TA CUN - 11001-33-35-011-2014-00332-01-(17-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2014-00332-01-(17-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE RIESGO / RELIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES DAS Y UAE DE MIGRACION COLOMBIA – Concepto de salario – Naturaleza de la prima de riesgo – La prima de riesgo sí constituye factor salarial – Desarrollo jurisprudencial – Inaplicación del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 – La reliquidación de las prestaciones sociales con la prima de riesgo se encuentra limitada a la fecha de desvinculación laboral del DAS – Confirma parcialmente sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto 132 de 1994, Decreto 1137 de 1994, Decreto 1933 de 1989 De lo considerado por el máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la prima de riesgo se le otorgó el carácter de “factor salarial”, luego de encontrar configurados los elementos de este tipo de prestación laboral, como son su pago de manera periódica, habitual y en contraprestación directa de su servicio, debiendo ser reconocida, no solo para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, sino también en las prestaciones sociales. De ahí que, según el Consejo de Estado, si bien las normas que regularon la prima de riesgo, cuyo reconocimiento se derivó del ejercicio de funciones que sometían a los exfuncionarios a la exposición de riesgo, debido a la naturaleza misma de la entidad, estableciendo de manera expresa que no constituye factor salarial, tal emolumento
riesgo, cuyo reconocimiento se derivó del ejercicio de funciones que sometían a los exfuncionarios a la exposición de riesgo, debido a la naturaleza misma de la entidad, estableciendo de manera expresa que no constituye factor salarial, tal emolumento fue cancelado a sus beneficiarios de forma habitual y periódica y como contraprestación directa del servicio, supuesto de hecho que la convierte en salario y en efecto se tiene que dicha prerrogativa independientemente del nombre que se le dio, intrínsecamente conlleva las características de salario. Así las cosas , la Sala ha venido acogiendo la tesis de que la prima de riesgo constituye factor salarial, en acatamiento a lo considerado por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación mencionada. Revisadas en su contenido las normas anteriores, se desprende que los factores salariales que componen la base de liquidación de las primas de navidad y vacaciones, el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación fueron relacionados de manera taxativa, sin que se haga mención a la prima de riesgo. Igualmente, el Decreto 1045 de 1978, aplicable también a los ex servidores del DAS, estatuyo un listado de los factores que se tienen en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, entre ellas el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación (artículo 45). Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, frente a la interpretación del contenido y alcance del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, ha estimado que: “establece unos factores salariales para efectos de
Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, frente a la interpretación del contenido y alcance del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, ha estimado que: “establece unos factores salariales para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, lo cual no puede tomarse como una relación taxativa de factores, sino que es una enunciación que no impide la inclusión de otros factores devengados por el trabajador,”, tesis que esta Sala de Decisión ha aplicado en la liquidación de pensiones de jubilación sometidas a este régimen pensional. Así las cosas, la Sala atendiendo lo ordenado por el Consejo de Estado acerca de que los listados de factores salariales determinados en los Decretos 1933 de 1989 y 1045 de 1978, para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los exempleados del DAS, no son taxativos, sino enunciativos, por lo que es permitido el cómputo de otros factores salariales, como la prima de riesgo en virtud de los principios constitucionales de favorabilidad laboral, la primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, consagrados en el artículo 53 de la Carta, pues como se concluyó también es salario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2014-00206 2 Para la Sala, si la prima de riesgo es factor salarial para liquidar la pensión, sigue esa misma surte para la liquidación de las prestaciones sociales, puesto que el carácter
Apelación EXP. No. 2014-00206 2 Para la Sala, si la prima de riesgo es factor salarial para liquidar la pensión, sigue esa misma surte para la liquidación de las prestaciones sociales, puesto que el carácter de salarial se tiene en cuenta para todos los efectos que se deriven de dicha naturaleza. De acuerdo con las razones expuestas y atendiendo lo dispuesto en el artículo 4o de la Constitución Política, la Sala considera que en aquellos casos en que los exempleados del DAS devengaron la prima de riesgo, es procedente inaplicar el artículo 4 o del Decreto 2646 de 1994 en tanto dispone que no constituye factor salarial. Por consiguiente bajo este contexto factico y atendiendo la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 pluricitada, la Sala considera procedente la inaplicación del artículo 4o del Decreto 2646 de 1994 y como consecuencia la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, con la inclusión de la prima de riesgo en un treinta y cinco (35%) de la asignación básica como factor salarial de liquidación, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011), toda vez que la actora estuvo vinculado al DAS hasta esta fecha, de conformidad con la información contenida en la certificación de 7 de noviembre de 2013 expedida por la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad - en proceso de supresión. Corolario de lo anterior, la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante están limitadas a la fecha en que se desvinculó laboralmente del DAS,
supresión. Corolario de lo anterior, la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante están limitadas a la fecha en que se desvinculó laboralmente del DAS, esto es el 31 de diciembre de 2011, toda vez, que a partir del 1o de enero de 2012 fue incorporada a otra entidad pública y empezó a devengar una asignación básica que lleva integrada la prima de riesgo de conformidad con lo señalado en el artículo 7o del Decreto 4057 de 2011. También se debe ordenar a la entidad demandada efectuar los aportes con destino a la seguridad social a favor de la demandante, sobre la prima de riesgo, durante todo el tiempo de la relación laboral en que ella la devengó y en caso de que no se hubieren hecho tales cotizaciones. De las diferencias que resulten a favor de la actora, la entidad demandada deberá descontar el porcentaje que le corresponde por disposición legal, por todo el tiempo de la relación laboral, razón por la que se dispone adicionar en un numeral el fallo apelado. Observa la Sala que el acto administrativo demandado no se ajusta a derecho, en tanto, no dispone la reliquidación de las prestaciones sociales de la actora teniendo en cuenta la prima de riesgo en un 35% de la asignación básica por ella devengada de manera habitual y periódica, atendiendo para su reconocimiento la prescripción decretada. Sin embargo, se advierte que la sentencia apelada será confirmada parcialmente, adicionándole en un numeral, para ordenar a la entidad efectuar los aportes con destino a la seguridad social a favor de la demandante, sobre la prima de riesgo, durante todo el tiempo de la relación laboral en que él la devengó y en caso de que no se hubieren hecho tales cotizaciones.
aportes con destino a la seguridad social a favor de la demandante, sobre la prima de riesgo, durante todo el tiempo de la relación laboral en que él la devengó y en caso de que no se hubieren hecho tales cotizaciones.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2014-00206 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016).
R E F E R E N C I A: JUICIO No. : 11001-33-35-011-2014-00332-01
DEMANDANTE : JUAN CARLOS MUÑOZ LOPEZ
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN
COLOMBIA
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES-PRIMA DE
RIESGO
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), que accedió las pretensiones de la demanda incoada por el señor Juan Carlos Muñoz López contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE MIGRACIÓN COLOMBIA.
A N T E C E D E N T E S
septiembre de dos mil quince (2015), que accedió las pretensiones de la demanda incoada por el señor Juan Carlos Muñoz López contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE MIGRACIÓN COLOMBIA.
A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS hoy Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia por sucesión procesal , solicitando que: (i.) previa inaplicación del artículo 4º del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, por ser violatorio del artículo 53 constitucional, se declare la nulidad del acto administrativo E-2310,18-201320569, mediante el cual se negó el reconocimiento como factor salarial de la “prima de riesgo”. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca y pague debidamente indexada la reliquidación de todas las primas legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2014-00206 4 cesantías e intereses a las cesantías desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro. Igualmente, solicitó el reajuste de los aportes a la seguridad social teniendo en cuenta el salario realmente devengado en el que esté integrada la prima de riesgo. Que se ordene el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del
Igualmente, solicitó el reajuste de los aportes a la seguridad social teniendo en cuenta el salario realmente devengado en el que esté integrada la prima de riesgo. Que se ordene el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: El demandante laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de supresión, desempeñándose como detective 07 del área operativa desde el 09 de marzo de 1999 hasta diciembre 31 de 2011, devengando $1.162.194 por concepto de asignación básica El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, además del salario, le pagaba al actor cada mes una prima de riesgo ordenada en el Decreto 1933 del 23 de agosto de 1989, reglamentada, complementada y aumentada en los decretos 132 de enero 17, 1137 de junio 2 y 2646 de noviembre 29 de 1994. La prima de riesgo fue reconocida a los empleados del DAS por el ejercicio de labores en las que se exponían a un peligro mayor, y les fue cancelada en forma habitual y periódica mes a mes durante el vínculo laboral. El demandante percibió un 35% de su asignación mensual, por prima especial de riesgo, sin que la misma haya sido liquidada en las primas y prestaciones sociales causadas, por lo que debe incorporarse como factor salarial y reliquidar las prestaciones periódicas. El 31 de octubre de 2013, solicito el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para todos los efectos legales, petición que fue negada mediante oficio No.E-2310,18debe incorporarse como factor salarial y reliquidar las prestaciones periódicas. El 31 de octubre de 2013, solicito el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para todos los efectos legales, petición que fue negada mediante oficio No.E-2310,18201320569, notificado el 22 de enero del año 2014. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A : La Unidad Administrativa de Migración Colombia – UAEMC, contestó la demanda a folios 128 a 137, manifestando lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación EXP. No. 2014-00206 5 Señaló que la norma que creó la prima de riesgo desde un inició estableció una restricción sobre no tenerla en cuenta como factor salarial, norma que no ha sido objeto de revisión por parte del Honorable Consejo de Estado y luego realizó un recuento normativo de las leyes que la regularon. Se refirió al concepto de régimen salarial y salario e indicó que el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, señala que los factores que constituyen salarios, son todas las sumas que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, no así las sumas que cubren riesgos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), accedió las pretensiones de la demanda; fundamentando su
decisión en las siguientes razones1:
Segunda, en sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), accedió las pretensiones de la demanda; fundamentando su decisión en las siguientes razones1: Señaló que el régimen prestacional de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – fue expedido mediante Decreto 1933 de 1989, en el que se estableció que los empleados vinculados a dicha entidad tendrían derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la Administración Pública del orden nacional, previsto en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984. Precisó que la prima de riesgo fue creada con el Decreto 1137 de 1994, con carácter permanente para los empleados del extinto DAS que desempeñan los cargos de detective especializado, profesional agente entre otros, en el equivalente al 30% de su asignación básica mensual, la cual según el artículo 1 Ibídem no constituía factor salarial, como igual se dispuso en el Decreto 2646 de 1994. Trajo a colación Sentencia del Consejo de Estado del 10 de noviembre de 2010 (Rad.5682008, MP. Gustavo Gómez Aranguren) en la que se dejó de lado una lectura literal del Decreto 2646 de 1994, para dar paso a una interpretación favorable de las normas que contemplan los factores a tener en cuenta al momento de establecer el ingreso base de liquidación de una prestación pensional y esta posición fue objeto de unificación por parte del máximo órgano de cierre de lo contencioso en Sentencia del 01 de agosto de 2013, Expediente No. 44001-23-31prestación pensional y esta posición fue objeto de unificación por parte del máximo órgano de cierre de lo contencioso en Sentencia del 01 de agosto de 2013, Expediente No. 44001-23-31000-2008-00150-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
1 Fls.101-107.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación EXP. No. 2014-00206 6 Descendió al caso concreto para puntualizar que el actor prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – Suprimidoen el cargo de Detective 208-06, desde el 16 de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011 y durante este período devengó la prima especial de riesgo de forma mensual y permanente en cuantía del 35% de la asignación Básica. Inaplicó por inconstitucional el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, en lo referente a la prima de riesgo, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Unidad Nacional de Protección en calidad de sucesora procesal del DAS, reliquidar y pagara la parte demandante las vacaciones, primas, bonificación por servicios y cesantías, teniendo en cuenta como factor salarial para su liquidación la prima especial de riesgo, a partir del 05 de noviembre de 2010, por haber operado la prescripción trienal, y hasta el 31 de diciembre de 2011, en consideración a que, de un lado, la petición fue presentada el 05 de noviembre de 2013 y de otro, a partir del 01 de enero de 2012 la prima de riesgo fue incorporada como parte a la asignación básica.
consideración a que, de un lado, la petición fue presentada el 05 de noviembre de 2013 y de otro, a partir del 01 de enero de 2012 la prima de riesgo fue incorporada como parte a la asignación básica.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN: .-La apoderada de la entidad demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, con los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 109 a 120): Afirma que respecto a si la prima de riesgo constituye o no factor salarial, los Decreto 1933 del 28 de agosto de 1989, 1137 de 1994, 132 de 1994 y 2646 de 1994 regulan el tema de la prima de riesgo y establecen que la misma no constituye factor salarial.
Señala que es al Congreso de la República a quien corresponde establecer por medio de una ley marzo los parámetros generales, objetivos y criterios básicos para tal fin, lineamientos que atan al Gobierno Nacional al momento de ejercer potestad reglamentaria, pues sujeto a este marco, esta establecer las variables, tales como los factores que constituyen o no salario y los requisitos para su reconocimiento. Reitera que en el artículo 4º del mencionado Decreto 2646 de 1994, se determinó que la prima de riesgo no constituye factor salarial, es decir que no se le dio tal carácter y ello no puede ser
desconocido por los Jueces de la República, pues en cumplimiento de dicho mandato legalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación EXP. No. 2014-00206 7 pese a que fue percibida por el actor durante su vida laboral en el extinto D.A.S. no se tuvo en cuenta para la base de liquidación y pago de primas legales y extralegales. Hace mención de la sentencia del Honorable Consejo de Estado dentro del expediente No. 76001-2331-000-2007-00249-01(0953)-2010), con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez. Finaliza diciendo que la prima de riesgo solicitada por la parte actora no hace parte como factor salarial en la liquidación de las prestaciones legales y extralegales de los exfuncionarios del DAS suprimido, porque se estaría en contravía de los preceptos normativos y jurisprudenciales. .-El apoderado de la parte demandante presento recurso de apelación 2 manifiestando su inconformidad con la prescripción trienal y la no condena en costas a la entidad demandada, argumentando que la prescripción no podía recaer sobre el concepto de cesantías, dado los pronunciamientos recientes y reiterados del Consejo de Estado, que señalan que el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía y objetivo, el trabajador solo puede disponer de la misma, solo hasta tanto haya terminado el contrato de trabajo, por lo que este término prescriptivo debe iniciarse a la terminación del vínculo laboral. Dice que se debió condenar en costas a la entidad demandada, ya estas se causaron y el
de trabajo, por lo que este término prescriptivo debe iniciarse a la terminación del vínculo laboral. Dice que se debió condenar en costas a la entidad demandada, ya estas se causaron y el demandante debió cubrir todos los gastos requerido por concepto de notificaciones y correos, a más que se efectuó el depósito de los gastos, aunado a que el artículo 188 del CPACA indica que la sentencia dispondrá sobre las costas las que se regirán conforme a C.P.C. hoy C.G.P.. A L E G A T O S D E L A S P A R T E S E N L A A P E L A C I Ó N La apoderada de la entidad demandada se pronunció en memorial visible a folios 128 a 130 Vto. del expediente, insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda (Fls.131 - 140). El Ministerio Público no rindió concepto.
2 Fls.111-115.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación EXP. No. 2014-00206 8
C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir los recurso de apelación, formulados por los apoderados de las partes litigantes, contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), que negó las pretensiones de la demanda.
I.-PROBLEMA JURÍDICO
(16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), que negó las pretensiones de la demanda. I.-PROBLEMA JURÍDICO Determinar si la demandante en calidad de ex servidora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS tiene derecho a que dentro de la liquidación de sus prestaciones sociales se incluya la prima de riesgo como factor salarial o si por el contrario el acto demandado se encuentra ajustado a derecho.
II.-HECHOS PROBADOS.
En el folio 26, obra certificación de fecha 7 de Noviembre de 2013, expedida por la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad - en proceso de supresión, en la que se da cuenta que la accionante prestó sus servicios para esa entidad desde el 16 de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñándose en el último cargo como Detective 208-06 asignada al Nivel Central (Bogotá). Según el reporte de nómina expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad - en proceso de supresión para el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, devengó la prima especial de riesgo en forma mensual y en cuantía del 35%.3 La demandante, mediante escrito radicado el 05 de noviembre de 2013 solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en supresión, el reajuste de todas las primas y prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de liquidación.4 El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en supresión, a través del oficio
y prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de liquidación.4 El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en supresión, a través del oficio No.E-2310,18-201320855 del 25 de noviembre de 2013 5, negó a la actora la solicitud de reliquidación, con fundamento en que la prima de riesgo fue objeto de varias reformas, pero 3 Fls 15 y 16.4 Fls.2 y 3.5 Fls.4 y 4Vto..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación EXP. No. 2014-00206 9 siempre fue incorporada con el efecto de no ser factor salarial. III.CONCEPTO DE SALARIO El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), dispone que, “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” A su vez, en el sector público, el Decreto Ley 1042 de 1978 señaló en su artículo 45 que salario es toda suma “que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios." Sobre el concepto de salario, el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo señaló que es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación 6 y la Ley 5ª de 1969 lo
servicios." Sobre el concepto de salario, el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo señaló que es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación 6 y la Ley 5ª de 1969 lo definió como la asignación actual del promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo como retribución a sus servicios. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, consideró que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales”.
IV.-NATURALEZA DE LA PRIMA DE RIESGO. 6 “Artículo 1o. A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación EXP. No. 2014-00206 10 Con el Decreto 1933 de 1989, se reglamentó el régimen prestacional de carácter especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, disponiendo que los funcionarios pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores que prestaran sus servicios al área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos tendrían derecho a recibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al 10% de su asignación básica, prohibiendo su pago simultaneo con la prima de orden público. Por su parte, el artículo 18 Ibídem, señaló los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la pensión, así: “Factores para la liquidación de cesantía y pensiones.- Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a.La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo.
derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a.La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo. b.Los incrementos por antigüedad. c.Bonificación por servicios prestados. d.La prima de servicios. e.El subsidio de alimentación. f.El auxilio de transporte. g.La Prima de navidad. h.Los gatos de representación. i.Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión. j.La prima de vacaciones. Este mismo beneficio, según Decreto 132 de 1994, fue otorgado también a aquellos funcionarios públicos que prestan servicios de conducción a Ministros y Directores de Departamento Administrativo, en un 20% por concepto de prima de riesgo, restándole carácter salarial. En el Departamento Administrativo de seguridad DAS, con el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, la prima de riesgo se aplicó también para los cargos de detective especializado, profesional o agente, o criminalística especializado, profesional o técnico no asignados a funciones administrativas y a los conductores en un porcentaje del 30% de la asignación básica mensual, estipulando en el inciso primero del artículo 1° que no constituiría factor salarial. Tanto el artículo 4º del Decreto 1933 de 1989, como el Decreto 1137 de 1994, que regularon la prima de riesgo, fueron derogados expresamente por el Decreto 2646 de 29 de noviembre
de 1994. Sin embargo, este último la consagró nuevamente, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2014-00206 11 “Artículo 1.- Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual. “Artículo 2.- Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante el Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter perman
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