TA CUN - 11001-33-35-011-2014-00236-01-(28-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2014-00236-01-(28-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO / PRIMA DE ACTIVIDAD / DECRETO 2863 DE 2007 – Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con asignación de retiro o pensión de invalidez o sus beneficiarios y, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes obtenida antes del 1 de julio de 2007, tienen derecho al reajuste de la prima de actividad, en el mismo porcentaje en que se incrementó al personal activo, del 50% - Niega pretensiones al no adeudarse suma alguna – Fuente formal – Constitución Política, Decreto 2863 de 2007, Decreto 1212 de 1990, Decreto 4433 de 2004 Fundamentos jurídicos para la decisión Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es preciso, en primer lugar, revisar la evolución normativa que consagró la prima de actividad para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y su cómputo en las asignaciones de retiro y las pensiones, con el fin de establecer si de conformidad con normas citadas, hay o no lugar al reajuste de la asignación de retiro, por el incremento del factor denominado prima de actividad. Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, se había consagrado en el ordenamiento jurídico, aplicable al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, distintos estatutos que consagraron la prima de actividad como parte de la asignación mensual y como factor salarial que serviría para el cómputo de las asignaciones
Nacional, distintos estatutos que consagraron la prima de actividad como parte de la asignación mensual y como factor salarial que serviría para el cómputo de las asignaciones en retiro y las pensiones de tales servidores, como sucedió en los decretos 2338 de1971, 613 de 1977, 2062 de 1984, 96 de 1989 y 1212 de 1990. En el decreto 2338 de1971, se dispuso: “ARTÍCULO 49. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a una prima de Actividad, que será del treinta por ciento (30 %) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (11/2 %) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda del treinta y seis por ciento (36%), (…) ARTÍCULO 101. SUELDO BASE PARAL LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: (…) b. Asignaciones de Retiro y Pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de.Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su. estado de casado o viudo con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) para el primer hijo y un cuatro por
legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su. estado de casado o viudo con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) para el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, gastos de representación para Oficiales Generales y prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este Decreto.” (Negrilla y subrayas de la Sala). Por su parte, el decreto 613 de 1977, establece: “ARTÍCULO 53. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente a treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…) ARTÍCULO 113. BASES DE LIQUIDACIÓN. Al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo bajó la vigencia del presente estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: (…) b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de este estatuto, sin que el total
subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de este estatuto, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava (1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representación para OficialesExpediente nº. 2014-00236-01
Demandante: Campo Elías Alarcón González Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Generales, y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Decreto.” (Negrilla y subrayas de la Sala).
Posteriormente el decreto 2062 de 1984, dispuso: “ARTÍCULO 81. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que servicio activo (sic), tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…) ARTÍCULO 141. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre, las siguientes partidas, así: (…) b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:
1. Sueldo básico
2. Prima dé actividad en los porcentajes previstos en esté estatuto (…) ARTÍCULO 142. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (1.5%), del sueldo básico - Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o mas años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%), del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%), del sueldo básico, - Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%), del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o mas años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%), del sueldo básico.” (Negrilla y subrayas de la Sala).
En el decreto 96 de 1989, se estableció el reconocimiento de la prima de actividad y su computo en la asignación de retiro, en los mismos términos establecidos en el decreto 2062 de 1984. Vale la pena precisar, que las normas que dispusieron lo pertinente a la prima de actividad fueron declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia
2062 de 1984. Vale la pena precisar, que las normas que dispusieron lo pertinente a la prima de actividad fueron declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 31 de mayo de 1990, Expediente No. 2069, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín Greiffenstein. Finalmente, el decreto 1212 de 1990, dispuso: “ARTÍCULO 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…) ARTÍCULO 140. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así: (…)
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. (…) ARTÍCULO 141. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de
actividad se les computará de la siguiente forma: a. Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de
a. Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. 2Expediente nº. 2014-00236-01
Demandante: Campo Elías Alarcón González
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
c. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. d. Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico. e. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico. ARTÍCULO 142. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a
continuación se expresa: a. En la vigencia fiscal de l990 hasta el 18.5%. b. En la vigencia fiscal de 1991 hasta el 22.5%. c. En la vigencia fiscal de 1992 hasta el 33%. PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias. (…) (Resalta la Sala). Nótese que cada uno de los estatuto analizados (decretos 2338 de 1971, 613 de 1977, 2062 de 1984, 96 de 1989 y 1212 de 1990), consagra en forma clara y precisa el porcentaje en que se debe liquidar la prima de actividad para el personal que se encuentra activo (33%), y al mismo tiempo, establece el porcentaje de prima de actividad que se debe incluir en la liquidación de la asignación de retiro durante su vigencia (varía según el tiempo de servicio), mismo que no corresponde al que se devengó en actividad. En el artículo 142 del decreto 1212 de 1990 se reconoció en forma expresa un incremento de la prima de actividad para el personal Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 141 ibídem, es decir, que el porcentaje se incrementa en relación con el tiempo de servicio prestado. Después de las normas citadas, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 17 del numeral 3º de la ley 797 de 2003, expidió el
porcentaje se incrementa en relación con el tiempo de servicio prestado. Después de las normas citadas, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 17 del numeral 3º de la ley 797 de 2003, expidió el decreto 2070 de 2003, por medio del cual reformó el régimen pensional de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, Alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares. Este decreto fue declarado inexequible por la sentencia C–432 del 6 de mayo de 2004 proferida por la Corte Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Rodrigo Escobar Gil, dado que el régimen prestacional de la Fuerza Pública sólo podía ser expedido en desarrollo de una ley marco expedida por el Congreso, y no mediante un decreto ley expedido por el Presidente de la República, como en efecto lo hizo. A partir de la declaratoria de inexequibilidad y según lo dispuso la Corte, las normas anteriores a la expedición del decreto 2070 de 2003, relativas al régimen de la asignación de retiro, así como de otras prestaciones a favor de los miembros de la Fuerza Pública, contenido en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, recobraron plena vigencia con el fin de no dejar un vacío legal al respecto. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la ley 923 del 30 de diciembre de 2004, expidió el
contenido en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, recobraron plena vigencia con el fin de no dejar un vacío legal al respecto. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la ley 923 del 30 de diciembre de 2004, expidió el decreto 4433 del 31 de diciembre del mismo año, por medio del cual fijó el régimen prestacional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, estatuto que inicia su vigencia a partir del día de su publicación en el diario oficial, es decir, el 31 de diciembre de 2004, tal y como lo indican sus disposiciones finales. En cuanto a la inclusión de la prima de actividad en la liquidación de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, el decreto 4433 de 2004, dispuso: “ARTÍCULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del 3Expediente nº. 2014-00236-01
Demandante: Campo Elías Alarcón González Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las
siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad.
23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. (…) PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. (…)” (Negrilla de la Sala). Es claro que el artículo 23 enlista aquellas partidas que han de ser computadas dentro de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Policía Nacional y en ellas incluye la prima de actividad. Si bien es cierto, la disposición aludida señala los criterios que deben tenerse en cuenta para liquidar la prima de vuelo, el subsidio familiar y la prima de antigüedad, nada dice en relación con el cómputo total porcentual de la renombrada prima de actividad, y tampoco se encuentra en el articulado del decreto en referencia una disposición con este alcance. Si bien es cierto, dicho decreto en relación con la prima de actividad, no estableció los
prima de actividad, y tampoco se encuentra en el articulado del decreto en referencia una disposición con este alcance. Si bien es cierto, dicho decreto en relación con la prima de actividad, no estableció los porcentajes en que se debe reconocer la mentada prima como partida computable, también lo es, que esto no significa que se haya derogado las disposiciones de la normativa anterior, que no lo contradice, toda vez que en el artículo 45, dispuso que se derogaba en forma especial, los artículos 193 del decreto-ley 1211 de 1990, 167 del decreto-ley 1212 de 1990 y 125 del decreto 1213 de 1990. En consecuencia, las demás disposiciones se encuentran vigentes, y no encontramos en su texto, que se haya dispuesto norma contraria a los porcentajes computables de la prima de actividad para las asignaciones en retiro. Si el legislador dejó señalado que se computará la prima de actividad, debe entenderse en los términos legales vigentes, esto es con el cómputo porcentual legalmente establecido, sin perjuicio del incremento posterior que trae el decreto 2863 de 2007. Tal circunstancia, sumada al hecho que el artículo 45 del decreto 4433, derogó de forma expresa tan solo el artículo 125 del decreto 1213 de 1990, permite inferir que para efectos de establecer el cómputo de la prima de actividad dentro de las prestaciones económicas que reconoce el decreto 4433 de 2004, al personal de la Policía Nacional, en sana lógica, debe en el futuro, incluso acudirse a lo previsto en el artículo 141 del decreto 1212 de 1990, o sus reformas (para el personal de Oficiales y Suboficiales), dado que no contraría
debe en el futuro, incluso acudirse a lo previsto en el artículo 141 del decreto 1212 de 1990, o sus reformas (para el personal de Oficiales y Suboficiales), dado que no contraría el sentido del artículo 23 del decreto 4433 de 2004. Si el Gobierno Nacional a través del multicitado decreto reglamentario 4433 de 2004, hubiera querido modificar el decreto 1212 de 1990 para efectos de incrementar el porcentaje de la prima de actividad en las asignaciones de retiro, así lo habría establecido de forma clara y expresa, y no lo hizo. En cuanto al principio de oscilación, el decreto 4433 de 2004, consagró: “ARTICULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. 4Expediente nº. 2014-00236-01
Demandante: Campo Elías Alarcón González Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” La Sala estima pertinente precisar, que el principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión, que efectivamente se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Fuerza Pública, tiene
y pensión, que efectivamente se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Fuerza Pública, tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se toma como punto de referencia el incremento porcentual del sueldo de los miembros en actividad, de tal suerte que cada vez que se ordene un incremento salarial por el transcurso del año fiscal para el cual se fijó los salarios del personal en actividad, tal incremento porcentual debe extenderse automáticamente al personal retirado, pero tal principio no puede tener el alcance que se quiere otorgar según las alegaciones de la actora, para insistir en un trato igualitario, que no se ha omitido. En efecto, las disposiciones legales que se han ido reiterando en el tiempo, consagran que las asignaciones de retiro y las pensiones legales se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en la misma ley sobre los factores legales que deben tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, sin desconocer, que ninguna asignación de retiro o pensión (pensiones de invalidez), será inferior al salario mínimo legal. Incluso tales disposiciones tanto para militares como para el personal de la Policía Nacional, con absoluta claridad señalan que fuera de las partidas que la respectiva norma señala para liquidar las prestaciones sociales, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en esos estatutos, serán
señala para liquidar las prestaciones sociales, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en esos estatutos, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. Al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, señaló: “Como el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada durante 16 años, 8 meses y 16 días, tenía derecho a que se le computara el 20% de la prima de actividad en su asignación de retiro. Ahora bien mediante la Resolución No. 0895 del 7 de mayo de 1990 (fl. 79) este factor fue liquidado con el porcentaje señalado en la ley razón por la cual no le asiste el derecho reclamado. La Corte Constitucional en sentencia C-432-04 del 6 de mayo de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil se refirió a los regímenes especiales y a los beneficios prestacionales que cobijan a los integrantes de la Fuerza Pública así: “De lo expuesto podemos concluir que la existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la fuerza pública, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en tiempo, en porcentajes o en derechos, en aras de equilibrar el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo período de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una
tiempo, en porcentajes o en derechos, en aras de equilibrar el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo período de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente. Pero no se trata de reconocer privilegios o prerrogativas que desborden el contenido prestacional de la garantía a la seguridad social, es decir, la regulación especial que para el efecto establezca, debe enmarcarse dentro del fin constitucional que cumplen los preceptos superiores que autorizan (C.P. artículos 150, numeral 19, literal e) y 217 y 218), y, además, debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. En esta medida, dichas prestaciones resultan razonables y proporcionales si permiten nivelar a los miembros de la fuerza pública con el resto de servidores del Estado, a través del señalamiento de derechos prestacionales que repongan el desgaste físico y emocional a que se someten los primeros, principalmente en razón de sus servicios, de lo contrario, esto es, si el objetivo de la prestación desborda los citados limites, el reconocimiento de 5Expediente nº. 2014-00236-01
Demandante: Campo Elías Alarcón González Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO dicha prestación resulta inconstitucional, pues otorga un beneficio carente de una causa constitucional real y efectiva.” En estas condiciones el proveído impugnado, que negó las pretensiones de la demanda, habrá de confirmarse, con la aclaración de que la preceptiva aplicable al sub lite es el Decreto 089 de 1984.”
constitucional real y efectiva.” En estas condiciones el proveído impugnado, que negó las pretensiones de la demanda, habrá de confirmarse, con la aclaración de que la preceptiva aplicable al sub lite es el Decreto 089 de 1984.” Este criterio ha sido reiterado en la jurisprudencia proferida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado De otra parte, en forma posterior al decreto 4433 de 2004, se expidió el decreto 2863 de 2007, por medio del cual se modificó parcialmente el decreto 1515 de 2007, y que sobre la prima de actividad, dice: “Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” De igual forma dispuso en el artículo 4º: Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las
De igual forma dispuso en el artículo 4º: Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007 , tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.” (Negrilla y subrayas de la Sala). El artículo 2º incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad para el personal activo como factor de salario y cuantificación de las prestaciones distintas a las asignaciones de retiro. Dice la norma (inciso primero) que el incremento se hace, entre otros, sobre el artículo 68 del Decreto ley 1212 de 1990, que consagra un 33,0% de prima de actividad para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se encuentran en servicio activo, luego entonces incrementado este porcentaje en un 50% (16,5%), arroja un resultado equivalente al 49,5%. Ahora bien, nótese que el inciso segundo del artículo 2º del decreto 2863 de 2007
al 49,5%. Ahora bien, nótese que el inciso segundo del artículo 2º del decreto 2863 de 2007 reconoce el incremento del 50% de la prima de actividad que se computa en las prestaciones sociales diferentes a las asignaciones de retiro o pensiones, sobre el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio. Lo anterior quiere decir que esta disposición (inciso segundo) se refiere única y exclusivamente al personal que se encuentra en servicio activo al 1º de julio de 2007, y que por la misma razón, no tiene reconocida la asignación de retiro o pensión. En otras palabras, el artículo 2º del decreto 2863 de 2004 no se refiere a asignaciones de retiro y pensiones. Dicha interpretación guarda absoluta armonía con lo dispuesto en el artículo 4º del decreto 2863 de 2007, norma que ordenó en forma expresa el incremento de la prima de actividad de las asignaciones de retiro o pensiones reconocidas antes del 1º de julio de 2007, en virtud del principio de oscilación. 6Expediente nº. 2014-00236-01
Demandante: Campo Elías Alarcón González Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En efecto, del artículo 4º del decreto 2863 de 2007, se entiende que en desarrollo del principio de oscilación, se ordenó el ajuste de la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan obtenido
principio de oscilación, se ordenó el ajuste de la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan obtenido asignación de retiro o pensión con anterioridad al 1º de julio de 2007, en el mismo porcentaje que se ordenó el incremento para el personal en actividad, es decir, un 50%. Si bien es cierto la prima de actividad del personal activo y del personal retirado se debe incrementar en el mismo porcentaje (50%), también lo es que la prima de actividad reconocida y devengada, en los dos grupos es diferente. Efectivamente, conforme al artículo 68 del Decreto ley 1212 de 1990 la prima de actividad para los Oficiales y Suboficiales activos de la Policía Nacional corresponde al 33%, mientras que la prima de actividad del personal de Oficiales y Suboficiales retirados corresponderá al porcentaje establecido en el decreto vigente para la época del retiro. Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto. Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró demostrar los siguientes hechos: De conformidad con la hoja de servicios nº. 0191 del 24 de enero de 1978, el señor Sargento Viceprimero…, prestó servicios en la Policía Nacional, durante 26 años, 7 meses y 13 días. También se acredita en este medio documental de prueba, que el retiro del servicio del demandante se produjo mediante la resolución nº. 0007 de 1978, a partir del 14 de enero de
También se acredita en este medio documental de prueba, que el retiro del servicio del demandante se produjo mediante la resolución nº. 0007 de 1978, a partir del 14 de enero de
1978. Los 3 meses de alta se cumplieron el 14 de abril de 1978.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, m ediante la resolución n°. 1131 del 11 de abril de 1978 reconoció al actor la asignación de retiro, correspondiente al grado de Sargento Viceprimero de la Policía Nacional, en un porcentaje equivalente al 83% del sueldo en actividad y partidas computables. Para el reconocimiento de la asignación de retiro se tuvo en cuenta el decreto 613 de 1977, y se incluyó la prima de actividad en un 15%. Conforme a lo anterior, es claro que la asignación de retiro del demandante se hizo de acuerdo a la norma v
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