TA CUN - 11001-33-35-011-2014-00287-01-(21-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2014-00287-01-(21-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RSTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTE – Distrito Capital y Secretaría de Educación y Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS DE DOCENTE – DECRETO 1042 DE 1978 ARTÍCULO 104 – Excluye de la prima de servicios al personal Docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva – Contempladas en el artículo 42 y 58 de dicho Decreto – El Decreto 1919 de 2002 artículo 1 no es aplicable al personal Docente Oficial – Pues este cuenta con un régimen Salarial y Prestacional especial – Confirma fallo de primera instancia que niega pretensiones de la demanda Problema jurídico. Se ha demandado la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 1903 del 9 de octubre de 2013 y 3129 del 24 de diciembre de 2012 proferidas por el Secretario de Educación Distrital, mediante las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima de servicios. El asunto se contrae a establecer si la parte demandante, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios a cargo de la entidad demandada. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia para establecer (i) la naturaleza de la prima de servicios, (ii) si los docentes oficiales gozan de un régimen salarial especial y (iii) si el régimen salarial de los docentes oficiales contempla la prima de servicios.
naturaleza de la prima de servicios, (ii) si los docentes oficiales gozan de un régimen salarial especial y (iii) si el régimen salarial de los docentes oficiales contempla la prima de servicios. Con respecto a la naturaleza de la prima de servicios, el Consejo de Estado ha indicado que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 58 del Decreto 1042 de 1978, la prima de servicio constituye factor salarial, el cual se cancela anualmente, y equivale a 15 días de remuneración, que se pagará dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada año.” De la naturaleza salarial de la prima de servicios emerge que el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 no resulta aplicable a los docentes oficiales, por cuanto la norma es expresa en señalar que lo que se extiende a los empleados públicos territoriales es el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del orden nacional mas no el régimen salarial; y en segundo lugar, en gracia de discusión, aceptando la naturaleza prestacional de la prima de servicios, el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 también de manera expresa hizo la distinción según la cual sólo “el personal administrativo de empleados públicos … de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”, categoría en la que no se incluyen los docentes oficiales. En este sentido, el Consejo de Estado concluyó la improcedencia de la aplicación del Decreto 1919 de 2002 invocando el reconocimiento de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978.
En este sentido, el Consejo de Estado concluyó la improcedencia de la aplicación del Decreto 1919 de 2002 invocando el reconocimiento de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978. En otra decisión también se concluyó que no resultaba aplicable lo preceptuado por el Decreto 1042 de 1978 a un docente oficial “toda vez que, el mismo decreto en su artículo 104 exceptúa de su aplicación a los docentes de los distintos órganos de la Rama Ejecutiva, con lo que no es posible la remisión analógica para aplicar al actor dicho precepto”. Esta Sala concluye que el personal excluido expresamente por el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, dentro del cual se incluye el personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, no tiene derecho a que se le reconozca y pagueMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-011-2014-00287-01
Demandante: Luz Ángela Guecha Penagos Demandado: Distrito Capital –Secretaría de Educación y Nación-Ministerio de EducaciónFonpremag
suma alguna de dinero, por concepto de prima de servicios prestados, ya que no goza de los factores salariales enlistados en dicho decreto. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la parte demandante desde el 6 de diciembre de 1991 es docente en el Distrito Capital de Bogotá; que no ha devengado la prima de servicios en dicho cargo desde 2010 hasta 2013; que solicitó mediante derecho de petición radicado el 5 de mayo de 2013 el reconocimiento y pago de la prima de servicios, de
docente en el Distrito Capital de Bogotá; que no ha devengado la prima de servicios en dicho cargo desde 2010 hasta 2013; que solicitó mediante derecho de petición radicado el 5 de mayo de 2013 el reconocimiento y pago de la prima de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y que el Secretario de Educación de Bogotá D.C., mediante los actos administrativos acusados, negaron la anterior petición bajo la consideración de que la prima de servicios no hace parte de la remuneración que en el marco del régimen especial de carrera docente, se ha previsto para ese grupo de funcionarios, hecho que reconoce el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 al excluirlos en forma expresa de su ámbito de aplicación y tampoco fue incluida por la Ley 91 de 1989. Caso concreto. Se tiene que se acredita que la parte demandante es docente oficial y que la demandada le ha negado la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de servicios, al considerar que el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 excluye de su aplicación al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. De conformidad con lo concluido en el fundamento normativo de esta providencia (i) la prima de servicios contemplada en los artículos 42 y 58 del Decreto 1042 de 1978 es de naturaleza salarial, por lo que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 no es aplicable al personal docente oficial, al referirse a prestaciones sociales y al personal administrativo de las instituciones de educación; (ii) el personal docente oficial está excluido de la aplicación del Decreto 1042 de 1978 y cuenta con un
2002 no es aplicable al personal docente oficial, al referirse a prestaciones sociales y al personal administrativo de las instituciones de educación; (ii) el personal docente oficial está excluido de la aplicación del Decreto 1042 de 1978 y cuenta con un régimen salarial y prestacional especial, y (iii) el personal exceptuado del Decreto 1042 de 1978 no goza de la prima de servicios en él dispuesta. El hecho de que en el régimen salarial y prestacional especial de que goza la parte demandante no se contemple el derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, no vulnera el derecho a la igualdad, así dicha prima sea reconocida a otros servidores públicos excluidos del régimen general, toda vez que en casos como el presente no basta comparar qué se reconoce a unos y qué no se reconoce a otros, pues igualmente los docentes son beneficiarios de otras prestaciones especiales de las que no gozan los demás servidores públicos, luego siempre habrá diferencias que no suponen un trato discriminatorio, ya que por expreso mandato constitucional el legislador puede establecer, atendiendo la naturaleza de las funciones que deben cumplir los distintos servidores públicos y la complejidad de las mismas, un trato diferente en materia salarial y prestacional. En el momento histórico en que fue expedida la Ley 91 de 1989, anterior a la promulgación de la Constitución Política de 1991, era entonces posible que a nivel territorial se hubieren creado prestaciones a favor de los docentes, razón por la cual el legislador previó que tales derechos se mantendrían para los docentes que las venían gozando hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con las normas vigentes. Dicha posibilidad resulta ser cierta, cuando se examina que a la
venían gozando hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con las normas vigentes. Dicha posibilidad resulta ser cierta, cuando se examina que a la jurisprudencia de lo contencioso administrativo le ha correspondido decidir casos sobre la aplicación de normas departamentales que reconocieron la prima de servicios a empleados públicos o normas municipales que reconocieron otras primas, concluyendo, por ejemplo, la misma jurisprudencia que las asambleas departamentales tenían competencia para el establecimiento del régimen salarial de 2Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-011-2014-00287-01
Demandante: Luz Ángela Guecha Penagos Demandado: Distrito Capital –Secretaría de Educación y Nación-Ministerio de EducaciónFonpremag
los empleados departamentales en vigencia de la Constitución Política de 1886 hasta la expedición del Acto Legislativo Nº 01 de 1968. Por lo anterior, interpreta la Sala que la previsión expuesta en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, buscaba que en caso de la existencia de una prima de servicios creada a nivel territorial el pago continuaría a cargo de la Nación y no del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que dicha distribución de competencias diera a entender que la prima de servicios ya hubiese sido creada para todos los docentes nacionales y nacionalizados, como lo interpreta la parte demandante, para ordenar la continuidad en su pago, menos aun cuando en la presente actuación no se ha acreditado que la parte demandante estuviere
para todos los docentes nacionales y nacionalizados, como lo interpreta la parte demandante, para ordenar la continuidad en su pago, menos aun cuando en la presente actuación no se ha acreditado que la parte demandante estuviere percibiendo la prima de servicios, como docente oficial, al momento en que entró en vigencia la Ley 91 de 1989. Es de advertir, que en el caso concreto, la demanda no invoca el derecho a la aplicación de un determinado régimen ni se encuentra acreditado en el expediente que ampare el reconocimiento de la prima de servicios reclamada. Ahora bien, mediante Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 14 de abril de 2016, dicha corporación señaló que: “6.1.- La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. (…) 6.3.- De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. (…) 6.5.- Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989,
(…) 6.5.- Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios”. Conforme a la anterior cita jurisprudencial, se observa que el criterio allí unificado, se encuentra acorde con la postura que ha venido sosteniendo esta Sala, según la cual, la prima de servicios contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 no es aplicable para los docentes. De acuerdo con lo expuesto, y estando probado que la parte demandante ostenta la calidad de empleada pública docente, no es posible reconocerle la prima de servicios pretendida, habida cuenta que la normativa que regula de manera especial el régimen salarial y prestacional del personal docente al servicio del Estado, como quedó visto, no contempla dicha prestación. Una conclusión diferente no sólo desconocería el régimen salarial y prestacional especial previsto para el personal docente del Estado sino que también, implicaría una clara vulneración al principio de
quedó visto, no contempla dicha prestación. Una conclusión diferente no sólo desconocería el régimen salarial y prestacional especial previsto para el personal docente del Estado sino que también, implicaría una clara vulneración al principio de inescindibilidad de las normas en tanto que, la parte demandante pretende la 3Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-011-2014-00287-01
Demandante: Luz Ángela Guecha Penagos Demandado: Distrito Capital –Secretaría de Educación y Nación-Ministerio de EducaciónFonpremag
aplicación de disposiciones distintas a las que regulan su situación particular como docente oficial. En consecuencia no se acredita que los actos acusados violen el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues las normas vigentes aplicables a los servidores públicos, no consagran la prima de servicios a favor de los docentes en cualquiera de sus órdenes. Recapitulando, a la parte demandante no le asiste derecho a que la Administración le reconozca y pague suma alguna de dinero, por concepto de prima de servicios, ya que los docentes no gozan de los factores salariales enlistados en el Decreto 1042 de 1978 ni de los factores prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 2002, y el régimen salarial y prestacional especial de los docentes oficiales no contemplaba la prima de servicios reclamada, la que solo vino a crearse a partir del Decreto 1545 del 19 de julio de 2013. Finalmente debe expresarse que para la decisión de este asunto no es necesario acudir a la sentencia C-402 de 2013 de la Corte Constitucional, ya que ésta se
19 de julio de 2013. Finalmente debe expresarse que para la decisión de este asunto no es necesario acudir a la sentencia C-402 de 2013 de la Corte Constitucional, ya que ésta se circunscribió a la constitucionalidad de la expresión del “orden nacional” contenida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, lo que no tiene incidencia con el reconocimiento de la prima de servicios al sector docente oficial, pretensión a la que no se accede por las razones antes expuestas. Conclusión. De todo lo anterior la Sala concluye que la parte demandante no acreditó tener derecho al reconocimiento, por parte de las entidades demandadas, de la prima de servicios, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 21 de julio de 2016 Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente No. 11001-33-35-011-2014-00287-01
Demandante: Luz Angela Guecha Penagos Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Educación y NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
Controversia: Prima de servicios docente. Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 152-171), contra la sentencia escrita proferida el 12 de 4Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 152-171), contra la sentencia escrita proferida el 12 de 4Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-011-2014-00287-01
Demandante: Luz Ángela Guecha Penagos Demandado: Distrito Capital –Secretaría de Educación y Nación-Ministerio de EducaciónFonpremag
agosto de 2015 (fls.147-151), por la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá negó las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fls. 49-50): 1) Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 1903 del 9 de octubre de 2013 y 3129 del 24 de diciembre de 2012 proferidas por el Secretario de Educación Distrital, mediante las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima de servicios; 2) que se declare que por ser docente que labora al servicio de establecimiento educativo ubicado en el Distrito de Bogotá, debe ordenarse el reconocimiento y pago de la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y 3) a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la prima de servicios a la parte demandante con una retroactividad de 3 años contados desde la presentación de la reclamación radicada,
15 de la Ley 91 de 1989; y 3) a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la prima de servicios a la parte demandante con una retroactividad de 3 años contados desde la presentación de la reclamación radicada, que los valores resultantes de las condenas impuestas se determinen en sumas líquidas de moneda legal colombiana y que se ajusten dichas sumas tomando como base el IPC conforme el artículo 187 del CPACA; que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 ibídem y condenar en costas a la demandada. Como fundamento fáctico (fl. 50) de estas súplicas se encuentra que: 1) La parte demandante trabaja al servicio de la demandada; 2) que ha percibido por concepto de factores salariales las primas especial, de vacaciones y de navidad; 3) que de conformidad con los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 3 y 6 de la Ley 60 de 1993 y 115 de la Ley 115 de 1994, y el Decreto 1545 de 2013, la prima de servicios también debe ser reconocida y pagada por la demandada; 4) que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel central y descentralizado de las entidades municipales y departamentales será el señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; y 5) que al momento de solicitar la cancelación de la prima de servicios a la demandada, ha dado respuesta de manera negativa. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fl. 50) los
del Orden Nacional; y 5) que al momento de solicitar la cancelación de la prima de servicios a la demandada, ha dado respuesta de manera negativa. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fl. 50) los artículos 3 y 6 de la Ley 60 de 1993; el Decreto 1042 de 1978; artículo 115 de la Ley 115 de 1994; artículo15 parágrafo 2 de la Ley 91 de 1989; y los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 1850 de 2002. Como concepto de violación (fls. 51-71) se señala que: (i) El Consejo de Estado está reconociendo a los servidores públicos docentes la prima de servicios en sentencia del 22 de marzo de 2012, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; (ii) con la expedición de la Ley 91 de 1989, en el parágrafo 2 del artículo 15 se le otorgó la competencia a la Nación de continuar cancelando la prima de servicios, y como producto del proceso de descentralización administrativa, los departamentos, distritos y municipios asumieron la competencia en el manejo de la prestación de los servicios educativos estatales; (iii) el Consejo de Estado en sentencia del 25 de marzo de 2010, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, clarificó la aplicabilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la obligación de la entidad territorial de cancelar la prima de servicios; (iv) los regímenes especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador; y (v) a todos los sectores que habían sido excluidos por el artículo 104 del Decreto 1042 de
especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador; y (v) a todos los sectores que habían sido excluidos por el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 les pagan hoy la prima de servicios a excepción del sector docente.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN El apoderado de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda (fls. 89-96) oponiéndose a las pretensiones de la misma, frente a los hechos
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Demandante: Luz Ángela Guecha Penagos Demandado: Distrito Capital –Secretaría de Educación y Nación-Ministerio de EducaciónFonpremag
2.1 no le consta y 2.2 a 2.4 no son ciertos. Como argumentos de la defensa expone que: (i) El Decreto 1042 de 1978, excluyó de su aplicación al personal docente, y dicha exclusión fue objeto de revisión constitucional que encontró ajustado a derecho su no aplicación al personal docente; y ii) el artículo 15 de la ley 91 de 1989 no refiere a cargo del Distrito Capital el deber de pagar la prima de servicios, por el contrario, se le da la naturaleza jurídica de prestación social. Propone las excepciones de ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción, legalidad de los actos acusados, falta de causa del demandante, falta de legitimación material en la causa por pasiva, indebida integridad del contradictorio, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y prescripción. La Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda (fl.150)
pasiva, indebida integridad del contradictorio, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y prescripción. La Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda (fl.150)
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 12 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda argumentando que: (i) La prima de servicios prestados que pretende la demandante fue creada por el Decreto 1042 de 1978 que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, exceptuando al personal docente de la aplicación de ese Decreto; (ii) posteriormente el Decreto 1919 de 2002 reguló el régimen prestacional de los docentes y se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedó exonerado de reconocer y pagar algunas acreencias laborales, entre ellas, dicha prestación, cuyo reconocimiento y pago quedó en ese momento en cabeza de la Nación, como entidad nominadora, conforme al proceso de nacionalización de la educación; y (iii) el Despacho atendiendo al principio de verticalidad que ordena acatar las decisiones proferidas por el superior, acoge los criterios expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsecciones A, C y D, concluyendo que la entidad no adeuda suma alguna con la demandante y declara probada la inexistencia del derecho reclamado y
por el superior, acoge los criterios expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsecciones A, C y D, concluyendo que la entidad no adeuda suma alguna con la demandante y declara probada la inexistencia del derecho reclamado y la legalidad del acto acusado (fls. 146-151).
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que (i) la Ley 91 de 1989 tuvo una doble finalidad, de una parte la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, de otra la nacionalización del régimen prestacional del Magisterio equiparándolo al de los funcionarios públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, lo que implica que la prima de servicios entra a ser parte del régimen prestacional general del Magisterio; (ii) la Ley 91 de 1989 dispuso en su artículo 15 lo pertinente para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, causadas a partir de la vigencia de la misma ley y en el caso puntual de la prima de servicios dispuso en el parágrafo 2 que la Nación como entidad nominadora continuará pagándola al personal docente nacional o nacionalizado vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; (iii) la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 2006 analizó el contenido y los alcances del artículo 15 de la citada ley habiendo manifestado que la Ley 91 de 1989 además de ser una normativa que fija competencias administrativas su esencia también es prestacional porque define el régimen prestacional de los docentes estatales; (iv) la Corte Constitucional en fallo de tutela T-1066 de 2012, al estudiar fallos
91 de 1989 además de ser una normativa que fija competencias administrativas su esencia también es prestacional porque define el régimen prestacional de los docentes estatales; (iv) la Corte Constitucional en fallo de tutela T-1066 de 2012, al estudiar fallos que ordenaron el pago de la prima de servicios, encontró que las providencias judiciales controvertidas y la interpretación y aplicación del derecho legislado que en ellas se efectuó no eran irrazonables, caprichosas ni arbitrarias; (v) la prima de servicios 6Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-011-2014-00287-01
Demandante: Luz Ángela Guecha Penagos Demandado: Distrito Capital –Secretaría de Educación y Nación-Ministerio de EducaciónFonpremag
reclamada ante la jurisdicción es la que ya existía con anterioridad a la expedición del Decreto 1545 de 2013 y que fuera decretada y consagrada por la Ley 91 de 1989 como una prestación que debe ser reconocida a los docentes oficiales y por el proceso de la descentralización de los procesos educativas en cabeza de las entidades territoriales certificadas en educación, y debe ser reconocida, liquidada y pagada por estas mismas entidades; y (vi) es más beneficioso para la parte demandante que le apliquen el régimen general de los empleados públicos Ley 1042 de 1978 que contiene la prima de
servicios, que el régimen especial que no la contiene porque los desmejora (fls. 152171).
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 2 de febrero de 2016 (fl. 202), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera concepto a través de auto del 14 de junio de 2016 (fl. 224).
El apoderado de la Secretaría Distrital de Educación (fls. 225-232) manifestó que los docentes de las entidades territoriales no tienen derecho a reclamar la prima de servicios prevista en el decreto 1042 de 1978, teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestacional de los docentes es especial y distinto del régimen general de los demás empleados del Estado. En consecuencia solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público emitió concepto (fls. 233-240) señalando que la demandante no tiene derecho a la prima de servicio en la medida que el órgano competente para ello no consagró en favor de los de los docentes estatales, el reconocimiento de la misma con anterioridad a la expedición del Decreto 1545 de 2013. La parte demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. Se ha demandado la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 1903 del 9 de octubre de 2013 y 3129 del 24 de diciembre de 2012 proferidas por el Secretario de Educación Distrital, mediante las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima de servicios. El asunto se contrae a establecer si la parte demandante, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios a cargo de la entidad demandada.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia para establecer (i) la naturaleza de la prima de servicios, (ii) si los docentes oficiales gozan de un régimen salarial especial y (iii) si el régimen salarial de los docentes oficiales contempla la prima de servicios.
7Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-011-2014-00287-01
Demandante: Luz Ángela Guecha Penagos Demandado: Distrito Capital –Secretaría de Educación y Nación-Ministerio de EducaciónFonpremag
Con respecto a la naturaleza de la prima de servicios, el Consejo de Estado 1 ha indicado que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 58 del Decreto 1042 de 1978, la prima de servicio constituye factor salarial, el cual se cancela anualmente, y equivale a 15 días de remuneración, que se pagará dentro de los
indicado que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 58 del Decreto 1042 de 1978, la prima de servicio constituye factor salaria
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