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TA CUN - 11001-33-35-011-2013-00035-01-(04-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2013-00035-01-(04-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION / DETECTIVE PROFESIONAL DAS – Régimen de transición especial para quienes laboran en actividades de alto riesgo vinculados antes del 3 de agosto de 1994 – Qué son actividades de alto riesgo – Régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989 – Factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión – Sobre la inclusión de la prima de riesgo – Origen – Debe tenerse en cuenta la prima de riesgo en la liquidación pensional – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones - Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 140, Ley 860 de 2003, Decreto 1835 de 1994, Decretos 2646 de 1994, 2090 de 2003, Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989 En el presente asunto, es claro que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido en el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003, puesto que se vinculó al DAS el 20 de enero de 1989, es decir, antes del 3 de agosto de 1994, y al 29 de diciembre de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la ley 860), ya contaba con más de 14 años de servicio, superando las 500 semanas de cotización exigidas. Por lo anterior, debe señalar la Sala que el régimen de transición especial que contempló el Decreto 1835 de 1994 es aplicable al actor, que remite a l Decreto 1047 de 1978, en

Por lo anterior, debe señalar la Sala que el régimen de transición especial que contempló el Decreto 1835 de 1994 es aplicable al actor, que remite a l Decreto 1047 de 1978, en concordancia con el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, aplicables únicamente para los cargos de detective agente, profesional o especializado, y está demostrado que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Detective Profesional 207 – 10, por tanto, no hay duda que le cobijaba dicho régimen especial en toda su integridad. En este contexto, para los detectives del DAS, con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1835 de 1993 estaba vigente el régimen especial de pensiones previsto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. El Decreto 1933 de 1989, señala: “Artículo 10: Pensión Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones” (Negrilla y subrayas de la Sala).

de pensión vitalicia de jubilación, por el decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones” (Negrilla y subrayas de la Sala). Por su parte, el Decreto 1047 de 1978, dispuso en su artículo 1º que “Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.” (Negrilla de la Sala). Este régimen no fue derogado por la Ley 33 de 1985, que estableció para todos los empleados del sector oficial un régimen ordinario de pensiones, unificando los distintos ordenamientos que en esta materia se habían expedido con anterioridad. En efecto, quedó incólume en el ordenamiento, aquel régimen especial, habida cuenta de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º de la ley 33 de 1985, el cual dispuso, que no se sujetarán la regla general que esta ley prevé, los empleados oficiales que trabajaban en actividades que por su naturaleza justifique la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.Expediente No. 2013-00035-01 Luis Gerardo Castro Pereira Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Bajo el anterior análisis, es claro que el actor es beneficiario de aquel régimen especial de pensiones, y por lo tanto, quedó dentro de la excepción a la regla general.

Luis Gerardo Castro Pereira Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Bajo el anterior análisis, es claro que el actor es beneficiario de aquel régimen especial de pensiones, y por lo tanto, quedó dentro de la excepción a la regla general. Ahora bien, analizado el derecho que le asiste al demandante de disfrutar de la Pensión de Vejez, de conformidad con el régimen especial por haberse desempeñado como Detective Profesional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entrará la Sala a examinar la base de liquidación. Factores salariales legales que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión: El artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, determinó los factores que se tendrán en cuenta para la liquidación de pensiones: “Artículo 18: Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores: a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo b. Los incrementos por antigüedad c. La bonificación por los servicios prestados d. La prima de servicio e. El subsidio de alimentación f. El auxilio de transporte g. La prima de navidad h. Los gastos de representación

  1. Los viáticos

j. La prima de vacaciones” Como se puede observar de las pruebas legalmente allegadas al proceso se demostró que en la Resolución n°. PAP 015700 del 28 de septiembre de 2010 al señor ..., se le reconoció la pensión de vejez sin tener en cuenta los factores salariales de prima de

que en la Resolución n°. PAP 015700 del 28 de septiembre de 2010 al señor ..., se le reconoció la pensión de vejez sin tener en cuenta los factores salariales de prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, devengados en el último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, y en la Resolución n°. UGM 059161 del 26 de noviembre de 2012, que resolvió el recurso de reposición, se negó la inclusión de tales factores salariales, también devengados en el último año de servicio (30 de octubre de 2010 a 30 de octubre de 2011), como consta a folios 18 a 19 del plenario, en certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Tesorería del DAS, es decir, la Caja Nacional de Previsión Social no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales que menciona la norma, situación que demuestra que la entidad demandada no dio estricto cumplimiento al régimen especial consagrado en la norma anteriormente transcrita, como bien lo señaló el a quo. Con el ánimo de desatar las alegaciones de la pasiva, es preciso recordar, que en esta jurisdicción se ha reiterado en varias oportunidades que cada uno de los regímenes pensionales se aplican en su integridad, y si es aplicable el especial anterior a la Ley 100 de 1993, no puede privarse de dicha aplicación en toda su extensión. Esto significa que si el pensionado es beneficiario del régimen de transición, en este caso de la transición especial, el régimen anterior que lo cobija se aplica en toda su extensión. Sobre la inclusión de la prima de riesgo.

el pensionado es beneficiario del régimen de transición, en este caso de la transición especial, el régimen anterior que lo cobija se aplica en toda su extensión. Sobre la inclusión de la prima de riesgo. Respecto de la prima de riesgo para ser incluida como factor salarial en la liquidación de la pensión de jubilación, se hace necesario realizar el siguiente análisis normativo: 2Expediente No. 2013-00035-01 Luis Gerardo Castro Pereira Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La prima de riesgo tuvo su origen en el decreto 1933 de 23 de agosto de 1989, disposición general mediante la cual se reglamentó el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, y se dispuso que los funcionarios pertenecientes a las áreas de la dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa adscritos a los servicios de escolta, las unidades de operaciones especiales y a los grupos de antiexplosivos, “tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica”. El Decreto 132 de 1994 dispuso: “Artículo 1. Los servidores públicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual no tendrá carácter salarial.”(Negrilla fuera de texto). El Decreto antes citado, fue reglamentada por el Decreto 1137 de 1994, en cuyo artículo 1 señala:

tendrá carácter salarial.”(Negrilla fuera de texto). El Decreto antes citado, fue reglamentada por el Decreto 1137 de 1994, en cuyo artículo 1 señala: “Artículo 1. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los conductores, tendrán derecho apercibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.” Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 1933 de 1989 y el decreto 132 de 1994.”(Negrilla fuera de texto.). Posteriormente el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994 por el cual se estableció la prima especial de riesgo para los empleados del DAS, dice: “Artículo 1. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una prima especial de riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual (…)

los conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una prima especial de riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual (…) Artículo 4. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata en artículo 2° del decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.” (Negrilla fuera de texto). Del contenido de las normas antes transcritas, se concluye que la prima de riesgo es un pago contemplado para el personal que en servicio asume efectivamente un riesgo excepcional, dada la naturaleza especial de la función que cumple al servicio del DAS; riesgo que desaparece al cese del servicio, razón por la cual la misma ley no la contempló como factor salarial, para el cómputo de las pensiones de jubilación. Ahora bien, el H. Consejo de Estado ha venido unificando su posición al respecto de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, indicando que por medio del decreto 1835 de 1994, por el cual se reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, se desarrolló el artículo 140 de la ley 100 de 1993, el cual dispuso clasificar las 3Expediente No. 2013-00035-01 Luis Gerardo Castro Pereira Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO actividades de alto riesgo en las entidades públicas, incluyendo el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., de la siguiente manera: “(…) ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la

Administrativo de Seguridad D.A.S., de la siguiente manera: “(…) ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (…)” Así mismo, dentro del mismo decreto se contempló un régimen de transición para los empleados vinculados antes del 3 de agosto de 1994, como es el caso del actor, de la siguiente manera: (…) ARTICULO 4o. REGIMEN DE TRANSICION. <Artículo corregido por el artículo 1o. del Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión , a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. (Resaltado por la Sala) (…)

o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. (Resaltado por la Sala) (…) Finalmente el artículo 12 del anterior decreto, dispuso la cotización exclusiva por actividades de alto riesgo de la siguiente forma: “(…) ARTICULO 12. MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este Decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este Decreto. Cuando se trate de afiliados beneficiados por los régimenes de transición especiales descritos en los artículos 4o., 7o., 9o. y 10 de este Decreto, el régimen de cotizaciones será el ordinario, señalado para pensiones por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, excepto cuando el servidor público desarrolle cualquiera de las actividades de alto riesgo señaladas en artículo 2o. del presente Decreto, en cuyo caso se causarán las cotizaciones especiales adicionales antes señaladas. (Resaltado por la Sala). (…)” Al respecto, la Sala de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del primero (1) de agosto de dos mil trece (2013), señaló:.. 4Expediente No. 2013-00035-01 Luis Gerardo Castro Pereira

Al respecto, la Sala de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del primero (1) de agosto de dos mil trece (2013), señaló:.. 4Expediente No. 2013-00035-01 Luis Gerardo Castro Pereira Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Además, en otra sentencia de unificación el H. Consejo de Estado manifestó que salario es toda suma que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé . Así esta Sala de decisión considera que se debe tener en cuenta la prima de riesgo para la liquidación de la pensión del actor, toda vez que a folios… del expediente, se observa constancia expedida por el Coordinador de Tesorería del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., de los factores devengados por el actor el último año de servicios, esto es, desde el 30 de octubre de 2010 al 30 de octubre de 2011 en donde se certifica efectivamente que se canceló la prima de riesgo. También le asiste razón al Juez de primera instancia al ordenar a la entidad demandada, descontar los aportes para pensión, sobre los factores que se ordena incluir y respecto de los cuales no se hicieron, en la proporción que corresponda a la demandante y por el todo el tiempo de su relación laboral.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-011-2013-00035-01

Actor: Luis Gerardo Castro Pereira Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP

Controversia: Reliquidación pensión Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación , interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El señor Luis Gerardo Castro Pereira, p or intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución n°. PAP 015700 del 28 de septiembre de 2010, por medio de la cual CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, le reconoció la pensión de jubilación, sin incluir en la liquidación la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, y la nulidad de la Resolución n°. UGM 5Expediente No. 2013-00035-01 Luis Gerardo Castro Pereira

pensión de jubilación, sin incluir en la liquidación la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, y la nulidad de la Resolución n°. UGM 5Expediente No. 2013-00035-01 Luis Gerardo Castro Pereira Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 059161 del 26 de noviembre de 2012, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y se confirmó la primera de ellas. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación liquidada con la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo además la asignación básica, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, navidad, vacaciones y riesgo, y factor vacaciones. También pidió ordenar a la demandada, efectuar los reajustes pensionales a que haya lugar, pagar las diferencias que resulten a su favor, las costas y agencias en derecho, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y el pago de la indexación de las sumas reconocidas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones narran que el actor nació el 10 de agosto de 1966. Prestó servicios al Estado en forma continua e ininterrumpida en el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, del 20 de enero de 1989 hasta el 30 de octubre de 2011. CAJANAL, por medio de la Resolución n°. PAP 015700 del 28 de septiembre de 2010, reconoció al demandante una pensión de jubilación, liquidada con el

30 de octubre de 2011. CAJANAL, por medio de la Resolución n°. PAP 015700 del 28 de septiembre de 2010, reconoció al demandante una pensión de jubilación, liquidada con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años por concepto de asignación básica y bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa mediante la Resolución n°. UGM 059161 del 26 de noviembre de 2012. Las normas que considera vulneradas con los actos administrativos demandados y el concepto de violación, se encuentran expuestos a folios 82 a 87 del expediente. En síntesis argumenta, que el demandante al haber prestado servicios en el DAS durante más de 20 años, es beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1835 de 1995, y en consecuencia tiene derecho a que la pensión de jubilación se le reliquide y pague en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación de los Decretos 1933 de 1989, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la ley 33 de 1985.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada a través de apoderada judicial contestó la demanda dentro del término legal correspondiente, y se opuso a la prosperidad de las

pretensiones1. Argumentó lo siguiente:

2. Contestación de la demanda La entidad demandada a través de apoderada judicial contestó la demanda dentro del término legal correspondiente, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones1. Argumentó lo siguiente: Si bien es cierto el demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba sometido a un régimen especial de pensiones, también lo es que a través del Decreto 691 de 1994 se incorporó a todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. 1 Folios 118 a 124

6Expediente No. 2013-00035-01 Luis Gerardo Castro Pereira Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El actor cumplió los requisitos para la pensión en vigencia de la ley 100 de 1993, razón por la cual el reconocimiento se hizo conforme a esa ley y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994. El acto legislativo 01 de 2005 establece que para la liquidación de la pensión de jubilación se debe tener en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se hicieron aportes para pensión.

3. Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas2.

Luego de hacer un análisis de las normas que regulan el régimen pensional de los exempleados del DAS, precisó que las actividades desarrolladas por estos servidores, fueron catalogadas en una época como de alto riesgo.

Luego de hacer un análisis de las normas que regulan el régimen pensional de los exempleados del DAS, precisó que las actividades desarrolladas por estos servidores, fueron catalogadas en una época como de alto riesgo. El demandante prestó servicios en el DAS del 20 de enero de 1989 al 30 de octubre de 2011, como detective profesional 207-10, es decir, que su vinculación fue anterior al 3 de agosto de 1994 y a la entrada en vigencia de la ley 860 de 2003. Lo anterior quiere decir que el actor cumplió los requisitos exigidos en el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003, para efectos de la aplicación del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994. En ese orden de ideas, el demandante tiene derecho a la aplicación de los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, porque no puede tener condiciones menos favorables que las consagradas en esas normas. No es acertado afirmar que para los exempleados del DAS solo se puede aplicar la edad y el tiempo de servicios de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, a la hora de reconocer la pensión de jubilación, pues también se debe tener en cuenta el monto de la pensión y los factores salariales a incluir. La pensión de jubilación del demandante se debe reliquidar en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, 30 de octubre de 2010 al 30 de octubre de 2011, de conformidad con lo señalado en el

de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, 30 de octubre de 2010 al 30 de octubre de 2011, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, por remisión del artículo 1º del Decreto 1935 de 1969, de tal forma que se incluya en la liquidación la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo. No ordenó la inclusión del factor de vacaciones. Citó la sentencia del Consejo de Estado de fecha 1º de agosto de 2013, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sobre la inclusión de la prima de riesgo. También señaló que la sentencia C-258 de 2013, no es aplicable al caso concreto. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía del 75% de los factores 2 Sentencia oral – folios 170 a 174 7Expediente No. 2013-00035-01 Luis Gerardo Castro Pereira Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO salariales devengados durante el último año de servicio (30 de octubre de 2010 al 30 de octubre de 2011), en forma proporcional, esto es incluyendo, la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo, a partir del 1 de noviembre de 2011. Advirtió a la entidad demandada que deberá efectuar los descuentos para

bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo, a partir del 1 de noviembre de 2011. Advirtió a la entidad demandada que deberá efectuar los descuentos para pensión sobre los factores que se ordenan incluir, si no se hicieron. No decretó prescripción y no condenó en costas.

4. Razones del recurso de apelación La apoderada judicial de la UGPP, mediante memorial visto a folios 172 a 180 del plenario, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumenta que el demandante no cumple los requisitos exigidos en la ley para el reajuste reclamado.

Teniendo en cuenta que el actor cumplió los requisitos para pensión en vigencia de la ley 100 de 1993, y que mediante el Decreto 691 de 1994 fue vinculado al régimen general de seguridad social en pensiones, la liquidación de la prestación debe ser acorde con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. La aplicación de las normas anteriores a la ley 100 de 1993 se reduce a la edad tiempo y de servicio, pero no en cuanto al ingreso base de liquidación. El acto legislativo 01 de 2005 establece que las pensiones se deben liquidar teniendo en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se hicieron aportes.

5. Alegaciones finales La apoderada judicial de la UGPP, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación3.

La apoderada de la parte actora, argumentó que no hay razón jurídica para revocar la sentencia de primera instancia, y que por el contrario, la decisión está

recurso de apelación3. La apoderada de la parte actora, argumentó que no hay razón jurídica para revocar la sentencia de primera instancia, y que por el contrario, la decisión está argumentada y respaldada en la ley y la jurisprudencia. Citó la sentencia del Consejo de Estado de fecha 1º de agosto de 2013, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, referida a la inclusión de la prima de riesgo en la pensión de jubilación. La señora Representante del Ministerio Público no conceptuó.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico El presente asunto se contrae a determinar si el demandante tiene o no derecho a que la pensión de jubilación se le reliquide y pague en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio, 3 Folios 146-147

8Expediente No. 2013-00035-01 Luis Gerardo Castro Pereira Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO en los términos que ordenó el a quo, o si por el contrario, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho. 2.- Los hechos demostrados en el proceso. Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró demostrar los siguientes hechos: El demandante nació el 10 de agosto de 1966, conforme se indica en la cédula de ciudadanía visible a folio 5 del expediente. Prestó servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, desde el 20 de enero de 1989, hasta el 30 de octubre de 2011, es decir, 22 años, 9 meses y

de ciudadanía visible a folio 5 del expediente. Prestó servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, desde el 20 de enero de 1989, hasta el 30 de octubre de 2011, es decir, 22 años, 9 meses y 11 días. Su último cargo fue el de Detective Profesional 207-10 (fl. 22 y 24). Por medio de la Resolución n°. PAP 015700 del 28 de septiembre de 2010, CAJANAL reconoció al actor una pensión de jubilación en cuantía del 75%, liquidada en los términos de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de febrero de 2009, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Para reconocer la pensión, se tuvo en cuenta lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994 (fls. 6 a 18). El día 14 de octubre de 2011, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en atención a que no se incluyó la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional en la liquidación de la pensión4. La anterior petición fue negada mediante la Resolución n°. UGM 059161 del 26 de noviembre de 20125. 3.- Fundamentos jurídicos para la decisión 3.1. Régimen legal aplicable al caso concreto: Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, la Sala habrá de tener en cuenta las siguientes consideraciones desde el punto de vista normativo: El Legislador expidió el Régimen de Seguridad Social Integral contenido en la

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, la Sala habrá de tener en cuenta las siguientes

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