TA CUN - 11001-33-35-011-2012-00260-01-(22-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2012-00260-01-(22-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TECNICA DE
FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / DIAN –
Presupuestos – El actor debió demostrar que ostentaba derechos de carrera puesto que su incorporación automática es inconstitucional – Momento a partir del cual se debe contabilizar la experiencia altamente calificada – No se da aplicación a tutela proferida por el H. Consejo de Estado, por tener efectos inter partes – Confirma sentencia que negó pretensiones - Fuente formal – Constitución Política, artículo 125, Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003, 2177 de 2006, Resolución 3682 de 1994 De conformidad con los decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, los presupuestos necesarios para tener derecho a la Prima técnica por formación avanzada son: (i) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años (ii) acreditar requisitos que excedan de los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. Todo lo anterior precedido del requisito de desempeñar el empleo en propiedad. Veamos entonces si el actor cumple o no con tales presupuestos: En primer término, se tiene que el demandante ingresó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 22 de mayo de 1991 en el cargo de Profesional Universitario
presupuestos: En primer término, se tiene que el demandante ingresó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 22 de mayo de 1991 en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 06, para el 1° de julio de 1997 ostentaba el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31, con posterioridad desempeñó cargos de diversos niveles hasta llegar al cargo actual de Gestor III Nivel 303 Grado 03. Ahora bien, frente al presupuesto necesario para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada el artículo 4° del Decreto 2164 de 1991, señala que tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias el cargo, durante un término no menor de tres (3) años. Como primera medida, es preciso analizar si el actor cumple con el primero de los requisitos para obtener la prima técnica por formación avanzada, cual es desempeñar en propiedad un cargo del nivel ejecutivo, asesor o directivo, frente a este tema se ha pronunciado el Consejo de Estado, a saber: “La Corte Constitucional ha afirmado, con base en las previsiones constitucionales, que la carrera administrativa, en cuanto instrumento más adecuado ideado por la ciencia de la administración para el manejo del elemento humano en la función pública es la regla general que admite las excepciones expresamente contempladas
que la carrera administrativa, en cuanto instrumento más adecuado ideado por la ciencia de la administración para el manejo del elemento humano en la función pública es la regla general que admite las excepciones expresamente contempladas en la misma disposición superior glosada, y su aplicación como mecanismo para el acceso al empleo público, tiene plena justificación. Asimismo, dentro de la estructura institucional del Estado colombiano, la carrera administrativa es, un principio constitucional, y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológico-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución, cuando se la desconoce en conjunto con otras garantías constitucionales, y en el caso presente, laExp. 110013335-011-2012-00260-01 carrera administrativa no constituye un referente aislado, pues sus relaciones con distintos contenidos constitucionales se despliegan en tres órdenes, relativos al cumplimiento de los fines del Estado, a la vigencia de algunos derechos fundamentales y al respeto del principio de igualdad, todo lo cual demuestra que en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la carrera administrativa constituye un eje definitorio de la identidad de la Constitución y que su ausencia trastoca relevantes contenidos de la Carta adoptada en 1991”. Ahora bien, frente a la incorporación automática y al criterio del mérito como regla general para el acceso, permanencia y retiro del empleado público, se pronunció la
contenidos de la Carta adoptada en 1991”. Ahora bien, frente a la incorporación automática y al criterio del mérito como regla general para el acceso, permanencia y retiro del empleado público, se pronunció la Corte Constitucional, así: “De conformidad con la interpretación realizada por la Corte Constitucional, la carrera administrativa se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público, mérito que, en tanto elemento destacado de la carrera administrativa, comparte el carácter de regla general que a ésta le corresponde, siendo en consecuencia el mérito el factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro del empleo público y, en esa medida, el artículo 125 superior establece el criterio del mérito como regla general. Estrechamente vinculado al mérito se encuentra el concurso público, que el Constituyente previó como mecanismo para establecer el mérito y evitar que criterios diferentes a él sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera administrativa, constituyéndose el concurso en un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impedir que prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca criterios subjetivos e irrazonables. La jurisprudencia constitucional, también ha manifestado que se quebranta la igualdad cuando se permite el acceso automático a la carrera administrativa, esto es, cuando a determinadas personas se les autoriza el ingreso a la carrera sin necesidad de pasar por un proceso orientado a valorar sus
ha manifestado que se quebranta la igualdad cuando se permite el acceso automático a la carrera administrativa, esto es, cuando a determinadas personas se les autoriza el ingreso a la carrera sin necesidad de pasar por un proceso orientado a valorar sus capacidades o méritos y con fundamento en la sola circunstancia de haber desempeñado en provisionalidad el cargo de carrera, y se quebranta por cuanto no tienen adquirido un derecho de ingreso a la carrera, ni siquiera por el simple hecho de haber ejercido el cargo por un periodo largo de tiempo”. En ese orden de ideas, para que el actor pudiera ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, debió demostrar que ostentaba derechos de carrera administrativa, en la medida en que la incorporación automática a la DIAN es inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Constitución Política. Por consiguiente, como el demandante no probó en manera alguna que ostentara un cargo en propiedad de conformidad con un proceso de selección a través de concurso de méritos y la misma entidad afirma en la certificación obrante a folio 36 que no se encontró documento alguno que evidencie su inscripción en carrera administrativa, es del caso señalar que no cumple con el primero de los requisitos y en ese entendido procede la negativa de sus pretensiones. Ahora bien, en gracia de discusión y con el ánimo de aclararle a la parte actora la posición que se ha venido adoptando frente al requisito de la experiencia altamente 2Exp. 110013335-011-2012-00260-01 calificada, se transcribe un aparte de la sentencia de 15 de mayo de 2013. C.P.
posición que se ha venido adoptando frente al requisito de la experiencia altamente 2Exp. 110013335-011-2012-00260-01 calificada, se transcribe un aparte de la sentencia de 15 de mayo de 2013. C.P. Gerardo Arenas Monsalve, referencia 1146-2012, quien manifestó:.. Por consiguiente, la prueba idónea para acreditar la experiencia altamente calificada debe ser expedida por el funcionario competente, por lo cual una certificación laboral regular no cumple con tal contenido y no puede ser tendida en cuenta para efectos del reconocimiento de la citada prestación. Ahora bien, a su vez es preciso aclarar al actor que el momento en el cual se debe contabilizar la experiencia altamente calificada debe iniciar en el instante en que el servidor adquiere su título de formación avanzada, entiéndase título de posgrado (especialización, maestría o doctorado), puesto que, de conformidad con la jurisprudencia vigente frente a este tema se determinó que la experiencia altamente calificada debe estar precedida de un título de formación avanzada para que se puede hablar precisamente del aspecto “calificado”, por lo cual, no se puede confundir la experiencia profesional adquirida en el desarrollo y ejercicio de un cargo, la cual se contabiliza desde que el empleado ingresa a prestar sus servicios a la entidad, con la pericia adquirida a través de la especialidad en determinada materia. Frente a este tema se ha pronunciado el Consejo de Estado, así: «Conforme lo anterior, debe decirse que a partir del 26 de abril de 1996, fecha en que la demandante adquirió su título en formación avanzada , como Especialista en Derecho Administrativo, comenzó a contabilizar su experiencia altamente
«Conforme lo anterior, debe decirse que a partir del 26 de abril de 1996, fecha en que la demandante adquirió su título en formación avanzada , como Especialista en Derecho Administrativo, comenzó a contabilizar su experiencia altamente calificada la cual, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ascendía a 1 año, 2 meses y 9 días, lapso que no supera los 3 años requeridos por las referidas normas. En consecuencia, se concluye que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 la demandante como empleada de la DIAN, no cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada toda vez que, contaba con título de formación avanzada, como especialista en derecho administrativo, pero no con más de 3 años de experiencia altamente calificada, susceptibles de reconocimiento de prima técnica, lo que en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, hacía posible el reconocimiento de la citada prestación.» (Subrayas y negrilla fuera de texto). A propósito del tema de la experiencia altamente calificada la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, rindió un concepto el día 2 de febrero de 2012, en el que reiteró la posición referida en la sentencia que precede así:.. Por consiguiente, como el actor obtuvo su título de especialización en Ingeniería de Producción el 15 de diciembre de 1995 (Fl. ), para el 11 de julio de 1997 contaba solo con 1 año, 7 meses y 26 días de experiencia altamente calificada, así las cosas, se
Producción el 15 de diciembre de 1995 (Fl. ), para el 11 de julio de 1997 contaba solo con 1 año, 7 meses y 26 días de experiencia altamente calificada, así las cosas, se concluye que tampoco cumplía con el requisito previsto para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, (ostentar título de estudios de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente calificada). Por último, es preciso pronunciarse frente a la tutela proferida por el Consejo de Estado, allegada por el actor con su alegato de conclusión, para que fuera tenida en 3Exp. 110013335-011-2012-00260-01 cuenta al momento de fallar, en la cual se tutelaron los derechos al debido proceso y a la igualdad de la señora …, se dejó sin efectos la sentencia que negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y se ordenó dictar una nueva sentencia, aclarándole a la parte actora que las sentencias de tutela sólo tienen efectos inter partes, lo que significa que surten efectos en el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual no es del caso aplicarla en el sub lite, máxime cuando el análisis de la presente controversia se halla fundamentada en jurisprudencia proferida por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo dentro de controversias propias de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que a prima técnica formación avanzada y experiencia altamente calificada se refiere.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
de controversias propias de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que a prima técnica formación avanzada y experiencia altamente calificada se refiere.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)
Referencia: 11001-33-35-011-2012-00260-01
Demandante: RUBÉN DARÍO ALARCÓN SUÁREZ
Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Asunto: PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA
Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA (2da instancia)
4Exp. 110013335-011-2012-00260-01 Se decide la impugnación propuesta por la parte actora (fls. 279 a 284) contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 259 a 277) que declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y negó las pretensiones de la demanda deprecadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor RUBÉN DARÍO ALARCÓN SUÁREZ con C.C. No. 79.334.531 contra la
NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
(fls. 173 a 194).
I. ANTECEDENTES
RUBÉN DARÍO ALARCÓN SUÁREZ con C.C. No. 79.334.531 contra la
NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
(fls. 173 a 194).
I. ANTECEDENTES
1. La petición. A través de apoderado, el señor RUBÉN DARÍO ALARCÓN SUÁREZ, solicitó: (i) Que se declare la nulidad parcial del Oficio No. 100000202001587 de 22 de diciembre octubre de 2011, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada al actor (fls. 3 a 7) ; (ii) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 004341 de 13 de junio de 2012 (fls. 8 a 16) por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución con firmándola; (iii) Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho el actor solicitó que la entidad demandada le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, la cual deberá ser indexada hasta el día en que se verifique su pago.
2. Hechos. El demandante ha prestado sus servicios para la DIAN desde el 22 de mayo de 1991.
Elevó petición ante la demandada el 20 de octubre de 2011 solicitando el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 5Exp. 110013335-011-2012-00260-01 La entidad demandada negó la referida prestación a través del
solicitando el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 5Exp. 110013335-011-2012-00260-01 La entidad demandada negó la referida prestación a través del Oficio No. 100000202-001587 de 22 de diciembre de 2011. El actor interpuso recurso de reposición el día 4 de enero de 2012 en contra del anterior acto. A través de la Resolución No. 004341 de 13 de junio de 2012 la DIAN confirmó el oficio que precede.
3. Fallo Recurrido Mediante providencia proferida el día 9 de diciembre de 2013 (fls. 259 a 277) el A-quo declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor no cumplía con el requisito de los tres años de experiencia altamente calificada requeridos por el Decreto 1661 de 1991 antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, puesto que sólo contaba con 1 año, 5 meses y 19 días.
Por consiguiente concluye que no se accederá a las pretensiones de la demandante puesto que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados.
4. La apelación - Razones de Impugnación (fls. 279 a 284) La parte actora solicita se revoque el fallo de primera instancia con base en las siguientes consideraciones: El actor cumple con los requisitos a previstos para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Arguye que la experiencia altamente calificada debe contabilizarse desde que el actor se posesionó en el nivel profesional, que para el caso
de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Arguye que la experiencia altamente calificada debe contabilizarse desde que el actor se posesionó en el nivel profesional, que para el caso 6Exp. 110013335-011-2012-00260-01 en estudio es el 22 de julio de 1997, por lo cual para el 11 de julio de 1997, contaba con 5 años de experiencia altamente calificada. Manifiesta que los funcionarios altamente calificados para desempeñar los cargos del nivel profesional, con el solo hecho de demostrar el cargo desempeñado durante más de tres años antes del cambio de la normatividad, demuestran el requisito de experiencia altamente calificada. Indica que la experiencia altamente calificada es diferente a la experiencia profesional, porque la primera alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo. Aduce que se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada por el A quo, puesto que la norma no señala tácitamente que el requisito de experiencia altamente calificada deba ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de especialización. Concluye afirmando que en caso de que existan dos interpretaciones frente a desde cuando debe contarse la experiencia altamente calificada, debe tenerse en cuenta el principio de indubio prooperario, el cual establece que cuando hay varias interpretaciones
interpretaciones frente a desde cuando debe contarse la experiencia altamente calificada, debe tenerse en cuenta el principio de indubio prooperario, el cual establece que cuando hay varias interpretaciones sensatas frente a una misma norma laboral, se debe escoger la que más favorezca al trabajador.
II. TRAMITE DE LA ACTUACIÓN Mediante auto de 12 de marzo (Fl. 292) , se admitió el recurso de apelación; a través de auto de 31 de marzo de 2014 (Fl. 323) se corre
7Exp. 110013335-011-2012-00260-01 traslado a las partes y al Ministerio Público a fin que presenten sus alegatos. En esta etapa procesal la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos de su demanda y allegando copia informal de la sentencia de 16 de enero de 2014 proferida por el Consejo de Estado por el C.P. Gerardo Arenas Monsalve, dentro de la acción de tutela No. 2013-2409, a través de la cual se tutelaron los derechos al debido proceso y a la igualdad de la señora Fanny Cecilia Otálora Eslava (fls. 328 a 342 vto), la entidad demandada presentó alegato de conclusión reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda (fls. 343 a 348). El Ministerio Público guardó silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Planteamiento del problema jurídico. Radica en determinar si el fallo proferido el 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado Once
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Planteamiento del problema jurídico. Radica en determinar si el fallo proferido el 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se ajusta a derecho en tanto negó las pretensiones del señor RUBEN DARÍO ALARCÓN SUÁREZ, relativas al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
2. Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca:
8Exp. 110013335-011-2012-00260-01 (i) Petición presentada por el actor el 20 de octubre de 2011 en la que solicita el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada (fls. 152 a 157). (ii) Oficio No. 100000202-001587 de 22 de diciembre de 2011 proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio del cual se niega el reconocimiento de la prima técnica al actor (fls. 3 a 7). (iii) Recurso de reposición de fecha 4 de enero de 2012 en contra del Oficio 100000202-001587 de 22 de diciembre de 2011 (fls. 155 a 157). (iv) Mediante Resolución No. 004341 de 13 de mayo de 2012 se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el
del Oficio 100000202-001587 de 22 de diciembre de 2011 (fls. 155 a 157). (iv) Mediante Resolución No. 004341 de 13 de mayo de 2012 se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra del Oficio No. 100000202-001587 de 22 de diciembre de 2011 (fls. 8 a 16). (v) Título de Ingeniero Industrial conferido al actor por la Universidad INCCA de Colombia el día 9 de febrero de 1990 (fl. 17). (vi) Título de Ingeniero de Sistemas conferido al actor por la Universidad INCCA de Colombia el día 17 de diciembre de 1992 (fl. 18). (vii) Copia de Acta de Grado expedida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas al actor el día 15 de diciembre de 1995, en la que consta que se graduó de Especialista en Ingeniería de Producción (fl. 19). (viii) Certificación expedida por el Subdirector de Gestión de Personal de la DIAN, en la que constan los cargos y periodos en los 9Exp. 110013335-011-2012-00260-01 cuales el actor prestó los servicios a la entidad demandada (fls. 21 a 36). (ix) Certificaciones de diversos cursos llevados a cabo por el actor (fls. 42 a 148).
3. Normativa aplicable al caso en estudio El Decreto 1661 de 1991, por le cual se modifica la prima técnica y
se dictan otras disposiciones, estableció:
ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para
El Decreto 1661 de 1991, por le cual se modifica la prima técnica y se dictan otras disposiciones, estableció: ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. PARAGRAFO 1o. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. PARAGRAFO 2o. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. ARTÍCULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA LA PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o
TÉCNICA. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. (…) 10Exp. 110013335-011-2012-00260-01 ARTICULO 8o. TEMPORALIDAD. El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la Prima Técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión. PARAGRAFO. La Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño se perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó. El Decreto 2164 de 1991 que reglamentó parcialmente el Decreto 1661 de 1991, prescribió: ARTICULO 2o. EXCEPCIONES A SU APLICACION. La prima técnica de que trata el Decreto-Ley 1661 de 1991 no se aplicará: (…) PARAGRAFO. El empleado que a la fecha de expedición del Decreto-Ley 16611 de 1991 tuviere asignada prima técnica podrá optar entre continuar disfrutándola en las condiciones en que le fue otorgada, o solicitar la asignación de la prima técnica a que se refiere dicho Decreto-Ley, siempre y
disfrutándola en las condiciones en que le fue otorgada, o solicitar la asignación de la prima técnica a que se refiere dicho Decreto-Ley, siempre y cuando el empleo del cual es titular sea susceptible de asignación de prima técnica y el empleado cumpla con los requisitos establecidos en este Decreto. Una vez asignada, el empleado dejará de percibir la que venía disfrutando. ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. ARTICULO 4o. DE LA PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o. del presente 11Exp. 110013335-011-2012-00260-01 decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y
prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o. del presente 11Exp. 110013335-011-2012-00260-01 decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias el cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior. PARAGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite. ARTICULO 5o. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o. del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. PARAGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo a excepción de quienes ocupen empleos
calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. PARAGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso (Subrayas fuera de texto). (…) ARTICULO 7o. DE LOS EMPLEOS SUSCEPTIBLES DE ASIGNACION DE PRIMA TECNICA. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3o. del Decreto Ley 1661 de 1991, señalados en el artículo 3o. del presente Decreto. 12Exp. 110013335-011-2012-00260-01 (…) ARTICULO 11. TEMPORALIDAD. El disfrute de la prima técnica se perderá:
señalados en el artículo 3o. del presente Decreto. 12Exp. 110013335-011-2012-00260-01 (…) ARTICULO 11. TEMPORALIDAD. El disfrute de la prima técnica se perderá: a). Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el c
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