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TA CUN - 11001-33-35-011-2014-00410-02-(26-01-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2014-00410-02-(26-01-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación pensión –DAS – Prima de Vacaciones y Prima de Riesgo Detective – De la cosa juzgada – Jurisprudencia – Revoca sentencia que accedió a pretensiones de la demanda y en su lugar declara que se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada Problema Jurídico En atención a lo expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si se configuró o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, frente a las pretensiones que ahora eleva el demandante, señor (…). De no encontrarse probada esta figura, se debe determinar si el actor tiene o no derecho a que su pensión de jubilación se reliquide y pague en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, incluyendo dentro de la misma la prima de riesgo y la prima de vacaciones, de conformidad con el régimen especial que rige a los Detectives del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Fundamentos jurídicos para la decisión De la cosa juzgada Para que se declare configurada y probada la cosa juzgada, la norma procedimental, contempla que la fuerza de la misma, es predicable de las sentencias ejecutoriadas siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, la misma relación jurídica que de origen al derecho pretendido; se origine en la misma causa petendi, esto es la misma razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión; y que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos. En sentencia, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló que el fenómeno

esto es la misma razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión; y que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos. En sentencia, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló que el fenómeno de la cosa juzgada busca que hechos y conductas que ya han sido resueltos, no vuelvan a ser estudiados en otro juicio posterior, dándole a tales decisiones el carácter de obligatorias, teniendo en cuenta su naturaleza de vinculantes e inmutables, por gozar de eficacia jurídica, que garantiza además la estabilidad y la seguridad del orden jurídico. En ese orden de ideas, el material probatorio allegado al expediente le permite al Tribunal concluir que en juicio anterior al presente, en esta misma jurisdicción, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de agosto de 2008, analizó a profundidad la situación del actor frente al derecho pensional reclamado, estableció con claridad el régimen pensional del cual era beneficiario (decretos1933 de 1989 y 1047 de 1978), con el fin de determinar no solo los requisitos (edad y tiempo de servicio) que le eran exigibles para acceder al derecho, sino también el monto de la prestación (porcentaje a reconocer y factores de liquidación), configurándose de esta forma la identidad de objeto y de causa petendi, con el proceso aquí debatido. En ese sentido, la Sala advierte que las pretensiones que ahora reclama el actor ante esta jurisdicción, tendientes a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, de

aquí debatido. En ese sentido, la Sala advierte que las pretensiones que ahora reclama el actor ante esta jurisdicción, tendientes a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, de modo que se modifique el ingreso base de liquidación, con el promedio de todos los sueldos devengados durante el último año de servicios prestados al sector público, en especial, la prima de vacaciones y la prima de riesgo , en los términos del decreto 1933 de 1989, y se aplique un porcentaje del 75%, se encuentra plenamente ligada al régimen pensional de esa norma, y las referidas sentencias determinaron en forma clara e inequívoca el régimen legal que le era aplicable, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.Expediente: 11001-33-35-011-2014-00410-02

Demandante: Carlos Julio Camargo Piraján Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez Lo anterior, aunado al hecho que en la presente demanda no se alega ningún hecho nuevo, como lo sería, por ejemplo, una nueva vinculación del actor con posterioridad a su reconocimiento pensional, o que hubiese seguido laborando y se alegue un nuevo periodo de servicio después de la sentencia, hecho que no ocurrió en el caso de autos, luego entonces, impide un nuevo pronunciamiento sobre el tema, en respeto del fenómeno de la cosa juzgada que otorga seguridad jurídica a la entidad demandada.

Además, en el proceso No. 25000-23-25000-2006-07615-02 al que se ha hecho alusión, obraba como demandado la Caja Nacional de Previsión Social – CAJAL – EICE

Además, en el proceso No. 25000-23-25000-2006-07615-02 al que se ha hecho alusión, obraba como demandado la Caja Nacional de Previsión Social – CAJAL – EICE – liquidada, que fue sustituida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, entidad que es demandada en el caso de autos, razón por la cual se puede predicar la identidad jurídica de partes. En ese orden de ideas, el demandante no puede realizar una nueva petición, y pretender generar un nuevo pronunciamiento de esta jurisdicción, sobre un tema ya decidido, teniendo en cuenta que en el caso de autos, se configuraron los elementos para declarar la cosa juzgada, y si bien, se demandan actos administrativos distintos, las resoluciones que ahora se acusan, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez, aquella se funda en los mismos hechos y en la misma relación jurídica ya estudiada por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de agosto de 2008 y por la Subsección “B” – Sección Segunda de este Tribunal, en la sentencia del 19 de marzo de 2009. De otra parte, y si bien los fallos a los cuales se ha hecho referencia, son anteriores a las sentencias de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado en las cuales se ha determinado que la prima de riesgo si constituye factor salarial para efectos de liquidación de la pensión de jubilación de los ex funcionarios del Departamento

determinado que la prima de riesgo si constituye factor salarial para efectos de liquidación de la pensión de jubilación de los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, ello no constituye un hecho nuevo para el demandante, que lo pueda beneficiar. Conforme a lo anterior, un cambio en la jurisprudencia, no puede influir en las resultas de un asunto que, en su momento, fue resuelto de manera legal, con el lleno de las garantías, por el órgano competente, en un momento determinado. Así las cosas, si bien con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por la Subsección “B” – Sección Segunda de este Tribunal, a partir del 4 de agosto de 2010, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente No. 0112-09, se unificó el pronunciamiento frente a los factores de liquidación de las pensiones y se estableció que se tendrían en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, no es posible modificar la decisión plasmada en el referido fallo puesto que, tal y como lo estableció la H. Corte Constitucional, el precedente jurisprudencial vincula a los jueces para resolver casos futuros, y no por ello es posible modificar fallos ejecutoriados con base en el cambio de criterio judicial que se presente en un caso posterior. El nuevo precedente no abre paso

Constitucional, el precedente jurisprudencial vincula a los jueces para resolver casos futuros, y no por ello es posible modificar fallos ejecutoriados con base en el cambio de criterio judicial que se presente en un caso posterior. El nuevo precedente no abre paso a modificación de fallos decididos, de manera argumentativa cumpliendo las garantías constitucionales, tampoco crea un derecho nuevo para reclamarlo con el argumento que a casos presentes se les otorga una solución diferente y más beneficiosa para el accionante, que la tomada en las decisiones tomadas con anterioridad. Lo anterior, en aras de proteger el principio de la seguridad jurídica, pues la permanencia de las decisiones judiciales ejecutoriadas no puede depender de que en el futuro se cambie la posición jurisprudencial. En ese orden de ideas, que exista nueva jurisprudencia sobre un tema no altera la cosa juzgada, de conformidad con lo ya señalado. 2Expediente: 11001-33-35-011-2014-00410-02

Demandante: Carlos Julio Camargo Piraján Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez Para esta Sala, considerar que un cambio jurisprudencial constituye un hecho nuevo y por ende, concluir que por ello no hay cosa juzgada, no se aviene al principio constitucional de seguridad jurídica, toda vez que cualquier pronunciamiento posterior de una alta corte relacionado con una controversia similar definida en sentencia ejecutoriada, permitiría desconocer la fuerza de dicha decisión y en consecuencia, abrir nuevamente el debate, aún tratándose de prestaciones periódicas, como la pensión. En

ejecutoriada, permitiría desconocer la fuerza de dicha decisión y en consecuencia, abrir nuevamente el debate, aún tratándose de prestaciones periódicas, como la pensión. En efecto, ello ocurriría en aquellos casos en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, dispuso, mediante fallos hoy ejecutoriados, reliquidar algunas pensiones con aplicación integral (IBL) del régimen pensional de la ley 33 de 1985, por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que, con posterioridad a esas decisiones, la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015, entre otras, interpretó que el IBL de dichas pensiones es el regulado en la ley 100 de 1993 y no en el régimen anterior, es decir, que de aceptarse la tesis de que las sentencias constituyen hechos nuevos, en esos casos, tales pensiones podrían ser reliquidadas nuevamente por orden judicial. En consecuencia, la Sala encuentra demostrado que el estudio de la controversia planteada en el sub lite implica volver a analizar la situación pensional del actor, asunto frente al cual ya se pronunció esta jurisdicción, en providencia que se encuentra

debidamente ejecutoriada.

FUENTE FORMAL: Decreto 1933 de 1989; Decreto 1047 de 1978

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-011-2014-00410-02

Demandante: Carlos Julio Camargo Piraján Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP Entidad Nación – Ministerio de Defensa Nacional Llamada en

Garantía: Controversia: Reliquidación pensión – D.A.S.

Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 03 de marzo de 2017,

por el Juzgado 51 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. 3Expediente: 11001-33-35-011-2014-00410-02

Demandante: Carlos Julio Camargo Piraján

Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda.

El señor Carlos Julio Camargo Piraján, por intermedio de apoderado y en

Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda.

El señor Carlos Julio Camargo Piraján, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de: (i) resolución No. RDP 017624 del 30 de noviembre de 2012; (ii) resolución RDP 006271 del 13 de febrero de 2013; y (iii) auto No. ADP 011870 del 23 de agosto de 2013, proferidas por la UGPP. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar y pagar su pensión con la inclusión de los factores denominados prima de vacaciones y prima de riesgo, que devengó en el último año de servicios, cuando se desempeñaba como Detective Profesional Código 207 Grado 10 en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, desde el 16 de julio de 2010. Igualmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a que las sumas de dinero que resulte obligada a pagar sean debidamente indexadas, y a pagar los intereses moratorios que se generen como consecuencia de la condena impuesta, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones se resumen en lo siguiente:1

impuesta, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones se resumen en lo siguiente:1 El actor nació el 27 de abril de 1941 y prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad DAS por un periodo de 22 años, 11 meses y 28 días como Detective Profesional Código 207 Grado 10. Adquirió el status jurídico de pensionado el 27 de abril de 1999. Cajanal, mediante resolución No. 12104 del 27 de mayo de 2002, le reconoció pensión de jubilación, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales. Mediante resolución No. 14840 del 30 de marzo de 2006, la mencionada entidad le reliquidó su pensión de vejez, elevando la cuantía de la misma, efectiva a partir del 1º de marzo de 2004. Mediante resolución No. 06271 del 1º de septiembre de 2011 se reliquidó la pensión de vejez por nuevos factores salariales, pero se dejaron por fuera los factores denominados prima de vacaciones y prima de riesgo. A través de la resolución No. 17624 del 30 de noviembre de 2012, se negó la reliquidación de su pensión con el factor denominado prima de riesgo. La resolución No. 006271 del 13 de febrero de 2013 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en todas y cada una de sus partes, y mediante auto No. 011870 del 23 de agosto de 2013 se resolvió la petición de reliquidar la pensión con la inclusión de los mencionados factores y se ordenó archivar la

anterior decisión, confirmándola en todas y cada una de sus partes, y mediante auto No. 011870 del 23 de agosto de 2013 se resolvió la petición de reliquidar la pensión con la inclusión de los mencionados factores y se ordenó archivar la petición de reliquidación de pensión de vejez. 1 Folios 30 - 31 4Expediente: 11001-33-35-011-2014-00410-02

Demandante: Carlos Julio Camargo Piraján Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez Citó las normas que se consideran desconocidas con los actos administrativos demandados. En el concepto de violación, argumentó lo siguiente:2

La entidad demandada no cumplió con uno de los fines del Estado, cual es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la constitución, dentro de los que se encuentra el derecho al trabajo, frente al cual el Estado debe brindar protección especial en todas sus modalidades, incluso al momento del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual debe ser eficaz, oportuna, respetando los derechos adquiridos y liquidada de forma tal que, una vez el trabajador se retire de su vida laboral, tenga la certeza que su pensión le alcance para suplir sus necesidades, sin que sea afectado su mínimo vital y le permita mantener una vida en condiciones dignas. La mesada pensional del actor se vio disminuida, lo que directamente afectó su mínimo vital y violó su derecho a la igualdad, pues se desconoció el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, que desde el año 2010 ha ordenado la inclusión de la prima de riesgo en el IBL de las pensiones de los Detectives del DAS.

jurisprudencial del H. Consejo de Estado, que desde el año 2010 ha ordenado la inclusión de la prima de riesgo en el IBL de las pensiones de los Detectives del DAS. El salario no sólo lo constituye la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte. La entidad demandada, al liquidar la pensión, no tuvo en cuenta que el demandante recibía de manera habitual y periódica las primas de vacaciones y de riesgo, factores que integraban su salario y que inciden de manera directa en la forma como se establece el ingreso base de cotización y de liquidación de su pensión. El actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual, el régimen pensional que se le debe aplicar es el anterior a la expedición de esta norma, que para el caso de los funcionarios del DAS está contenida en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, según los cuales, el monto de la liquidación equivale al 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales, dentro de los cuales está la denominada prima de riesgo. Transcribió apartes de jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre el particular.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contestó la demanda y se opuso a

particular.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:3

Las normas aplicables al caso del demandante son las contenidas en el decreto 1158 de 1994, respetando en lo demás las leyes 33 y 62 de 1985, en virtud del 2 Folios 31 - 43 3 Folios 89 - 101 5Expediente: 11001-33-35-011-2014-00410-02

Demandante: Carlos Julio Camargo Piraján Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, norma que regula lo concerniente al IBL de las personas que son beneficiarias del régimen de transición.

El decreto 1158 de 1994 y la ley 62 de 1985 indican cuáles son los factores de salario que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión y los que se solicitan en la demanda no se encuentran incluidos, razón por cual no pueden ser tenidos en cuenta y es procedente negar las pretensiones de la demanda. Por varios años las administradoras públicas del régimen de prima media con prestación definida han venido aplicando, tanto en sus decisiones administrativas, como en sus defensas judiciales, el criterio de que el reconocimiento y la liquidación de las pensiones del régimen de transición se realiza únicamente respetando los beneficios de edad, tiempo y monto

reconocimiento y la liquidación de las pensiones del régimen de transición se realiza únicamente respetando los beneficios de edad, tiempo y monto (entendido como el porcentaje aplicable al IBL) del régimen anterior, y los demás aspectos se orientan conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, con el tiempo que le hacía falta para cumplir el status pensional o con los últimos 10 años, según fuera el caso, tomando como factores de liquidación los establecidos en el decreto 1158 de 1994, en atención a que las cotizaciones al sistema general de pensiones se realizan sobre estos emolumentos por disposición expresa, quedando excluidos de la base de cotización los demás que no se encontraran allí contemplados. No obstante lo anterior, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que el régimen de transición de la ley 100 de 1993 comprende la edad, el tiempo y el monto del régimen pensional al que se venía cotizando, entendiendo este último no sólo como un porcentaje, sino como un conjunto de conceptos, que incluyen la manera y el tiempo de liquidación (IBL), así como los factores a tener en cuenta al momento de realizar el reconocimiento de la pensión. Sin embargo, esta posición no ha sido uniforme en la jurisprudencia colombiana, puesto que la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que el régimen de transición comprende únicamente la edad, el tiempo y el monto, entendiendo este último solamente como el porcentaje de la pensión, por

puesto que la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que el régimen de transición comprende únicamente la edad, el tiempo y el monto, entendiendo este último solamente como el porcentaje de la pensión, por lo que la liquidación se calcula con base en lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o con los últimos 10 años según el caso. Posición que encuentra respaldo en las decisiones de la H. Corte Constitucional. La Corte Constitucional, en sentencia C – 168 de 1995, declaró exequible el artículo 36 de la ley 100 de 1993, decisión que de conformidad con el artículo 48 de la ley 270 de 1996 tiene efectos de cosa juzgada constitucional y es de forzosa aplicación por parte de los operadores jurídicos, por lo que se mantuvo incólume el IBL allí previsto. Esta disparidad de criterios entre las altas cortes genera un tratamiento diferencial injustificado frente a los pensionados, al generar que la misma normatividad (régimen de transición) sea aplicada de distinta manera a sus destinatarios. 6Expediente: 11001-33-35-011-2014-00410-02

Demandante: Carlos Julio Camargo Piraján Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez Solicitó tener en cuenta la sentencia C – 258 de 2013 respecto de la interpretación constitucional para la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de

1993. En esta sentencia, se declaró inexequible la expresión “durante el último

interpretación constitucional para la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de

1993. En esta sentencia, se declaró inexequible la expresión “durante el último año” que permitía que la pensión fuera liquidada con lo devengado en el último año de servicios. Lo anterior por cuanto, el propósito original de la ley 100 era no permitir la aplicación ultractiva de los regímenes vigentes y a través del artículo 21 de la misma norma, el legislador buscó unificar las reglas del IBL en el régimen de prima media. El propósito de esta unificación coincide con los objetivos del acto legislativo No. 01 de 2005, de eliminar privilegios injustificados y diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad financiera del sistema.

Adicionalmente la Corte, en relación con los factores salariales, señaló que la expresión o interpretación que permitía incluir todos los factores sin que se tenga en consideración si estos tienen o no el carácter remunerativo, o si obre estos se realizó cotización al sistema general de pensiones, es una aplicación inconstitucional de la norma, puesto que va en detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social y los objetivos del acto legislativo No. 01 de 2005, así como de la sentencia C – 608 de 1999, que tiene efectos erga omnes. Así, para la Corte, la interpretación correcta y que se compadece con los principios constitucionales, es que para la liquidación de las pensiones se deben incluir los factores salariales que tengan carácter remuneratorio y sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

principios constitucionales, es que para la liquidación de las pensiones se deben incluir los factores salariales que tengan carácter remuneratorio y sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones. En virtud de lo anterior, el máximo tribunal constitucional consideró que en lo relativo al IBL, el régimen de transición no estableció beneficio alguno y por tanto, debe acudirse a las normas que regulan el tema en la ley 100 de 1993, es decir, al inciso 3º del artículo 36 y al artículo 21. A juicio de la Corte, el criterio del Consejo de Estado conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de igualdad y solidaridad. Resulta válido y necesario apartarse del precedente judicial emanado del Consejo de Estado sobre la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no sólo por el desarrollo jurisprudencial que sobre tal punto han hecho la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, sino también en virtud del artículo 102 de la ley 1437 de 2011. Lo establecido en la sentencia C – 258 de 2013 es de obligatorio cumplimiento y no es exclusivo del régimen de congresistas y magistrados de altas cortes, sino que aplica a todos los beneficiarios del régimen de transición. Propuso como excepciones “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “innominada o genérica”, “pago”, y “compensación”.

3. Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 51 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –

“innominada o genérica”, “pago”, y “compensación”.

3. Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 51 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en sentencia proferida el 03 de marzo de 2017, accedió a las 7Expediente: 11001-33-35-011-2014-00410-02

Demandante: Carlos Julio Camargo Piraján Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se destacan:4

Dado el carácter especial de la pensión del actor, que se desprende del artículo 140 de la ley 100 de 1993, no es dable dar aplicación al artículo 36 de la norma ibídem, y se torna inane referirse al criterio contenido en la sentencia SU – 230 de 2015 de la H. Corte Constitucional. Estudió las normas especiales que resultan aplicables al caso y señaló que al actor le es aplicable el régimen de transición contenido en el artículo 4º del decreto 1835 de 1994, que refiere a condiciones no menos favorables a las anteriores a la ley 100 de 1993. Así las cosas, las normas aplicables en el caso de autos son las contenidas en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Por remisión del artículo 1º del decreto 1933 de 1989, en lo concerniente a la cuantía de la pensión, se debe aplicar el artículo 73 del decreto 1848 de 1969, que la estimó en el 75% del promedio de lo recibido en el último año de servicios. Además, se deben tener en cuenta los factores del listado establecido

que la estimó en el 75% del promedio de lo recibido en el último año de servicios. Además, se deben tener en cuenta los factores del listado establecido para liquidar las pensiones de los empleados del DAS, contenido en el artículo 18 del decreto 1933 de 1989. Si bien es cierto, para la reliquidación de la pensión del demandante se deben tener en cuenta todos los factores que devengó en el último año de servicios, no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto, como quiera que lo pretendido por el actor es sólo lo referente a la prima de riesgo y la prima de vacaciones, dado que los demás factores ya fueron objeto de reconocimiento por esta jurisdicción. Respecto a la prima de riesgo, señaló que si bien las normas que la crearon señalaron que no constituía factor salarial, el H. Consejo de Estado expuso que dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca, lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto DAS. Con base en el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, señaló que para la reliquidación de la pensión del demandante se debe tener en cuenta la prima de riesgo como factor salarial, así como también la prima de vacaciones, como quiera que fueron devengadas por el actor en el lapso del 28 de febrero de 2003 al 28 de febrero de 2004. Anotó que si bien es cierto el presente asunto ya había sido objeto de debate en esta jurisdicción, según el acto administrativo que reliquidó la pensión, no se

al 28 de febrero de 2004. Anotó que si bien es cierto el presente asunto ya había sido objeto de debate en esta jurisdicción, según el acto administrativo que reliquidó la pensión, no se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado según la cual, por tratarse de un derecho pensional el cual se constituye como una prestación periódica, la reliquidación de la mesada pensional se puede solicitar en cualquier tiempo y cuantas veces quiera, pues las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la firmeza de las sentencias que resolvieron en principio la controversia, son hechos nuevos. 4 Folios 151 – 157 vlto. 8Expediente: 11001-33-35-011-2014-00410-02

Demandante: Carlos Julio Camargo Piraján Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez de ideas, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la entidad demandada a En ese orden reliquidar la pensión a partir del 24 de abril de 2009

(día siguiente a la ejecutoria de las sentencias que ordenaron la reliquidación de la prestación con anterioridad) teniendo en cuenta los factores denominados prima de riesgo y prima de vacaciones, que fueron devengadas en el año anterior al retiro, es decir, entre el 28 de febrero de 2003 y el 28 de febrero de 2004. Ordenó reliquidar las mesadas pensionales de los años posteriores al

anterior al retiro, es decir, entre el 28 de febrero de 2003 y el 28 de febrero de 2004. Ordenó reliquidar las mesadas pensionales de los años posteriores al reconocimiento del reajuste por la entidad del 24 de abril de 2009 y pagar las diferenci

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