TA CUN - 11001-33-35-010-2024-00085-01-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2024-00085-01-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013335010202400085-01
Accionante: LUZ ESPERANZA YSSA LIÉVANO
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 9 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
La accionante manifestó que el 6 de marzo de 2023 Colpensiones emitió una respuesta informando que verificada la base de datos el aportante, Banco Central Hipotecario, únicamente realizó cotizaciones para los periodos 19860822 a 19870730.
Igualmente, que de no estar de acuerdo con dicha información debía suministrar medios de prueba (tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros) y/o soportes de afiliación (número de afiliación, entre otros) que demuestren el vínculo laboral con dicho empleador en los periodos 198802 a 198902, para proceder a la corrección respectiva.
De otro lado, la accionante señaló que la AFP Colfondos emitió una respuesta indicando que una vez la historia laboral se encuentre completa la enviaría al correo electrónico a fin de validar e informar si la accionante estaba o no de acuerdo con
De otro lado, la accionante señaló que la AFP Colfondos emitió una respuesta indicando que una vez la historia laboral se encuentre completa la enviaría al correo electrónico a fin de validar e informar si la accionante estaba o no de acuerdo con la información.
Agregó que conforme al radicado 2023_280325 de 21 del 02 de 2023, el 29 de abril de 2023 entregó a Colpensiones, nuevamente, los documentos con la carta del2 Exp. No. 110013335010202400085-01
Accionante: Luz Esperanza Yssa Liévano Acción de tutela
Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la que certifica los tiempos laborados en el Banco Central Hipotecario en el periodo 29-07-88 a 28-01-89.
También anexó documento expedido, en su momento, por el Instituto del Seguro Social en el cual acredita cotizaciones con el Banco Central Hipotecario durante el periodo 1986-1989. Así mismo, anexó certificación electrónica sobre tiempos laborados (Cetil).
Manifestó que a la fecha de radicación de la acción de tutela no se ha realizado la corrección de sus semanas cotizadas, lo que afecta sus solicitudes de carácter pensional. Considera vulnerados sus derechos de petición, vida digna, seguridad social y mínimo vital.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a Colpensiones que reconozca el periodo pagado por el aportante 01006200100 del Banco Central Hipotecario de 1988/02/29 a 1989/02/02.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 9 de abril de 2024, el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá
Hipotecario de 1988/02/29 a 1989/02/02.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 9 de abril de 2024, el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá D.C., resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.
“2.3.2. Para el caso concreto, del escrito de tutela colige el Despacho que, lo pretendido por la accionante consiste en que se ordene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, garantizarle su derecho al reconocimiento del periodo pagado por el aportante 01006200100 de la Razón Social BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, correspondiente a los ciclos entre 1988/02/29 a 1989/02/02. En otras palabras, se pretende la emisión de una orden dirigida a Colpensiones, para que esta entidad proceda a corregir la historia laboral de la accionante, incluyendo dichos periodos como laborados, a fin de que los mismos sean contabilizados para efectos pensionales.
Por otra parte Colpensiones en su informe de contestación, señaló el haberle dado a la accionante una respuesta negativa a la corrección solicitada por estos ciclos, pues manifestó que mediante radicado No 2023_12893229 del 2 de agosto de 2023, le informo a la accionante LUZ ESPERANZA YSSA LIEVANO lo siguiente:3 Exp. No. 110013335010202400085-01
Accionante: Luz Esperanza Yssa Liévano Acción de tutela
De tal modo que, el juzgado observa que entre las partes existe una controversia acerca de la inclusión en la historia laboral, de unos ciclos que
Accionante: Luz Esperanza Yssa Liévano Acción de tutela
De tal modo que, el juzgado observa que entre las partes existe una controversia acerca de la inclusión en la historia laboral, de unos ciclos que alega la actora haber laborado con el empleador Banco Central Hipotecario. Luego las pretensiones de la tutela relativas a ordenar la actualización de la historia laboral con la inclusión de estos ciclos, se observan susceptibles de ser resueltas, a través de otro mecanismo judicial alterno a la acción de tutela, pues se enmarcan en un conflicto propio del sistema general de seguridad social, el cual se observa que cuenta con mecanismo judicial propio para ser dirimido, como lo es el proceso ordinario laboral, de acuerdo con la competencia que consagra el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (…)
(…)
A juicio del Juzgado, la accionante cuenta con ese medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales. En primer término, el Juzgado considera la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo para lograr no solo la corrección de la historia laboral de la accionante, sino también el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de la indemnización sustitutiva (según sea el caso), en caso de que acredite los requisitos legales para ello.
De otra parte, la acción ordinaria laboral constituye un medio de defensa judicial eficaz dado que la actora no acreditó el presentar “condiciones particulares de vulnerabilidad”8 o condiciones socioeconómicas que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria9
En sintonía con lo anterior, el Juzgado no advierte la eventual configuración
particulares de vulnerabilidad”8 o condiciones socioeconómicas que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria9
En sintonía con lo anterior, el Juzgado no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable, pues no se acreditó una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación de los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, solo se colige de la información de la tutela que la actora tiene 57 años, sin que dicha circunstancia sea suficiente para que el Juez de Tutela abrogue las competencias asignadas por el legislador al Juez Laboral.
Cabe aclarar que la Corte Constitucional en algunas sentencias ha impartido órdenes de protección con miras a que las administradoras de pensiones corrijan o completen las historias laborales de los afiliados. No obstante, hay que precisar que en las mismas sentencias del alto tribunal se ha efectuado un análisis riguroso de las circunstancias en las que se encuentra el afectado, a efectos de justificar la procedencia de la acción de tutela en cada caso. En este caso el Juzgado, no encuentra elementos de juicio que le permitan flexibilizar la regla de improcedencia general de la tutela a la accionante, razón por la cual el Juzgado así lo declarará en la parte motiva de esta decisión.”.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.4 Exp. No. 110013335010202400085-01
Accionante: Luz Esperanza Yssa Liévano Acción de tutela
“PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada
Exp. No. 110013335010202400085-01
Accionante: Luz Esperanza Yssa Liévano Acción de tutela
“PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la señora LUZ ESPERANZA YSSA LIEVANO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. (…).”.
Escritos de impugnación
La accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Consideraciones de la Sala
La acción interpuesta es improcedente por cuanto la accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial.
Esto es, las acciones legales ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social para establecer los periodos cotizados y corregir su historial laboral1.
No desconoce la Sala que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, en este caso la accionante no expone algún elemento del cual se pueda deducir la existencia de dicho perjuicio, razón por la cual tampoco procede como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1 Al respecto ver la sentencia T – 034 de 20215 Exp. No. 110013335010202400085-01
Accionante: Luz Esperanza Yssa Liévano
República y por autoridad de la ley,
1 Al respecto ver la sentencia T – 034 de 20215 Exp. No. 110013335010202400085-01
Accionante: Luz Esperanza Yssa Liévano Acción de tutela
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2024 por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá D.C.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 10 Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.