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TA CUN - 11001-33-35-011-2013-00286-01-(25-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2013-00286-01-(25-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Reliquidación Pensión de jubilación – Universidad Nacional de Colombia – Pensión por aportes – Ley 71 de 1988 articulo 7 – Decreto 2709 de 1994 En vista de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la actora tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación por aportes incluyendo todos los factores salariales devengados el último año de servicio. Sea lo primero indicar que si bien dentro de las pretensiones de la demanda se indica que se pretende el reajuste de la pensión conforme con las disposiciones de la Ley 33 de 1985 (fl. 2), la parte actora no acredita que los 20 años de servicio correspondan de forma exclusiva a entidades de derecho público, razón por la cual habrá de tenerse como pensión por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988, como se indica en el acto acusado y a cuya conclusión llegó el juez de primera instancia. Al respecto el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, establece puntualmente: "Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital o en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer."

Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer." Ahora bien, el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 derogó expresamente el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, sin regular el salario base de liquidación de la pensión por aportes, lo cual condujo a la existencia de un vacío legal en este aspecto. No obstante, el H. Consejo de Estado –Sección Segunda, mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, fungiendo como ponente el doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, dentro del radicado número 11001-03-25-000-2011-0062000(2427-11), se pronunció sobre el referido vacío normativo que quedó a causa de dicha derogatoria, declarando la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones”, proferido por el Presidente de la República, solamente en la parte que derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. (…) “En la misma sentencia consideró la Corte sobre los vacíos legislativos por derogación de una norma que:

“«La Corte recuerda que cuando el vacío legislativo que denuncia una demanda es producto de la derogación o subrogación de una norma antigua, y la acusación se dirige en contra de la disposición legal nueva queproduce ese efecto, como sucede en este caso, la jurisprudencia ha

una demanda es producto de la derogación o subrogación de una norma antigua, y la acusación se dirige en contra de la disposición legal nueva queproduce ese efecto, como sucede en este caso, la jurisprudencia ha explicado que la pretensión de inconstitucionalidad de la norma derogatoria debe estar orientada a mostrar que la supresión de un determinado contenido normativo produce un resultado contrario a la Constitución (…)». “Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aún cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988). “Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional”.

facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional”. Así, por cuenta de la decisión allí adoptada por el H. Consejo de Estado, recobró pleno vigor la norma por medio de la cual se reglamentan los términos para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes, esto es, el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, que resulta aplicable al caso presente.. En estas condiciones, esta Sala colige que, habida cuenta que la aquí demandante adquirió el derecho a la prestación en vigencia de la Ley 71 de 1988 debe aplicársele asimismo las disposiciones que la reglamentan, esto es, el Decreto 2709 de 1994, amén que, como se indicó, el H. Consejo de Estado volvió a dotar de vigencia la referida norma. Con fundamento en lo antes expuesto, encuentra la Sala que la pensión por aportes, que le fue reconocida a la señora OLGA LUCÍA PALACIO DE RIVEROS se debe liquidar con fundamento en lo prescrito por los artículos 6º y 8º del Decreto 2709 de 1994, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. En esos términos, concluye esta Corporación que no le asiste razón a la entidad demandada al calcular la pensión de la actora con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual el ingreso base para liquidar la prestación de los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual el ingreso base para liquidar la prestación de los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, de acuerdo con certificación expedida por el DANE, pues, se insiste, esta no es la normatividad aplicable a su caso particular.En todo caso, se impone destacar que para el propósito de liquidar la pensión de jubilación a la luz de Ley 71 de 1988, deben tenerse en cuenta sólo aquellos factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, pues así lo dispone expresamente el artículo 6º del Decreto 2709, y no sobre la totalidad de los devengados efectivamente por el empleado, salvo que sobre los mismos se hubiesen realizado los respectivos aportes. Los anteriores argumentos llevan al Tribunal a colegir que le asiste razón a la actora a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, en cuantía del 75% de lo devengado el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales realizó los aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario como se analizó. Por tanto, habrá de modificarse la sentencia proferida en primera instancia en cuanto ordena la reliquidación de la pensión por aportes de la actora con el 75% del promedio de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, cuando debió ordenarse sólo sobre aquellos con los cuales efectuó los aportes al

en cuanto ordena la reliquidación de la pensión por aportes de la actora con el 75% del promedio de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, cuando debió ordenarse sólo sobre aquellos con los cuales efectuó los aportes al sistema de seguridad social, los que de acuerdo con lo certificado por la entidad accionada corresponde a: asignación básica y bonificación por servicios prestados. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No. 11001-33-35-011-2013-00286-01

Demandante: Olga Lucía Palacio de Riveros

Demandado: Universidad Nacional de Colombia Controversia: Reliquidación pensión Habiendo sido derrotada la ponencia presentada a la Sala por el Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución No. CPS 0126 de 23 de abril de 2008, por medio de la cual, la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se reliquide su pensión mensual vitalicia de jubilación, con el 75% del promedio de lo devengado

la Universidad Nacional le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se reliquide su pensión mensual vitalicia de jubilación, con el 75% del promedio de lo devengado por todo concepto durante el último año de servicios, acorde con el régimen detransición del que es beneficiara, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 11 Administrativo Oral de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 5 de marzo de 2014, accede a las pretensiones de la demanda, resuelve declarar la nulidad del acto acusado y ordena la reliquidación pensional de la actora en cuantía del 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo como factores la asignación básica, bonificación bienestar universitario, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, conforme con lo expuesto en la Ley 71 de 1988 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, haciendo los descuentos correspondientes a los aportes que no se realizaron; efectiva a partir de 1 de marzo de 2008 con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de abril de 2010.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada formula recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando que se condenó erróneamente a

anterioridad al 12 de abril de 2010.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada formula recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando que se condenó erróneamente a la entidad a reliquidar la pensión de la actora con todos los factores devengados en el último año de servicio, puesto que unos no fueron devengados en forma constante y otros que son considerados no legales.

Respecto a las primas de vacaciones, de navidad y de vacaciones manifiesta que no están incluidas en la Ley 33 de 1985 ni en el Decreto 1158 de 1994 como factor salarial, por lo que resulta ilegal e inconstitucional ordenar su inclusión para liquidar la pensión de la parte demandante. Finalmente solicita revocar y/o modificar el fallo proferido en primera instancia, y ordenar que la Universidad tendría que hacer los descuentos para salud y pensión por los factores sobre los cuales no se efectuó.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante manifiesta que debe reliquidarse la pensión en cuantía de 75% del total de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, como acertadamente lo sentencia el a quo.

El Ministerio Público emitió concepto solicitando se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto lo hizo con las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, la cual no le resulta aplicable por no reunir los requisitos exigidas en ella para el reconocimiento de la pensión de jubilación.Sin perjuicio de lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la

33 de 1985, la cual no le resulta aplicable por no reunir los requisitos exigidas en ella para el reconocimiento de la pensión de jubilación.Sin perjuicio de lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y se disponga reliquidar la pensión de la demandante con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo consagra la Ley 33 de 1985 supliendo el vacío legal contenido en la Ley 71 de 1988, junto con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, aplicando la prescripción trienal de la mesadas causadas con anterioridad al 12 de abril de 2010.

V. CONSIDERACIONES Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., disposición que otorga la competencia a los tribunales administrativos de conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas por los jueces administrativos en primera.

Para resolver el caso planteado, debe anotarse que a folios 18 y 19 del expediente obra copia auténtica de la Resolución No. CPS 0126 de 23 de abril de 2008, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación por aportes a la señora OLGA LUCÍA PALACIO DE RIVEROS, teniendo en cuenta que la actora acredita haber prestado sus servicios, así: Al Departamento de Cundinamarca entre el 25 de enero de 1977 y el 25 de enero de 1978; haber cotizado 1971 días al Seguro Social, y haber laborado para la Universidad Nacional

que la actora acredita haber prestado sus servicios, así: Al Departamento de Cundinamarca entre el 25 de enero de 1977 y el 25 de enero de 1978; haber cotizado 1971 días al Seguro Social, y haber laborado para la Universidad Nacional del 8 de octubre de 1990 y 29 de febrero de 2008. En el mismo acto se indica que la demandante cumplió con los 55 años de edad el 7 de febrero de 2008, y que se aceptó su retiro del servicio a partir del 1º de marzo de 2008, afirmación que se verifica con la copia de la Resolución Nº 243 de 1º de febrero de 2008, por la cual la Universidad Nacional le acepta la renuncia al cargo de Médico u Odontólogo Especial 312-12 que venía desempeñando en la Dirección Nacional de Bienestar. En vista de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la actora tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación por aportes incluyendo todos los factores salariales devengados el último año de servicio. Sea lo primero indicar que si bien dentro de las pretensiones de la demanda se indica que se pretende el reajuste de la pensión conforme con las disposiciones de la Ley 33 de 1985 (fl. 2), la parte actora no acredita que los 20 años de servicio correspondan de forma exclusiva a entidades de derecho público, razón por la cual habrá de tenerse como pensión por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988, como se indica en el acto acusado y a cuya conclusión llegó el juez de primera instancia. Al respecto el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, establece puntualmente:

Ley 71 de 1988, como se indica en el acto acusado y a cuya conclusión llegó el juez de primera instancia. Al respecto el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, establece puntualmente: "Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportessufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital o en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer." “El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”. A su vez, el Decreto 2709 de 1994, expedido años después, reglamenta el referido artículo 7º de la Ley 71 de 1989, disponiendo en su artículo 1º lo siguiente: “Artículo 1º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. La pensión que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. “Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes

“Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. En cuanto al ingreso base de liquidación y el monto de la pensión de jubilación por aportes, los artículos 6º y 8º del Decreto No. 2709 de 1994, contemplan: “ARTÍCULO 6-.El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. “Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente”. “ARTÍCULO 8—.Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”. Ahora bien, el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 derogó expresamente el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, sin regular el salario base de liquidación de la pensión por aportes, lo cual condujo a la existencia de un vacío legal en este aspecto.

el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, sin regular el salario base de liquidación de la pensión por aportes, lo cual condujo a la existencia de un vacío legal en este aspecto. No obstante, el H. Consejo de Estado –Sección Segunda, mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, fungiendo como ponente el doctor GERARDOARENAS MONSALVE, dentro del radicado número 11001-03-25-000-2011-0062000(2427-11), se pronunció sobre el referido vacío normativo que quedó a causa de dicha derogatoria, declarando la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones”, proferido por el Presidente de la República, solamente en la parte que derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. En dicho pronunciamiento, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo sostiene: “Ahora bien, en lo que toca con el aspecto que soporta la presente solicitud de nulidad, esto es, que el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 – norma demandada, al derogar el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, crea un vacío, pues se excluyó del ordenamiento jurídico la norma que regulaba el IBL de la pensión por aportes; observa la Sala en primera medida, que el Gobierno Nacional debía reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de la referida pensión, como lo dispuso el legislador en el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 .

Gobierno Nacional debía reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de la referida pensión, como lo dispuso el legislador en el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 . “Esta facultad fue ejercida con la expedición del Decreto 2709 de 1994 que señala: “’Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. Derogado por el art. 24, Decreto Nacional 1474 de

1997. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente’. “Este artículo fue derogado expresamente por el Decreto 1474 de 1997 (art. 24), en consecuencia la jurisprudencia optó por aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“Como se observa, con la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 que regulaba el salario base de la liquidación de la pensión por aportes, se generó un vacío normativo, pues aunque la pensión por aportes continúa aplicándose en virtud del régimen de transición, la norma reglamentaria que regulaba su forma de liquidación fue excluida del ordenamiento jurídico. “Así dicha actuación del Gobierno Nacional, desconoce que el legislador le había impuesto el mandato de reglamentar los términos y

reglamentaria que regulaba su forma de liquidación fue excluida del ordenamiento jurídico. “Así dicha actuación del Gobierno Nacional, desconoce que el legislador le había impuesto el mandato de reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento de la pensión por aportes, situación que obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993 que tiene condiciones menos favorables que la norma derogada.“En este orden, es clara la configuración de omisión normativa; a este respecto se considera pertinente resaltar la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando ha explicado la omisión legislativa relativa, al indicar que ésta se estructura «cuando el legislador incumple una obligación derivada de la Constitución que le impone adoptar determinada norma legal; en efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que este tipo de omisión está ligado, cuando se configura, a una "obligación de hacer", que supuestamente el Constituyente consagró a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actitud negativa en una violación a la Carta». “En la misma sentencia consideró la Corte sobre los vacíos legislativos por derogación de una norma que:

“«La Corte recuerda que cuando el vacío legislativo que denuncia una demanda es producto de la derogación o subrogación de una norma antigua, y la acusación se dirige en contra de la disposición legal nueva que produce ese efecto, como sucede en este caso, la jurisprudencia ha explicado que la pretensión de inconstitucionalidad de la norma

antigua, y la acusación se dirige en contra de la disposición legal nueva que produce ese efecto, como sucede en este caso, la jurisprudencia ha explicado que la pretensión de inconstitucionalidad de la norma derogatoria debe estar orientada a mostrar que la supresión de un determinado contenido normativo produce un resultado contrario a la Constitución (…)». “Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aún cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988). “Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional”. Así, por cuenta de la decisión allí adoptada por el H. Consejo de Estado,

los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional”. Así, por cuenta de la decisión allí adoptada por el H. Consejo de Estado, recobró pleno vigor la norma por medio de la cual se reglamentan los términos para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes, esto es, el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, que resulta aplicable al caso presente.. En estas condiciones, esta Sala colige que, habida cuenta que la aquí demandante adquirió el derecho a la prestación en vigencia de la Ley 71 de 1988debe aplicársele asimismo las disposiciones que la reglamentan, esto es, el Decreto 2709 de 1994, amén que, como se indicó, el H. Consejo de Estado volvió a dotar de vigencia la referida norma. Con fundamento en lo antes expuesto, encuentra la Sala que la pensión por aportes, que le fue reconocida a la señora OLGA LUCÍA PALACIO DE RIVEROS se debe liquidar con fundamento en lo prescrito por los artículos 6º y 8º del Decreto 2709 de 1994, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. En esos términos, concluye esta Corporación que no le asiste razón a la entidad demandada al calcular la pensión de la actora con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual el ingreso base para liquidar la prestación de los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste

prestación de los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, de acuerdo con certificación expedida por el DANE, pues, se insiste, esta no es la normatividad aplicable a su caso particular. En todo caso, se impone destacar que para el propósito de liquidar la pensión de jubilación a la luz de Ley 71 de 1988, deben tenerse en cuenta sólo aquellos factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, pues así lo dispone expresamente el artículo 6º del Decreto 2709, y no sobre la totalidad de los devengados efectivamente por el empleado, salvo que sobre los mismos se hubiesen realizado los respectivos aportes. Los anteriores argumentos llevan al Tribunal a colegir que le asiste razón a la actora a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, en cuantía del 75% de lo devengado el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales realizó los aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario como se analizó. Por tanto, habrá de modificarse la sentencia proferida en primera instancia en cuanto ordena la reliquidación de la pensión por aportes de la actora con el 75% del promedio de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, cuando debió ordenarse sólo sobre aquellos con los cuales efectuó los aportes al sistema de seguridad social, los que de acuerdo con lo certificado por la entidad

del promedio de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, cuando debió ordenarse sólo sobre aquellos con los cuales efectuó los aportes al sistema de seguridad social, los que de acuerdo con lo certificado por la entidad accionada corresponde a: asignación básica y bonificación por servicios prestados. (fl. 21) Respecto de la prescripción habrá de confirmarse lo dispuesto por el a quo que declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 12 de abril de 2010, teniendo en cuenta que desde el momento del reconocimiento de la pensión el 23 de abril de 2008 (fl.18), a la fecha en que se presentó la demanda el 12 de abril de 2013 (fl. 27), transcurrió tiempo superior a los tres (3) años. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.Se confirma la decisión del juez de no condenar en costas, considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro de este proceso, como tampoco en esta instancia. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 5 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas.

RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 5 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO. MODIFÍCASE la sentencia para ordenar que la reliquidación de la pensión jubilación de la señora OLGA LUCÍA PALACIO DE RIVEROS, procede conforme lo prevé la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, esto es, en cuantía del 75% de salarios sobre los cuales efectuó los aportes en el

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