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TA CUN - 11001-33-35-011-2012-00229-01-(27-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2012-00229-01-(27-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR / PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Régimen salarial y prestacional – A quienes no se aplica el Decreto 1214 de 1990 – Sobre la excepción de inconstitucional de la Ley 352 de 1997 – Al ser vinculada la actora a la actora a la Dirección General de Sanidad Militar en el año, 2008, despues de la entrada en vigencia de la Lley 100 de 1993, su régimen prestacional no se encuentra regulado por el Decreto 1214 de 1990 – Desarrollo jurisprudencial – Revoca sentencia apelada y niega pretensiones de la demanda - Fuente formal – Constitución Política, artículo 150, Decretos 1214 de 1990, 352 de 1997, 3101 de 1994, 1792 de 2000, 2701 de 1988, Ley 100 de 1993, Ley 352 de 1997 Dentro de este escenario, en el Ministerio de Defensa Nacional, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes, que venían consagrados en distintos estatutos. Referiremos, aquellos que se consagraron en el año 1990, como son: el del personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, consagrado en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, el del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contenido en el Decreto 1214 de 1990 y el de empleados públicos del Ministerio de DefensaMinisterio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contenido en el Decreto 1214 de 1990 y el de empleados públicos del Ministerio de DefensaDirección de sanidad del Ejército Nacional establecido en el decreto 2701 de 1988. Después de la Carta de 1991, y en su desarrollo se han expedido anualmente los respectivos decretos de salarios, conforme a la competencia constitucional del Presidente de la República, prevista en el numeral 19 del artículo 150 de la carta y el artículo 1º de la ley 4ª de 1992. Para el año 2012 fecha de la demanda, los salarios de la planta de empleados públicos de la Rama Ejecutiva, al que pertenece la Dirección de sanidad del Ejército Nacional, fueron ordenados en el decreto 853 de 2012 y para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, le fueron fijados en el decreto 843 del mismo año. El Decreto 1214 de 1990, en su artículo segundo respecto a la integración del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, señaló que las personas que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, integran el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con excepción de aquellas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, que se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, que se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. El Ministro de Gobierno, delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 6º del artículo 248 de la ley 100 de 1993, expidió el decreto 3101 de 1994, con el cual organizó el establecimiento público denominado Hospital Militar como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el cual conservaría el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. El régimen salarial fue previsto en el artículo 88 señalando que para efectos de las remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se rige2 Expediente No. 2012-00229-01

Demandante: Julie Paola Borja Muñoz Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto por las normas que establezca el Gobierno Nacional, y no por las normas contempladas para el personal civil de Ministerio de Defensa, con la expresa consagración, como se lee el aparte subrayado.

Se dispuso también que los empleados públicos, que al entrar en vigencia ese decreto, se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional e ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos al régimen salarial establecido para el establecimiento creado.

Nacional e ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos al régimen salarial establecido para el establecimiento creado. Con respecto al régimen prestacional señaló en el artículo 8 9, que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. El mismo Decreto, en el parágrafo de la norma citada, previó que los empleados públicos que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que venían vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, continuarían cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. Posteriormente la ley 352 de 1997, reestructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, regulando el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el cual se integraron: el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la

las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, regulando el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el cual se integraron: el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituirían el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. El artículo 9º dispuso la creación de la Dirección General de Sanidad Militar, como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Así mismo dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, señalando que sus empleados se incorporarían a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación que el Gobierno Nacional expidiera para esos efectos, garantizando los derechos adquiridos. Frente al régimen prestacional y salarial, de estos empleados contempló, el respeto de los derechos adquiridos.3

expidiera para esos efectos, garantizando los derechos adquiridos. Frente al régimen prestacional y salarial, de estos empleados contempló, el respeto de los derechos adquiridos.3 Expediente No. 2012-00229-01

Demandante: Julie Paola Borja Muñoz Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Aunque con la reestructuración del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares que es una entidad que hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, dicha disposición fue precisa en indicar que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, continuarían con el régimen prestacional consagrado en el decreto 3101 de 1994, así como el régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto suprimido.

Al entrar en vigencia el Decreto 1792 de 2000, se derogó parcialmente el Decreto 1214 de 1990, con excepción de las disposiciones relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional, y en él se dispuso que los servidores públicos que prestan sus servicios en las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, se regirán por las normas vigentes de cada organismo. Por su parte el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, contempla excepciones para la aplicación del Decreto 1214 de 1990 señalando de manera inequívoca, que esta

Defensa Nacional, se regirán por las normas vigentes de cada organismo. Por su parte el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, contempla excepciones para la aplicación del Decreto 1214 de 1990 señalando de manera inequívoca, que esta ley no se aplica para el personal regido por el decreto ley 1214 de 1990, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de esta ley. La misma norma estableció en el artículo 288, el principio de inescindibilidad, según el cual, a quien se le aplica la ley 100 de 1993, se somete a la totalidad de las disposiciones de la misma. De la lectura detenida de estas normas se puede extraer las siguientes conclusiones:

1. Las disposiciones del decreto 1214 de 1990, se consagraron para el personal civil no uniformado que prestaban sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. Con excepción de aquellas que prestaban sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, quienes se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. 2.El decreto 1792 de 2000 ratificó que los servidores públicos que prestan sus servicios en las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, se regirán por las normas vigentes de cada organismo.

servicios en las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, se regirán por las normas vigentes de cada organismo. 3.El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se organizó como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, para cuyos empleados se dijo que el régimen salarial y prestacional sería el fijado por el Gobierno Nacional. 4.Para quienes fueron vinculados en dicho Instituto después de la vigencia de la ley 100 de 1993, y luego fueron vinculados a la planta de salud del Ministerio de4 Expediente No. 2012-00229-01

Demandante: Julie Paola Borja Muñoz Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Defensa, en materia prestacional quedaron sometidos a la citada ley 100 de 1993 y en lo relativo a las demás prestaciones estarán regidos por el decreto ley 2701 de 1988 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. 5.Los empleados y trabajadores oficiales que ingresaron al Instituto de salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la –seguridad social de la Policía Nacional, y se hubieren vinculado antes al Ministerio de Defensa antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, continuarían disfrutando los derechos adquiridos previstos en el decreto ley 1214 de 1990. Y en materia salarial se establecieron unas equivalencias para los cargos (D. 171 de 1996) que pasarían al Instituto, de modo que su salario, si resultare inferior, en virtud de las equivalencias,

equivalencias para los cargos (D. 171 de 1996) que pasarían al Instituto, de modo que su salario, si resultare inferior, en virtud de las equivalencias, continuarían devengando los salarios, subsidios y primas mensuales que venían percibiendo siempre que permanezcan en el cargo incorporado.

6. Quienes ingresaron al Instituto de Salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional conservando el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa, es decir que adquirieron el derecho al régimen del decreto 1214 de 1990, al ser expedida la ley 352 de 1997, conservaron sus derechos adquiridos.

7. En virtud de la misma ley 352 de 1997, para los demás empleados y trabajadores oficiales que vienen del Instituto liquidado para quienes se dispuso que el régimen salarial sería el que fije el Gobierno Nacional y las prestaciones las dispuestas en la ley 100 de 1993 y el decreto 2701 de 1988, se mantuvo el mismo régimen al ser incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, dentro de la cual se encuentra la Dirección de Sanidad Militar.

8. Con la excepción anotada, el Decreto-ley 1214 de 1990, no se aplica a los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que provenían del extinto Instituto de salud de las fuerzas militares, tampoco se aplica a quienes se vincularon después de la extinción del Instituto para la Seguridad Social y

del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que provenían del extinto Instituto de salud de las fuerzas militares, tampoco se aplica a quienes se vincularon después de la extinción del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a las plantas de personal de salud de las Fuerzas Militares, de la cual hace parte la Dirección de Sanidad Militar, y que no tenían los beneficios adquiridos como personal civil del Ministerio de Defensa.

9. A los empleados públicos civiles incorporados, y vinculados con posterioridad, a la planta de personal de SALUD del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional le son aplicables en materia salarial las disposiciones de la ley 352 de 1997 y del decreto reglamentario 3062 de 1997, mismos que no consagran a su favor la prima de actividad y el subsidio familiar. 10.La prima de actividad y el subsidio familiar que reclama la actora, está consagrada en el decreto 1214 de 1990. 11.Los regímenes prestacionales y salariales del personal de la Dirección de sanidad de las fuerzas militares fueron expedidos por las autoridades competentes con arreglo a las disposiciones constitucionales, y sus disposiciones no han sido declaradas inexequibles por la Corte5

Expediente No. 2012-00229-01

Demandante: Julie Paola Borja Muñoz Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Constitucional o anuladas por el Consejo de Estado, órganos competentes para el respectivo control de constitucionalidad.

Sobre la Excepción de Inconstitucionalidad

Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Constitucional o anuladas por el Consejo de Estado, órganos competentes para el respectivo control de constitucionalidad. Sobre la Excepción de Inconstitucionalidad La actora, admitiendo que las disposiciones legales referidas, consagran el régimen al que pertenece, mismo que dice, le perjudica si se compara con el vigente para el personal civil del Ministerio de Defensa, solicita la inaplicación por inconstitucionalidad de los efectos jurídicos derivados de la ley 352 de 1997. Al respecto, considera la Sala que, si bien es cierto, en virtud del artículo 4º de la Carta, se autoriza el control de constitucionalidad difuso, también lo es que a esta excepción de inconstitucionalidad debe recurrir el funcionario judicial, para inaplicar una norma particular en cuestión, de la que advierta, clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones constitucionales, así lo ha orientado la Corte Constitucional en varias sentencias, cuando señala que una decisión de esta índole debe tener en cuenta la jurisprudencia de las corporaciones autorizadas por la Carta, para esos efectos, es decir Corte Constitucional, respecto de la constitucionalidad de las leyes y Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales, puesto que de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad, estaría atado a la voluntad de cada juez o administrador, contraviniendo la presunción de constitucionalidad de esas disposiciones legales y

constitucionalidad, estaría atado a la voluntad de cada juez o administrador, contraviniendo la presunción de constitucionalidad de esas disposiciones legales y reglamentarias y vulnerando el principio de seguridad jurídica. La Corte Constitucional, al respecto ha señalado como bien lo alega la entidad demandada, en la sentencia C-665 de 1996, cuando refiere que el legislador, sigue la orientación del constituyente al efectuar la diferenciación de estos regímenes y al consagrar dos situaciones, como son una, la anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 respetando los derechos adquiridos y la otra la posterior a la ley 100 de 1993, quienes no adquirieron tales derechos y señala que el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas y respetando los derechos adquiridos, como ocurre en este caso que ahora se examina. La señora ..., fue vinculada en la Dirección General de Sanidad Militar en el año 2008, después de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. En consecuencia, su régimen prestacional no está regulado por el Decreto 1214 de 1990, por lo mismo no tiene derecho a la prima de actividad y al subsidio familiar. Su régimen salarial es el fijado por el Gobierno Nacional, y el prestacional es el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, normas que no consagran la prima de actividad a su favor y en consecuencia, no siendo beneficiaria de la prima de actividad y el subsidio familiar, no puede hablarse de desconocimiento de los

de actividad a su favor y en consecuencia, no siendo beneficiaria de la prima de actividad y el subsidio familiar, no puede hablarse de desconocimiento de los derechos adquiridos, máxime si como se ha examinado tales derechos, para quienes los adquirieron quedaron garantizados por expresa disposición de las normas revisadas. Con fundamento en el análisis normativo precedente, podemos señalar, sin hesitación alguna que el acto administrativo, cuya nulidad se solicitó en esta oportunidad, se sostiene en el ordenamiento, y no logró la actora, demostrar las causales de nulidad invocadas, dado que los motivos expuestos en el acto, no6 Expediente No. 2012-00229-01

Demandante: Julie Paola Borja Muñoz Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto contradicen hechos reales, y la decisión corresponde al análisis certero, que se admite por esta Sala de Decisión.

Luego entonces, no le asiste derecho a la actora, al reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar, conforme a lo preceptuado en la normativa analizada, toda vez que su régimen salarial –que comprende las remuneraciones, primas, bonificaciones, etc–, es el establecido por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. Así las cosas, se revocara la sentencia de primer grado en cuanto accedió a las pretensiones incoadas en la demanda y en su lugar se negaran.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Así las cosas, se revocara la sentencia de primer grado en cuanto accedió a las pretensiones incoadas en la demanda y en su lugar se negaran.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: No. 11001-33-35-011-2012-00229-01

Actor: Julie Paola Borja Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa

Controversia: Reconocimiento Prima de Actividad y Subsidio

Familiar Naturaleza: Apelación sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que accedió las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones y hechos La señora Julie Paola Borja Muñoz , por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.7 Expediente No. 2012-00229-01

Demandante: Julie Paola Borja Muñoz

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.7 Expediente No. 2012-00229-01

Demandante: Julie Paola Borja Muñoz Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto 34965 del 18 de abril de 2012, por medio el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, le negó el reconocimiento a la demandante de percibir las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad y subsidio familiar, además de todos los haberes previstos para los empleados civiles no uniformados.

A título de restablecimiento del derecho pretende que la entidad demandada le pague la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar, desde la fecha de su vinculación al Ministerio de Defensa, actualizando su valor al momento del pago y reconocimiento de todos los haberes consagrados para el personal civil no uniformado. Así mismo y como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos; el giro de los aportes pensionales actualizados por concepto de los haberes reconocidos; ordenar la liquidación de las condenas conforme a lo ordenado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.; el pago de los intereses ordenados en la sentencia C188 y se condene en costas del proceso a la entidad demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones están expuestos en los folios 43 - 44 del expediente, y se resumen en que la demandante fue nombrada en provisionalidad en el Ministerio de Defensa Nacional –

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones están expuestos en los folios 43 - 44 del expediente, y se resumen en que la demandante fue nombrada en provisionalidad en el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General como profesional de defensa código 3-1, grado 15, teniendo en cuenta la necesidad del servicio en las diferentes Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Dirección General de Sanidad Militar. Señaló que la demandante tiene un hijo menor de edad y actualmente se encuentra casada. Mediante petición calendada el 07 de febrero de 2012, la demandante solicitó ante la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar, el reconocimiento y pago de las prestaciones establecidas en el Decreto 1212 de 1990, pedimento que fue resuelto desfavorablemente mediante oficio No. 34965 del 18 de abril de 2012, proferido por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional. Finalmente señaló que mediante oficio No. 321982-CGFM – DGDMGAL-22 del 25 de mayo de 2012, proferido por el Director General de Sanidad Militar, se negó la petición incoada por la demandante.

2. Fundamento jurídico de las pretensiones8

Expediente No. 2012-00229-01

Demandante: Julie Paola Borja Muñoz Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Las normas constitucionales, legales y reglamentarias que se consideran desconocidas por la administración y el concepto de violación, se encuentran a folios 45 - 58 del expediente.

Las normas constitucionales, legales y reglamentarias que se consideran desconocidas por la administración y el concepto de violación, se encuentran a folios 45 - 58 del expediente. Señaló que para efectos de asignaciones, primas, subsidios y régimen salarial del personal civil del Ministerio de Defensa, se han establecido dos categorías, la primera para quienes trabajan en cualquiera de las dependencias del Ministerio de Defensa y la segunda para quienes laboran en el sector descentralizado. Esto es, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y Unidades Administrativa Especiales. Para el primer grupo de funcionarios se instituyó el régimen de asignaciones primas y subsidios consignados en el Decreto 1214 de 1990, situación que no fue reconocida para el segundo grupo de funcionarios; adicionalmente indicó que dicha división se mantiene hasta la fecha, en cuanto se refiere a aspectos salariales y prestacionales. No obstante lo anterior, a partir del año 2006, con la expedición de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 091 de 2007, se unificó la clasificación de empleos públicos no uniformados para todo el personal que labora en las dependencias del Ministerio de Defensa, únicamente para efectos de carrera administrativa y administración de personal. Indicó que en los años 1994 y 1997, fueron expedidas normas para reorganizar el servicio de salud dentro del Ministerio de Defensa, no obstante respecto a las asignaciones del personal, se efectuaron incorrectas interpretaciones y desconocimiento de los derechos adquiridos por los

reorganizar el servicio de salud dentro del Ministerio de Defensa, no obstante respecto a las asignaciones del personal, se efectuaron incorrectas interpretaciones y desconocimiento de los derechos adquiridos por los empleados civiles al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa. Señaló que la demandante hace parte del personal civil de Ministerio de Defensa en consecuencia, tiene derecho a la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990; adicionalmente arguyó que con la expedición del Decreto 1791 de 2000, se ratificó que los empleados civiles del Ministerio de Defensa, tenían derecho a la aplicación de las normas vigentes desde 1990, en cuanto al régimen de asignaciones, primas y subsidios. Se refirió al contenido de la Ley 352 de 1997, normatividad que al suprimir los institutos de salud, plasmó en su artículo 56, interpretaciones restrictivas en cuanto el régimen de asignaciones, primas y subsidios consagrados en el Decreto 1214 de 1990 a favor de los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, creando un régimen desfavorable y discriminatorio en contra de los funcionarios de las dependencias de sanidad de las Fuerzas Militares; normatividad que fue derogada con la expedición del nuevo estatuto de personal civil del Ministerio9 Expediente No. 2012-00229-01

Demandante: Julie Paola Borja Muñoz Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto de Defensa y de no ser así, se solicita la aplicación de la excepción de

Expediente No. 2012-00229-01

Demandante: Julie Paola Borja Muñoz Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto de Defensa y de no ser así, se solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la normas cuestionadas.

En razón a lo anterior, señaló que el Ministerio, debe abstenerse de aplicar el contenido del artículo 56 de la Ley 352 de 1997, en cuanto excluye a los funcionarios de la Dirección de Sanidad del régimen salarial de primas, subsidios y asignaciones correspondientes al personal civil del Ministerio de Defensa, consagrado en el Decreto 1214 de 1990 y 1792 de 2000; toda vez que la normatividad acusada, contradice las pautas señaladas por el legislador en la Ley 4ta de 1992, la cual establece en cabeza del Presidente la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios al servicio del estado. Así mismo, solicitó inaplicar por inconstitucionales e ilegales todas las normas que excluyan a los empleados vinculados a la dirección de sanidad, del régimen de primas, subsidio y asignaciones correspondientes al personal civil del Ministerio de Defensa consagrado en el Decreto 1214 de 1990 y 1792 de 2000. Finalmente solicitó la aplicación del principio de in dubio pro operario.

3. Contestación de la demanda De conformidad con el informe secretaría visto a folios 99 del expediente, se tiene que la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional, contestó la demanda extemporáneamente.

De conformidad con el informe secretaría visto a folios 99 del expediente, se tiene que la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional, contestó la demanda extemporáneamente.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN En sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá, accedió las súplicas incoadas por la demandante con fundamentó en los siguientes argumentos: Se refirió a las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, concluyendo que integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de Policía Nacional, todas las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía; así mismo que los funcionarios de Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa no hacían parte de dicho personal civil.

Posteriormente se refirió a las normas que ordenaron la creación del Instituto para la Salud en las Fuerzas Militares y establecieron el régimen salarial y prestacional para sus empleados, con fundamentó en ello, señaló que la demandante hacer parte de la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar, siento ésta una dependencia del Comando General de las10 Expediente No. 2012-00229-01

Demandante: Julie Paola Borja Muñoz

Magistrada Ponente Dra. Amparo

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