TA CUN - 11001-33-35-011-2012-00401-01-(16-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2012-00401-01-(16-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ingreso Base de Liquidación en régimen de transición – UGPP fundamento normativo – Ley 100 de 1993 articulo 36 . Problema jurídico. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, ya que considera que la pensión de vejez reconocida al demandante debe reliquidarse teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte final del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta lo cotizado durante todo el tiempo. Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez que le fue reconocida, teniendo en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación lo cotizado durante todo el tiempo laborado, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. Los tres primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran: ARTICULO. 36.- Régimen de transición. El régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue concebido con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el legislador no quiso desconocer. Dicho
condiciones del derecho adquirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el legislador no quiso desconocer. Dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Como ya fue planteado, la parte demandante pretende la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida, teniendo en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación lo cotizado durante todo el tiempo laborado, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con respecto a la interpretación de la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado: La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido 3 tesis de interpretación respecto a la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así, en sentencia de febrero 18 de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2004-04269-01 (1020-08), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se consideró:“Lo dispuesto en el aparte transcrito, en criterio de la Sala desnaturaliza la esencia y finalidad del régimen de transición
Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se consideró:“Lo dispuesto en el aparte transcrito, en criterio de la Sala desnaturaliza la esencia y finalidad del régimen de transición previsto en el inciso 2° ibidem, al consagrar una liquidación y cálculo del Ingreso Base de Liquidación por fuera del régimen que ampara en cada caso el sistema de transición, lo que en muchos casos milita en detrimento del derecho pensional de sus beneficiarios concretamente en cuanto al monto pensional. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que CAJANAL, mediante Resolución No. 11313 del 21 de mayo de 2002, reconoció y ordenó el pago a favor del demandante de una pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $993.024.28, con adquisición del status jurídico el 14 de agosto de 2000, efectiva a partir del 1º de marzo de 2002, y para establecer dicho monto se aplicó el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 7 años, 10 meses y 28 días, entre el 1º de abril de 1994 y el 28 de febrero de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El disfrute de la pensión se condicionó a la demostración de retiro definitivo del servicio. Por otro lado, se acreditó que el señor Enrique José Vegas Angulo laboró al servicio público por más de 20 años, y que para efectos de la liquidación de la pensión se dio aplicación a lo establecido en la Ley 33 de 1985, calculando su monto con base en el 75% del promedio sobre el salario devengado desde el 1º
servicio público por más de 20 años, y que para efectos de la liquidación de la pensión se dio aplicación a lo establecido en la Ley 33 de 1985, calculando su monto con base en el 75% del promedio sobre el salario devengado desde el 1º de abril de 1994 hasta el 28 de febrero de 2002.
4. El caso concreto. Tal como se ha podido vislumbrar en el presente caso, se encuentra establecido que el demandante nació el 14 de agosto de 1945 (fls. 1213 cd. pruebas), y laboró como servidor público desde el 31 de mayo de 1972 hasta el 22 de octubre de 1974, desde el 16 de abril de 1975 hasta el 22 de julio de 1978, desde el 22 de mayo de 1978 hasta el 1º de mayo de 1980, desde el 17 de mayo de 1985 hasta el 13 de febrero de 1989, desde el 28 de julio de 1989 hasta el 30 de mayo de 1991, desde el 8 de octubre de 1991 hasta el 8 de febrero de 1992, desde el 21 de julio de 1992 hasta el 15 de marzo de 1993 y desde el 9 de junio de 1993 hasta el 28 de febrero de 2002 (fls. 2-3 cd. ppal.), es decir, por más de 20 años, por lo que al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema de la Ley 100 de 1993, el demandante tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, resultando entonces sin lugar a dudas cobijado por las prerrogativas del régimen de transición a que alude la Ley 100 de 1993, al acreditar ambos supuestos a que alude la ley. Lo anterior
de edad y más de 15 años de servicios cotizados, resultando entonces sin lugar a dudas cobijado por las prerrogativas del régimen de transición a que alude la Ley 100 de 1993, al acreditar ambos supuestos a que alude la ley. Lo anterior conlleva a que al demandante se le debe aplicar la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, que para el caso no es otra que la Ley 33 de 1985, toda vez que para esta fecha se hallaba amparado como empleado público por la normativa anteriormente citada. Se tiene entonces que lo que hizo la demandada fue reconocer al demandante su pensión de vejez conforme a los parámetros en cuanto a edad y tiempo señalados en la Ley 33 de 1985, por ser el régimen anterior a él aplicable.Ahora bien, como se precisó en el fundamento normativo de esta providencia, para la interpretación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido tres hipótesis, una de ellas que consiste en la aplicación integral del régimen anterior, otra, en el caso de que al beneficiario le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, que se establece con base en el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el status pensional y por último, si al beneficiario le faltan más de 10 años, se liquida con base en el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de servicio. Con base en la interpretación anterior y las tesis acogidas por el Consejo de Estado, el caso bajo análisis se subsume en la segunda tesis de interpretación, razón por la cual, la pensión de vejez reconocida al demandante debe ser
todo el tiempo de servicio. Con base en la interpretación anterior y las tesis acogidas por el Consejo de Estado, el caso bajo análisis se subsume en la segunda tesis de interpretación, razón por la cual, la pensión de vejez reconocida al demandante debe ser liquidada con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De la lectura de la norma en comento se identifican dos proposiciones jurídicas para determinar el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2º, es decir, las cobijadas por el régimen de transición. La primera que rige para las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, evento en el cual el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, y la segunda para las personas que les faltare más de 10 años para adquirir el derecho, a quienes el ingreso base de liquidación corresponderá al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo. Es decir, que la consecuencia jurídica de la norma en cuanto a establecer el ingreso base de liquidación pensional con el promedio de lo devengado por el tiempo que faltare para adquirir el derecho o por todo el tiempo cotizado, depende del presupuesto de hecho consistente en si faltaren menos o más de 10 para adquirir el derecho. Para el caso concreto, al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho teniendo en cuenta la vigencia de la Ley 100 de 1993 a partir del 1º de abril de 1994, ya que el status pensional lo adquirió el 14 de
años para adquirir el derecho teniendo en cuenta la vigencia de la Ley 100 de 1993 a partir del 1º de abril de 1994, ya que el status pensional lo adquirió el 14 de agosto de 2000 cuando cumplió los 55 años de edad (fl. 3 ib.) e ingresó a nómina a partir de julio de 2002 (fl. 36 ib.). La falta de los referidos 10 años no es puesta en tela de juicio por el apoderado de la parte demandante, quien en el recurso de apelación lo acepta (fl. 172 ib.). Por lo tanto, la consecuencia jurídica de la norma no la determina la voluntad del beneficiario sino su situación a 1º de abril de 1994 en cuanto al tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, tal y como lo indicó el juez de primera instancia. Ahora bien, los motivos del recurso de alzada se circunscriben a que los nuevos hechos aportados al proceso consistentes en la cotización de 1300 semanas permiten probar la favorabilidad para el demandante en cuanto a que se reliquide su pensión tomando como ingreso base de liquidación lo cotizado durante todo el tiempo. A criterio de la Sala tal situación no tiene incidencia en lo debatido, puesto que la consecuencia jurídica aplicable al caso de conformidad con el inciso 3º delartículo 36 de la Ley 100 de 1993 no depende del número de semanas cotizadas sino del tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho a partir del 1º de abril de 1994, que se reitera para el caso fue inferior a 10 años, por lo que el ingreso base de liquidación pensional corresponde al tiempo que hiciere falta para ello. Lo anterior no afecta el principio de favorabilidad, ya que no están en juego dos
1994, que se reitera para el caso fue inferior a 10 años, por lo que el ingreso base de liquidación pensional corresponde al tiempo que hiciere falta para ello. Lo anterior no afecta el principio de favorabilidad, ya que no están en juego dos interpretaciones sobre la misma norma jurídica, sino que existen dos consecuencias jurídicas cada una determinada por un supuesto fáctico diferente y el demandante debe someterse a la consecuencia jurídica que corresponde a su situación de hecho.
5. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a confirmar la sentencia proferida en primera instancia, ya que el demandante, como beneficiario del régimen de transición, que le faltaban menos de 10 para adquirir la pensión al 1º de abril de 1994, no tiene derecho a que el ingreso base de liquidación pensional se obtenga con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de servicio, sino con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el status pensional, tal y como se hizo en el acto de reconocimiento pensional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 16 de julio de 2015
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-35-011-2012-00401-01
Demandante: Enrique José Vegas Angulo
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
Controversia: Ingreso base de liquidación en régimen de transición.
Sentencia de segunda instancia
Demandante: Enrique José Vegas Angulo
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
Controversia: Ingreso base de liquidación en régimen de transición.
Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 169-172 cd. ppal.), contra la sentencia escrita proferida el 29 de abril de 2014 (fls. 151-166 ib.), por la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, negó las súplicas de la demanda.I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 72-73 ib.): 1) Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. PAP009817 del 20 de agosto de 2010, por la cual se negó la reliqudación de la pensión de vejez al demandante, PAP0033384 del 17 de enero de 2011 que confirmó en todas sus partes la anterior, UGM011547 del 30 de septiembre de 2011 que negó la reliquidación de la pensión de vejez al demandante y UGM057382 del 19 de octubre de 2012 que confirmó en todas sus partes la anterior, expedidas por el liquidador de CAJANAL EICE hoy en liquidación; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante, el beneficio de la reliquidación de la pensión de vejez, desde el día de su reconocimiento, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 36
restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante, el beneficio de la reliquidación de la pensión de vejez, desde el día de su reconocimiento, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con todo el tiempo cotizado actualizado con base en el IPC y con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado; 3) la demandada está obligada a reconocer y pagar al demandante los reajustes y demás beneficios consagrados por la ley; 4) que a la sentencia se le de cumplimiento dentro de los términos del artículo 176 del C.C.A.; 5) que se condene a la demandada al pago de la indexación y los intereses moratorios por el no pago oportuno de la totalidad de la pensión y 6) que se condene al pago de las costas del proceso. Como fundamento fáctico (fls. 73-75 ib.) de estas súplicas se encuentra que CAJANAL EICE reconoció pensión de vejez al demandante efectiva a partir del 1º de marzo de 2002 con base en los tiempos laborados, CAJANAL EICE reconoció y pagó reliquidación de pensión al demandante efectuada con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 hasta el 28 de febrero de 2002, cuando se reconoció la pensión de vejez no se tuvieron en cuenta los aportes en cotizaciones, la liquidación de la pensión se hizo teniendo en cuenta los últimos 7 años, 10 meses y 28 días basándose en que le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 de la
aportes en cotizaciones, la liquidación de la pensión se hizo teniendo en cuenta los últimos 7 años, 10 meses y 28 días basándose en que le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el reconocimiento de pensión de vejez se le incluyó como si hubiera trabajado en el Ministerio de Educación Nacional por tiempo que corresponde al Instituto Nacional de Pesca y Agricultura INPA, con el aporte de nuevos tiempos de servicio el demandante tiene tiempos cotizados superiores a 1300 semanas, el 4 de febrero de 2004 el demandante solicitó a CAJANAL EICE en liquidación la liquidación de la pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, CAJANAL EICE en liquidación negó la reliquidación, el 1º de septiembre de 2010 el demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión, el 17 de enero de 2011 CAJANAL EICE en liquidación dio respuesta al recurso confirmando en todas sus partes la resolución, el 29 de marzo de 2011 el demandante presenta reclamación demostrando nuevos hechos como el aporte de semanas de cotización en pensión y solicitando dar aplicación al inciso 2º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, CAJANAL EICE en liquidación negó la solicitud, se procedió a interponer recurso de reposición y CAJANAL EICE en liquidación el 19 de
Ley 100 de 1993, CAJANAL EICE en liquidación negó la solicitud, se procedió a interponer recurso de reposición y CAJANAL EICE en liquidación el 19 de octubre de 2012 confirmó en todas sus partes la resolución.El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas y concepto de violación (fls. 76-83 ib.) que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es procedente la reliquidación de la pensión de vejez, por cuanto el presente caso violó el principio de favorabilidad al no aplicar “… o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior…” y no como se hizo tomando los últimos 7 años, 10 meses y 28 días, igualmente establecido en el inciso 3º del mismo artículo.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada a través de apoderado judicial se opone a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones planteadas por el demandante, por falta de fundamento fáctico y jurídico. Como fundamento de derecho se expone que si bien es cierto que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez también lo es que dicho reconocimiento se hizo conforme a derecho, que el Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 1º los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de la liquidación pensional y que el fallo de unificación emitido por el Consejo de Estado tiene efectos hacia el futuro y no retroactivos sin tener vocación de modificar las situaciones jurídicas que se consolidaron antes de su expedición.
Finalmente propone las excepciones de cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe, compensación y genérica (fls. 119-123 ib.).
modificar las situaciones jurídicas que se consolidaron antes de su expedición. Finalmente propone las excepciones de cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe, compensación y genérica (fls. 119-123 ib.).
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia escrita proferida el 29 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda, argumentado que si bien la pretensión fundamental de la demanda se sustenta en que a juicio del actor resulta más favorable aplicar la situación descrita, es claro que esta no puede obedecer a una simple elección de cual supuesto fáctico resulta más conveniente, pues la aplicación de la norma obedece al tiempo que le falte para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100, es decir, de acuerdo por lo citado en el Consejo de Estado, si la persona favorecida por el régimen transitorio, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a su pensión establecida por la ley, el IBL sería calculado con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, por el contrario, si el tiempo que le faltare para pensionarse fuere mayor a 10 años, el IBL debe calcularse sobre el salario cotizado durante todo el tiempo (fls. 151-166 ib.).
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentado que el a quo se cierra en establecer que a la entrada en vigencia de la Ley 100, al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentado que el a quo se cierra en establecer que a la entrada en vigencia de la Ley 100, al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a su pensión establecida en la ley, por lo que el IBL sería calculado con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, de ahí que la demandada diera aplicación a la primera regla del inciso 1º ibídem , esto es con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta al empleado paraacceder a la pensión a partir de la vigencia de la Ley 100, cuando este fuere inferior a 10 años. Señala que no comparte la decisión tomada, por cuanto es contraria a la verdad pues si bien le hacía falta menos de 10 años para obtener su pensión, no menos cierto es que los nuevos hechos que aparecen y que son aportados al proceso que hacen parte del acervo probatorio, permiten probar la favorabilidad de dicha norma la cual solicita sea aplicada (fls. 169-172 ib.).
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 24 de julio de 2014 (fls. 178-179 ib.), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 11 de septiembre de 2014 para que alegaran de conclusión por escrito (fls. 181-182 ib.), cuya oportunidad fue atendida por los apoderados de ambas partes.
El apoderado del demandante reitera los argumentos expuestos en el escrito de recurso de apelación (fls. 183-185 ib.).
fue atendida por los apoderados de ambas partes. El apoderado del demandante reitera los argumentos expuestos en el escrito de recurso de apelación (fls. 183-185 ib.). Y la apoderada sustituta de la demandada presenta alegatos de conclusión en los mismos términos del escrito de contestación a la demanda (fls. 186-188 ib.). El Ministerio Público no conceptuó (fl. 190 ib.).
VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, ya que considera que la pensión de vejez reconocida al demandante debe reliquidarse teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte final del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta lo cotizado durante todo el tiempo.
Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez que le fue reconocida, teniendo en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación lo cotizado durante todo el tiempo laborado, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso
Ley 100 de 1993.
2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.Los tres primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran: ARTICULO. 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al
derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley. El régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue concebido con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el legislador no quiso desconocer. Dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años
régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.Como ya fue planteado, la parte demandante pretende la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida, teniendo en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación lo cotizado durante todo el tiempo laborado, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con respecto a la interpretación de la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado: La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido 3 tesis de interpretación respecto a la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así, en sentencia de febrero 18 de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2004-04269-01 (1020-08), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se consideró: “Lo dispuesto en el aparte transcrito, en criterio de la Sala desnaturaliza la esencia y finalidad del régimen de transición previsto en el inciso 2° ibidem, al consagrar una liquidación y cálculo del Ingreso Base de Liquidación por fuera del régimen que ampara en cada caso el sistema de transición, lo que en
desnaturaliza la esencia y finalidad del régimen de transición previsto en el inciso 2° ibidem, al consagrar una liquidación y cálculo del Ingreso Base de Liquidación por fuera del régimen que ampara en cada caso el sistema de transición, lo que en muchos casos milita en detrimento del derecho pensional de sus beneficiarios concretamente en cuanto al monto pensional. No obstante, en sede judicial, la disyuntiva creada con la desafortunada redacción de dicho artículo ha permitido en casos particulares la aplicación de la liquidación pensional contenida en el inciso 3° pero únicamente en función del principio de favorabilidad , de manera que la situación de contradicción se resuelva siempre en beneficio del pensionado según el caso, pues de conformidad con este principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera entonces en casos como éste, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.1 Si bien la aplicación de la favorabilidad implica la adopción integral de la norma escogida por virtud del principio de inescindibilidad de la Ley que le es inherente, debe anotarse que el régimen de transición se constituye en la excepción a dicha regla hermenéutica, pues la redacción misma del
inescindibilidad de la Ley que le es inherente, debe anotarse que el régimen de transición se constituye en la excepción a dicha regla hermenéutica, pues la redacción misma del 1 C-168 de 1995. Corte Constitucional.precepto legal habilita la aplicación simultánea de los dos ordenamientos (el amparado por el régimen de tra
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