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TA CUN - 11001-33-35-011-2013-00451-01-(27-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2013-00451-01-(27-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA – Requisitos – Finalidad / NATURALEZA JURIDICA Y REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL – Los objetivos y funciones de la Secretaria Distrital de Integración Social, son sustancialmente diferentes a los que cumple la Secretaría de Educación – El régimen Salarial y prestacional general de los empleados públicos de la Secretaria Distrital de Integración Social es diferente al del personal del Magisterio Oficial – Sobre la aplicación del Decreto 2277 de 1979 y la Ley 91 de 1989 – Aunque la demandante ejerció funciones de enseñanza en cargos denominados “Profesor o Instructor“, no desempeño cargo docente en el Magisterio, en los términos del Decreto 2277 de 1979 – Revoca sentencia de primera instancia y niega pretensiones – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, Decreto 2277 de 1979, 3133 de 1968, Acuerdos 78 de 1960, 257 de 2006, 26 de 1955 Fundamentos jurídicos de la decisión - El régimen legal de la pensión gracia. La pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 1913, y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “ maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años ”, que pueden

especial a la cual se hacen acreedores los “ maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años ”, que pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas; y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art.3º). Señala el artículo 4º de la citada norma como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia los siguientes:

1. Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración.

2. Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la ley 91 de 1989.

3. Que haya observado buena conducta.

4. Que haya cumplido cincuenta años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

Mediante la ley 116 de 1928, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales pudiendo incluirse en aquélla, la enseñanza que implica inspección. La Ley 37 de 1933, permitió a los maestros de escuela, que hubieren completado los años

en escuelas primarias y escuelas normales pudiendo incluirse en aquélla, la enseñanza que implica inspección. La Ley 37 de 1933, permitió a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria, acceder a la pensión estudiada. Lo anterior, sin perder de vista lo contemplado por la Ley 114 de 1913, a la cual hace referencia cuando dice: "los años de servicios señalados por la Ley...". Predica también la reforma contenida en la Ley 37 de 1933, que cuando la Ley 114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria, no hizo extensivo el alcance a la enseñanza en Normales Nacionales, pues la extensión a la enseñanza secundaria de carácter territorial solo se hizo en la reforma de 1933. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, tienen derecho a su reconocimiento siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose2 Expediente Nro. 2013-00451-01

Demandante: ANA BRICEYDA RIVERA ROJAS Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo

por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Considera la Sala pertinente precisar que la exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, no supone que para esa fecha deba tener un vínculo laboral vigente, por el contrario la exigencia legal se refiere a que con anterioridad haya estado vinculado al servicio docente territorial, máxime si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914 para el cómputo del tiempo de servicio en orden a obtener la pensión gracia, dicho tiempo pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua pues, lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole, por 20 años y haya ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980. De otra parte, la Jurisprudencia ha señalado que sin duda alguna esta pensión gracia prevista en la ley en los términos descritos sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales y no a los nacionales, en acatamiento a las disposiciones antes leídas. Ha de entenderse que la calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales geográficamente hablando; sino por el tipo de vinculación a establecimientos del orden territorial.

acatamiento a las disposiciones antes leídas. Ha de entenderse que la calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales geográficamente hablando; sino por el tipo de vinculación a establecimientos del orden territorial. En efecto, todos los docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden nacional, prestan sus servicios en el ámbito territorial de un Municipio, Distrito o Departamento, pero ese hecho, no modifica en manera alguna su tipo de vinculación, que no obstante el sitio de prestación del servicio seguirá siendo nacional, condición que la otorga el tipo de vinculación directamente con la Nación – Ministerio de Educación Nacional y a un establecimiento de ese orden nacional. Los docentes territoriales protegidos por la norma, son aquellos que no dependen de la Nación – no obstante que hoy se llamen docentes nacionalizados después de la nacionalización de la educación con la Ley 43 de 1975, pero son los mismos docentes territoriales. Esto significa que de éste beneficio prestacional, están excluidos los docentes del nivel nacional. Ahora bien, los demás requisitos para acudir a la pensión especial de gracia, según la Ley 114 de 1913, en particular el artículo 4º antes mencionado y el 1º, señala que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de 20 años y lleguen a la edad de 50 años, tienen derecho a la pensión de jubilación. La parte actora considera que el tiempo de servicio prestado en la Secretaría Distrital de Integración Social, debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia. Finalidad de la pensión gracia.

La parte actora considera que el tiempo de servicio prestado en la Secretaría Distrital de Integración Social, debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia. Finalidad de la pensión gracia. La Sala precisa, que las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, claramente establecen que sus destinatarios son aquellas personas que se vincularon en calidad de docentes territoriales o nacionalizados, para ejercer la función de enseñanza en establecimientos educativos del sector oficial, pues la norma siempre se refirió a escuelas normales, escuelas de primaria, escuelas normales de primaria o establecimiento de enseñanza secundaria.3 Expediente Nro. 2013-00451-01

Demandante: ANA BRICEYDA RIVERA ROJAS Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La Corte Constitucional en sentencia T-653 de 2004, precisó la finalidad de la pensión gracia en los siguientes términos: “la pensión de gracia fue creada por el legislador con el fin de compensar a los maestros del orden territorial por los bajos salarios que percibían, y como reconocimiento a la difícil labor que desempeñaban”.

Por su parte, el Consejo de Estado, ha señalado que “… la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales, por lo tanto la vinculación Nacional se contrapone al fin para el cual fue prevista la pensión gracia, pues los docentes nacionales no veían tal detrimento en sus derechos laborales”.

para pagar sus salarios y prestaciones sociales, por lo tanto la vinculación Nacional se contrapone al fin para el cual fue prevista la pensión gracia, pues los docentes nacionales no veían tal detrimento en sus derechos laborales”. Naturaleza jurídica y régimen salarial y prestacional de la Secretaría Distrital de Integración Social. Mediante el Acuerdo n°. 78 de 1960, del Concejo de Bogotá, se creó el “ Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, dependiente del Alcalde Mayor de Bogotá.”, entidad del sector central. En el artículo 2º del citado decreto, se estableció las funciones del Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, así:.. Posteriormente, a través del artículo 18 del Decreto 3133 de 1968, se dispuso que el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social se denominaría Departamento Administrativo de Bienestar Social. En esta norma se conservó la naturaleza jurídica de la entidad y no hubo modificaciones de las funciones. A través del Acuerdo n°. 257 de 2006, del Concejo de Bogotá, se transformó el Departamento Administrativo de Bienestar Social en la Secretaría Distrital de Integración Social. En el artículo 89 de este acuerdo, se dispuso:.. Advierte la Sala, que en el Distrito Capital se creó la Secretaría de Educación mediante el Acuerdo n°. 26 de 1955, y según el Acuerdo 27 de 1972, a esa entidad le correspondía “formular los criterios y las normas que deben orientar el desarrollo de los planes y

Acuerdo n°. 26 de 1955, y según el Acuerdo 27 de 1972, a esa entidad le correspondía “formular los criterios y las normas que deben orientar el desarrollo de los planes y programas del sector educativo y cultural en el Distrito Especial de Bogotá; dirigir y ejecutar los programas educativos a su cargo y coordinar los que adelanten los establecimientos privados de acuerdo con las disposiciones vigentes y las delegaciones del Gobierno Nacional; proveer a la expansión y mejora de la educación y cultura en todos sus niveles en forma directa o mediante la cooperación con instituciones oficiales o privadas; ejercer las inspecciones sobre la educación formal, informal y cultural que se imparta en el Distrito; dirigir y coordinar programas de investigación, evaluación y perfeccionamiento profesional y difundir información científica sobre nuevas técnicas metodológicas.” Así mismo, el Acuerdo 257 de 2006, por medio del cual se transformó el Departamento Administrativo de Bienestar Social en la Secretaría de Integración Social, también reguló en forma específica el sector educación, y dispuso que éste estaba integrado por la Secretaría de Educación del Distrito, cabeza del Sector y por el Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico – IDEP. En ese orden de ideas, es claro que los objetivos y funciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, son sustancialmente diferentes a los que cumple la Secretaría de Educación. Ahora bien, es claro que los servidores públicos de la Secretaría Distrital de Integración

Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, son sustancialmente diferentes a los que cumple la Secretaría de Educación. Ahora bien, es claro que los servidores públicos de la Secretaría Distrital de Integración Social, están sometidos al régimen salarial y prestacional general de los empleados públicos del sector territorial, toda vez que al ser un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera, no tiene un régimen salarial y prestacional especial.4 Expediente Nro. 2013-00451-01

Demandante: ANA BRICEYDA RIVERA ROJAS Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Es así, que la demandante devengó factores salariales y prestacionales que no son reconocidos dentro del régimen salarial y prestacional de los docentes, como la prima de servicios y el quinquenio, que son propios del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial.

En cambio, el personal docente al servicio del Magisterio Oficial vinculado a través de entidades territoriales (Secretarías de Educación), se encontraba y se encuentra sometido a un régimen salarial y prestacional especial, que establecía condiciones laborales menos favorables que el régimen de los docentes vinculados por la Nación, razón por la cual se creó la pensión gracia. Sobre la aplicación del Decreto 2277 de 1979 y la Ley 91 de 1989. Por medio del Decreto 2277 de 1979 se estableció “el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que

Por medio del Decreto 2277 de 1979 se estableció “el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.” En el artículo 2º de este decreto, se precisó que “Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” Si bien es cierto la demandante ejerció funciones de enseñanza en algunos cargos denominados “Profesor” o “Instructor”, también lo es que no desempeñó un cargo docente en el Magisterio en los términos del Decreto 2777 de 1989, puesto que la entidad en la cual laboró, Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, no es un plantel educativo o institución educativa autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, que preste el servicio de educación en cualquiera de los niveles establecidos en dicho decreto.

Integración Social, no es un plantel educativo o institución educativa autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, que preste el servicio de educación en cualquiera de los niveles establecidos en dicho decreto. Es claro entonces, que al personal de la Secretaría Distrital de Integración Social que desempeña cargos de Profesor o Instructor, no se le aplica las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro, plasmadas en el Decreto 2277 de 1979, pues en esas materias están sometidos a las normas generales sobre carrera administrativa, esto es la Ley 909 de 2004. La Ley 91 de 1989, tampoco se aplica al personal de la Secretaría Distrital de Integración Social, pues ellos no tienen la calidad de docente nacional, nacionalizado o territorial, y es por ello que no se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993. De conformidad con la certificación visible a folio 65, la demandante efectuó aportes para pensión a la Caja de Previsión Social del Distrito y al Instituto de Seguros Sociales, lo cual deja en evidencia que nunca ha estado afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que no ha tenido la calidad de docente en los términos del Decreto 2277 de 1979 y la Ley 91 de 1989. De aceptar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a un empleado público que no desempeñó la función docente en los términos del Decreto 2277 de 1979, y que se encontraba sometido al régimen salarial y prestacional general de la rama ejecutiva del

desempeñó la función docente en los términos del Decreto 2277 de 1979, y que se encontraba sometido al régimen salarial y prestacional general de la rama ejecutiva del nivel territorial, por el solo hecho de haber ejercido funciones de enseñanza, se5 Expediente Nro. 2013-00451-01

Demandante: ANA BRICEYDA RIVERA ROJAS Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO desnaturaliza la finalidad de la prestación de gracia, prevista para compensar la desprotección del Magisterio territorial en una época en que no tenía derecho a ninguna pensión, y luego dejada a salvo por las luchas de los docentes que llevaron al legislador a mantener dicho beneficio en la ley 91 de 1989, misma que no puede ser extensiva a la demandante a quien le cobijó un régimen salarial y prestacional distinto que no se puede escindir, generando un trato no previsto en la ley, puesto que por esa vía se da curso a la reclamación de compatibilidad pensional y asignación, y compatibilidad de las pensiones, ordinaria como empleada pública y de gracia, rebasando la excepción prevista en la ley 4ª de 1992.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 11001-33-35-011-2013-00451-01

DEMANDANTE: ANA BRICEYDA RIVERA ROJAS

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.

CONTROVERSIA: PENSIÓN GRACIA Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la señora Ana Briceyda Rivera Rojas , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó declarar nulidad de la resolución n°. UGM 007420 del 12 de septiembre de 2011, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada, o quien haga sus veces, reconocer y

Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada, o quien haga sus veces, reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación, liquidada con la totalidad de factores salariales (en especial el quinquenio), devengados en el año de servicio anterior a la fecha del status pensional. También pidió ordenar el pago de la indexación de las sumas reconocidas a su favor, el valor de los reajustes legales, la sanción6 Expediente Nro. 2013-00451-01

Demandante: ANA BRICEYDA RIVERA ROJAS Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 20 a 21 del expediente, y se sintetizan en que la demandante nació el 30 de abril de 1947, prestó servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 4 de marzo de 1969, hasta el 4 de marzo de 1989. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – EICE en liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo cual fue negado mediante el acto administrativo demandado. Las normas que considera desconocidas y el concepto de violación, se

de la pensión gracia, lo cual fue negado mediante el acto administrativo demandado. Las normas que considera desconocidas y el concepto de violación, se encuentran expuestos a folios 21-27 del expediente. En resumen, argumenta que cumple los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que en la entidad donde laboró, ejerció funciones docentes.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contestó la demanda en forma extemporánea.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Once Admi nistrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Segunda, en providencia del 4 de febrero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda1.

Teniendo en cuenta lo orientado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de fecha 1º de marzo de 1997, dentro del proceso n°. 2001-04697, concluyó que el tiempo de servicio prestado por la demandante en la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 4 de marzo de 1969 hasta el 1º marzo de 2000, debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que desempeñó funciones docentes. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la

toda vez que desempeñó funciones docentes. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (30 de abril de 1996 a 30 de abril de 1997), con efectos fiscales a partir del 21 de junio de 2008 por prescripción trienal. Excluyó el factor denominado quinquenio de la liquidación de la mesada pensional, por haber sido devengado en el año 1999 y no en el año base de liquidación. No condenó en costas.

III. RECURSO DE APELACIÓN 1 Folios 112-1317

Expediente Nro. 2013-00451-01

Demandante: ANA BRICEYDA RIVERA ROJAS Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Acude a esta instancia el apoderado de la parte demandada 2, quien señaló que si bien es cierto la demandante afirma que se vinculó al Distrito Capital en la Secretaría de Integración Social, también lo es que desempeñó el cargo de Profesional Universitario 340-01, y no acreditó que el nombramiento haya sido como docente nacionalizado o territorial.

IV. ALEGACIONES FINALES

1. El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Hizo especial énfasis en que la demandante no demostró que la vinculación haya sido como docente nacionalizada o territorial, y no es posible computar tiempos de servicio en cargos administrativos3.

el recurso de apelación. Hizo especial énfasis en que la demandante no demostró que la vinculación haya sido como docente nacionalizada o territorial, y no es posible computar tiempos de servicio en cargos administrativos3.

2. El memorial visible a folios 455 a 456 del expediente, suscrito y radicado por la Dra. Carolina Nempeque Viancha, identificada con la cédula de ciudadanía n°. 53.045.596, y titular de la tarjeta profesional n°. 176.404 del C. S. de la J., no puede ser valorado en esta instancia judicial, toda vez que dentro del expediente no obra poder a ella conferido por la señora demandante, para actuar como su apoderada judicial en este proceso.

3. El Ministerio Público no conceptuó.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico El presente asunto se contrae a dilucidar si la señora Ana Briceyda Rivera Rojas, tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reconozca y pague a su favor la pensión gracia solicitada. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión - El régimen legal de la pensión gracia.

La pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 19134, y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “ maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años ”, que pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas; y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de

primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años ”, que pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas; y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art.3º). Señala el artículo 4º 5 de la citada norma como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia los siguientes: 2 Folios 133 a 1383 Folios 457-4714 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 5 “Art. 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.- Que en los empleos en que se ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Derogado ley 45 de 1913.

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observa buena conducta. 5.- Derogado ley 45 de 1913.8

Expediente Nro. 2013-00451-01

Demandante: ANA BRICEYDA RIVERA ROJAS

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

1. Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración.

2. Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones

carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la ley 91 de 1989.

3. Que haya observado buena conducta.

4. Que haya cumplido cincuenta años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

Mediante la ley 116 de 1928 6, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública , a quienes, para el cómputo de los años de servicio, les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales pudiendo incluirse en aquélla, la enseñanza que implica inspección. La Ley 37 de 1933 7, permitió a los maestros de escuela , que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria, acceder a la pensión estudiada. Lo anterior, sin perder de vista lo contemplado por la Ley 114 de 1913, a la cual hace referencia cuando dice: "los años de servicios señalados por la Ley...". Predica también la reforma contenida en la Ley 37 de 1933, que cuando la Ley 114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria , no hizo extensivo el alcance a la enseñanza en Normales Nacionales, pues la extensión a la

Ley 114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria , no hizo extensivo el alcance a la enseñanza en Normales Nacionales, pues la extensión a la enseñanza secundaria de carácter territorial solo se hizo en la reforma de 1933.

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. 6 Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ...". (Subraya fuera de texto). 7 "Artículo 3o.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas rebajadas por decreto de carácter legislativo quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria".9

Expediente Nro. 2013-00451-01

Demandante: ANA BRICEYDA RIVERA ROJAS Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Ahora bien, el artículo 15 de

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