🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-011-2012-00235-01-(25-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2012-00235-01-(25-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Insubsistencia de empleada de provisionalidad por nombramiento de empleado de carrera administrativa – Caja de Vivienda popular y la de sus servidores Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual la Caja de Vivienda Popular declaró la insubsistencia de la demandante del cargo que desempeñaba en provisionalidad, se encuentra debidamente motivado y ajustado al ordenamiento jurídico. Fundamento normativo. La carrera administrativa y la naturaleza en los empleos de carrera en provisionalidad. Para efectos de la decisión del problema jurídico planteado se tiene que el artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los empleos en las entidades públicas son de carrera, con la excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que el legislador establezca; y que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de requisitos y condiciones fijados en la ley, la que además determinará los méritos y calidades que deben acreditar quienes aspiren a ostentar uno de tales empleos. Sobre la carrera administrativa el Consejo de Estado ha establecido que es “(u)n sistema de administración de personal que tiene por finalidad escoger, en beneficio del servicio público, el aporte humano más capacitado y calificado para desempeñar la función pública. En ese sentido, el proceso de selección es la

sistema de administración de personal que tiene por finalidad escoger, en beneficio del servicio público, el aporte humano más capacitado y calificado para desempeñar la función pública. En ese sentido, el proceso de selección es la herramienta de la escogencia, y el mérito, es el pilar fundamental en la superación de las etapas que lo conforman, y solamente el sometimiento y aprobación satisfactoria de ello, es la condición necesaria para ser nombrado y para predicar los derechos que le otorga la carrera administrativa, entre otros, una mayor estabilidad en el empleo. En cuanto al retiro, está rodeado de una serie de formalidades, es decir, solamente puede hacerse mediante acto de insubsistencia motivado en una calificación insatisfactoria. De las normas trascritas, concluye la Sala que los empleos de carrera serán provistos de forma definitiva con personas cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial, o por traslado en virtud a situación de desplazamiento, o por haber optado por la reincorporación luego de suprimido su cargo, o por encontrarse en el primer puesto en lista de elegibles para el respectivo cargo y finalmente por quienes hicieren parte de la lista de elegibles. Entretanto, el nombramiento provisional constituye una de las modalidades de provisión transitoria y excepcional de empleos de carrera y su finalidad es la de garantizar la eficiencia en la función administrativa ante la vacancia de un empleo público y propender por alcanzar los fines esenciales del Estado mientras éstos se asignan en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal.En este orden de ideas, el nombramiento en provisionalidad es procedente para

público y propender por alcanzar los fines esenciales del Estado mientras éstos se asignan en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal.En este orden de ideas, el nombramiento en provisionalidad es procedente para proveer cargos de carrera, en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso, o por encargo con otro empleado de carrera. No obstante, lo anterior no significa que la persona que ocupa un cargo en provisionalidad deba permanecer en éste por todo el tiempo que dure la vacancia, sea temporal o definitiva. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que los empleados nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa no gozan de fuero de estabilidad, así en pronunciamiento del 16 de febrero de 2012 sostuvo. La situación del nombrado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger, en beneficio del servicio, a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función, y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general. Ha sido criterio reiterado de la Sala el que “Mientras el cargo clasificado como de carrera administrativa no haya sido provisto por el sistema selectivo, el empleado se encuentra en una situación precaria, y admitir el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa para los nombramientos provisionales, so pretexto de la naturaleza del empleo, desatiende el sentido del

precaria, y admitir el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa para los nombramientos provisionales, so pretexto de la naturaleza del empleo, desatiende el sentido del concurso de méritos y desconoce que la permanencia en los cargos de carrera no se condiciona a la realización del concurso de méritos, sino que opera exclusivamente cuando se ingrese al sistema mediante la superación de las etapas que comprende el proceso selectivo siempre que no se obtenga calificación insatisfactoria en la prestación de los servicios. (artículo 13 de la Ley 443 de 1998, 120 del Decreto 1572 de 1998 y artículo 30 de la Ley 443 de 1998)” (Negrillas fuera de texto) La naturaleza jurídica de la Caja de Vivienda Popular y la de sus servidores. Para la resolución del problema jurídico del asunto sub examine cobra relevancia analizar la naturaleza jurídica de la CVP a efectos de determinar si el cargo que desempeñaba la demandante revestía la característica de ser un empleo público y como consecuencia de ello era susceptible de ser convocado a concurso de méritos para ser provisto por empleado de carrera administrativa. En ese orden de ideas, es importante destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ha sostenido que dicha entidad ostenta la naturaleza de un establecimiento público en razón a que la función o servicio social ejercido por esa entidad consistente, entre otras, es la construcción y entrega de viviendas a familias de escasos recursos, actividad que no puede endilgarse como de carácter mercantil o lucrativo, propio de las

servicio social ejercido por esa entidad consistente, entre otras, es la construcción y entrega de viviendas a familias de escasos recursos, actividad que no puede endilgarse como de carácter mercantil o lucrativo, propio de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, motivo por el cual, se itera, laCVP es un establecimiento público. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral sostuvo. Como se puede observar, tanto la jurisdicción ordinaria laboral como la de lo contencioso administrativo se han encargado de precisar que la CVP es un establecimiento público, por lo que las personas que trabajen en esa entidad estarán vinculados a la misma como empleados públicos, y excepcionalmente como trabajadores oficiales, siempre que desempeñen labores de construcción y mantenimiento. El caso concreto. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, como ya se indicó en el fundamento fáctico de la presente providencia, se acreditó que la señora (…), en virtud de un contrato individual de trabajo a término indefinido, se vinculó a la Caja de Vivienda Popular como Educadora de Vivienda a partir del 27 de diciembre de 1983. Con posterioridad, en virtud de la Resolución No. 419 proferida por la CVP el 28 de noviembre de 2000 y mediante la cual se actualizó el manual de funciones y requisitos de empleos de esa entidad, así como de la Resolución No. 420 del 28 de noviembre de 2000, a través de la cual se incorporó a los empleados de la misma a su planta semi-global; se dispuso que el cargo a desempeñar por la demandante correspondería en adelante al de Técnico Código 401 Grado 1,

de noviembre de 2000, a través de la cual se incorporó a los empleados de la misma a su planta semi-global; se dispuso que el cargo a desempeñar por la demandante correspondería en adelante al de Técnico Código 401 Grado 1, decisión que la CVP procedió a comunicar a la demandante mediante oficio del 30 de noviembre de 2000. En razón de que la CVP, mediante Acuerdo No. 002 del 21 de junio de 2001, adoptó sus estatutos, en los cuales dispuso que dicha entidad correspondería a un establecimiento público del Distrito Capital, el sindicato de trabajadores de esa entidad, al considerar que con esa decisión se desmejoraron sus condiciones laborales al dejárseles de aplicar la convención y poniéndolos en estado de provisionalidad, interpusieron acción de tutela contra la CVP. Acción de tutela que fue resuelta favorablemente al sindicato, como mecanismo transitorio, disponiendo que la entidad debería reconocer a los tutelantes los dineros convencionales dejados de percibir desde el 1º de septiembre de 2002. En razón de lo anterior y debido a que se había reportado a la CNSC los empleos vacantes en la CVP, esa entidad, mediante Oficio del 9 de junio de 2010 solicitó a la CNSC que excluyera dichos empleos reportados para la Convocatoria No. 001 de 2005, debido a que para el momento en se efectuó el reporte de esas vacancias aún estaba en curso una demanda laboral tendiente a esclarecer unos beneficios convencionales a unos servidores de esa entidad, así como la calidad que aquéllos ostentarían; motivos por los cuales era viable la exclusión de los empleos ya reportados.

vacancias aún estaba en curso una demanda laboral tendiente a esclarecer unos beneficios convencionales a unos servidores de esa entidad, así como la calidad que aquéllos ostentarían; motivos por los cuales era viable la exclusión de los empleos ya reportados. No obstante, la CNSC despachó desfavorablemente dicha solicitud debido a que el proceso laboral no había sido resuelto, razón por la cual no era dable partir de hechos probables, sino ciertos y debidamente soportados, manifestación de laCNSC que se puede corroborar en el acto administrativo demandado, y la cual es enunciada en el hecho 15 de la demanda. Aunado a lo anterior, la Sala no debe pasar por alto que al plenario fueron allegadas copias simples de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso laboral mediante el cual la demandante y otros demandaron a la CVP por el cumplimiento de unos beneficios convencionales; respecto de las cuales cabe advertir que si bien no cuentan con valor probatorio, en razón de que no fueron solicitadas, decretadas ni practicadas dentro del presente proceso; para efectos ilustrativos, las mismas permiten afianzar el criterio sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, respecto a que la naturaleza jurídica de la CVP es de un establecimiento público y como consecuencia de ello sus servidores corresponderán a empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales, motivo por el cual no les resultan aplicables las prerrogativas de las convenciones colectivas de trabajo. En consecuencia, al quedar demostrado la calidad de empleo público del cargo que desempeñaba la demandante, no existe duda alguna de que aquél era susceptible de ser convocado a concurso de méritos para proveer cargos de

En consecuencia, al quedar demostrado la calidad de empleo público del cargo que desempeñaba la demandante, no existe duda alguna de que aquél era susceptible de ser convocado a concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa, tal y como lo establece la normativa de carrera administrativa relacionada en el numeral 2.1 de esta providencia. En ese orden de ideas, una vez se surtiera el referido concurso de méritos y quedara en firme la correspondiente lista de elegibles para proveer el empleo de Técnico Código 401 Grado 1, cargo que desempeñaba en provisionalidad la demandante, era imperativo para la CVP nombrar al primero de la lista que optare por ese cargo. Al respecto, el acto administrativo demandado señaló en su motivación las siguientes razones: Que cumplidas todas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 2588 del 02 de junio de 2011, “Por la cual se conforman listas de elegibles para proveer empleos de carrera de la Caja de Vivienda Popular, convocados a través de la Convocatoria No. 001 de 2005”, según los dispuesto en el Acuerdo 25 del 18 de julio de 2008. Con firmeza a partir del 20 de marzo de 2012. Que el artículo 1º de la precitada resolución conforma la lista de elegibles para proveer el empleo señalado con el número 8369, Técnico Operativo Código 314 Grado 01, en el que figura en primer lugar el señor (…) identificado con C.C. No. (…) de Armenia.

elegibles para proveer el empleo señalado con el número 8369, Técnico Operativo Código 314 Grado 01, en el que figura en primer lugar el señor (…) identificado con C.C. No. (…) de Armenia. Que en la actualidad, en el citado empleo está nombrada con carácter de provisionalidad la señora (…) identificada con la CC N° (…) de Bogotá. (…) En consecuencia, y en virtud de la lista de elegibles vigente cuya firmeza ha sido definida por la Comisión Nacional del Servicio Civil procede por mandato legal la provisión del empleo y en consecuenciala desvinculación por insubsistencia del provisional que hoy desempeña el mismo empleo (artículo 32, Decreto 1227 de 2005). Así entonces, de la lectura del acto administrativo demandado, la Sala concluye que el mismo acató la normativa y jurisprudencia que exige la motivación del mismo, de tal manera que la terminación del nombramiento provisional de la demandante obedeció exclusivamente a la provisión del cargo de forma definitiva por quien ganó el concurso de méritos y se encontraba en lista de elegibles. Por estas razones, es forzoso concluir que en el presente asunto, como quiera que la terminación del nombramiento en provisionalidad obedeció a la provisión del cargo con persona de la lista de elegibles del correspondiente concurso de méritos, y que el cargo sometido al mismo no es diferente del proveído, la Sala encuentra ajustado a derecho el acto enjuiciado, razón por la cual se despachará desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la demandante y se confirmará la sentencia de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la demandante y se confirmará la sentencia de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 25 de junio de 2015

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente No. 11001-33-35-011-2012-00235-01

Demandante: Martha Inés Torres Rodríguez Demandado: Caja de Vivienda Popular Controversia: Insubsistencia de empleada en provisionalidad por

nombramiento de empleado de carrera administrativa. Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 182-184), contra la sentencia proferida en escrito el 19 de mayo de 2014, mediante la cual el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, denegó las súplicas de la demanda (fls. 158-171).

I. RESUMEN DE LA DEMANDAEn el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 37-38): 1) Declarar la nulidad de la Resolución No. 0156 del 30 de marzo de 2012, mediante la cual la entidad demandada declaró insubsistente automáticamente el nombramiento de la demandante en el cargo Técnico Operativo Código 314

Grado 01; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar a la demandante a un cargo de

nombramiento de la demandante en el cargo Técnico Operativo Código 314 Grado 01; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior categoría al que tenía; 3) se ordene a la demandada a pagar todos los salarios, primas, prestaciones, cotización a salud, pensión, y demás emolumentos dejados de percibir por la demandante desde cuando le comunicaron la insubsistencia al cargo que venía desempeñando y hasta cuando se haga efectivo el reintegro; 4) que para todos los efectos legales y prestacionales se considere que no existió solución de continuidad en el trabajo desempeñado por la demandante durante el término de retiro; y 5) se de aplicación a los artículos 187 y 192 del CPACA, para el cumplimiento de la sentencia. Como fundamento fáctico (fls. 38-39) de las súplicas de la demanda sostuvo que la demandante se vinculó mediante contrato de trabajo a la Caja de Vivienda Popular (CVP en adelante) desde el 3 de enero de 1984, advirtiendo que dicha entidad, de conformidad con el Acuerdo No. 20 del 13 de marzo de 1942, tenía la calidad de una Empresa Industrial y Comercial del Estado y como consecuencia de ello sus trabajadores eran trabajadores oficiales. A partir de 1964, entre la CVP y el sindicato de trabajadores de esa entidad se suscribieron convenciones de trabajo, razón por la cual la demandante disfrutó de varios beneficios convencionales. No obstante, mediante Acuerdo No. 002 del

A partir de 1964, entre la CVP y el sindicato de trabajadores de esa entidad se suscribieron convenciones de trabajo, razón por la cual la demandante disfrutó de varios beneficios convencionales. No obstante, mediante Acuerdo No. 002 del 21 de junio de 2001 la Junta Directiva de la CVP, dispuso que esa entidad sería un Establecimiento Público, desconociendo beneficios que tenía la demandante como trabajadora oficial; motivo por el cual, ella y otros trabajadores interpusieron tutela para solicitar la protección de derechos fundamentales, la cual fue amparada por fallos de primera y segunda instancia que accedieron a la tutela como mecanismo transitorio ordenando a la CVP el cumplimiento de la convención colectiva. Así mismo, precisó que la correspondiente demandalaboral fue presentada por la demandante y otras personas dentro del término establecido de los 4 meses, tal y como fue establecido en la sentencia de tutela. Mediante Resolución No. 443 del 28 de mayo de 2008, la demandante fue incluida como empleada pública al cargo de carrera administrativa Técnico Operativo Código 314 Grado 01, sin liquidar el contrato de trabajo que tenía. Destacó que cuando todavía no había sido decidido el debate jurídico para saber si la naturaleza de su cargo era de empleado público o trabajador oficial, la CVP reportó el empleo de la demandante a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), como vacancia definitiva para que dicha vacante fuera objeto de concurso de mérito. No obstante, la entidad demandada, al entender que cometió un error al reportar ese y otros cargos, solicitó a la CNSC la exclusión de

concurso de mérito. No obstante, la entidad demandada, al entender que cometió un error al reportar ese y otros cargos, solicitó a la CNSC la exclusión de dichos empleos inscritos en el concurso de méritos de la Convocatoria No. 001 de 2005. Sin embargo, la CNSC dio respuesta negativa a la solicitud, alegando que dichos empleos no son objeto de modificación alguna, motivo por el cual salió a concurso el empleo de la demandante. El 30 de marzo de 2012, mediante Resolución No. 156 la CVP nombró en periodo de prueba al señor Ricardo Antonio Sánchez Sánchez, en el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 01, el mismo que ocupaba la señora Martha Inés Torres Rodríguez, y, como consecuencia de ello, se la declaró automáticamente insubsistente, decisión que le fue comunicada mediante oficio del 3 de abril de 2012. Como concepto de violación (fls. 40-43) sostuvo que, de conformidad con el principio constitucional de la estabilidad laboral, si bien los empleados en provisionalidad carecen de fuero de carrera, esto no quiere decir que se conviertan en un empleado de libre nombramiento y remoción, o sujetos a la insubsistencia discrecional. Al respecto, advirtió que reciente jurisprudencia del Consejo de Estado y reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional han advertido que el acto administrativo por medio del cual se desvincula a una persona que ocupa un cargo de manera provisional, debe ser motivado, entendiendo que la discrecionalidad de la administración en tales casos, debe

advertido que el acto administrativo por medio del cual se desvincula a una persona que ocupa un cargo de manera provisional, debe ser motivado, entendiendo que la discrecionalidad de la administración en tales casos, debe plasmar claramente y sin lugar a dudas las razones que dieron lugar al mismo.Destacó que la relación laboral que existió entre la CVP y la demandante por más de 28 años, configuró un elemento de confianza y seguridad de tener una estabilidad laboral, pues durante todo ese tiempo aquélla se desempeñó con responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes, con la convicción de permanecer en esa entidad hasta su jubilación, porque en virtud de la relación laboral con la que se vinculó no existía una causal para dar por terminado ese vínculo. Al respecto, precisó que la jurisprudencia ha señalado, que la confianza produce expectativas legítimas que el Estado debe proteger; y si se produce una ruptura, debe ser compensada mediante el pago de una indemnización. Finalmente, señaló que se generó un menoscabo a los derechos del trabajador, toda vez que al convertirse la CVP en un establecimiento público, y en razón de ello, al cambiar la naturaleza jurídica de sus trabajadores, se desconocieron los derechos adquiridos de aquéllos, por ser beneficiarios de una convención colectiva y gozar de una estabilidad laboral.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada en su contestación a la demanda (fls. 75-89) manifestó que el cargo que ocupaba la demandante de Técnico Operativo Código 314 Grado 01 en provisionalidad, fue ofertado y una vez terminado

manifestó que el cargo que ocupaba la demandante de Técnico Operativo Código 314 Grado 01 en provisionalidad, fue ofertado y una vez terminado el concurso y en firme la lista de elegibles, la demandada procedió al cumplimiento de la Constitución y las normas que existen respecto a la carrera administrativa, esto es, a nombrar en periodo de prueba a la persona que ocupó el primer puesto y declarar insubsistente el nombramiento de la demandante. Frente a esta actuación, la CVP ha sido garantista de los derechos inherentes a sus servidores y los próximos a vincular, siendo respetuosa de la ley y la Constitución, hecho que se ve reflejado en la expedición del acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 156 del 30 de marzo de 2012, el cual goza de presunción de legalidad. Por tanto, dicha decisión de la administración, no es un acto caprichoso o ilegal, que contenga en su motivación alguna desviación de poder, toda vez que responde a una causal legal y es el cumplimiento de las normas de carrera administrativa, a las cuales está sujeta la demandada, como entidad de derecho público. Propuso como excepciones las siguientes: 1) Legalidad del acto atacado, 2) ausencia de causa para pedir, y 3) cobro de lo no debido.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección

Segunda, mediante sentencia escrita proferida el 19 de mayo de 2014 (fls. 158179), con sustento en pronunciamientos del Consejo de Estado, sostuvo que la entidad demandada es un establecimiento público del Distrito Capital, adscrito a la Secretaría Distrital del Hábitat, lo cual pone fin a la discusión que inicialmente se había suscitado por la falta de claridad en los acuerdos de creación de la entidad. Destacó que los actos administrativos que decidieron poner el cargo que ocupaba la demandante para proveer dentro del concurso de méritos no fueron demandados y no son objeto de debate en esta instancia, pues lo es únicamente la Resolución 156 del 30 de marzo de 2012, acto que decidió declarar insubsistente a la demandante al tomar posesión el señor Ricardo Antonio Sánchez Sánchez. Frente al nombramiento en periodo de prueba del señor Ricardo Antonio Sánchez Sánchez y la insubsistencia de la demandante, destacó que los empleados de carrera gozan de mejor derecho, pues su ingreso es producto de haber superado el periodo de prueba, además de que su permanencia ha sido objeto de valoración y calificación permanente por la administración. Así entonces, es claro que la motivación del acto acusado tiene argumentos puntuales en salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, pues sería ocupado por el funcionario designado en carrera administrativa, lo cual está acorde con el ordenamiento jurídico. Por los anteriores motivos, el a-quo resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

sería ocupado por el funcionario designado en carrera administrativa, lo cual está acorde con el ordenamiento jurídico. Por los anteriores motivos, el a-quo resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 182-184) contra la sentencia de primera instancia, expresando que el a-quo erró al considerar que la demandante está nombrada en provisionalidad, puesto que los cargos provisionales son de carácter transitorio y excepcional, buscan solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan losprocedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad; no obstante, la demandante laboró por 28 años en esa entidad, situación que de ninguna manera es transitoria ni excepcional.

Precisó que al cambiar de naturaleza la CVP a establecimiento público, la situación de la demandante también cambió y se convirtió en empleada pública, pero no le tuvieron en cuenta los derechos ya adquiridos en la convención colectiva que firmó el sindicato y la entidad demandada, tales como la estabilidad en el empleo y el derecho a una indemnización por despido sin justa causa. La CVP ofertó el empleo que ocupaba la demandante sin tener en cuenta que el proceso ordinario laboral aún no había terminado, es decir, que la situación de la demandante, respecto al vínculo, todavía era incierta, no se sabía si era trabajador oficial o empleado público, por ello no puede ser catalogada como provisional.

que el proceso ordinario laboral aún no había terminado, es decir, que la situación de la demandante, respecto al vínculo, todavía era incierta, no se sabía si era trabajador oficial o empleado público, por ello no puede ser catalogada como provisional. Señaló que así fuera la demandante una empleada provisional, de igual manera se le deben respetar sus derechos por cuanto goza de un grado de responsabilidad restringida y al ocupar un cargo de carrera en provisionalidad, este mecanismo de designación no tiene el efecto de transformar la naturaleza del cargo de carrera en uno de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, el acto administrativo que retira del servicio a servidores de esta categoría tiene que motivarse. Finalmente, adujo que conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional similar situación al sub lite se suscitó en torno a los trabajadores del ISS que pasaron a ser empleados provisionales de ESE, y cuando aquéllos fueran retirados del servicio tuvieron derecho a una indemnización. Por las anteriores razones, solicitó que el fallo de primera instancia sea revocado.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación, mediante auto del 24 julio de 2014 (fls. 190-191), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, a través de auto del 11 de septiembre de 2014, para que alegaran de conclusión por escrito (fls. 193-194), sin pronunciamiento del Ministerio Público (fl. 203).

auto del 11 de septiembre de 2014, para que alegaran de conclusión por escrito (fls. 193-194), sin pronunciamiento del Ministerio Público (fl. 203). El apoderado de la parte demandante allegó oportunamente escrito de alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación (fls. 201-202). El apoderado de la entidad demandada allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión en los que además de ratificar los argumentos planteados en el proceso, agregó que las acciones ordinarias laborales fueron falladas en primera y segunda instancia a favor de la CVP,confirmando que la naturaleza de los empleos de esa entidad era de carrera administrativa y en consecuencia sujetos a los resultados de la Convocatoria No. 001 de 2005 de la CNSC (fls. 195-200).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual la Caja de Vivienda Popular declaró la insubsistencia de la demandante del cargo que desempeñaba en provisionalidad, se encuentra debidamente motivado y ajustado al ordenamiento jurídico.

2. Fundamento normativo.

2.1 La carrera administrativa y la naturaleza en los empleos de carrera en provisionalidad. Para efectos de la decisión del problema jurídico planteado se

jurídico.

2. Fundamento normativo.

2.1 La carrera administrativa y la naturaleza en los empleos de carrera en provisionalidad. Para efectos de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...