TA CUN - 11001-33-35-011-2014-00002-02-(19-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2014-00002-02-(19-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION
PENSION DE JUBILACION DAS, AUXILIAR DE INTELIGENCIA / REGIMEN PENSIONAL LEGAL APLICABLE, DECRETO 3135 DE 1968 – El cargo de Auxiliar de Inteligencia en el DAS, no es considerado como actividad de alto riesgo y no está amparado por ningún régimen especial de pensiones – Confirma la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda, modificando algunos de sus ordinales – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1047 de 1978 En el presente asunto ha sido aceptado por las partes, que la señora …, nació el 20 de mayo de 1944, laboró en el DAS como Auxiliar de Inteligencia 204 – 09 desde el 04 de julio de 1969, se retiró en forma definitiva del servicio a partir del 30 de diciembre de 1994 y la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 008990 del 27 de septiembre de 1994, efectiva a partir del 20 de mayo de 1994, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial. En ese orden de ideas, es claro que la demandante está cobijada por el régimen de transición consagrado en las leyes 33 y 62 de 1985, anterior a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
de transición consagrado en las leyes 33 y 62 de 1985, anterior a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Entonces, teniendo en cuenta que la accionante prestó servicios al extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 04 de julio de 1969 al 30 de diciembre de 1994, es claro que para el 13 de febrero de 1985 (fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985), tenía cumplidos más de 15 años de servicio, y en consecuencia, tiene derecho a la aplicación del régimen anterior a la ley 33 de 1985, esto es que le son aplicables las disposiciones contenidas en el decreto ley 3135 de 1968. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante desempeñaba el cargo de Auxiliar de Inteligencia, el cual no es considerado por la norma como actividad de alto riesgo, y no está amparado por ningún régimen especial de pensiones. Aunado además a la remisión expresa que realiza el decreto 1933 de 1989 al decreto 3135 de 1968. La Sala, acoge la orientación expuesta por el H. Consejo de Estado en casos análogos, según la cual se debe aplicar integralmente el régimen pensional anterior, toda vez que la Ley 33 de 1985 no dijo nada sobre la liquidación de la pensión en virtud de su régimen de transición, y porque el régimen anterior es más favorable. Así mismo, orientó el Consejo de Estado, que la aplicación integral del régimen pensional obedece al principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe
pensión en virtud de su régimen de transición, y porque el régimen anterior es más favorable. Así mismo, orientó el Consejo de Estado, que la aplicación integral del régimen pensional obedece al principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales.” En ese orden de ideas, corresponde aplicar el decreto 3135 de 1968, norma que consagra el régimen anterior a la Ley 33 de 1985, y que respecto de la pensión de jubilación, establece:.. Del estudio efectuado y dando aplicación al régimen integral que le es aplicable, aunado a la orientación jurisprudencial del H. Consejo de Estado, la Sala concluye que los actos administrativos demandados, por medio de los cuales laExpediente Nº 2014 – 00002-02
Demandante: Ana Jael Riaño Acosta Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO UGPP negó a la demandante la solicitud de reliquidación pensional, se encuentran viciados de nulidad por violación de la ley.
En consecuencia, es procedente condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar la pensión de la demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es del 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre del mismo año y que corresponden a: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de servicios (1/12)
durante el último año de servicios, esto es del 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre del mismo año y que corresponden a: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de servicios (1/12) prima de navidad (1/12) y prima de vacaciones (1/12). Es procedente indicar que en el caso de autos está demostrado que en el último año de servicios la demandante devengó la prima de riesgo, la cual es considerada factor salarial al momento de liquidar la pensión; sin embargo, el juez de primera instancia no incluyó la misma dentro de la reliquidación ordenada, ni se pronunció sobre ella, por lo que se entiende que tácitamente fue negada su inclusión, ante lo cual la parte actora guardó silencio y no impugnó esta decisión. Así las cosas, y al convertirse la entidad demandada en apelante único, no puede esta Sala ordenar la inclusión de la referida prima en la liquidación pensional, en virtud del principio de la no reformatio in pejus , y se debe limitar exclusivamente a los argumentos expuestos en el recurso de alzada. De otro lado, le asistió razón al a quo en el sentido de ordenar a la entidad demandada que realice los correspondientes descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no se cotizó y que le corresponden a la parte actora por disposición legal durante toda su relación laboral, de conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo
aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no se cotizó y que le corresponden a la parte actora por disposición legal durante toda su relación laboral, de conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en la sentencia anteriormente referida, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, se precisará la forma en que la entidad debe realizar esos descuentos. Se debe modificar el fallo apelado en el sentido de establecer que los factores salariales que se causan anualmente deben incluirse en la proporción mensual, esto es una doceava parte (1/12), toda vez, que cuando la norma habla del promedio devengado, se refiere al promedio mensual.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-011-2014-00002-02
Demandante: Ana Jael Riaño Acosta
2Expediente Nº 2014 – 00002-02
Demandante: Ana Jael Riaño Acosta
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP
Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015,
por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la señora Ana Jael Riaño Acosta , una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Ana Jael Riaño Acosta, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 019192 del 25 de abril de 2013 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora con la inclusión de nuevos factores salariales devengados en el último año de servicio; así como la nulidad de la Resolución No. RDP 025123 del 31 de mayo de 2013, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la UGPP, que resolvió el recurso de apelación
mayo de 2013, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la UGPP, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que a la demandante le asiste razón jurídica para que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez, con base en el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, aplicando en su integridad, el régimen anterior, con el monto del 75% de todos los factores de salario devengados y certificados entre el 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre del mismo año (último año de servicios), incluyendo, además de los ya reconocidos, los factores de prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, los cuales no fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento inicial, con efectividad a partir del 1º de enero de 1995. Además solicitó que se efectúe la indexación de las sumas reconocidas en virtud de la Resolución No. 008990 de 1994 y/o se liquiden los reajustes pensionales conforme a la ley 71 de 1988, y se paguen las diferencias que se generen entre lo que se ha venido cancelando por concepto de mesada pensional y lo que se determine pagar en esta sentencia, con los correspondientes ajustes de valor, conforme al IPC. Por último, que se dé cumplimiento al fallo en el término establecido en el artículo 192 del CPACA, so pena del pago de los intereses moratorios
conforme al IPC. Por último, que se dé cumplimiento al fallo en el término establecido en el artículo 192 del CPACA, so pena del pago de los intereses moratorios 3Expediente Nº 2014 – 00002-02
Demandante: Ana Jael Riaño Acosta Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO contemplados en el artículo 195 ibídem, y se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Fundamenta sus pretensiones en los hechos1, según los cuales, la demandante tuvo una vinculación legal y reglamentaria con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS hasta el 31 de diciembre de 1994 y el último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de Inteligencia. Permaneció adscrita al régimen de prima media con prestación definida y es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Durante el último año de servicios, devengó de manera habitual y periódica valores por concepto de asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Mediante Resolución No. 8990 del 27 de marzo de 1997, CAJANAL reconoció pensión de vejez a la accionante, con el beneficio de la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pero sin la inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación del servicio El 28 de octubre de 2011, la actora solicitó la reliquidación de su pensión con la
de la ley 100 de 1993, pero sin la inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación del servicio El 28 de octubre de 2011, la actora solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de nuevos factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue resuelta en forma negativa mediante Resolución No. RDP 019192 del 25 de abril de 2013, confirmada en todas y cada una de sus partes por la Resolución No. RDP 025123 del 31 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente 2; y en resumen dicen del régimen más favorable en cuanto a la forma como se debe calcular el monto pensional. La demandante está cobijada por el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, razón por la cual está sometida al régimen regulado en los decretos 1933 de 1989, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985, de manera que la pensión debe reconocerse teniendo en cuenta el promedio de todas las asignaciones devengadas durante el último año de servicios. En particular, se debe observar la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010.
2.- Contestación de la demanda. El apoderado de la entidad demandada, mediante memorial visible a folios 78 a
servicios. En particular, se debe observar la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010.
2.- Contestación de la demanda. El apoderado de la entidad demandada, mediante memorial visible a folios 78 a 87 de expediente, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. 1 Folios 27 a 29 2 Folios 29 a 36 4Expediente Nº 2014 – 00002-02
Demandante: Ana Jael Riaño Acosta Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En el caso de autos se aplicaron los factores salariales enlistados en la ley 62 de
1985. El artículo 36 de la ley 100 de 1993 propende por respetar la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen pensional anterior, pero los demás requisitos, como el periodo sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales base de liquidación, se deben ajustar a lo regulado en esta última norma y en su decreto reglamentario 1158 de 1994.
Taxativamente se encuentran en la ley cuáles son los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, dentro de los cuales no se enlistan los reclamados por la demandante como parte integrante del monto de la pensión. El acto legislativo No. 01 de 2005 estableció que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona efectuó las cotizaciones respectivas. Propuso como excepciones “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación de
efectuó las cotizaciones respectivas. Propuso como excepciones “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión”, “falta de integración del litis consorcio necesario”, “imposibilidad de incluir en la liquidación del accionante conceptos que no constituyen factor salarial”, “sobre la indexación”, “no pago de los intereses moratorios”, “prescripción” e “imposibilidad de condena en costas”. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en providencia del 20 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:3 La demandante adquirió su status pensional el 13 de mayo de 1994, el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Inteligencia en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y no se encontraba amparada por ningún régimen especial de pensiones. El artículo 36 de la ley 100 de 1993 contiene un régimen de transición pensional, el cual es un beneficio para el trabajador, consistente en que se le apliquen las disposiciones legales anteriores para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, normatividad que en ese orden, remite a la ley 33 de 1985. La demandante, a 29 de enero de 1985 (sic), fecha en que entró en vigencia la ley
pensión, normatividad que en ese orden, remite a la ley 33 de 1985. La demandante, a 29 de enero de 1985 (sic), fecha en que entró en vigencia la ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicio, por lo que es beneficiaria del régimen de transición contenido en esta ley, razón por la cual, la normatividad aplicable para su caso es la contenida en el decreto 3135 de 1968 que exigía 50 años de edad para las mujeres y 20 años de servicios para tener derecho a la jubilación. Los requisitos establecidos en el decreto 3135 de 1968, tales como edad, tiempo de servicio, monto pensional e IBL, deben aplicarse en su integridad, en virtud de los principios de inescindibilidad y favorabilidad que impiden aplicar dos regímenes pensionales a un mismo caso. 3 Folios 118 - 121 5Expediente Nº 2014 – 00002-02
Demandante: Ana Jael Riaño Acosta Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 para establecer la cuantía de la pensión en el caso de autos, afectaría el monto de la misma y desnaturalizaría el régimen.
El decreto 3135 de 1968 señala como monto de la pensión el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, entendiendo como salario todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la denominación que se adopte. En virtud de lo anterior, ordenó reliquidar la pensión de la demandante con el
como salario todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la denominación que se adopte. En virtud de lo anterior, ordenó reliquidar la pensión de la demandante con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo, además de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, y prima de antigüedad ya reconocidos, los factores de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, en forma proporcional, a partir del 1º de enero de 1995, debidamente actualizado e indexado, pero con efectos fiscales a partir del 28 de octubre de 2008 por prescripción trienal. La entidad demandada no puede verse afectada porque sus afiliados no realicen los aportes sobre todos los valores devengados, o porque la respectiva pagaduría no efectúe los descuentos respectivos, lo que parece sucedió en el caso de autos. Así, ordenó que de la nueva liquidación, se efectúe el descuento del valor de los aportes no realizados sobre los factores salariales certificados, si hubiere lugar a ello. 4.- Recurso de apelación La entidad demandada apeló la decisión del a quo4, para que se revoque y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: La entidad ha fijado su posición respecto a la forma de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con base en los incisos 2º y 3º de dicho artículo, tomando el promedio de lo
La entidad ha fijado su posición respecto a la forma de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con base en los incisos 2º y 3º de dicho artículo, tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos diez años, o todo el tiempo si le resulta favorable, y con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Sobre el particular, no existe unidad de criterios en las altas corporaciones judiciales, pues si bien, el Consejo de Estado ha establecido que el régimen de transición de la ley 100 de 1993 comprende edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior, entendiendo como monto no sólo el porcentaje, sino el tiempo de liquidación y los factores a incluir, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en señalar que el régimen de transición comprende únicamente la edad, el tiempo y el monto, entendido éste último solamente como el porcentaje, pues la liquidación se calcula con base en lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. 4 Folios 122 - 130 6Expediente Nº 2014 – 00002-02
Demandante: Ana Jael Riaño Acosta Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La sentencia C – 168 de 1995 declaró exequible el artículo 36 de la ley 100 de 1993, decisión que de conformidad con el artículo 48 de la ley 270 de 1996 tiene efectos de cosa juzgada constitucional y resulta de forzosa aplicación por parte
1993, decisión que de conformidad con el artículo 48 de la ley 270 de 1996 tiene efectos de cosa juzgada constitucional y resulta de forzosa aplicación por parte de los operadores jurídicos, por lo que se mantiene incólume el IBL previsto en el inciso 3º del referido artículo, y debe aplicarse a las personas beneficiarias del régimen de transición.
Las diferencias interpretativas entre las altas cortes genera un menoscabo al derecho a la igualdad, puesto que, a beneficiarios de la misma normatividad, se les aplica de distinta manera la ley, situación que justifica la necesidad de un pronunciamiento de la Corte Constitucional, en su condición de garante suprema de la Constitución, y cuyo precedente tiene aplicación preferente. En la sentencia C – 258 de 2013 la Corte Constitucional concluyó que la expresión que permitía liquidar las pensiones del régimen de transición con el último año de servicios debe ser declarara inexequible, y ante el vacío ocasionado por esa declaración, se deben aplicar las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993. Además, que la interpretación que permitía incluir todos los factores sin tener en consideración si tienen el carácter de remunerativos o si sobre los mismos se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es una aplicación inconstitucional de la norma, puesto que va en detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social y los objetivos del acto legislativo 01 de 2005, además de conceder beneficios manifiestamente desproporcionados. Por lo anterior, solicitó apartarse del precedente jurisprudencial adoptado por el
los objetivos del acto legislativo 01 de 2005, además de conceder beneficios manifiestamente desproporcionados. Por lo anterior, solicitó apartarse del precedente jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado, y acoger el establecido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. 5.- Alegaciones finales En esta etapa procesal, el apoderado de la parte actora 5 solicitó confirmar el fallo impugnado, puesto que optó por la situación más favorable, protegió los derechos de la demandante y respetó el principio de inescindibilidad. Solicitó tener en cuenta la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 sobre el particular. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada 6 reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada, y solicitó tener en cuenta la sentencia SU – 230 de 2015 de la H. Corte Constitucional sobre el particular. El Representante del Ministerio Público guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folios 148 - 149 6 Folios 150 - 153
7Expediente Nº 2014 – 00002-02
Demandante: Ana Jael Riaño Acosta Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 1.- Fundamentos jurídicos de la decisión En el presente asunto no está en discusión que la pensión de la señora Ana Jael Riaño Acosta , se encuentra sujeta al régimen pensional previsto en el decreto 3135 de 1968, toda vez, que la actora alcanzó no solo los beneficios de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino también la
decreto 3135 de 1968, toda vez, que la actora alcanzó no solo los beneficios de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino también la transición establecida en la ley 33 de 1985. La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que tanto en la contestación de la demanda, como en los alegatos de conclusión, la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación con los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son tres: (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto, aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años o más en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios, bajo el entendido que el monto es la tasa de remplazo, para este caso el 75% y el ingreso base de liquidación, es el promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme al régimen legal que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
ingreso base de liquidación, es el promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme al régimen legal que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 2.1 El régimen de transición y el contenido del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, respecto de la materia que es objeto de controversia dice lo siguiente: “ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ( negrillas extratexto) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas
a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ( negrillas extratexto) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando 8Expediente Nº 2014 – 00002-02
Demandante: Ana Jael Riaño Acosta Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.
En primer lugar debe decir la Sala que el objeto de este artículo, sin ambages, es la regulación de un régimen de transición para la efectividad de los principios constitucionales contenidos en los artículos 58 y 53 que imponen el respeto de los derechos adquiridos e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como el de la seguridad social. En consonancia con la orientación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y
los derechos adquiridos e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como el de la seguridad social. En consonancia con la orientación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, incluso, antes de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, esta Sala de decisión ha sido unánime en señalar que el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, consagra todos los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación previstos en las regulaciones normativas anteriores que quedan a salvo para quienes quiso el legislador consagrar el régimen de transición, esto es: 1) edad; 2) tiempo de servicio o semanas cotizadas; y, 3) monto. Para el régimen de las leyes 33 y 62 de 1985, e incluso para el régimen anterior a este, contenido en el Decreto 3135 de 1968, el monto es el 75% de todos los salarios que sirvieron de base para calcular los aportes, con las precisiones que al respecto hizo la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la sentencia del 09 de julio de 2009 (factores devengados); es decir que el monto, para estos regímenes está conformado por la tasa de reemplazo que se liquida sobre el salario base de cotización devengado en el último año de servicio, y jamás este entendimiento global fue objeto de controversia o reproche por las entidades de previsión antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por el contrario era un punto pacífico. La controversia genérica recurrente lo ha sido
jamás este entendimiento global fue objeto de controversia o reproche por las entidades de previsión antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por el contrario era un punto pacífico. La controversia genérica recurrente lo ha sido sobre factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de salario, pero no sobre el tiempo tomado
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