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TA CUN - 11001-33-35-011-2012-00286-02-(26-01-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2012-00286-02-(26-01-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Insubsistencia Subdirectora General de Entidad Descentralizada del sector Defensa (área financiera) – CASUR – Empleada de libre nombramiento y remoción – Desviación de poder – Confirma fallo que negó pretensiones de la demanda Problema Jurídico Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si la resolución nº. 2513 del 14 de mayo de 2012, mediante la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, declaró insubsistente el nombramiento de la señora (…), en el cargo de Subdirectora General de Entidad Descentralizada del Sector Defensa (Área Financiera), código 1-2-1, grado 14, está o no viciado de nulidad. En forma subsidiaria a la pretensión de nulidad, se deberá establecer si dicho acto administrativo le resulta inoponible a la demandante, por indebida notificación. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, o la subsidiaria, se deberá determinar si la demandante tiene o no derecho al restablecimiento que reclama, dado que esas pretensiones son consecuenciales. Análisis crítico de los medios de prueba y conclusión en el caso en concreto. La parte actora considera que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder, porque en su criterio, la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de la demandante, no buscó el fin

viciado de nulidad por desviación de poder, porque en su criterio, la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de la demandante, no buscó el fin perseguido por la ley, esto es el mejoramiento del servicio, sino que se expidió como una represalia por haber dejado en evidencia algunas presuntas irregularidades relacionadas con la liquidación y pago de sentencias. También considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por infracción de las normas superiores en que debía fundarse, puesto que no fue debidamente notificado en los términos del artículo 44 del CCA, no se ajusta a los límites del ejercicio de la facultad discrecional, y tampoco se dejó constancia de las causales de retiro en la hoja de vida en abierto desconocimiento del decreto 2400 de 1968. La desviación de poder como causal de nulidad, tiene que ver con los fines del acto, y se estructura en los casos, en que el administrador del Estado, en uso de sus facultades legales, es decir en su condición de servidor competente, y con la observancia de la plenitud de las formalidades legales, profiere un acto, con un fin distinto al del buen servicio e interés general, que se presume en los actos administrativos. En tal caso, quien alega el vicio, deberá aportar los medios de prueba que así lo demuestren. El motivo es intrínseco a quien lo expide, luego la desviación de poder se origina en una decisión muy íntima y subjetiva del administrador del Estado, razón por la cual,

prueba que así lo demuestren. El motivo es intrínseco a quien lo expide, luego la desviación de poder se origina en una decisión muy íntima y subjetiva del administrador del Estado, razón por la cual, resulta bastante difícil encontrar una prueba directa de tal vicio. De allí que la jurisprudencia haya admitido prueba indirecta que permita a través de indicios deducibles de hechos indicadores probados, construir la prueba necesaria para deducir que existió desviación de poder en la decisión o la actuación. Para resolver el cargo de nulidad, la Sala pasa a efectuar el análisis respectivo de las pruebas decretadas y practicadas, así:.. Destaca la Sala que el señor (…), quien para la época de los hecho fungió como Director General de CASUR y expidió el acto administrativo demandado, indicó que simplemente se limitó a ejercer la facultad discrecional que le confirió la ley para remover servidores y renovar su equipo de trabajo. De lo expuesto por el testigo, no puede inferirse que haya expedido el acto administrativo de insubsistencia con un fin2

Expediente: 11001-33-35-011-2012-00286-02

Demandante: Diana Patricia González Alarcón Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ distinto al previsto en la ley, es decir el mejoramiento del servicio, por el contrario, fue preciso en exponer que las decisiones que tomó durante el ejercicio de su cargo, al lado de los demás directivos, fueron con la finalidad de evaluar los problemas, buscar soluciones y sacar adelante el pago de más de 14.166 sentencias.

preciso en exponer que las decisiones que tomó durante el ejercicio de su cargo, al lado de los demás directivos, fueron con la finalidad de evaluar los problemas, buscar soluciones y sacar adelante el pago de más de 14.166 sentencias. Entonces se concluye que los distintos medios de prueba decretados y aportados al proceso, analizados en su conjunto, no ofrecen siquiera indicios de que la decisión de la administración obedeció a fines distintos a los del mejoramiento del servicio, máxime si la provisión de los cargos de libre nombramiento y remoción, se hace con base en consideraciones intuito personae , en tanto que depende de la confianza que el funcionario inspira en su nominador. En consecuencia, el cargo de nulidad por desviación de poder, no prospera. En cuanto al cargo de nulidad del acto por infracción de las normas superiores en que debía fundarse, la Sala precisa lo siguiente:… En primer lugar, si bien es cierto en la hoja de vida de la actora, no se dejó constancia de los hechos que motivaron la decisión de declarar insubsistente el nombramiento, también lo es que tal exigencia solo atañe a la conformación del registro de personas que laboraron en la administración pública, con miras a fortalecer la probidad y efectividad de nombramientos posteriores, y no afecta en modo alguno la legalidad, validez y eficacia del acto administrativo , y así lo ha orientado la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se analizó en líneas atrás. Advierte la Sala que las normas aplicables al sub examine, que regulan el retiro del

orientado la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se analizó en líneas atrás. Advierte la Sala que las normas aplicables al sub examine, que regulan el retiro del servicio de los empleados de libre nombramiento remoción por insubsistencia de su nombramiento, no consagran la obligación a cargo de la autoridad nominadora de manifestar en el acto de retiro, las razones en que se funda esa decisión discrecional, sin perjuicio de que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del CCA, reiterado en el artículo 44 del CPACA. En efecto, la ley 909 de 2004 establece en su artículo 41 que “ La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado ”, mientras que el artículo 26 del decreto ley 2400 de 1968, dispone que “ El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia” En el caso concreto se observa que el Director General Encargado de CASUR por medio de la resolución nº. 2513 del 14 de mayo de 2012, resolvió declarar “insubsistente el nombramiento de la señora Teniente Coronel (r) DIANA PATRICIA GONZÁLEZ ALARCÓN identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.770.274

“insubsistente el nombramiento de la señora Teniente Coronel (r) DIANA PATRICIA GONZÁLEZ ALARCÓN identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.770.274 expedida en Bogotá D.C., en el cargo de Subdirector General de Entidad Descentralizada del Sector Defensa (Área Financiera) Código 1-2-1 Grado 14.” , sin consignar en el acto administrativo las razones por las cuales se adoptó la decisión, mismas que, en todo caso, se presumen en aras del buen servicio y que la parte actora no logró desvirtuar. En segundo lugar, para la Sala no hay ninguna duda en que el acto administrativo demandado, resolución nº. 2513 del 14 de mayo de 2012, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento, fue notificado en forma personal a la demandante ese mismo día mediante el oficio nº. GTH del 14 de mayo de 2012, fecha en que se ejecutó, si se tiene en cuenta que CASUR certificó que la señora3

Expediente: 11001-33-35-011-2012-00286-02

Demandante: Diana Patricia González Alarcón Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ Diana Patricia González Alarcón prestó servicios a esa entidad del 11 de junio de 2008 al 14 de mayo de 2012.

Considera la parte actora que la notificación no cumplió los requisitos legales, en la medida en que no se le entregó copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, pese a que así lo ordena el artículo 44 del CCA. Al respecto resulta

medida en que no se le entregó copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, pese a que así lo ordena el artículo 44 del CCA. Al respecto resulta cierto es que la entidad demandada no probó que haya entregado copia del acto administrativo, sin embargo, sí se demostró que la demandante mediante escrito del 16 de mayo de 2012, dijo al Director General Encargado de CASUR, lo siguiente: “Teniendo en cuenta la comunicación de la Resolución Nº. 2513 del 14-05-2012 siendo notificada ese día en horas de la tarde por parte del Jefe de Personal de la entidad, sobre la declaración de insubsistente del nombramiento en el cargo de Subdirector General de la Entidad Descentralizada del Sector Defensa (Área Financiera) Código 1-2-1 Grado 14 …” (Destaca la Sala). Queda en evidencia entonces que la demandante conoció el contenido pleno del acto administrativo demandado el 14 de mayo de 2012, y por lo tanto, sí le resulta oponible la decisión de la administración. En conclusión, del análisis conjunto de los medios de prueba decretados y practicados, considera la Sala que el acto administrativo demandado, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, resulta adecuado a los fines de las normas que autorizan el ejercicio de la facultad discrecional (decreto ley 91 de 2007, ley 909 de 2004 y decreto ley 2400) y proporcional a los hechos que le sirven de causa, esto es contar siempre con plena confianza del

(decreto ley 91 de 2007, ley 909 de 2004 y decreto ley 2400) y proporcional a los hechos que le sirven de causa, esto es contar siempre con plena confianza del nominador, dado que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, el cargo de nulidad por infracción de las normas superiores, tampoco prospera. Quiere decir lo anterior, que los cargos de nulidad del acto por desviación de poder e infracción de las normas superiores en que debía fundarse, no fueron probados, por lo tanto la pretensión principal de nulidad, debe negarse. Y en consideración a que el acto administrativo demandado sí fue notificado, claro es que le resulta oponible a la demandante con todos sus efectos jurídicos, por lo tanto, tampoco tienen ánimo de prosperidad las pretensiones subsidiarias. La decisión Bajo las consideraciones expuestas, la Sala llega a la conclusión que el acto impugnado, mediante el cual se dispuso la insubsistencia del nombramiento de la señora Diana Patricia González Alarcón, no está viciado de nulidad por las causales alegadas en la demanda, razón por la cual, la presunción de legalidad que lo ampara continúa incólume, y por ello, se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: Decreto 91 de 2007; Ley 909 de 2004

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ R E F E R E N C I A S:4

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ R E F E R E N C I A S:4

Expediente: 11001-33-35-011-2012-00286-02

Demandante: Diana Patricia González Alarcón Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ Expediente: 11001-33-35-011-2012-00286-02

Demandante: Diana Patricia González Alarcón Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional - CASUR

Controversia: Insubsistencia Naturaleza: Apelación Sentencia ______________________________________________________________ Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2016, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., que negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora Diana Patricia González Alarcón, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. La señora Diana Patricia González Alarcón, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la resolución nº. 2513 del 14 de mayo de 2012, mediante la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

declarar la nulidad de la resolución nº. 2513 del 14 de mayo de 2012, mediante la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Subdirectora General de Entidad Descentralizada del Sector Defensa (Área Financiera), código 1-2-1, grado 14. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicitó condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, a reintegrar a la demandante al mismo empleo o a uno equivalente y a reconocer y pagar todos los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que dejó de devengar desde la fecha de la desvinculación, 14 de mayo de 2012, hasta cuando se haga efectivo el reintegro. En forma subsidiaria a las anteriores pretensiones, solicita declarar que la resolución nº. 2513 del 14 de mayo de 2012, no es oponible a la demandante por indebida notificación, y en consecuencia, se ordene a CASUR pagar a su favor todos los salarios, prestaciones y derechos laborales que dejó de percibir desde la fecha del retiro, 14 de mayo de 2012, hasta cuando se haga en debida forma la notificación de dicho acto administrativo. También pretende que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio y que no hay lugar a descuento de suma alguna de lo percibido como consecuencia de una relación laboral o contractual con el

También pretende que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio y que no hay lugar a descuento de suma alguna de lo percibido como consecuencia de una relación laboral o contractual con el Estado desde el 15 de mayo de 2012. Se disponga el pago de los siguientes conceptos: i) la indexación de las sumas que se reconozcan a su favor; ii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales; iii) 20 smlmv por concepto de daño emergente; y iv) las costas procesales. Finalmente solicita ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192 de la ley 1437 de 2011.5

Expediente: 11001-33-35-011-2012-00286-02

Demandante: Diana Patricia González Alarcón Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ Los hechos en que se fundamentan las pretensiones se resumen en lo siguiente:1

La señora Diana Patricia González Alarcón, es Economista, Administradora Policial, Especialista en Seguridad, Formulación y Evaluación Social y Económica de Proyectos. Es Oficial de la Policía Nacional en el grado de Teniente Coronel, y actualmente goza de la asignación de retiro. Mediante la resolución nº. 2501 del 11 de junio de 2008 fue nombrada en el cargo de Subdirectora General de Entidad Descentralizada del Sector Defensa, código 1-2-3, grado 14 (Área Financiera), de libre nombramiento y remoción, en

cargo de Subdirectora General de Entidad Descentralizada del Sector Defensa, código 1-2-3, grado 14 (Área Financiera), de libre nombramiento y remoción, en la Planta de Empleados de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Se posesionó en el empleo mediante acta nº. 4113 del 11 de junio de 2008. Cumplió las funciones establecidas en la resolución nº. 01674 del 23 de abril de 2008, modificada por la resolución nº. 02480 del 5 de junio de 2008. Es así que en su hoja de vida no se registraron llamados de atención, amonestaciones, notas confidenciales y/o sanciones. Por el contrario sus servicios fueron evaluados como satisfactorios. A partir de octubre de 2011 advirtió algunas irregularidades que venían ocurriendo en la Caja, relacionadas con el pago anormal de sentencias mediante las cuales se condenó a CASUR, puesto que no cumplían los requisitos legales o procedimientos diseñados por la entidad. Tales hechos los informó al Director Encargado y Subdirectores de CASUR, mediante los oficios nº. 258/SDF del 19 de octubre de 2011 y 285/SDF del 11 de noviembre de

2011. Teniendo en cuenta lo anterior, se adoptaron algunas decisiones para remediar la situación.

Sin embargo, el hecho de haber puesto en conocimiento las irregularidades señaladas, causó molestia en las directivas de la entidad. En febrero de 2012, la señora Diana Patricia González Alarcón, observó que se estaba ordenando el

remediar la situación. Sin embargo, el hecho de haber puesto en conocimiento las irregularidades señaladas, causó molestia en las directivas de la entidad. En febrero de 2012, la señora Diana Patricia González Alarcón, observó que se estaba ordenando el pago de intereses que no se habían causado, a beneficiarios de sentencias relacionadas con el reajuste por IPC y prima de actualización. Situación que informó al Director Encargado de CASUR mediante el oficio nº. SDF/044 del 17 de febrero de 2012, al Coordinador Grupo de Tesorería (oficio nº. 043/SDF del 20 de febrero de 2012) y al Jefe de Control Interno (oficio nº. 048/SDF del 24 de febrero de 2012). El 14 de marzo de 2012 reiteró verbalmente al Director Encargado de CASUR, el incumplimiento de los procesos dentro del trámite para el pago de sentencias condenatorias, hecho que plasmó nuevamente en oficio nº. SDF/068 del 16 de marzo de 2012. Tal situación generó un ambiente laboral hostil, al punto que el Director Encargado de CASUR le llamó la atención verbalmente a la actora, dado que él consideraba que no había mala fe por parte de los servidores encargados del pago de sentencias que ameritara investigaciones disciplinarias y penales. 1 Folios6

Expediente: 11001-33-35-011-2012-00286-02

Demandante: Diana Patricia González Alarcón Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ El 26 de marzo de 2012 la responsable de la auditoría que realizó la Contraloría General de la República, dejó constancia que CASUR no estaba dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 176 del CPACA, lo cual conlleva el pago de intereses a cargo de la entidad. Teniendo en cuenta lo anterior, la actora, mediante oficios nº. 092/SDF y 094 SDF del 10 de abril de 2012, comunicó a los Coordinadores de los grupos de Tesorería, Cartera y Créditos, Contabilidad y Presupuesto y al Subdirector de prestaciones Sociales, la decisión de suspender el pago de sentencias hasta que se aportaras los soportes de las liquidaciones efectuadas.

El Director (E) de CASUR le dijo verbalmente que lo único que ella buscaba era “dejar registro del actuar de la entidad, para salvar ella responsabilidades y dejar mal parados a los demás funcionarios, incluyendo al Director General de

CASUR”.

El 10 de mayo de 2012, esto es 4 días antes de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, el Director General Encargado de CASUR, informó a la demandante lo siguiente: “En atención a la solicitud efectuada por la Subdirección Financiera mediante oficio Nos. 044-SDF de fecha 17 de febrero de 2012 relacionado con la apertura de investigación disciplinaria contra algunos funcionarios relacionados con el trámite de pago de sentencias en la entidad, al respecto la Dirección de CASUR, considera:

apertura de investigación disciplinaria contra algunos funcionarios relacionados con el trámite de pago de sentencias en la entidad, al respecto la Dirección de CASUR, considera: La situación planteada en el oficio en mención fue debatida y analizada con todos los funcionarios que participan dentro del proceso, tanto de la Subdirección de Prestaciones Sociales como de la Financiera, determinándose las acciones que se debían implementar para que los procesos establecidos, en aras de lograr cumplir con el alto volumen de pago de sentencias como en las exigencias en ejecución, se llevarán a cabo sin que ello implicara desajustar los procesos establecidos. (…) En ese orden de ideas, La Dirección de CASUR no abrirá investigaciones disciplinarias contra los funcionarios de las Subdirecciones de Prestaciones Sociales y Financiera, toda vez que las situaciones planteadas no constituyen actos de mala fe ni tenía por finalidad desfalcar el patrimonio de la entidad, por el contrario se trata de situaciones que buscan acelerar el proceso, que como la misma Oficina de Control Interno estableció, se convirtió en lento y dispendioso, debido al establecimiento de pasos y controles innecesarios…” La demandante fue objeto de rechazo, llamados de atención y acciones desmedidas por parte de las directivas de la entidad, en especial del Director General Encargado, quien le manifestó que ella no permitía el buen funcionamiento de la entidad, sino que retrasaba la ejecución y pago de las

desmedidas por parte de las directivas de la entidad, en especial del Director General Encargado, quien le manifestó que ella no permitía el buen funcionamiento de la entidad, sino que retrasaba la ejecución y pago de las condenas, porque la Contraloría General de la República se había equivocado en sus apreciaciones. La señora Diana Patricia González Alarcón, informó por escrito lo ocurrido a la Viceministra del Grupo Social y Empresarial de la Defensa y solicitó un concepto acerca del tema. Por haber hecho lo anterior, el Director General Encargado de CASUR, arremetió en contra de la demandante, aduciendo que7

Expediente: 11001-33-35-011-2012-00286-02

Demandante: Diana Patricia González Alarcón Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ ella lo desconoció su autoridad, y le advirtió que se atuviera a las consecuencias.

Mediante oficio nº. 121/SDF del 14 de mayo de 2012, dejó nuevamente registro de las irregularidades presentadas al interior de la Subdirección de Prestaciones Sociales, puesto que tuvo que devolver varias órdenes de pago con sus soportes por liquidar erróneamente intereses de mora. Ese mismo día, 14 de mayo de 2012, en horas de la tarde la señora Diana Patricia González Alarcón recibió el oficio nº. GTH-164 de la misma fecha, mediante el cual se le informó que mediante la resolución nº. 2513 del 14 de mayo de 2012 el Director General de CASUR declaró insubsistente su

mediante el cual se le informó que mediante la resolución nº. 2513 del 14 de mayo de 2012 el Director General de CASUR declaró insubsistente su nombramiento, pero no se le entregó copia íntegra del acto administrativo. La decisión de insubsistencia se ejecutó el 15 de mayo de 212, conforme consta en la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de CASUR. La actora, ese día entregó el cargo formalmente. En la hoja de vida de la demandante no se dejó constancia de las causas que ocasionaron su retiro. Al momento del retiro devengaba una asignación básica de $4.173.509 y una prima técnica de $2.086.755. Citó las normas que se consideran desconocidas con el acto administrativo demandado. En el concepto de violación la parte demandante argumentó lo siguiente:2 El acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por violación de los artículos 1º, 2º, 4º, 29, 123 y 209 de la Constitución Política, porque en él no prevaleció el interés general y no se garantizó la efectividad de los derechos consagrados en la Carta, en tanto que no se mejoró el servicio. La entidad demandada no cumplió los fines del Estado y aprovechó su posición dominante, para retirar a la actora del servicio sin motivo alguno, en abierto desconocimiento del debido proceso. La decisión de la administración es contraria al interés general y los principios que rigen el ejercicio de la función pública, puesto que se retiró a la demandante por haberse opuesto a la política antieconómica de la entidad. Si bien es cierto la autoridad administrativa en virtud de lo dispuesto en el

que rigen el ejercicio de la función pública, puesto que se retiró a la demandante por haberse opuesto a la política antieconómica de la entidad. Si bien es cierto la autoridad administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 909 de 2004, está autorizada para declarar la insubsistencia del nombramiento sin expresar las motivaciones en el acto administrativo, también lo es que, conforme al decreto 2400 de 1968, artículo 26, tenía la obligación de dejar constancia de las causas del retiro en la hoja de vida, pero no se hizo. Ese hecho desconoce el derecho al debido proceso, habida cuenta que la actora no conoció las razones del retiro y no pudo controvertirlas. Además, el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento, no le fue notificado en los términos del artículo 44 del CCA, 2 Folios 483 a 511 – Se toma en cuenta que el apoderado de la parte actora en memorial radicado el 26 de agosto de 2013, reformó la demanda en los hechos y sustituyó el concepto de violación inicialmente presentado.8

Expediente: 11001-33-35-011-2012-00286-02

Demandante: Diana Patricia González Alarcón Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ norma que regula la notificación personal de los actos administrativos definitivos de contenido particular y concreto, si se tiene en cuenta que no se le entregó copia íntegra del acto administrativo. En consecuencia, el mismo le resulta inoponible.

norma que regula la notificación personal de los actos administrativos definitivos de contenido particular y concreto, si se tiene en cuenta que no se le entregó copia íntegra del acto administrativo. En consecuencia, el mismo le resulta inoponible. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han dicho que la facultad de declarar insubsistente el nombramiento de los empleados de libre nombramiento y remoción no es absoluta, y esa es la razón de ser del artículo 26 del decreto 2400 de 1968 que exige dejar constancia de las causas del retiro en la hoja de vida. La ausencia de la constancia de las causas del retiro en la hoja de vida, deja entrever que la desvinculación de la demandante no buscó el mejoramiento del servicio, sino que el acto administrativo de retiro se expidió para lograr fines no previstos por la ley, como consecuencia de haberse opuesto a los trámites irregulares que se presentaron en la entidad. Esto se traduce en una desviación de poder, porque el acto se expidió con el fin de reprender a la demandante, y no para mejorar el servicio. 2.- Contestación de la demanda La entidad demandada a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:3 El acto administrativo demandado por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, quien desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción que no le otorga fuero de estabilidad, se expidió en ejercicio de la facultad discrecional que consagra la ley. Es cierto que la actora puso en conocimiento del Director General de CASUR

nombramiento y remoción que no le otorga fuero de estabilidad, se expidió en ejercicio de la facultad discrecional que consagra la ley. Es cierto que la actora puso en conocimiento del Director General de CASUR algunos hechos relacionados con los procedimientos para el pago de sentencias condenatorias, pero con la investigación que realizó la Oficina de Control Interno de la entidad, se pudo establecer que se trató de meras fallas en los procesos de liquidación, pero no se comprobó que hubiera dolo por parte de los servidores encargados de esas funciones, puesto que existía un alto volumen de demandas y sentencias en contra de CASUR que puede generar errores o fallas involuntarias. No es cierto que la solicitud de investigación presentada por la actora haya generado malestar en las directivas de la entidad, por el Contrario, en consideración a ello es que el Director General de CASUR pidió a la Oficina de Control Interno Disciplinario adelantar las verificaciones correspondientes, es decir que respaldó a la actora. No obstante lo anterior, el Director General de CASUR, en atención al concepto de la Oficina de Control Interno, decidió no abrir investigación disciplinaria, puesto que dicha dependencia pudo establecer que se trata de fallas en los procesos de liquidación que ameritaban ajustes en las Subdirecciones de Prestaciones Sociales y Financiera. Además la demandante presentó varios oficios relacionados con los errores en la liquidación de intereses, porque no conocía todo el proceso que se debía 3 Folios 371 a 375 y 515 a 5179

Expediente: 11001-33-35-011-2012-00286-02

Demandante: Diana Patricia González Alarcón

la liquidación de intereses, porque no conocía todo el proceso que se debía 3 Folios 371 a 375 y 515 a 5179

Expediente: 11001-33-35-011-2012-00286-02

Demandante: Diana Patricia González Alarcón Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ surtir. Sin embargo, se decidió realizar varias reuniones entre la actora y el Subdirector de Prestaciones Sociales para aclarar el tema de la liquidación de los intereses. Se debe tener en cuenta que, la entidad cuenta con un protocolo donde el liquidador debe proyectar los intereses considerando el tiempo que el acto administrativo de cumplimiento tarda en llegar a la Subdirección de Prestaciones Sociales y a la Dirección General de CASUR para la respectiva fi

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