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TA CUN - 11001-33-35-011-2013-00441-01-(24-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2013-00441-01-(24-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Horas extras o trabajo suplementario de guardias de la Dirección de la Cárcel Distrital de varones y anexo de Mujeres – Decreto 1042 de 1978 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho al demandante, en calidad de Guardián Código 485 Grado 13 de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, a que le sean reconocidas y pagadas, conforme al Decreto 1042 de 1978, horas extras, reliquidación del trabajo suplementario, pago de días compensatorios por el trabajo desarrollado en horas extras y por el trabajo realizado en días domingos y festivos, y en razón de ello la reliquidación de las demás prestaciones, o, si por el contrario, existe un régimen especial para el personal que permita la existencia de un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso.

2. Fundamento normativo. Mediante la Resolución 029 del 15 de enero de

2009, proferida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., se estableció la jornada máxima laboral del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres", en la cual se dispuso: “Artículo 1°.- Establecer a partir de la fecha de expedición, como jornada máxima especial laboral para los servidores públicos que pertenecen al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, la de sesenta y seis (66) horas semanales.” Sobre lo aquí expuesto, el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha

Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, la de sesenta y seis (66) horas semanales.” Sobre lo aquí expuesto, el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha establecido que las normas reguladoras de la jornada de trabajo del personal perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público Central, se extiende a los empleados municipales, por tratarse de un tema de administración de personal, así: “De acuerdo con la tesis adoptada por la Sala de Sección, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978. Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º” (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de

ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretaciónamplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo. La Sala prohíja una vez más, en esta oportunidad, la tesis ya definida por la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados territoriales en materia de jornada laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio, pues además de lo expuesto, debe considerarse adicionalmente que partiendo de que el régimen de administración de personal civil contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio del empleo (ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinario, calificación de servicios, situaciones administrativas, retiro del servicio), capacitación, carrera administrativa, organismos para la administración de personal, resulta válido afirmar que la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noción genérica de “administración de personal”. El Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33 y siguientes se ocupa de la jornada de trabajo, y en este sentido constituye una adición a los decretos 2400 y 3074 de 1968.” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, las normas aplicables a la jornada laboral del personal de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres son las contenidas en el Decreto 1042

1968.” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, las normas aplicables a la jornada laboral del personal de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres son las contenidas en el Decreto 1042 de 1978, el cual dispuso que la jornada laboral de los empleados públicos sería de 44 horas semanales, según su artículo 33 ibidem. En ese sentido, cualquier hora adicional que se haya laborado en exceso a la cantidad tope semanal debe ser considerada como trabajo extra y, en consecuencia, se impone su remuneración, de acuerdo a las reglas previstas por los artículos 36 y siguientes del Decreto 1042 de 1978. Ahora bien, es indiscutible que por la naturaleza de la actividad desarrollada por los guardianes vinculados a la Cárcel Distrital, dicha labor no está sujeta a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial, que es regulada por el ente empleador. No obstante, en el presente caso, como se precisó previamente, la entidad demandada omitió expedir tal regulación, razón por la cual debe remunerarse conforme a las previsiones del Decreto 1042 de 1978, siendo una situación similar a la que ha sido objeto de estudio por el Consejo de Estado en casos referentes a horas extras o trabajo suplementario de los bomberos de distintos municipios del país. Al respecto, esa Alta Corporación en reciente pronunciamiento sostuvo. Con sustento en lo anterior, y contrario a lo aducido por el a-quo en la sentencia apelada, para la Sala no tiene incidencia la declaratoria de exequibilidad de la expresión “del orden nacional” contenida en el Decreto 1042 de 1978, según lo dispuso la Corte Constitucional en Sentencia C-402 de 2013, toda vez que la

apelada, para la Sala no tiene incidencia la declaratoria de exequibilidad de la expresión “del orden nacional” contenida en el Decreto 1042 de 1978, según lo dispuso la Corte Constitucional en Sentencia C-402 de 2013, toda vez que la aplicación de dicha norma al presente asunto se efectúa en virtud de lo dispuesto por la Ley 27 de 1992 y no por la inaplicación de esa expresión, pues esta ley hizo extensivo el régimen de administración de personal contenido en el Decreto 1042 de 1978, y otras normas, a las entidades territoriales, razón por la cual es factible concluir que la jornada de trabajo de los empleados públicos territoriales se regula por la norma ibídem, tal y como se expuso previamente. En ese orden de ideas, al concluirse que el Decreto 1042 de 1978 es la normativaencargada de regular lo concerniente a la jornada laboral y las condiciones de reconocimiento y pago de las horas extras o trabajo suplementario del personal de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres , conviene relacionar las condiciones establecidas por el artículo 36 ibidem para la procedencia del reconocimiento de horas extras, de acuerdo al cual, es imperativo que se cumplan a cabalidad una serie de requisitos: Artículo 36º.- De las horas extras diurnas . Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas

organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. a. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. (Modificado por el Artículo 9 Decreto 50 de 1981 y Artículo 13 Decreto Ley 10 de 1989). El literal a) quedó así: "El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico.". b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d. En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. Modificado por el Artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989.

El literal quedó así: "En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales."

e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio,

1989.

El literal quedó así: "En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales."

e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. El caso concreto. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acreditó que el demandante se desempeñó en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, en el cargo de Guardián Código 485 Grado 13, hasta el 18 dejunio de 2012, empleo que pertenece al nivel asistencial, según lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 785 de 2005 y la Resolución No. 190 del 28 de marzo de 2012 proferida por la Secretaría de Gobierno Distrital. En ese orden de ideas, ante las pretensiones de trabajo suplementario reclamadas por la parte demandante y lo sustentado en el recurso de apelación, la Sala procede a determinar si en el asunto sub examine se encuentran reunidas las condiciones establecidas por el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 para la procedencia del reconocimiento y pago de horas extras, conforme al siguiente análisis. 4.1 Trabajo suplementario. A efectos del reconocimiento, liquidación y pago del trabajo suplementario, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, así entonces, se procede a establecer el primer requisito indicado por la norma ibídem, el cual refiere a que el empleado debe pertenecer “al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico”.

establecer el primer requisito indicado por la norma ibídem, el cual refiere a que el empleado debe pertenecer “al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico”. Al respecto, la Sala debe señalar sobre dicha prerrogativa que los empleos a los cuales refiere la misma deben ser analizados de conformidad con los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional (mediante los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos de la Rama Ejecutiva), que para el presente asunto corresponderían a los decretos expedidos para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, por ser los años a los que le asistiría derecho a la parte demandante, y de acuerdo a los cuales, para el reconocimiento de horas extras únicamente es factible su procedencia en los empleos del Nivel Técnico hasta el Grado 09 y Asistencial hasta el Grado 19. Así las cosas, toda vez que la parte demandante se desempeñó durante el tiempo que laboró en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres en el Cargo de Guardián Código 485 Grado 13, resulta evidente que cumple con la primera condición dispuesta por la normativa previamente relacionada, pues se desempeñó en un empleo del Nivel Asistencial de Grado 13 (fl. 11) , según lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 785 de 2005 y la Resolución No. 190 del 28 de marzo de 2012 proferida por la Secretaría de Gobierno Distrital. En cuanto a la segunda exigencia, referente a que el trabajo suplementario debe ser autorizado previamente por la administración, mediante comunicación escrita, en la que se especificará las actividades que hayan de desarrollarse; la

En cuanto a la segunda exigencia, referente a que el trabajo suplementario debe ser autorizado previamente por la administración, mediante comunicación escrita, en la que se especificará las actividades que hayan de desarrollarse; la Sala debe destacar que en el asunto sub lite al demandante se le indicó desde el momento en que ingresó a laborar en la entidad demandada, que debía cumplir con jornadas de 24 horas de labor por 24 de descanso, así entonces, la entidad demandada no solo autorizó, sino que ordenó ejecutar trabajo suplementario; motivo por el cual se concluye que se encuentra cumplido el requisito en mención. De otra parte, respecto al requisito consistente en que el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada, la Sala advierte que si bien es cierto en el expediente no obra constancia de autorización del trabajo suplementario ejercido por el demandante, tal y como lo exige la norma reseñada, no debe pasarse por alto que la voluntad de la administraciónse traduce y evidencia en las órdenes del día que establecían los turnos a realizar por el demandante, evitando con ello que el mismo trabajador pudiese disponer libremente del horario; turnos que excedieron la jornada de 44 horas semanales, con lo que se encuentra satisfecho dicho requisito legal. Precisado lo anterior, esto es, el cumplimiento de los requisitos previstos por el Decreto 1042 de 1978 para el reconocimiento de horas extras, se debe destacar que al proceso se allegó oficio expedido por la Directora de Gestión Humana de Bogotá D.C., en el que se señaló que el demandante, como miembro del Cuerpo

Decreto 1042 de 1978 para el reconocimiento de horas extras, se debe destacar que al proceso se allegó oficio expedido por la Directora de Gestión Humana de Bogotá D.C., en el que se señaló que el demandante, como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital, trabajó en una jornada de 24 horas de labor por 24 horas de descanso (24 x 24). 6 En cuanto a las pretensiones de inaplicación del inciso tercero del artículo 3 del Acuerdo Distrital 9 de 1999 y la Resolución 029 de 2010. En lo que respecta a la inaplicación de la Resolución No. 029 del 15 de enero de 2010, "Por la cual se establece la jornada máxima laboral del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres", la Sala debe destacar que no habrá lugar a efectuar ningún pronunciamiento sobre ese acto administrativo, toda vez que el mismo fue derogado por la Resolución No. 105 del 1 de marzo de 2011. De otra parte, en cuanto a la inaplicación del inciso tercero del artículo tercero del Acuerdo 09 de 1999, “Por el cual se dictan algunas medidas en materia salarial para el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” , dicha prerrogativa dispone: Artículo 3º.- El artículo 4 del Acuerdo 3 de 1999 quedará así: Horas Extras, Dominicales y Festivos. Para que se proceda al reconocimiento de descansos compensatorios o a la remuneración por horas extras laboradas, de conformidad a las disposiciones

Extras, Dominicales y Festivos. Para que se proceda al reconocimiento de descansos compensatorios o a la remuneración por horas extras laboradas, de conformidad a las disposiciones legales vigentes, el empleado debe pertenecer al nivel técnico, administrativo y operativo. En ningún caso las horas extras tienen carácter permanente, salvo excepción justificada por el ordenador del gasto. En ningún caso se pagará mensualmente, por concepto de horas extras, dominicales o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario. Al respecto, la Sala debe precisar que la pretensión del demandante se funda en que la norma transcrita desconoce los principios de favorabilidad establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en el Decreto 1042 de 1978, artículos 33, 34, y 39, y a la vez genera un enriquecimiento sin causa a favor del Distrito Capital, toda vez que el demandante labora mensualmente 360 horas y el salario de todo empleado público nacional o territorial se cancela por jornada mensual de 190 horas, razón por la cual se desconocen 170 horas extras mensuales.Sobre ese aspecto, la Sala debe precisar que en razón de la derogatoria de la Resolución 029 de 2009, mediante la cual se regulaba expresamente la jornada máxima laboral del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, según lo dispuso la Resolución 105 del 1 de marzo de 2011, último acto en el cual se dispuso en su parte motiva que

Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, según lo dispuso la Resolución 105 del 1 de marzo de 2011, último acto en el cual se dispuso en su parte motiva que resultaba aplicable al personal de ese instituto, en materia de jornada laboral, las disposiciones del Decreto 1042 de 1978, la Sala concluye que actualmente no existe un régimen especial que reglamente la jornada de trabajo de ese personal. Así las cosas, al concluirse que no existe un marco normativo que regule la jornada laboral del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, no es factible inaplicar el inciso tercero del artículo 3 del Acuerdo 9 de 1999 toda vez que no rige a ese tipo de empleados, pues las condiciones de su jornada de trabajo se encuentra regulada por el Decreto 1042 de 1978, tal y como se ha analizado en el curso de esta providencia. 4.7 Conclusión. Con sustento en lo previamente expuesto, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados; y ordenará el reconocimiento y pago a favor del demandante de (i) el valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras al mes, desde el 5 de octubre de 2009, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190), conforme a los cuadros relacionados previamente en esta providencia; (ii) reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados

mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190), conforme a los cuadros relacionados previamente en esta providencia; (ii) reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 5 de octubre de 2009, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste, teniendo en cuenta los cuadros previamente relacionados en esta providencia; y (iii) reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al demandante a partir del 5 de octubre de 2009 con el valor que surja por concepto de las horas extras, dominicales y feriados, cuyo reconocimiento se ordena. Las sumas de dinero que resulten de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”Bogotá D. C., 24 de septiembre de 2015

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente No. 11001-33-35-011-2013-00441-01

Demandante: Edwin Iván Buitrago Díaz Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Dirección de Cárcel Distrital de

Varones y Anexo de Mujeres

Expediente No. 11001-33-35-011-2013-00441-01

Demandante: Edwin Iván Buitrago Díaz Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Dirección de Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres Controversia: Horas extras o trabajo suplementario de un Guardián de la Dirección de Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en escrito el 19 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, denegó las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 56-63): 1) Declarar la nulidad del Oficio No. 20123330376721 del 19 de octubre de 2012 proferido por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno; 2) declarar la nulidad de la Resolución 564 del 3 de diciembre de 2012 proferida por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el anterior acto; 3) inaplicar la Resolución No. 029 de 2010 expedida por la Secretaría de Gobierno Distrital, mediante la cual se fijó de manera ilegal la jornada máxima laboral en 66 horas semanales, excediendo las 44 horas

Secretaría de Gobierno Distrital, mediante la cual se fijó de manera ilegal la jornada máxima laboral en 66 horas semanales, excediendo las 44 horas semanales que autoriza el ordenamiento jurídico; e 4) inaplicar el inciso 3 del artículo 4 del Acuerdo Distrital 9 de 1999 expedido por la Secretaría de Gobierno Distrital, por cuanto desconoce una serie de principios constitucionales. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene a la demandada la liquidación y cancelación por el tiempo laborado entre el 5 de octubre de 2009 y la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso de los siguientes conceptos laborales: 5) 50 horas extras mensuales diurnas en días ordinarios que fueron laboradas en exceso de la jornada máxima; 6) 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado 7) los descansos compensatorios, conforme al inciso primero del artículo 39 y el literal e del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978; 8) los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235%; 9) las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriormente mencionados, así como en las primas de servicio, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales percibidos por el demandante; 10) las diferencias en el auxilio de las cesantías, conforme con los ajustes realizados por horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y

conforme con los ajustes realizados por horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos; 11) se condene en costas a la entidad demandada; 12) se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 dela Ley 1437 de 2011; 13) de no efectuarse el pago de forma oportuna, se liquiden los intereses moratorios a la tasa comercial, conforme al artículo 192 del CPACA; y 14) se actualice la condena, conforme a lo previsto por el artículo 187 del CPACA. Como fundamento fáctico (fls. 63-69) de las súplicas de la demanda se sostuvo que el demandante, en su calidad de empleado público territorial del Distrito Capital, quien se desempeña en el cargo de Guardián Código 485 Grado 13, cumplió turnos de 24 horas de servicio por 24 de descanso. Sin embargo, dicho descanso nunca fue remunerado, toda vez que mensualmente cumplió 15 o 16 turnos de 24 horas de trabajo, equivalentes a 360 o 384 horas mensuales, según el número de días del mes. En razón de lo anterior, la parte demandante formuló ante la entidad demandada derecho de petición el 5 de octubre de 2012, solicitando la liquidación y pago de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, compensatorios, reliquidación de recargos, primas y cesantías desde 2009 en adelante, así como el sueldo de vacaciones y demás factores salariales percibidos por aquél, con base en la liquidación total de horas extras laboradas y recargos nocturnos reliquidados.

adelante, así como el sueldo de vacaciones y demás factores salariales percibidos por aquél, con base en la liquidación total de horas extras laboradas y recargos nocturnos reliquidados. La anterior solicitud fue negada mediante el Oficio 20123330376721 del 19 de octubre de 2012 proferido por la entidad demandada; decisión frente a la cual el demandante interpuso recurso reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 564 del 3 de diciembre de 2012, en el que se confirmó la negativa a las reclamaciones laborales. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fls. 69-72) los artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48, 53 y el Preámbulo de la Constitución Política; así como el 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos. Como concepto de violación (fls. 72-134) sostuvo que la entidad demandada ha adoptado la antigua tesis jurisprudencial del Consejo de Estado de 2006, que negaba el reconocimiento de las reclamaciones laborales de los empleados del Cuerpo de Bomberos, bajo el pretexto de que por tratarse de un servicio público que requiere de un funcionamiento ininterrumpido, exigen a los empleados prestar sus servicios sin límite de jornada laboral; tesis esta que fue superada con la jurisprudencia de 2008 y 2009 proferida por la misma corporación, mediante la cual se entró a considerar que existen otros servicios públicos esenciales (salud, acueducto y alcantarillado) cuyos trabajadores tienen

corporación, mediante la cual se entró a considerar que existen otros servicios públicos esenciales (salud, acueducto y alcantarillado) cuyos trabajadores tienen garantizados plenamente sus derechos laborales, lo cual deja a la vista la desigualdad que existe con el personal de cuerpo de Bomberos. Señaló que el cargo desempeñado por el demandante es un servicio de seguridad más complejo y de mayor riesgo que el cargo de simple vigilancia o celaduría, razón por la cual desde ningún punto de vista es procedente que la administración distrital niegue el reconocimiento de las horas extras y compensatorios conforme con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978 y pretenda de manera obtusa determinar que se trata de labores intermitentes o discontinuas cuando está probado que el personal 24 horas de servicio por 24 de descanso.Precisó que en aras del principio de favorabilidad y demás garantías laborales establecidas en el artículo 53 de la Constitución de 1991, es procedente ordenar el reconocimiento y pago de los factores solicitados ya que el demandante, en su condición de empleado público territorial del Distrito Capital, tiene los mismos derechos que los empleados de su misma categoría que laboren en las empresas sociales del Estado y otras entidades distritales que perciben horas extras, descansos compensatorios entre otros. Finalmente, manifestó que son varias las oportunidades en que el Consejo de Estado ha aplicado la regulación de horas extras y trabajo suplementario del Decreto Ley 1042 de 1978 a empleados públicos, de tal manera que resultaría inequitativo no aplicar la normativa en referencia para el caso, teniendo en cuenta que la autoridad competente omitió expedir la reglamentación propia de la

Decreto Ley 1042 de 1978 a empleados públicos, de tal manera que resultaría inequitativo no aplicar la normativa en referencia para el caso, teniendo en cuenta que la autoridad competente omitió expedir la reglamentación propia de la jornada laboral para dicho personal.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada en su contestación a la demanda (fls. 163-175) manifestó que no desconoció el derecho al reconocimiento de horas extras del personal de la Cárcel Distrital, precisando que dicho reconocimiento se evidenció sólo a partir del cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de abril de 2008 – Expediente No. 2003-00039, razón por la cual la discrepancia del demandante radica en la forma como pretende que se le liquiden las horas extras y demás derechos laborales.

Al respecto, sostuvo que la demandada ha dado aplicación al principio de favorabilidad, al sostener que aplicar la normativa relacionada con el pago de horas extras genera un detrimento patrimonial a los empleados públicos del nivel operativo, pues reconocer horas extras genera un sublímite regulado en el Acuerdo Distrital No. 3 de 1999; de ahí que los valores que se han pagado a los empleados de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres son mayores a los límites que dispone el valor anterior, mientras que los recargos nocturnos no tienen límite de reconocimiento. Señaló que la Secretaría Distrital de Gobierno expidió la Resolución 153 de 2009, mediante la cual estableció el horario de trabajo del cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, sin desconocer la

mediante la cual estableció el horario de trabajo del cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, sin desconocer la aplicación de lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 en lo referente a las 44 horas establecidas en el Decreto 1042 de 1978. Lo anterior se corrobora con la expedición de la Resolución 105 del 2011, por lo cual, se ha amparado de esta manera el principio de favorabilidad alegado por la p

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