TA CUN - 11001-33-35-011-2015-00211-01-(21-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2015-00211-01-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REINTEGRAR AL SEÑOR SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD A UN CARGO IGUAL O DE SUPERIOR CATEGORÍA AL QUE OCUPÓ – Nación Contraloría General de la República / P AGO EMOLUMENTOS – Limita el p ago de los emolumentos dejados de percibir exclusivamente para el periodo en que efectivamente estuvo desvinculado el demandante y solo si nunca recibió suma alguna por este concepto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-011-2015-00211-01
Demandante: JOSE MAURICIO BERMEO NAVARRO
Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la Nación , contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones de la demanda
El señor José Mauricio Bermeo Navarro acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad de “la Resolución No. ORD -81117-001081-2014 expedida por la ti tular de la Contraloría General de la República, por medio de la cual se derogan las Resoluciones Ordinarias 3279 de diciembre 23 de 2013, 0390 de febrero 13 de 2014, 098 de febrero 17 de 2014 y ORD81117-00829-2014 de junio 18 de 2014, mediante los cuales se dispuso la incorporación en los empleos de la planta de personal transitoria de la Contraloría General de la República de los empleados que desempeñaban los empleos suprimidos de la planta de pe rsonal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión y se retira del servicio dichos servidores públicos.” Y se deje sin efecto la comunicación dirigida al accionante.
Como consecuencia de la anterio r declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó:Expediente núm. 11001-33-35-011-2015-00211-01
Demandante: José Mauricio Bermeo Navarro
➢ Reintegrar al señor Bermeo Navarro sin solución de continuidad a un cargo igual o de superior categoría al que ocupó hasta el 10 de julio de 2014, lo cual deberá ocurrir
Demandante: José Mauricio Bermeo Navarro
➢ Reintegrar al señor Bermeo Navarro sin solución de continuidad a un cargo igual o de superior categoría al que ocupó hasta el 10 de julio de 2014, lo cual deberá ocurrir en un término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. ➢ Reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la “revocatoria del empleo, retiro o desvinculación oficial y hasta cuando se haga efectivo el reintegro solicitado” ➢ Que sobre las sumas resultantes se ordene la actualización y reconocimiento de intereses contenida en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. ➢ Reconocer los perjuicios y daños causados, las indemnizaciones contenidas en la Ley 909 de 2004 y la condena en costas a la entidad.
1.2 Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor José Mauricio Bermeo Navarro fue incorporado “de la planta de personal del DAS en supresión, en la PLANTA TRANSITORIA DE PERSONAL de la Contraloría General de la República, adscritos a la unidad de Seguridad y aseguramiento Tecnológico e Informático” a través de la Resolución No. 3279 del 23 de diciembre de 2013.
- El 10 de julio de 2014, la “Titular de la Contraloría General de la Republica” profirió la Resolución No.ORD-81117-001081-2014, a través de la cual “se derogan las Resoluciones
- El 10 de julio de 2014, la “Titular de la Contraloría General de la Republica” profirió la Resolución No.ORD-81117-001081-2014, a través de la cual “se derogan las Resoluciones Ordinarias 3279 de diciembre 23 de 2013, 0390 de febrero 13 de 2014, 098 de febrero 17 de 2014 y ORD-81117-00829-2014 de junio 18 de 2014, mediante los cuales se dispuso la incorporación en los empleos de la planta de personal transitoria de la Contraloría General de la República de los empleados que desempeñaban los empleos suprimidos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión y se retira del servicio dichos servidores públicos.”
- La citada Resolución dispuso que “su aplicación y efectos serían a partir de la fecha de su expedición”.
- El acto acusado tuvo como sustento la expedición de la sentencia C -386 de 2014 que declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, el cual dio origen al traslado del actor a la Contraloría General de la República, de lo cual concluyó que tal disposición “impedía la entrada en vigencia o termina la vigencia de la norma, luego esta sale del ordenamiento jurídico y prohíbe la reproducción y aplicación de su contenido a todas las autoridades” y por lo tanto corresponde a una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional que tuvo como consecuencia el “decaimiento del acto administrativo”.
- Como consecuencia de lo expuesto, la demandada resolvió derogar las Resoluciones mediante las cuales se dispuso la incorporación del personal proveniente del DAS y
como consecuencia el “decaimiento del acto administrativo”.
- Como consecuencia de lo expuesto, la demandada resolvió derogar las Resoluciones mediante las cuales se dispuso la incorporación del personal proveniente del DAS y determinó su retiro del servicio, decisión que fue aplicada al demandante.
- El señor Bermeo Navarro ostentaba la calidad de trabajador de “carrera administrativa” al interior del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y la Contraloría General de la República.
- 1.3 Normas violadas y concepto de la violaciónExpediente núm. 11001-33-35-011-2015-00211-01
Demandante: José Mauricio Bermeo Navarro
En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas:
Constitucionales: Preámbulo y artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 124, 125 y 209 de
la Constitución Política.
Legales: Ley 909 de 2004, Ley 1444 de 2011 Decreto 4057 de 2011, Decreto 1179 de 2014 y Decreto 1303 de 2014,
Estructura el concepto de violación de la siguiente forma:
Manifestó que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por cuanto desconoció los derechos que le asisten al demandante en su condición de servidor público adscrito al sistema de carrera administrativa y con fuero especial “por razón de su sindicalización laboral” lo cual implicó la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, igualdad, trabajo confianza legítima, mínimo vital y expectativas legítimas,
adscrito al sistema de carrera administrativa y con fuero especial “por razón de su sindicalización laboral” lo cual implicó la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, igualdad, trabajo confianza legítima, mínimo vital y expectativas legítimas, los cuales desarrolló de la siguiente manera:
- Debido Proceso: el actor fue desvinculado en forma definitiva sin la existencia de una causal legítima lo cual tuvo como consecuencia la revocatoria de un acto particular o concreto al expedirse sin el consentimiento del afectado. Agregó que, si una norma sale del ordenamiento jurídico, no debe entenderse que la misma suerte corren los actos que la desarrollaron y dieron lugar a la consolidación de situaciones jurídicas individuales y concretas, como es el caso del demandante, pues a pesar de haberse declarado inexequible “el precepto” que suprimió al DAS tal , situación no debe tener como consecuencia el desconocimiento de los derechos adquiridos de una persona.
- Derecho a la Igualdad: diferentes tra bajadores que se encontraban en las mismas condiciones del demandante fueron reubicados en dependencias públicas y en todo momento se han mantenido las garantías a sus derechos.
- Derecho al trabajo: la decisión demandada perjudicó al demandante pues afectó el sustento económico para tender sus necesidades básicas.
- Derecho a la seguridad social y a la salud: con la decisión demandad a, el Estado discriminó a los trabajadores adscritos al extinto DAS que fueron reubicados y en consecuencia se desconocieron derechos surgidos de incapacidades médicas, lo cual no fue un motivo valido para evitar dicha determinación.
1.4 Contestación de la demanda
consecuencia se desconocieron derechos surgidos de incapacidades médicas, lo cual no fue un motivo valido para evitar dicha determinación.
1.4 Contestación de la demanda
La Contraloría General de la Republica contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:
Sostuvo que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues el acto acusado fue expedido de conformidad con la sentencia C-386 de 2014. Agregó que la Ley 1444 de 2011 el Presidente de la Republica fue revestido de facultades extraordinarias “para
1 Folio 116-123 del expediente.Expediente núm. 11001-33-35-011-2015-00211-01
Demandante: José Mauricio Bermeo Navarro
entre otras, suprimir al Departamento Administrativo de Seguridad DAS” , por lo que el artículo 18 parágrafo 3 de la referida norma estableció que en razón de la supresión antes referida la protección integral de los derechos laborales de los trabajadores afectados con la medida “estaría a cargo del Gobierno Nacional”, razón por la cuan fueron expedidos diferentes actos que vincularon a dichos funcionarios en la Contraloría General de la Nación en los que se respetó el carácter que ostentaban, esto es “tanto carrera administrativa como en provisionalidad”.
De acuerdo con lo expuesto, la Contraloría General de la República, mediante Resoluciones Nos. 3279 del 23 de diciembre de 2013, 0390 del 13 de febrero de 2014, 0398 del 17 de febrero
de 2014 y ORD-8117-00829-2014 del 18 de junio de 2014, incorporó en su planta transitoria de personal (Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático) a los trabajadores que desempeñaban los empleos suprimidos de conformidad con el Decreto 2715 de 2013, como es el caso del demandante. Sin embargo, a través de la sentencia C-386 del 25 de junio de 2014, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, lo cual tuvo como consecuencia que la demandada profiriera la resolución No. ORD 81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 que derogó los actos administrativos mediante los que se vincularon los funcionarios atrás referidos, por “decaimiento legal de la planta transitoria”.
Resaltó que dentro de las causales de retiro contenidas en el Decreto 268 de 2000 que regula la carrera especial de la Contraloría General de la Rep ública, se encuentra la denominada “por orden o decisión judicial” , la cual fue invocada en el acto administrativo demandado por ser de obligatorio cumplimiento la sentencia C-386 de 2014. Esta situación se fundamentó en que la Contraloría General de la República es un organismo autónomo e independiente por lo que este tipo de reglamentación debe ser “expedida por el parlamento” y a pesar que el congreso puede otorgar este tipo de facultades legislativas al presidente, dicho proceso “falló en su producción y fue excluido del ordenamiento”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 39 Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia
dicho proceso “falló en su producción y fue excluido del ordenamiento”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 39 Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 201 6, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.
Señaló que la inexequibilidad del artículo 15 de la ley 1640 de 2013 , tuvo como consecuencia la desvinculación del actor por configurarse el decaimiento de normas y actos administrativos que dispusieron su incorporación en la planta transitoria de la Contraloría General de la República, por lo que realizó un análisis del alcance de la revocatoria directa de los actos administrativos y su implicación en situaciones particulares o concretas. Agregó que el control de constitucionalidad de las Leyes recae en cabeza de la Corte Constitucional y su ejercicio se ejerce a través de la acción pública de inconstitucionalidad , lo cual tiene como resultado una decisión que hace tránsito a cosa juzgada.
Afirmó que la administración también puede efectuar la verificación de sus propios actos administrativos lo cual se surte de oficio o a petición de parte a través de la figura de revocatoria directa . Al respecto señaló que el control de legalidad de los actos
2 Folio 344 a 368 del expediente.Expediente núm. 11001-33-35-011-2015-00211-01
Demandante: José Mauricio Bermeo Navarro
administrativos se ejerce a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo cual tiene efectos retroactivos y difiere de la fuerza de ejecutoria , la cual se
Demandante: José Mauricio Bermeo Navarro
administrativos se ejerce a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo cual tiene efectos retroactivos y difiere de la fuerza de ejecutoria , la cual se pierde cuándo “(i) sean suspendidos provisionalmente por un juez competente o (ii) desaparezcan sus fundamentos de hecho o derecho”, razón por la cual, el decaimiento supone la pérdida de efectos lo cual no requiere se han declarado judicialmente.
Se refirió a la reestructuración de las entidades nacionales frente a lo cual manifestó que la constitución política confiere a las ramas del poder público el diseño de la estructura estatal, la cual a su vez requiere un enfoque democrático y técnico de lo cual surgen las facultades otorgadas al Congreso para estructurar el estado y en este sentido crear cargos, fusionar o suprimir organismos administrativos y establecer la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades. Agregó que quienes acceden a cargos públicos gozan de la normatividad laboral contenida en los artículos 25 y 53 Constitucionales y quienes ingresan por concurso de méritos se rigen por los principios de igualdad y mérito dentro del concepto de carrera administrativa.
Descendió al caso concreto y concluyó que la decisión por medio de la cual la demandada retiró del servicio a l señor José Mauricio Bermeo Navarro en principio era viable . Sin embargo, no debe perderse de vista que la entidad no estaba en un “escenario legal o reglamentario” por lo que la decisión adoptada no podía afectar los derechos del demandante, máxime cuando su protección abordaba derechos fundamentales como la estabilidad laboral, trabajo y debido proceso . Además, el pronunciamiento de la Corte
reglamentario” por lo que la decisión adoptada no podía afectar los derechos del demandante, máxime cuando su protección abordaba derechos fundamentales como la estabilidad laboral, trabajo y debido proceso . Además, el pronunciamiento de la Corte Constitucional se dirigió exclusivamente a la “consecutividad e identidad flexible (unidad de materia)” sin que se hubiera pronunciado frente a los derechos de los funcionarios afectados.
Concluyó que la decisión adoptada por la Contraloría General de la República se fundamentó “en una orden judicial inexistente en la sentencia C -386 de 2014 ” y en consecuencia desconoció principios básicos de la motivación de los actos administrativos, por lo que de acuerdo con dicho precepto, la entidad debió solicitar la autorización del actor para adoptar la decisión demandada , lo cual, al no ocurrir generó una situación de indefensión como consecuencia de no tener la posibilidad de controvertir las decisiones que ahora se demandada. Agregó que no debe desconocerse el hecho que el Consejo de Estado realizó un pronunciamiento en sede de tutela a través del cual protegió los derechos fundamentales del actor y ordenó su reintegro.
Finalmente accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. ORD -81117-001080-2014 de 10 de julio de 2014, proferida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en lo concerniente al señor JOSÉ MAURICIO NAVARRO BERMEO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ORDENASE a la
concerniente al señor JOSÉ MAURICIO NAVARRO BERMEO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ORDENASE a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el reintegro del señor JOSE MAURICIO NAVARRO BERMEO sin solución de continuidad, así como el pago efectivo e indexado de los salarios, primas, reaju stes o incrementos salariales y demás emolumentos que en derecho le correspondan al demandante, desde la fecha de desvinculación hasta la fecha en que fue efectivamente reintegrado a la planta de personal de la entidad demandada. ”Expediente núm. 11001-33-35-011-2015-00211-01
Demandante: José Mauricio Bermeo Navarro
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el mandatario judicial de la Contraloría General de la República interpuso recurso de apelación3 en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y realizó un recuento del trámite surtido desde la incorporación de los funcionarios que pertenecían al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” hasta la decisión que dio origen al retiro de estos funcionarios de la planta transitoria de personal de la entidad.
Se refirió al caso concreto y resaltó que una vez fue notificada la decisión demandada al actor, este interpuso una acción de tutela que fue conocida en segunda instancia por el Consejo de Estado y tuvo como consecuencia la orden de reintegrar al señor Bermeo Navarro a la Contraloría General de la República por encontrar vulnerados sus derechos
actor, este interpuso una acción de tutela que fue conocida en segunda instancia por el Consejo de Estado y tuvo como consecuencia la orden de reintegrar al señor Bermeo Navarro a la Contraloría General de la República por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y al trabajo, orden que fue cumplida por la entidad el 22 de septiembre de 2014. Al respecto señaló que resulta incoherente la orden proferida por el a quo tendiente a ordenar el reintegro del actor y el pago de los salarios y prestaciones generados a su favor, por cuanto en el momento en que la entidad dio cumplimiento al fallo atrás referido, no sólo garantizó el reintegro pretendido, sino que además pagó la totalidad de dichas sumas de dinero.
Como consecuencia de lo expuesto la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta el artículo 281 del Código General Del Proceso pues no guarda congruencia con la realidad del actor ya que las pretensiones de la demanda se materializaron a favor del demandante cuando se dio cumplimiento al fallo de tutela tantas veces mencionado y en consecuencia se restablecieron los derechos particulares que se alegan , por lo que desconocer este precepto podría generar un enriquecimiento sin justa causa derivado de una doble condena sobre los mismos hechos pero en instancias judiciales diferentes.
Argumentó que el decaimiento de los actos administrativos se configuró por cuanto la normatividad que dio origen a la incorporación de los empleados del “DAS” a la Contraloría General de la República carecía de sustento jurídico y en consecuencia con la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C -386 de 2014 “se tornaron inaplicables por ser
General de la República carecía de sustento jurídico y en consecuencia con la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C -386 de 2014 “se tornaron inaplicables por ser manifiestamente inconstitucional la norma que lo soportaba” lo cual conllevó a que desapareciera su fundamento.
Resaltó que la Corte Constitucional, a través de sentencia T-234 de 2015, que fue proferida con efectos inter comunis , recogió todos los fallos de tutela promovidos por ex funcionarios del DAS que se encontraban en las mismas condiciones del actor y resolvió: “la sala ordenará a la Presidencia de la República , el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Contraloría General de la Republica que inicien un diálogo interinstitucional para determinar en qué entidades podrían ser reubicadas esas personas, en un cargo de igua les o similares condiciones al que ocupaban al momento de su desvinculación” . Agregó que dicha actuación ya fue surtida para el caso del demandante sin embargo se encuentran a la espera de que la Comisión Nacional del Servicio Civil, informe s i es posible la reincorporación del señor Bermeo
3 Folio 383 a 410 del expediente.Expediente núm. 11001-33-35-011-2015-00211-01
Demandante: José Mauricio Bermeo Navarro
Navarro al empleo denominado agente de seguridad código 4050 grado 15 en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Resaltó que la entidad no es competente para reincorporar a los funcionarios que estuvieron adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y solicitó la revocatoria de los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida.
Resaltó que la entidad no es competente para reincorporar a los funcionarios que estuvieron adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y solicitó la revocatoria de los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida.
Finalmente solicitó la nulidad procesal frente a la desvinculación del proceso de “los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y Función Pública” en su calidad de entidades de la rama ejecutiva adoptada por el a quo en la audiencia inicial, por considerar que el restablecimiento del derecho compromete una actuación en conjunto de estas entidades y no solo de la demandada como organismo de control.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de 23 de noviembre de 2020, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión4, término dentro del cual la parte actora y el Ministerio Público no presentaron escrito de cierre y la entidad accionada se pronunció de la siguiente manera:
Ratificó lo dicho tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de alzada, y resaltó que la obligación contenida en la sentencia de primera instancia se enmarca dentro de un hecho superado por cuánto ya existe un pago total de dicha obligación, además no existe deber atribuible a la entidad de realizar pagos posteriores a la desaparición de la planta transitoria qu e reincorporó a los trabajadores del extinto DAS , pues esta situación llevó a la desaparición de los objetivos misionales que fundamentaron su creación y en este sentido la sentencia recurrida debe ser revocada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
llevó a la desaparición de los objetivos misionales que fundamentaron su creación y en este sentido la sentencia recurrida debe ser revocada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concord ancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.
5.2. Cuestiones previas
5.2.1 Disposiciones contenidas en la sentencia T-324 de 2015:
Siguiendo la posición de la Subsección en casos de situación fáctica similares, debe resaltarse que esa Colegiatura es respetuosa del pronunciamiento efectuado por la H. Corte
4 Folio 862 del expediente.Expediente núm. 11001-33-35-011-2015-00211-01
Demandante: José Mauricio Bermeo Navarro
Constitucional en la sentencia T-324 de 20155, a través de la cual se amparó, con efectos “inter comunis”, los derechos fundamentales de la totalidad de los em pleados del DAS incorporados a la Contraloría General de la República que habían sido retirados del servicio a partir del 10 de julio de 2014 . Sin embargo, la Sala considera que dicho proveído no configura el fenómeno jurídico procesal de cosa juzgada resp ecto de las pretensiones formuladas por el señor José Mauricio Bermeo Navarro, pues, esta Jurisdicción conserva
configura el fenómeno jurídico procesal de cosa juzgada resp ecto de las pretensiones formuladas por el señor José Mauricio Bermeo Navarro, pues, esta Jurisdicción conserva su competencia para pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo acusado y por lo tanto se ocupará de aspectos inherentes a i.) Los contenidos constitucionales que no guardan relación directa con el catálogo de derechos fundamentales ; ii.) Las normas con fuerza material de ley aplicables; y iii.) El conjunto de reglamentos cuya observancia es imperiosa para la administración.
Por lo anterior, el Tribunal dispondrá estarse a lo resuelto por la H. Corte Constitucional en sentencia T-324 de 2015 frente a la vulneración de derechos fundamentales y abordará los temas que en materia legal, constitucional y reglamentaria fueron desconoci das por la entidad a través de la Resolución No. ORD-81117-001081-2014 de 10 de julio de 2014 en lo que concierne al señor José Mauricio Bermeo Navarro.
5.2.2 Pronunciamiento del Consejo de Estado en Sentencia de tutela del 30 de octubre de 2014 para el caso particular del demandante.
Al respecto resalta la Sala que previo a iniciar el proceso de la referencia, el señor José Mauricio Bermeo Navarro ventiló las circunstancias que ahora nos ocupan con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , trabajo, mínimo vital , salud y seguridad social, mediante la acción de tutela No. 25000-23-42-000-2014-0289401 de la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , quien amparó su derecho al trabajo de forma transitoria mientras la jurisdicción de lo
01 de la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , quien amparó su derecho al trabajo de forma transitoria mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolvía el conflicto ocasionado por la Resolución No. ORD 81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014.
A pesar de lo expuesto, el Consejo de Estado, en decisión de segunda instancia, consideró que el actor se encontraba en un riesgo inminente de ver afectados sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna en atención a que la Resolución contrariada ”lo dejó sin estabilidad laboral a pesar de que el artículo 13 constitucional impone la obligación de proteger a sujetos en situación de debilidad manifiesta ”. Esta disposición se dio al considerar que el artículo 6º del Decreto 4057 de 2011 ordenó que aquellos funcionarios que no hubiesen sido incorporados a otras entidades como consecuencia de la supresión del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y que demostraran una condición de “padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximo a pensionarse” debían permanecer vinculados a dicha entidad , como fue el caso del actor, por lo que aun cuando estas personas fueron vinculadas en la Contraloría General d e la República posteriormente “ostentaban también dicha condición” y en consecuencia merecían una especial protección del Estado.
Concluyó que no deben desconocerse las situaciones particulares y concretas a favor de los funcionarios relacionados anteriormente por lo que la decisión adoptada por la
Estado.
Concluyó que no deben desconocerse las situaciones particulares y concretas a favor de los funcionarios relacionados anteriormente por lo que la decisión adoptada por la
5 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión; sentencia T-324 de 25 de mayo de 2015; M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.Expediente núm. 11001-33-35-011-2015-00211-01
Demandante: José Mauricio Bermeo Navarro
accionada no tuvo en cuenta la especial protección de los empleados incorporados y en consecuencia dispuso:
“REVÓCASE el fallo de 2 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al trabajo. En su lugar se dispone:
DECRÉTASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y trabajo.
DÉJASE SIN EFECTO la Resolución No. ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 en lo que respecta al señor José Mauricio Bermeo Navarro, por consiguiente, se ordena al Contralor General de la República que dentro del término máximo de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia, disponga su reintegro.”
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que el análisis del medio de control deberá limitarse al estudio de legalidad de la Resolución. No. ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 cuya nul idad se depreca pues como se explicó en líneas anteriores , esta jurisdicción no ha perdido la competencia para pronunciarse al respecto. Sin embargo, el estudio de restablecimiento del derecho, deberá abordarse desde los efectos que
esta jurisdicción no ha perdido la competencia para pro
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