TA CUN - 11001-33-35-011-2013-00399-01-(04-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2013-00399-01-(04-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – Pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo – No se demando el acto definitivo que modificó la situación jurídica de la demandante y la comunicación demandada es un acto de mera ejecución, el cual no es susceptible de control judicial – Confirma auto que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda – Fuente formal – Ley 1437 de 2011 En el sub examine, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pretende la nulidad de la Comunicación 2012EE340830 O1 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual la Subdirectora de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Hacienda le informa a la actora que su cargo ha sido suprimido en cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Como restablecimiento del derecho, solicita se reintegre a la demandante al cargo que venía desempeñando transitoriamente en la Secretaría Distrital de Hacienda, o en otro de igual o superior categoría en otra entidad del Distrito Capital que no se encuentre en proceso de liquidación. Para resolver el presente recurso, considera la Sala necesario precisar cuál es el acto administrativo definitivo con el que se creó, modificó o extinguió la situación
Capital que no se encuentre en proceso de liquidación. Para resolver el presente recurso, considera la Sala necesario precisar cuál es el acto administrativo definitivo con el que se creó, modificó o extinguió la situación jurídica de la demandante, pues este sería el cuestionable en vía judicial. Se tiene entonces, que la accionante venía laborando en el Fondo de Educación y Seguridad VialFONDATT, y se encontraba cobijada por fuero sindical. El veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006), mediante Decreto 563, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., suprimió el Fondo de Educación y Seguridad VialFONDATT, y ordenó su disolución y liquidación. (Fls.); y por medio del Decreto No. 244 del dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) se amplió el plazo de duración del proceso de liquidación del FONDATT hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009) Igualmente, a través del Decreto 591 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009) el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. ordenó el traslado de algunos cargos, incluido el de la actora, a la Secretaría de Hacienda Distrital, mientras cesaba la situación especial de protección constitucional y legal que impidía la efectividad de su retiro del servicio. En su parágrafo segundo ordenó: “Los cargos cuyo traslado se ha ordenado en el presente decreto quedarán suprimidos de manera automática en la medida en que vayan cesando las
cargos cuyo traslado se ha ordenado en el presente decreto quedarán suprimidos de manera automática en la medida en que vayan cesando las diferentes situaciones de protección especial que impidieron el retiro de los respectivos servidores.” (Fls.) Con base en lo anterior, a través de la Resolución SDH 000494 del treinta (30) de diciembre de dos mil nueve (2009) , el Secretario Distrital de Hacienda deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2013-00399-01
Bogotá D.C. incorporó transitoriamente, a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), en la planta global de la entidad, entre otros, a la demandante. En el parágrafo 2 de éste acto dispuso: “La incorporación de que trata el presente artículo tiene carácter de tranistoriedad en cuanto que los cargos se suprimirán de manera automática en las fechas en que vayan cesando las diferentes situaciones de protección especial que impidieron el retiro inmediato de los respectivos servidores.” (Fls.) Teniendo en cuenta lo anterior, una vez que la jurisdicción ordinaria laboral levantó el fuero sindical que amparaba a la demandante, la Subdirectora de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Hacienda comunicó a la señora …, mediante Oficio 2012EE340830 O1 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012)
Talento Humano de la Secretaría Distrital de Hacienda comunicó a la señora …, mediante Oficio 2012EE340830 O1 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012) –Acto Acusado-, que el cargo que se encontraba desempeñando en la entidad había sido suprimido a partir de la fecha. Sobre los actos susceptibles de control en algunas hipótesis de reestructuración, se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado, así:.. Visto lo anterior, en el sub examine tenemos que existe un acto general que suprimió y liquidó el Fondatt, pero que no definió la nueva planta de personal; un acto particular y concreto de reincorporación, en el que se incluyó una condición resolutoria que afectaba de manera directa la vinculación de la accionante; y una comunicación que le informó sobre el cumplimiento de la referida condición resolutoria. En ese orden de ideas, los actos administrativos que modificaron la situación jurídica particular de la demandante fueron el Decreto 591 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009), y la Resolución SDH 000494 del treinta (30) de diciembre de dos mil nueve (2009) , mediante los cuales se le trasladó e incorporó transitoriamente en la planta global de la Secretaría Distrital de Hacienda, respectivamente, y en los que se le señaló expresamente que su cargo se suprimiría automáticamente en la fecha en que cesara su situación de protección especial; es decir, cuando mediante fallo judicial se levantará el fuero sindical que impedía su retiro inmediato del servicio (fls.), pues son ellos los que contienen la manifestación de la voluntad de la administración de suprimir el
protección especial; es decir, cuando mediante fallo judicial se levantará el fuero sindical que impedía su retiro inmediato del servicio (fls.), pues son ellos los que contienen la manifestación de la voluntad de la administración de suprimir el cargo de la señora …; no así la comunicación demandada, en tanto que con ella simplemente se ejecuta una decisión previamente proferida por la entidad territorial. Al respecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en Sentencia del veinte (20) de enero de dos mil once (2011), Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10992-01(0850-09) , Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, señaló:.. Aunado a lo anterior, se repite que, la Secretaría Distrital de Hacienda incorporó a la demandante al cargo de operaria en dicha entidad , pero en su parágrafo segundo ligó dicha incorporación a una condición resolutoria que se cumplía cuando mediante Sentencia Judicial se levantará el fuero sindical que la
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SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2013-00399-01 amparaba, fecha a partir de la cual se suprimiría automáticamente el cargo para el cual había sido nombrada transitoriamente. Se tiene entonces, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es valido que
el cual había sido nombrada transitoriamente. Se tiene entonces, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es valido que el acto de incorporación de la actora haya perdido su fuerza ejecutoria, por haberse cumplido la condición resolutoria dispuesta en el mismo acto, relacionada con la terminación de la protección especial que impedía su retiro del servicio. En efecto así lo dispone el artículo referenciado: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad, y por lo tanto no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…)
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.” (Resalta la Sala) Por tanto , la comunicación individualizada con el No. 2012EE340830 O1 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012) –Acto Acusado-, no resuelve nada nuevo respecto de la situación de la demandante, sino que se limita a informar sobre el cumplimiento de la condición resolutoria implícita en el acto de incorporación, que ocasiona la pérdida de su fuerza ejecutoria y que como tal opera ipso facto.
En el sub lite , ocurrieron los hechos relacionados con la condición resolutoria prevista en la Resolución SDH 000494 del treinta (30) de diciembre de dos mil nueve (2009), es decir, la jurisdicción ordinaria laboral resolvió levantar el fuero
prevista en la Resolución SDH 000494 del treinta (30) de diciembre de dos mil nueve (2009), es decir, la jurisdicción ordinaria laboral resolvió levantar el fuero sindical de la actora y autorizó su retiro del servicio , por lo que consecuencialmente el acto que la incorporó transitoriamente se extinguió, haciéndose efectiva la supresión de su cargo. Por consiguiente, en consideración a que a que la comunicación 2012EE340830 O1 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012) no es susceptible de control judicial, por tratarse de un acto de mera ejecución, y que en el presente caso no se demandó el acto complejo definitivo que modificó la situación jurídica de la demandante, es menester confirmar el auto recurrido del veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), proferido en audiencia inicial por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2013-00399-01
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Magistrado ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2013-00399-01
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Magistrado ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014) R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE No: 11001-33-35-011-2013-00399-01
DEMANDANTE: NOHORA ISABEL RAMÍREZ MARTÍNEZ
DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE
HACIENDA
ASUNTO: APELACIÓN AUTO
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra el Auto del veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) , proferido en audiencia inicial por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, cuya acta reposa a folios 147 a 149 del expediente, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso presentado por la señor a NOHORA
ISABEL RAMÍREZ MARTÍNEZ contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA
DISTRITAL DE HACIENDA.
EL AUTO APELADO El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante proveído del veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) , proferido en audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción de inepta
D.C., mediante proveído del veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) , proferido en audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, en razón a que el acto acusado no definió la situación de la demandante, sino que sólo le comunicó la supresión de su cargo, que ya estaba dada por el proceso de liquidación del Fondatt a través del Decreto 563 de 2006. Afirmó que el Alcalde de Bogotá D.C., dentro del referido proceso liquidatorio, expidió el Decreto 591 de 2009, en el que estableció que unos cargos quedarían suprimidos de manera automática en la medida en que fueran cesando las
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SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2013-00399-01 situaciones especiales de protección que impidieron el retiro de algunos servidores, incluida la actora. Con base en lo anterior, el Secretario de Hacienda Distrital profirió la Resolución No. SDH 000484 del treinta (30) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual incorporó transitoriamente en la planta de la entidad el cargo de la actora con una nueva denominación e indicó que dicha reincorporación era transitoria. Ahora bien, la situación especial de la actora –fuero sindicalfue resuelta en Sentencia del treinta (30) de junio de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., confirmada por el Tribunal Superior
Sentencia del treinta (30) de junio de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), en la que se levantó la garantía que amparaba a la actora y autorizó al Fondatt para retirarla del servicio. Por ello, mediante la Resolución SDH 000236 del ocho (08) de junio de dos mil doce (2012) el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. ordenó a la Secretaría de Hacienda Distrital que diera cumplimiento a las referidas Sentencias, por lo que se expidió el acto acusado. Así las cosas, argumentó el Juez de primera instancia que la supresión del cargo de la actora ya estaba definida por los decretos de supresión y liquidación de la entidad, especialmente por el Decreto 591 de 2009 que la trasladó transitoriamente a la Secretaría de Hacienda Distrital, y determinó la supresión automática de su cargo una vez cesará la protección del fuero sindical que la amparaba, condición que se cumplió con los fallos de la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo anterior, concluye que el acto acusado no es un acto administrativo definitivo porque no fue a través de él que se tomó la decisión de supresión del cargo de la funcionaria, sino que simplemente le comunicó que la supresión se hacía efectiva por haberse levantado, mediante decisión judicial, el fuero sindical que la amparaba, por lo que es un simple acto de trámite no enjuiciable. Finalmente indica que la jurisdicción contenciosa administrativa ya se pronunció
por haberse levantado, mediante decisión judicial, el fuero sindical que la amparaba, por lo que es un simple acto de trámite no enjuiciable. Finalmente indica que la jurisdicción contenciosa administrativa ya se pronunció sobre la legalidad del Decreto 591 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil
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SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2013-00399-01 nueve (2009) y de la Resolución SDH 000484 del tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), respecto del traslado que se le efectuó a la actora. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante, interpuso oportunamente recurso de apelación, contra el referido auto que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, para que se revoque y, en su lugar se continue con el trámite del proceso. Como fundamento de su recurso, manifestó que si bien existían unos actos administrativos anteriores, estos en ningún momento retiran del servicio a la actora. Indica que el acto administrativo que en definitiva retira a la actora es el Oficio acusado. Además que el cargo del que la retiraron ni siquiera es el cargo del Fondatt sino el que desempeñaba transitoriamente en la Secretaría de Hacienda Distrital, razón por la que en el Oficio demandado la administración manifestó su voluntad. OPOSICIÓN DEL RECURSO Al momento del traslado dispuesto en el numeral primero del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el apoderado de
razón por la que en el Oficio demandado la administración manifestó su voluntad. OPOSICIÓN DEL RECURSO Al momento del traslado dispuesto en el numeral primero del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el apoderado de la entidad demandada se pronunció en relación con el recurso de apelación, oponiéndose al mismo. Sostiene que comparte la posición del juzgador, ya que el acto administrativo a enjuiciar es el que trasladó a la actora transitoriamente a la Secretaría de Hacienda y la legalidad de dicho acto ya fue estudiada por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo, que lo consideró ajustado al ordenamiento jurídico. C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R En el sub examine, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pretende la nulidad de la Comunicación 2012EE340830 O1 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual la Subdirectora de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Hacienda le informa a la actora que su cargo ha sido suprimido en cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
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EXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2013-00399-01
Judicial de Bogotá D.C., confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Como restablecimiento del derecho, solicita se reintegre a la demandante al cargo que venía desempeñando transitoriamente en la Secretaría Distrital de Hacienda, o en otro de igual o superior categoría en otra entidad del Distrito Capital que no se encuentre en proceso de liquidación. Para resolver el presente recurso, considera la Sala necesario precisar cuál es el acto administrativo definitivo con el que se creó, modificó o extinguió la situación jurídica de la demandante, pues este sería el cuestionable en vía judicial. Se tiene entonces, que la accionante venía laborando en el Fondo de Educación y Seguridad VialFONDATT, y se encontraba cobijada por fuero sindical. El veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006), mediante Decreto 563, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., suprimió el Fondo de Educación y Seguridad VialFONDATT, y ordenó su disolución y liquidación. (Fls. 1 a 13 cuaderno 3); y por medio del Decreto No. 244 del dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) se amplió el plazo de duración del proceso de liquidación del FONDATT hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009) Igualmente, a través del Decreto 591 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil
amplió el plazo de duración del proceso de liquidación del FONDATT hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009) Igualmente, a través del Decreto 591 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009) el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. ordenó el traslado de algunos cargos, incluido el de la actora, a la Secretaría de Hacienda Distrital, mientras cesaba la situación especial de protección constitucional y legal que impidía la efectividad de su retiro del servicio. En su parágrafo segundo ordenó: “Los cargos cuyo traslado se ha ordenado en el presente decreto quedarán suprimidos de manera automática en la medida en que vayan cesando las diferentes situaciones de protección especial que impidieron el retiro de los respectivos servidores.” (Fls. 60 a 66 cuaderno 3) Con base en lo anterior, a través de la Resolución SDH 000494 del treinta (30) de diciembre de dos mil nueve (2009) , el Secretario Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. incorporó transitoriamente, a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), en la planta global de la entidad, entre otros, a la demandante. En el parágrafo 2 de éste acto dispuso: “La incorporación de que trata el presente artículo
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SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2013-00399-01 tiene carácter de tranistoriedad en cuanto que los cargos se suprimirán de manera automática en las fechas en que vayan cesando las diferentes situaciones de protección
tiene carácter de tranistoriedad en cuanto que los cargos se suprimirán de manera automática en las fechas en que vayan cesando las diferentes situaciones de protección especial que impidieron el retiro inmediato de los respectivos servidores.” (Fls. 133 y 132 cuaderno 2) Teniendo en cuenta lo anterior, una vez que la jurisdicción ordinaria laboral levantó el fuero sindical que amparaba a la demandante, la Subdirectora de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Hacienda comunicó a la señora Ramírez Martínez, mediante Oficio 2012EE340830 O1 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012) –Acto Acusado-, que el cargo que se encontraba desempeñando en la entidad había sido suprimido a partir de la fecha. Sobre los actos susceptibles de control en algunas hipótesis de reestructuración, se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado, así1: “La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo:
- En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario, y finalmente una comunicación; debe demandarse el primero en forma
- En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario, y finalmente una comunicación; debe demandarse el primero en forma parcial o a través de la solicitud de inaplicación del acto por ilegal o inconstitucional, y el segundo, esto es, el acto de incorporación que extingue la relación laboral subjetiva, y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución. ii. Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad, como en la primera hipótesis.
- En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de la comunicación genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho.” Visto lo anterior, en el sub examine tenemos que existe un acto general que suprimió
efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho.” Visto lo anterior, en el sub examine tenemos que existe un acto general que suprimió y liquidó el Fondatt, pero que no definió la nueva planta de personal; un acto particular y concreto de reincorporación, en el que se incluyó una condición 1 Sentencia N.I.1712-2008 de febrero 18 de 2010 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
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SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2013-00399-01 resolutoria que afectaba de manera directa la vinculación de la accionante; y una comunicación que le informó sobre el cumplimiento de la referida condición resolutoria. En ese orden de ideas, los actos administrativos que modificaron la situación jurídica particular de la demandante fueron el Decreto 591 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009), y la Resolución SDH 000494 del treinta (30) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante los cuales se le trasladó e incorporó transitoriamente en la planta global de la Secretaría Distrital de Hacienda, respectivamente, y en los que se le señaló expresamente que su cargo se suprimiría automáticamente en la fecha en que cesara su situación de protección especial; es decir, cuando mediante fallo judicial se levantará el fuero sindical que impedía su
respectivamente, y en los que se le señaló expresamente que su cargo se suprimiría automáticamente en la fecha en que cesara su situación de protección especial; es decir, cuando mediante fallo judicial se levantará el fuero sindical que impedía su retiro inmediato del servicio (fls. 133 y 132 cuaderno 2), pues son ellos los que contienen la manifestación de la voluntad de la administración de suprimir el cargo de la señora Nohora Isabel Ramírez Martínez; no así la comunicación demandada, en tanto que con ella simplemente se ejecuta una decisión previamente proferida por la entidad territorial. Al respecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en Sentencia del veinte (20) de enero de dos mil once (2011) , Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10992-01(0850-09) , Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, señaló: “Resalta la Sala, que en los casos en los que se controvierte el acto de supresión por falta de competencia, falta o falsa motivación por inexistencia o irregularidad en el estudio técnico o disponibilidad presupuestal, violación de los derechos de carrera, etc, es imperioso el cuestionamiento no solo al acto general de supresión de cargos, sino también al acto particular que modifica la situación subjetiva y que desvincula definitivamente al servidor, con el objeto de que el Juez pueda hacer integralmente el control de legalidad y dado el caso, reconocer el restablecimiento pretendido. En el sub iudice, era fundamental que el acto de carácter particular que no incorporó a la
definitivamente al servidor, con el objeto de que el Juez pueda hacer integralmente el control de legalidad y dado el caso, reconocer el restablecimiento pretendido. En el sub iudice, era fundamental que el acto de carácter particular que no incorporó a la demandante a la nueva planta, es decir, la Resolución No.00274 de 2001, fuera cuestionado, porque es allí en donde se concreta la verdadera desvinculación del empleo; y no solo los Actos Generales que modificaron la estructura de la Entidad y su planta de personal, ni las Comunicaciones que solo corresponden a actos de ejecución, pues se limitaron a anunciarle a la funcionaria la fecha a partir de la cual quedaba desvinculada y las opciones que tenía como empleada de carrera. La circunstancia que la Resolución No.000274 de 2001, no incluyera dentro de la nueva planta de personal el nombre de la demandante, automáticamente individualizó la supresión de su cargo y la dejó en situación de retiro, restándole fuerza ejecutoria a su nombramiento. Como quiera que dicho acto no fuera enjuiciado, se genera en el asunto bajo estudio una proposición jurídica incompleta, y por ende la inhibición del juzgador, al no encontrar en el caso concreto, acto definitivo sobre el cual
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SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2013-00399-01 estudiar de fondo la pretensión invocada, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. (…)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2013-00399-01 estudiar de fondo la pretensión invocada, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. (…) En conclusión, cuando lo solicitado es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación exacta y precisa de lo que se demanda, exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración, para mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento luego de proferido un fallo judicial, so pena de obtener como ya se dijo una decisión inhibitoria y no una denegatoria de pretensiones. ” (Resaltado fuera del texto original) Aunado a lo anterior, se repite que, la Secretaría Distrital de Hacienda incorporó a la demandante al cargo de operaria en dicha entidad , pero en su parágrafo segundo ligó dicha incorporación a una condición resolutoria que se cumplía cuando mediante Sentencia Judicial se levantará el fuero sindical que la amparaba, fecha a partir de la cual se suprimiría automáticamente el cargo para el cual había sido nombrada transitoriamente. Se tiene entonces, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es valido que el acto de incorporación de la actora haya perdido su fuerza ejecutoria, por haberse cumplido la condición resolutoria dispuesta en el mismo acto , relacionada con la
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es valido que el acto de incorporación de la actora haya perdido su fuerza ejecutoria, por haberse cumplido la condición resolutoria dispuesta en el mismo acto , relacionada con la terminación de la protección especial que impedía su retiro del servicio . En efecto así lo dispone el artículo referenciado: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo . Perderán obligatoriedad, y por lo tanto no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…)
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.” (Resalta la Sala) Por tanto, la comunicación individualizada con el No. 201
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