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TA CUN - 11001-33-35-011-2013-00613-01-(23-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2013-00613-01-(23-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Reajuste asignación de retiro por incremento en porcentaje prima de actividad – Decreto 2863 de 2007 Como fundamento fáctico (fls. 19-20) de estas súplicas se encuentra que el demandante fue retirado del servicio activo adquiriendo la calidad de retirado con asignación de retiro a cargo de la demandada, a través de petición radicada el 24 de octubre de 2013 solicitó que se revisara el factor salarial de prima de actividad y que se le reajustar y reliquidara la pensión o asignación de retiro a partir de la vigencia del Decreto 2863 de 2007, y mediante el acto acusado la demandada dio respuesta a la solicitud indicando que en cumplimiento del Decreto 2863 de 2007 se reliquidó el porcentaje de prima de actividad teniendo en cuenta lo devengado actualmente y se le aplicó el 50% adicional. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver se encamina a determinar si para el presente caso resulta ajustado a derecho el reajuste realizado por CASUR a la asignación de retiro percibida por el señor José Neftalí Ardila Peña por incremento en el porcentaje de la partida computable denominada prima de actividad, en virtud a la aplicación de los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

Mediante el artículo 101 del Decreto 2338 del 3 de diciembre de 1971 (Diario

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

Mediante el artículo 101 del Decreto 2338 del 3 de diciembre de 1971 (Diario Oficial No. 33.506 de 31 de enero de 1972), por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, se estableció:

PRESTACIONES POR RETIRO.

ARTÍCULO 101 . El caso concreto. Conforme a lo anterior, la solución del presente caso radica en establecer si al demandante, a quien se le reconoció asignación mensual de retiro antes del 1º de julio de 2007, se le reajustó dicha prestación en debida forma por el incremento del porcentaje de la partida computable denominada prima de actividad en los términos de los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007. De la lectura de las normas expuestas en el fundamento normativo de esta providencia, puede concluirse que el Decreto 2863 de 2007 incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. De la misma manera, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007,

beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se hayaajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007. De conformidad con el artículo 68 del Decreto 1212 de 1990, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tenían derecho a una prima mensual de actividad, equivalente al 33% del respectivo sueldo básico, porcentaje que por efectos del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007 es incrementado en un 50%. Ahora adicionando 16.5%, que es el 50% del 33%, da como resultado 49.5% del sueldo básico como derecho de prima mensual de actividad de los oficiales y suboficiales activos de la Policía Nacional. (…) Ello se explica así: Al demandante en virtud del literal c del artículo 141 del Decreto 1212 de 1990, al haber prestado servicios por espacio de 24 años, 5 meses y 29 días, se le reconoció el 25% del sueldo básico como prima de actividad en la asignación de retiro cuando en servicio activo se reconocía el 33%, es decir, que como retirado recibe el 75.76% de la prima de actividad que recibía como activo. Ahora en virtud de los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007 se le reconoce el 37.5% del sueldo básico como prima de actividad en la

recibía como activo. Ahora en virtud de los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007 se le reconoce el 37.5% del sueldo básico como prima de actividad en la asignación de retiro cuando al suboficial en actividad se le reconoce el 49.5%, es decir, que como retirado recibe el mismo 75.76% de la prima de activa que ahora recibe el activo, siendo el porcentaje igual con el incremento. Si se aplicara al demandante el 41.5% del sueldo básico como prima de actividad en la asignación de retiro, como se pretende en la demanda, el retirado percibiría el 83.84% de la prima de actividad que percibe el activo, lo que matemáticamente es un porcentaje superior con respecto a lo autorizado al momento de surgir el derecho a la asignación de retiro y que va en contravía de lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 que expresamente consagra que los suboficiales con asignación de retiro de la Policía Nacional “ tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente”. La pretensión de la parte demandante también contraviene el principio de oscilación, el cual considera que la asignación de retiro debe ser reajustada o incrementada de acuerdo al porcentaje que sufran las asignaciones de los miembros activos de la Fuerza Pública, constituyéndose en un método para mantener actualizado el valor adquisitivo de dicha remuneración. Efectivamente, si como ya se analizó se autorizara incrementar al 41.5% del sueldo básico como

miembros activos de la Fuerza Pública, constituyéndose en un método para mantener actualizado el valor adquisitivo de dicha remuneración. Efectivamente, si como ya se analizó se autorizara incrementar al 41.5% del sueldo básico como prima de actividad en la asignación del retiro del demandante, el ajuste de dicha partida no sería del 50% como lo señala los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007 sino del 66%, lo que no es acorde con el principio de oscilación en la liquidación de las asignaciones de retiro que es un derecho en el ámbito del régimen especial de la Fuerza Pública, pero de ninguna manera puede desfigurarse en el sentido de permitir que la interpretación de una norma tenga el alcance de incrementar su asignación de retiro en un porcentaje mayor al autorizado y al que corresponde al personal en servicio activo. Es de resaltar que para el cómputo del aumento referido debe observarse el tiempo de servicio y el porcentaje reconocido al momento de la adquisición delstatus, por cuanto de acuerdo a éstos es que se ajusta la prima de actividad en un 50%, en tanto la disposición hace referencia al aumento en el valor de una variable, lo cual implica que el ajuste de la prima de actividad del 50% tiene lugar respecto de la proporción reconocida al demandante cuando consolidó su derecho. Para el caso como el porcentaje reconocido al momento de la adquisición del status fue el 25% del sueldo básico, dicho porcentaje se aumenta en el 12.5% que corresponde al 50% de lo reconocido, arrojando que el

adquisición del status fue el 25% del sueldo básico, dicho porcentaje se aumenta en el 12.5% que corresponde al 50% de lo reconocido, arrojando que el incremento debía hacerse al 37.5% del sueldo básico como prima de actividad en la asignación de retiro. En consecuencia, no es del caso acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de reajustar la asignación de retiro que devenga el demandante por el incremento del 16.5% del sueldo básico como prima de actividad de los suboficiales de la Policía Nacional activos, que es el resultado de obtener el 50% del 33% establecido por el artículo 68 del Decreto 1212 de 1990 para dicha partida, ya que los artículos 2º y 4º del Decreto 2768 de 2007 establecen expresamente que los suboficiales con asignación de retiro de la Policía Nacional tienen derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente , lo que no es nada diferente a que se le aplique el 50% de incremento del porcentaje de prima de actividad que percibe como retirado, que es lo que ha hecho la entidad demandada desde el 1º de julio de 2007. Entonces, si bien es cierto el demandante tiene derecho a que se le incremente su prima de actividad, en el porcentaje consagrado en el Decreto 2863 de 2007, no es posible acceder al porcentaje enunciado en el escrito introductorio, por cuanto al revisar integralmente el expediente encuentra la Sala que la entidad demandada ya realizó el reajuste ordenado por dicho Estatuto.

no es posible acceder al porcentaje enunciado en el escrito introductorio, por cuanto al revisar integralmente el expediente encuentra la Sala que la entidad demandada ya realizó el reajuste ordenado por dicho Estatuto. Así las cosas, se tiene que como el demandante no demuestra que su asignación de retiro haya sido reajustada por debajo del porcentaje de incremento efectuado al personal en actividad, debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones.

5. Conclusión. De todo lo anterior la Sala concluye que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto resulta ajustado a derecho el reajuste realizado por CASUR a la asignación de retiro percibida por el señor José Neftalí Ardila Peña por incremento en el porcentaje de la partida computable de prima de actividad, en virtud a la aplicación de los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de

2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”Bogotá D. C., 23 de julio de 2015

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente No. 11001-33-35-011-2013-00613-01

Demandante: José Neftalí Ardila Peña Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Controversia: Reajuste asignación de retiro por incremento en porcentaje prima de actividad – Decreto 2863 de 2007. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado

Controversia: Reajuste asignación de retiro por incremento en porcentaje prima de actividad – Decreto 2863 de 2007. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (fls. 73-75), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 6 de junio de 2014 (fls. 68-72), por la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 18-19): 1) Declarar la nulidad del Oficio GAG-SDP 1034.13 del 8 de marzo de 2013 proferido por la Dirección General de la demandada, por medio del cual se negó la revisión del factor salarial prima de actividad, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 y que, en consecuencia se reajuste y reliquide la pensión o asignación mensual de retiro, a partir de la vigencia del referido decreto; 2) a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada a que reconozca y pague las sumas de dinero que corresponden a las diferencias entre lo pagado y lo que corresponda con motivo de la reliquidación ordenada y así mismo se incrementen los factores salariales que dependan de este reconocimiento; 3) todas las sumas adeudadas deben hacerse con la correspondiente actualización, según el IPC; 4) las cantidades adeudadas devengarán intereses comerciales a partir de su causación y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; y 5)

todas las sumas adeudadas deben hacerse con la correspondiente actualización, según el IPC; 4) las cantidades adeudadas devengarán intereses comerciales a partir de su causación y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; y 5) ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los artículos 187 inciso 4º y 192 de la Ley 1437 de 2011. Como fundamento fáctico (fls. 19-20) de estas súplicas se encuentra que el demandante fue retirado del servicio activo adquiriendo la calidad de retirado con asignación de retiro a cargo de la demandada, a través de petición radicada el 24 de octubre de 2013 solicitó que se revisara el factor salarial de prima de actividad y que se le reajustar y reliquidara la pensión o asignación de retiro a partir de la vigencia del Decreto 2863 de 2007, y mediante el acto acusado la demandada dio respuesta a la solicitud indicando que en cumplimiento del Decreto 2863 de 2007 se reliquidó el porcentaje de prima de actividad teniendo en cuenta lo devengado actualmente y se le aplicó el 50% adicional. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fls. 20-22) el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; y los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007. Como concepto de violación (fls. 22-24) se señala en esencia que la interpretación y operaciónaritmética adecuada para dar cumplimiento al Decreto 2863 de 2007 consiste en que de acuerdo al tiempo de servicios prestados por el demandante, la entidad al

violación (fls. 22-24) se señala en esencia que la interpretación y operaciónaritmética adecuada para dar cumplimiento al Decreto 2863 de 2007 consiste en que de acuerdo al tiempo de servicios prestados por el demandante, la entidad al 1º de julio de 2007 venía liquidando una prima de actividad del 25% al entrar en vigencia el Decreto 2863 de 2007, su asignación de retiro en el factor salarial de prima de actividad debe corresponder al 16.5% ya que el 50% de lo que devengaba a la fecha un suboficial activo era del 33%, lo que significa entonces que para dar estricta aplicación al Decreto 2863 de 2007 el porcentaje a cancelar a partir de la vigencia de la norma corresponde al 25% que venía devengando más el 16.5% para un total del 41.5% y no del 37.5% que es el que viene pagándose al demandante.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada presentó escrito de contestación a la demanda (fls. 45-50), manifestando que se opone totalmente a las pretensiones de la demanda. Como razones de defensa expone que en un primer momento al demandante le fue liquidada la prima de actividad en un 25% conforme a los lineamientos del Decreto 2338 de 1971, mismo que se encontraba vigente al momento de su retiro, no obstante se reajustó la asignación de retiro por concepto de prima de actividad en un 50% conforme lo dispone el Decreto 2863 de 2007 y de esta forma se aumentó al demandante el 12.5% hasta llegar al 37.5% suma que se vio reflejada en agosto de 2007. Que en consecuencia CASUR no ha vulnerado los

forma se aumentó al demandante el 12.5% hasta llegar al 37.5% suma que se vio reflejada en agosto de 2007. Que en consecuencia CASUR no ha vulnerado los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, teniendo en cuenta que allí se establece que el aumento de la prima de actividad se hará en un 50%, porcentaje igual al realizado al personal activo. Finalmente propone la excepción de inexistencia del derecho.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 6 de junio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la demandada reajustar la asignación de retiro del demandante en el porcentaje de la prima de actividad devengada en el mismo porcentaje en que se haya reajustado la del activo correspondiente, es decir, en un 16.5% que corresponde al incremento del 50% de la prima de actividad que perciben los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares al 25% ya reconocido, a partir del 1º de julio de 2007. Para el efecto se argumentó que el demandante es beneficiario del reajuste ordenado en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, por tal razón la partida denominada prima de actividad debió ser incrementada en el mismo porcentaje en la que se incrementó la del activo correspondiente (fls. 105-109).

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la

denominada prima de actividad debió ser incrementada en el mismo porcentaje en la que se incrementó la del activo correspondiente (fls. 105-109).

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 73-75), expresando que para el demandante, la entidad cumplió de manera íntegra lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, al incrementarle en un 50% la prima de actividad, la que era del 25% y se aumentó en el 12.5% para una partida total del 37.5%. Solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su defecto absolver a la demandada.V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 11 de septiembre de 2014 (fls. 81-82), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 6 de abril de 2015 para que alegaran de conclusión por escrito (fls. 86-87), sin pronunciamiento de las partes (fl. 93).

El Ministerio Público emitió concepto considerando que la demandada dio cumplimiento a lo establecido por el Decreto 2863 de 2007, toda vez que el demandante venía devengando el 25% de prima de actividad antes de la promulgación de dicho decreto y a partir del 1º de julio de 2007, se le incrementó en un 50% de la prima de actividad, es decir, el aumento fue del 12.5% para una

promulgación de dicho decreto y a partir del 1º de julio de 2007, se le incrementó en un 50% de la prima de actividad, es decir, el aumento fue del 12.5% para una partida total de prima de actividad del 37.5%, razón por la cual al no ser desvirtuada la legalidad del oficio, se debe negar lo pretendido por el demandante. Finalmente solicita revocar el fallo de primera instancia (fls. 88-92).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver se encamina a determinar si para el presente caso resulta ajustado a derecho el reajuste realizado por CASUR a la asignación de retiro percibida por el señor José Neftalí Ardila Peña por incremento en el porcentaje de la partida computable denominada prima de actividad, en virtud a la aplicación de los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

Mediante el artículo 101 del Decreto 2338 del 3 de diciembre de 1971 (Diario Oficial No. 33.506 de 31 de enero de 1972), por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, se estableció:

PRESTACIONES POR RETIRO.

Oficial No. 33.506 de 31 de enero de 1972), por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, se estableció:

PRESTACIONES POR RETIRO.

ARTÍCULO 101. Sueldo base paral liquidación de prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: a. Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, gastos de representación para Oficiales Generales yprima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía y en las condiciones indicadas en este Estatuto. b. Asignaciones de Retiro y Pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de.Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su. estado de casado o viudo con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) para el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, gastos de representación para Oficiales Generales y prima de

(47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, gastos de representación para Oficiales Generales y prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este Decreto. Los artículos 68, 140 y 141 del Decreto 1212 de junio 8 de 1990 (Diario Oficial No. 39.406, de 8 de junio de 1990), por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, consagran: ARTÍCULO 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…) ARTÍCULO 140. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así: (…)

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

(…) ARTÍCULO 141. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: a. Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.

y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: a. Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. c. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.d. Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico. e. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio , el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico. Posteriormente, el legislador expidió la Ley 797 de 2003, normativa que en su numeral 3 del artículo 17, facultaba al Presidente para expedir los estatutos especiales de la Fuerza Pública, lo que fue ejercido por este alto funcionario y expidió el Decreto ley 2070 del 25 de julio de 2003 (Diario Oficial No. 45.262 de 28 de julio de 2003) , normas estas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004. El Presidente de la República de Colombia en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “Por medio del

Constitucional, en sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004. El Presidente de la República de Colombia en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, cuyos artículos 23 y 45 consagran: Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes (…) 23.1 2 Prima de actividad. (…) Artículo 45. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000. Con respecto al principio de oscilación de asignaciones de retiro, en términos generales los artículos 62 del Decreto 609 de 1977, 109 del Decreto 2063 de 1984, 151 del Decreto 1212 de 1990, 109 del Decreto 1213 de 1990, 56 del Decreto 1091 de 1990, 42 del Decreto 2070 de 2003, 3.13 de la Ley 923 de 2004 y

1984, 151 del Decreto 1212 de 1990, 109 del Decreto 1213 de 1990, 56 del Decreto 1091 de 1990, 42 del Decreto 2070 de 2003, 3.13 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004, consagran que las asignaciones de retiro se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. Por otro lado, se tiene que mediante el artículo 32 del Decreto 1515 del 5 de mayo de 2007, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, se estableció que “(l) prima de actividad de quetrata el Artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual.” Luego se expidió el Decreto 2863 del 27 de julio de 2007, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones” , cuyos artículos 2º y 4º consagran en su orden: Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:

artículos 2º y 4º consagran en su orden: Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decretoley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). (…) Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007. Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión

en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007. Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones. De las anteriores proposiciones normativas se deduce lo siguiente: (i) El Decreto 2338 de 1971 estableció como prestación por retiro una prima de actividad del 15% del sueldo básico ; (ii) de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, l os oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tenían derecho a una prima mensual de actividad equivalente al 33% del respectivo sueldo básico; (iii) los oficiales y suboficiales entre 20 y 25 años de servicio, retirados del servicio activo, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, para efectos de asignación de retiro, la prima de actividad se les computa por el 25% del sueldo básico; (iv) el Decreto 2863 de 2007 incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; (v) los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez oa sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, t

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