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TA CUN - 11001-33-35-011-2012-00289-01-(11-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2012-00289-01-(11-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO MESADA 14 PARA LOS DOCENTES – Presupuestos para su reconocimiento / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – Pérdida de vigencia del régimen especial para los docentes – Derogatoria de la mesada pensional 14, se aplica a todos los pensionados incluidos los docentes oficiales – Normatividad aplicable – Ley 100 de 1993, artículos 142 y 279, Ley 238 de 1995, acto legislativo 01 de 2005 La mesada catorce (o mesada del mes de junio) En régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, en lo que atañe a la mesada catorce, se tiene que fue concedida a los docentes oficiales desde la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su articulo 15 dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981. “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de

las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resaltado de la Sala) Esta Ley otorgó el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una (1) mesada pensional, a los docentes que ingresaron al servicio público educativo oficial al desde el 1º de enero de 1981, a fin de equipara su situación con los docentes que vinculados antes el 31 de diciembre de 1980 tuvieran derecho a la pensión de gracia. Posteriormente con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 la cual creó el "Sistema de seguridad social integral", estableció en su artículo 142 la mesada

pensión de gracia. Posteriormente con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 la cual creó el "Sistema de seguridad social integral", estableció en su artículo 142 la mesada adicional del mes de junio, pero exceptuando de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Luego mediante las sentencias C-409-94, C-461-95, y la Ley 238 de 1995, que modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, permite que la mesada adicional se reconociera a los docentes oficiales pensionados.El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 “EXCEPCIONES. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…) Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplado.” De lo anterior se observa, que lo que se quiso fue aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales. De este modo, se demuestra que con el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite el

de los correspondientes regímenes especiales. De este modo, se demuestra que con el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos. Se concluye pues que la mesada pensional adicional o mesada catorce, no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales, ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 de 1995 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio. El Acto Legislativo 01 de 2005 Como quiera que el problema jurídico se contrae en establecer si le asiste derecho a la actora como pensionada de la docencia oficial, para reclamar el pago de la mesada catorce (14), la cual no le fue reconocida en aplicación a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en esta oportunidad se estudiaran los efectos de la reforma constitucional en el régimen de los docentes. El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política,

Acto Legislativo 01 de 2005, en esta oportunidad se estudiaran los efectos de la reforma constitucional en el régimen de los docentes. El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, entró a regir a partir de su publicación; esto es, el 25 de julio del 2005, lo cual determinó la supresión de los regímenes especiales y exceptuados, y los demás que sean distintos al sistema general, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º y el parágrafo transitorio 2º del citado acto. Con relación a la pérdida de la vigencia del régimen especial para los docentes, los parágrafos transitorios 1º y 2º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispusieron: “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo

2003.Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensiónales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”. Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sólo elevó a nivel de norma constitucional, el reconocimiento de los dos (2) regímenes pensiónales del artículo 81 de la Ley 812 del 2003, sino que estableció la fecha a partir de la cual perderán su vigencia, en el entendido de que el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones. También, resulta necesario precisar que la citada norma estableció que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley. En ese sentido, sus efectos se aplicaran teniendo en cuenta fecha de causación del derecho. Ahora bien, retomando lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, la derogatoria de la mesada pensional (14) se aplica a todos los pensionados, incluidos los docentes oficiales.

01 de 2005, la derogatoria de la mesada pensional (14) se aplica a todos los pensionados, incluidos los docentes oficiales. “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (Resaltado de la Sala) Y, a su vez, en el parágrafo transitorio 6º de la norma anteriormente referida, dispuso: "Parágrafo transitorio 6o . Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año". (Resaltado de la Sala) Conforme a lo anterior, los docentes del sector oficial que causen su derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005 (fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005), no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año, s alvo que dicha prestación sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, en cuyo caso, sí podrían acceder a la mesada catorce, y que la misma,

que dicha prestación sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, en cuyo caso, sí podrían acceder a la mesada catorce, y que la misma, se causa antes del 31 de julio de 2011. En el caso objeto de estudio se tiene que la actora adquirió el status pensional el día 01 de junio de 2007, el que le fue reconocido m ediante la Resolución No. 3829 del 15 de agosto de 2007 , en la que se otorga pensión de un millón quinientos diecinueve mil ciento treinta y seis pesos ($1.519.136) M/cte. Así las cosas, se observa que aunque a la actora causó la pensión antes del 31 de julio de 2011, no cumple son la segunda condición para acceder a la mesada 14, ya que para el año 2007 el salario mínimo mensual vigente fue fijado en un valor decuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos ($433.700.oo) M/cte. De manera que, para el caso que nos atañe, no es posible aplicar esta excepción, debido a que la mesada pensional de la actora fue de $ 1.519.136 pesos M/cte, monto que supera el valor de tres salarios mínimos para el año 2007 que ascendía a $1.301.100, fecha que le fue recocida la pensión de invalidez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014) R E F E R E N C I A: PROCESO No : 11001-33-35-011-2012-00289-01

DEMANDANTE : DORA NELCY CARO OLARTE

DEMANDADO : LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ORALIDAD

RECONOCIMIENTO MESADA 14

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora Dr. Alberto Cárdenas de la Rosa, contra la Sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Once ( 11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Dora Nelcy Caro Olarte, contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá y/o Fiduprevisora S.A.A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá y/o Fiduprevisora S.A ., solicitando de declare la nulidad del acto ficto o presunto, originado del silencio administrativo negativo a la petición radicada ante la accionada el día 6 septiembre de 2011, por la cual se niega el reconocimiento de la mesada catorce. (fls.4,5) Igualmente, solicita se decrete la nulidad absoluta del oficio 1010403 de fecha 20 de octubre de 2011, por el cual la Fiduprevisora S.A. niega el pago de la mesada catorce. (fl.2) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la mesada catorce (14) o mesada adicional del mes de junio; que se le condene a pagar las mesadas adicionales causada y dejadas de percibir, debidamente indexadas y desde la fecha que adquirió el status jurídico de pensionada, con los correspondientes ajustes de ley. Solicita además que se condene a la demandada, a que sobre dicho valor que se

adquirió el status jurídico de pensionada, con los correspondientes ajustes de ley. Solicita además que se condene a la demandada, a que sobre dicho valor que se reconozca, se incorporen los ajustes conforme el IPC y que se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A y al pago de costas procesales. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

1. Mediante la Resolución No. 3829, del 15 de Agosto de de 2007, El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por invalidez a la demandante, a partir del 01/06/2007 y por el valor de $1.519.136 pesos M/cte.

2. El día 06 de septiembre de 2011, la demandante elevó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, solicitando el pago de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorcea la cual el FONDO no dio respuesta alguna, suscitando silencio administrativo negativo y configurando el acto ficto o presunto, acusado.

3. La Fiduprevisora S.A. en su calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, emite oficio 1010403 de fecha 20 de octubre de 2011, negando el pago de la mesada catorce.

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, emite oficio 1010403 de fecha 20 de octubre de 2011, negando el pago de la mesada catorce. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La Fiduprevisora S.A., contestó la demanda mediante escrito de folios 61 a 71, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto la función de esta entidad es “el pago de las prestaciones reconocidas y liquidadas por el Fondo”, no se encuentra facultada para reconocer o no el pago de una mesada adicional del mes de junio. Propuso como excepciones, la de inexistencia de la obligación a cargo de la Fiduciaria la Previsora S.A., falta de legitimación por pasiva, improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, ausencia agotamiento requisito de procedibilidad, presunción de legalidad, prescripción y la genérica. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda mediante escrito de folios 83 a 92, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto el acto administrativo atacado no adolece de vicios y reconoció la prestación del actor otorgando sus derechos adquiridos hasta la fecha en base en la Ley vigente. Propuso como excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia agotamiento requisito de procedibilidad, presunción de legalidad, prescripción y la genérica.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección

agotamiento requisito de procedibilidad, presunción de legalidad, prescripción y la genérica.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el problema jurídico se contrae a de terminar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), por parte de las entidades demandadas.Efectuó un resumen de los hechos probados en el proceso, declaró la configuración en debida forma del acto administrativo ficto o presunto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , que niega el reconocimiento de la mesada catorce (14) y, se remitió a las normas aplicables especialmente el A cto legislativo 01 de 2005. En lo que refiere a la mesada de junio que trata el articulo 142 de Ley 100 de 1993 y otorgada a los docentes por la Ley 238 de 1995, afirma que quedó suprimida por el Acto legislativo 01 de 2005, exceptuando a los docentes que adquirieron su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando la mesada pensional no supere los tres (3) salarios mínimos legales. Frente al caso concreto, consideró que la demandante fue pensionada el 15 agosto 2007 mediante Resolución 3829 con mesada asignada de $ 1.519.136 pesos M/cte., suma que a pesar de no incluir la totalidad de los factores es superior a los tres (3) salario mínimos de

mediante Resolución 3829 con mesada asignada de $ 1.519.136 pesos M/cte., suma que a pesar de no incluir la totalidad de los factores es superior a los tres (3) salario mínimos de ese año. En conclusión la demandante no se encuentra en el régimen de excepción para recibir la mesada 14. Finalmente resolvió en atención a la norma vigente que el reconocimiento la mesada 14 depende del tiempo en que se cause la mesada pensional y no de la fecha de vinculación de la parte actora, así resolvió que los actos administrativos acusados se ajustan a derecho y las pretensiones no están llamadas a prosperar. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, manifestando que no se realizó una adecuada interpretación del parágrafo transitorio primero del Acto Legislativo 01 de 2005. Indica que los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, y cuya pensión fue reconocida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derecho al pago de la mesada catorce, establecida en el articulo 142 de la Ley 100 de 1993. Hizo referencia al concepto del 10 de septiembre de 2009, del Consejo de Estado, Sala de Consulta del Servicio Civil, donde se estableció que el régimen pensional de los docentes corresponderá a la fecha de su vinculación al servicio oficial. Apela que la docente sevinculó al servicio con anterioridad al 27 de junio de 2003, y de conformidad con la Ley 812

corresponderá a la fecha de su vinculación al servicio oficial. Apela que la docente sevinculó al servicio con anterioridad al 27 de junio de 2003, y de conformidad con la Ley 812 de 2003, sostuvo que el régimen pensional aplicable es la Ley 91 de 1989, concluyendo que el reconocimiento y pago de la mesada catorce hace parte integral del derecho pensional de la demandante. Además, reitera que el Juez A quo no reconoce este derecho a la docente, al habérsele otorgado una pensión superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se le reconoció la misma, basándose en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. A L E G A C I O N E S F I N A L E S Luego de vencerse el plazo correspondiente, el expediente entra al Despacho sin que se formulasen alegatos de conclusión, pese haberse corrido el traslado respectivo. El Agente del MINISTERIO PUBLICO no emitió concepto alguno. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra la Sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a establecer si la actora tiene derecho a que se le reconozca el pago de la mesada adicional (mesada 14), dentro del pago de la pensión de jubilación.

Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a establecer si la actora tiene derecho a que se le reconozca el pago de la mesada adicional (mesada 14), dentro del pago de la pensión de jubilación. Los argumentos que permiten responder este interrogante se dan bajo el análisis de los siguientes temas: la mesada catorce, el acto legislativo 01 de 2005 y el caso concreto. La Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones de orden legal:1. La mesada catorce (o mesada del mes de junio) En régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, en lo que atañe a la mesada catorce, se tiene que fue concedida a los docentes oficiales d esde la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su articulo 15 dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981. “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la

1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resaltado de la Sala) Esta Ley otorgó el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una (1) mesada pensional, a los docentes que ingresaron al servicio público educativo oficial al desde el 1º de enero de 1981, a fin de equipara su situación con los docentes que vinculados antes el 31 de diciembre de 1980 tuvieran derecho a la pensión de gracia. Posteriormente con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 la cual creó el "Sistema de seguridad social integral", estableció en su articulo 142 la mesada adicional del mes de

Posteriormente con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 la cual creó el "Sistema de seguridad social integral", estableció en su articulo 142 la mesada adicional del mes de junio, pero exceptuando de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994…”Luego mediante las sentencias C-409-94, C-461-95, y la Ley 238 de 1995, que modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, permite que la mesada adicional se reconociera a los docentes oficiales pensionados. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 “EXCEPCIONES. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…) Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplado.” De lo anterior se observa, que lo que se quiso fue aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales. De este modo, se demuestra que con el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos. Se concluye pues que la mesada pensional adicional o mesada catorce, no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales, ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 de 1995 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho

beneficio. Es importante destacar lo que Consejo de Estado ha resaltado sobre la mesada catorce; “Se concretó en la ley 100 de 1993, con la finalidad de compensar a un grupo de pensionados a los cuales la aplicación de la fórmula consagrada en la ley 4ª de 1976 para el reajuste de su pensión, pudo haberles significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la ley 71 de 1988”.1 1 C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1857 del 22 de noviembre de 2007, C.P. ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO.La Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” , respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, estableció: ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES.”El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)

del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…) El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo...” La citada norma entró en vigencia al 27 de junio del 2003 y en ella se ratificó que el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 es el aplicable a todos los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

2. El Acto Legislativo 01 de 2005

Como quiera que el problema jurídico se contrae en establecer si le asiste derecho a la actora como pensionada de la docencia oficial, para reclamar el pago de la mesada catorce (14), la cual no le fue reconocida en aplicación a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en esta oportunidad se estudiaran los efectos de la reforma constitucional en el régimen de los docentes. El Acto Legislativo 01 de 2005, que

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