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TA CUN - 11001-33-35-011-2012-00314-01-(13-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2012-00314-01-(13-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE LEY 33 DE 1985 – Efectos de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Ardila, Exp. No. 2006-07509 (0112-09) – Criterios para determinar los factores a incluir en el ingreso base de liquidación, sentencia del H. Consejo de Estado, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, de Mayo 2 de 2013, Radicación No. 1903-11 – Conforme sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 33 de 1985 La Sala adelanta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debido a que al momento de entrar en vigencia, esto es, el 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 31 de enero de 1950 (fl. ), lo que le permite pensionarse con el régimen pensional anterior. Analizada la norma citada, se observa que en el inciso 2° ordena que el reconocimiento pensional se regirá por el régimen anterior tanto la edad como el monto de la pensión y en cambio en el inciso 3° ordena que respecto al monto se seguirá el lineamiento de la Ley 100, lo cual desnaturaliza el principio de la

monto de la pensión y en cambio en el inciso 3° ordena que respecto al monto se seguirá el lineamiento de la Ley 100, lo cual desnaturaliza el principio de la inescindibilidad de la norma en función de la favorabilidad laboral, toda vez que al consagrar el inciso 3º una liquidación y cálculo del Ingreso Base de Liquidación por fuera del régimen que ampara en cada caso el sistema de transición, en muchos casos milita en detrimento del derecho pensional de sus beneficiarios concretamente en cuanto al monto pensional, por lo cual la jurisprudencia ha optado por darle plena prelación al principio de la favorabilidad en materia laboral a favor del trabajador dando así prelación al inciso 2o sobre el inciso 3º. En este orden de ideas la situación de contradicción, se debe resolver siempre en beneficio del pensionado según el caso, pues de conformidad con este principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. (Ver. CE, sec. 2ª, Subsección A CP. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, feb. 18 de 2010, Exp. 1020-2008.) Por lo tanto se dará aplicación al inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y no el promedio de lo devengado o cotizado dentro de los últimos 10 años, quedando pendiente

Por lo tanto se dará aplicación al inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y no el promedio de lo devengado o cotizado dentro de los últimos 10 años, quedando pendiente definir en este caso los factores a incluir en la liquidación de la pensión de la actora. En efecto, la mencionada ley determinó que los empleados oficiales tendrían derecho a que por la Caja de Previsión respectiva, se les reconozca una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, si laboran o laboraron veinte (20) años continuos o discontinuos y llegaron a la edad de cincuenta y cinco (55) años de edad. Respecto de los factores a incluir la jurisprudencia no ha sido pacifica, sin embargo mediante sentencia de 4 de agosto de 2010 la Sala Plena de la Sección segunda del H. Consejo de Estado señaló que debía tenerse en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Lo anterior fue reafirmado y complementado en sentencia del Consejo de Estado, Sec 2ª, Subsección A, CP. Dr. Alfonso Vargas Rincón, mayo 2 de 2013 Rad. (190311) o 25000 2325 000 2005 01183-03 en la cual se han señalado además dos criterios para determinar si un factor debe o no incluirse en el ingreso base de liquidación, y estos son:Exp. No. 11001-33-35-011-2012-00314-01 El primer criterio es el de la retribución, es decir si dicho pago retribuye o no el servicio.

liquidación, y estos son:Exp. No. 11001-33-35-011-2012-00314-01 El primer criterio es el de la retribución, es decir si dicho pago retribuye o no el servicio. El segundo criterio, es el de la habitualidad, según el cual la prestación no debe únicamente constituirse en una retribución de los servicios prestados, sino que además debe tener una cierta vocación de continuidad o permanencia, o sea, que no se trate de un pago ocasional. De acuerdo al criterio adoptado y cotejando la documentación que obra en el expediente y sin objeción alguna de la Administración, el demandante devengó durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997, además de la asignación básica (fls. ), también horas ordinarias diurnas, horas ordinarias dominicales y feriados, horas extras diurnas, descanso dominical y feriados, descanso de sábado tarde, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, vacaciones en tiempo, prima de junio y prima de vacaciones (fls.), todos los cuales cumplen con los requisitos de habitualidad y retribución, por tanto, han debido tenerse como factores salariales para liquidar la pensión del actor. En contraste, en el acto de reconocimiento pensional por retiro definitivo -Resolución No. 35801 de 1° de noviembre de 2005 calculó el monto en cuantía del 75% del

para liquidar la pensión del actor. En contraste, en el acto de reconocimiento pensional por retiro definitivo -Resolución No. 35801 de 1° de noviembre de 2005 calculó el monto en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al estatus, tomando únicamente la asignación básica. (fls.). Para una mayor comprensión, la Sala procede a realizar un cuadro comparativo, así: FACTORES Acto de reconocimiento Resolución No. 35801 de 1° de noviembre de 2005 Devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional (1° de noviembre de 1996 - 31 de octubre de 1997) Se deben adicionar por cumplir requisito de retribución y habitualidad

1. Asignación básica

1. Asignación básica

2. Horas ordinarias diurnas

3. Horas ordinarias dominicales y feriados

4. Horas extras diurnas

5. Descanso dominical y feriados

6. Descanso de sábado tarde

7. Subsidio de alimentación

8. Auxilio de transporte

9. Prima de navidad

10. Horas extras diurnas

11. Horas extras nocturnas

12. Vacaciones en tiempo

13. Prima de junio y prima de vacaciones1. Horas ordinarias diurnas

2. Horas ordinarias dominicales y feriados

3. Horas extras diurnas

4. Descanso dominical y feriados

5. Descanso de sábado tarde

6. Subsidio de alimentación

7. Auxilio de transporte

8. Prima de navidad

9. Horas extras diurnas

y feriados

3. Horas extras diurnas

4. Descanso dominical y feriados

5. Descanso de sábado tarde

6. Subsidio de alimentación

7. Auxilio de transporte

8. Prima de navidad

9. Horas extras diurnas

10. Horas extras nocturnas

11. Vacaciones en tiempo

12. Prima de junio y prima de vacaciones En ese orden de ideas, los actos administrativos demandados, en tanto, no incluyeron en la liquidación de la pensión de la demandante la totalidad de los

2Exp. No. 11001-33-35-011-2012-00314-01 factores salariales devengados en el último año de servicios (asignación básica, horas ordinarias diurnas, horas ordinarias dominicales y feriados, horas extras diurnas, descanso dominical y feriados, descanso de sábado tarde, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, vacaciones en tiempo, prima de junio y prima de vacaciones) no se ajustaron a derecho; por ello la Sala prohíja la decisión proferida por el a quo y procederá a confirmarla. Por lo expuesto, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se acompasa con la normativa rectora expuesta en líneas anteriores, razón por la cual, el fallo censurado será confirmado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

Referencia: 11001-33-35-011-2012-00314-01

Demandante: JORGE HUMBERTO ANCHIQUE BACCA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –

CAJANAL - Y UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPAsunto: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓNFACTORES A INCLUIR - CONFIRMA FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fls. 103 a 105), contra la sentencia proferida en audiencia pública el 7 de octubre de 2013, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 100 a 102 ) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda deprecada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor JORGE HUMBERTO ANCHIQUE BACCA identificado con C.C. 19.099.205 contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL - Y UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

JORGE HUMBERTO ANCHIQUE BACCA identificado con C.C. 19.099.205 contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL - Y UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-

(fls. 26 a 43).

I. ANTECEDENTES

3Exp. No. 11001-33-35-011-2012-00314-01

1. La petición. A través de apoderado, el señor JORGE HUMBERTO ANCHIQUE BACCA solicitó que se declare (i) la nulidad de la Resolución No. UGM 038103 del 13 de marzo de 2012 expedida por Cajanal en liquidación, que negó la reliquidación de pensión de vejez del demandante con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se ordene reliquidar la pensión de vejez con base en el 75% del promedio del salario percibido en el último año incluidos todos los factores salariales devengados; (ii) indexar la primera mesada al 31 de enero de 2005, fecha en que adquirió el estatus pensional; (iii) liquidar y pagar las diferencias entre lo que se ha venido pagando y lo que se ordene pagar; (iv) se ordene el pago de los ajuste de valor o indexación de la condena en los términos del inciso final del artículo 187 y 192 del C.P.A.C.A. (v) se condene en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A.

de la condena en los términos del inciso final del artículo 187 y 192 del C.P.A.C.A. (v) se condene en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A.

2. Hechos. El actor laboró en el sector público por tiempo superior a los 20 años, y el último fue con la Empresa de Energía de Bogotá hasta el 31 de octubre de 1997.

Indicó que nació el 31 de enero de 1950 y cumplió 55 años de edad, consolidando en dicha fecha su estatus pensional. Por medio de la Resolución No. 35801 de 1° de noviembre de 2005 la entidad demandada le reconoció la pensión de vejez al actor, efectiva a partir de 31 de enero de 2005, con la inclusión de la asignación. Finalmente, señaló que solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores, pedimento que fue negado mediante la Resolución No. UGM 038103 de 13 de marzo de 2012. 4Exp. No. 11001-33-35-011-2012-00314-01

3. Fallo Recurrido. Mediante providencia proferida en audiencia pública de 7 de octubre de 2013 según consta en acta visible a folios 100 a 102, el A-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la –UGPPa reliquidar la pensión de jubilación del actor incluyendo en la base de liquidación, con los factores salariales: asignación básica, horas ordinarias diurnas, horas

título de restablecimiento del derecho, condenó a la –UGPPa reliquidar la pensión de jubilación del actor incluyendo en la base de liquidación, con los factores salariales: asignación básica, horas ordinarias diurnas, horas ordinarias dominicales y feriados, horas extras diurnas, descanso dominical y feriados, descanso de sábado tarde, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, vacaciones en tiempo, prima de junio y prima de vacaciones, devengados en el último año de servicio, a partir del 31 de enero de 2005; ordenó indexar la primera mesada pensional del demandante actualizado la totalidad de la base salarial con el IPC desde el 31 de octubre de 1997 hasta el 31 de enero 2005. Señaló que l a Entidad demandada deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, debidamente actualizadas a partir del 13 de septiembre de 2008, por prescripción trienal, descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión; a las anteriores declaraciones se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A.C.A., y los valores que resultaren deberán actualizarse en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 ibídem; y no condenó en costas a la entidad demandada.

4. La apelación. La entidad demandada solicita se revoque el fallo de primera instancia (fls. 103 a 105), por cuanto, indica que la liquidación de

ibídem; y no condenó en costas a la entidad demandada.

4. La apelación. La entidad demandada solicita se revoque el fallo de primera instancia (fls. 103 a 105), por cuanto, indica que la liquidación de la pensión del actor se hizo conforme a derecho, con base en la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

II. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN

5Exp. No. 11001-33-35-011-2012-00314-01 Mediante auto de 3 de febrero de 2014 (Fl. 117), se admitió el recurso de apelación; con auto de 12 de marzo de 2014 (Fl. 124) se corre traslado a las partes y al Ministerio Público a fin que presenten sus alegatos. La entidad demandada presentó escrito reiterando sus argumentos de alzada (fl. 132 a 138), la parte actora sustentado la posición expuesta en el escrito de demanda (fl. 140 a 143), y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Planteamiento del problema jurídico. Radica en determinar si el fallo proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se ajusta a derecho en tanto accedió parcialmente a las pretensiones de la actora relativas al examen de legalidad de los actos administrativos por los cuales se le negó la inclusión en su pensión de jubilación de la totalidad de los factores salariales percibidos, para lo cual se deberá determinar, si es o no válido que se compute para la liquidación de

administrativos por los cuales se le negó la inclusión en su pensión de jubilación de la totalidad de los factores salariales percibidos, para lo cual se deberá determinar, si es o no válido que se compute para la liquidación de la pensión de jubilación la totalidad de los factores salariales devengados por el en el último año de servicios, o si por el contrario como lo sostiene la demandada, la liquidación debe hacerse de conformidad con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994.

2. Pruebas relevantes. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destacan: 2.1. El demandante nació el 31 de enero de 1950, según se aprecia en el Registro de Nacimiento con el indicativo serial No. 2879112 (fl. 16). 2.2. A través de la Resolución No. 35801 de 1° de noviembre de 2005, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, se reconoció la pensión de la demandante, quien adquirió el estatus de pensionado el 31 de enero de 2005, en la que incluyó como factores de

6Exp. No. 11001-33-35-011-2012-00314-01 liquidación únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios (fls. 17 a 20). 2.3. Mediante la Resolución No. UGM 038103 de 13 de marzo de 2012 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPse negó la

17 a 20). 2.3. Mediante la Resolución No. UGM 038103 de 13 de marzo de 2012 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPse negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante (fls. 3 a 5). 2.4. Certificación expedida por el gerente de gestión humana de la Empresa de Energía de Bogotá, en la que consta que el actor prestó sus servicios, y que devengo entre el 1° de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1997: asignación básica, horas ordinarias diurnas, horas ordinarias dominicales y feriados, horas extras diurnas, descanso dominical y feriados, descanso de sábado tarde, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, vacaciones en tiempo, prima de junio y prima de vacaciones (fls. 14 y 15).

3. Solución al caso concreto. Teniendo en cuenta que el estudio de la segunda instancia, se circunscribe a los argumentos del recurso de apelación, es preciso aclarar que la entidad demandada insiste que de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe reliquidar las pensiones teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

Por lo anterior, la Sala abordará el estudio del cargo de apelación determinando cuales son los factores a incluir en su pensión, para lo cual se analizan las disposiciones jurídicas que rige la materia, así:

en el Decreto 1158 de 1994. Por lo anterior, la Sala abordará el estudio del cargo de apelación determinando cuales son los factores a incluir en su pensión, para lo cual se analizan las disposiciones jurídicas que rige la materia, así:

NORMATIVA APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO.

La Sala adelanta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debido a que al momento de entrar en vigencia, esto es, el 1º de abril de 1994, contaba 7Exp. No. 11001-33-35-011-2012-00314-01 con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 31 de enero de 1950 (fl. 16), lo que le permite pensionarse con el régimen pensional anterior. Analizada la norma citada, se observa que en el inciso 2° ordena que el reconocimiento pensional se regirá por el régimen anterior tanto la edad como el monto de la pensión y en cambio en el inciso 3° ordena que respecto al monto se seguirá el lineamiento de la Ley 100, lo cual desnaturaliza el principio de la inescindibilidad de la norma en función de la favorabilidad laboral, toda vez que al consagrar el inciso 3º una liquidación y cálculo del Ingreso Base de Liquidación por fuera del régimen que ampara en cada caso el sistema de transición, en muchos casos milita en detrimento del derecho pensional de sus beneficiarios concretamente en cuanto al monto pensional, por lo cual la jurisprudencia ha optado por darle plena prelación al principio de la favorabilidad en materia laboral a favor del trabajador dando así prelación al inciso 2o sobre el inciso 3º.

en cuanto al monto pensional, por lo cual la jurisprudencia ha optado por darle plena prelación al principio de la favorabilidad en materia laboral a favor del trabajador dando así prelación al inciso 2o sobre el inciso 3º. En este orden de ideas la situación de contradicción, se debe resolver siempre en beneficio del pensionado según el caso, pues de conformidad con este principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. (Ver. CE, sec. 2ª, Subsección A CP. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, feb. 18 de 2010, Exp. 1020-2008.) Por lo tanto se dará aplicación al inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y no el promedio de lo devengado o cotizado dentro de los últimos 10 años, quedando pendiente definir en este caso los factores a incluir en la liquidación de la pensión de la actora. En efecto, la mencionada ley determinó que los empleados oficiales tendrían derecho a que por la Caja de Previsión respectiva, se les reconozca una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último 8Exp. No. 11001-33-35-011-2012-00314-01

reconozca una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último 8Exp. No. 11001-33-35-011-2012-00314-01 año de servicio, si laboran o laboraron veinte (20) años continuos o discontinuos y llegaron a la edad de cincuenta y cinco (55) años de edad. Respecto de los factores a incluir la jurisprudencia no ha sido pacifica, sin embargo mediante sentencia de 4 de agosto de 2010 la Sala Plena de la Sección segunda del H. Consejo de Estado señaló que debía tenerse en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.1 Lo anterior fue reafirmado y complementado en sentencia del Consejo de Estado, Sec 2ª, Subsección A, CP. Dr. Alfonso Vargas Rincón, mayo 2 de 2013 Rad. (1903-11) o 25000 2325 000 2005 01183-03 en la cual se han señalado además dos criterios para determinar si un factor debe o no incluirse en el ingreso base de liquidación, y estos son: (i) El primer criterio es el de la retribución, es decir si dicho pago retribuye o no el servicio. (ii) El segundo criterio, es el de la habitualidad, según el cual la prestación no debe únicamente constituirse en una retribución de los servicios prestados, sino que además debe tener una cierta vocación de continuidad o permanencia, o sea, que no se trate de un pago ocasional.

De acuerdo al criterio adoptado y cotejando la documentación que

servicios prestados, sino que además debe tener una cierta vocación de continuidad o permanencia, o sea, que no se trate de un pago ocasional.

De acuerdo al criterio adoptado y cotejando la documentación que obra en el expediente y sin objeción alguna de la Administración, el demandante devengó durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997, además de la asignación básica (fls. 17 a 20), también horas ordinarias diurnas, horas ordinarias dominicales y feriados, horas extras diurnas, descanso dominical y feriados, descanso de sábado tarde, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, vacaciones en tiempo, prima de junio y prima de 1 En sentencia de agosto 4 de 2010, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado M.P. Víctor Hernando

Alvarado Exp: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)

9Exp. No. 11001-33-35-011-2012-00314-01 vacaciones (fls. 14 y 15) , todos los cuales cumplen con los requisitos de habitualidad y retribución, por tanto, han debido tenerse como factores salariales para liquidar la pensión del actor. En contraste, en el acto de reconocimiento pensional por retiro definitivo -Resolución No. 35801 de 1° de noviembre de 2005 calculó el

salariales para liquidar la pensión del actor. En contraste, en el acto de reconocimiento pensional por retiro definitivo -Resolución No. 35801 de 1° de noviembre de 2005 calculó el monto en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al estatus, tomando únicamente la asignación básica. (fls. 17 a 20). Para una mayor comprensión, la Sala procede a realizar un cuadro comparativo, así: FACTORES Acto de reconocimiento Resolución No. 35801 de 1° de noviembre de 2005 Devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional (1° de noviembre de 199631 de octubre de 1997) Se deben adicionar por cumplir requisito de retribución y habitualidad

1. Asignación básica

1. Asignación básica

2. Horas ordinarias diurnas

3. Horas ordinarias dominicales y feriados

4. Horas extras diurnas

5. Descanso dominical y feriados

6. Descanso de sábado tarde

7. Subsidio de alimentación

8. Auxilio de transporte

9. Prima de navidad

10. Horas extras diurnas

11. Horas extras nocturnas

12. Vacaciones en tiempo

13. Prima de junio y prima de vacaciones1. Horas ordinarias diurnas

2. Horas ordinarias dominicales y feriados

3. Horas extras diurnas

4. Descanso dominical y feriados

5. Descanso de sábado tarde

6. Subsidio de alimentación

7. Auxilio de transporte

8. Prima de navidad

2. Horas ordinarias dominicales y feriados

3. Horas extras diurnas

4. Descanso dominical y feriados

5. Descanso de sábado tarde

6. Subsidio de alimentación

7. Auxilio de transporte

8. Prima de navidad

9. Horas extras diurnas

10. Horas extras nocturnas

11. Vacaciones en tiempo

12. Prima de junio y prima de vacaciones En ese orden de ideas, los actos administrativos demandados, en tanto, no incluyeron en la liquidación de la pensión de la demandante la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios (asignación básica, horas ordinarias diurnas, horas

10Exp. No. 11001-33-35-011-2012-00314-01 ordinarias dominicales y feriados, horas extras diurnas, descanso dominical y feriados, descanso de sábado tarde, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, vacaciones en tiempo, prima de junio y prima de vacaciones) no se ajustaron a derecho; por ello la Sala prohíja la decisión proferida por el a quo y procederá a confirmarla. Por lo expuesto, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se acompasa con la normativa rectora expuesta en líneas anteriores, razón por la cual, el fallo censurado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en

la cual, el fallo censurado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: ARTÍCULO ÚNICO.- Se CONFIRMA la sentencia proferida en audiencia pública de 7 de octubre de 2013, mediante la cual el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor JORGE HUMBERTO ANCHIQUE BACCA identificado con C.C. No. 19099.205 contra la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL - Y UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- .

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase. Aprobado según consta en Acta de la fecha.

YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Magistrada 11Exp. No. 11001-33-35-011-2012-00314-01

LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado Magistrado YGC/ Ant 12

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