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TA CUN - 11001-33-35-011-2016-00223-01-(04-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2016-00223-01-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – La convivencia se presentó desde el año 2006 y hasta el momento del fallecimiento del señor, fue la accionante quien acompañó al causante durante su enfermedad, encargándose de sus cuidados y atender sus necesidades, y al momento de su muerte, fue quien asumió los trámites y gastos funerarios –Si existió una unión efectiva, un soporte económico del causante en relación con la accionante, ambos sufragan los gastos de su hogar y proyecto de vida en común, a partir del fallecimiento del causante la demandante se encontraba en situación de vulnerabilidad que hace procedente la protección económica que hoy se persigue / COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en razón a que no se encuentran probadas.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional que reclama con ocasión al fallecimiento del señor (…) (q.e.p.d.)?

Extracto: “(…) Ahora bien respecto al argumento de la entidad recurrente referente a que no se acreditó el requisito de convivencia exigido por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, en tanto los testimonios recaudados en el presente asunto no ofrecen claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la unión alegada, considera la Sala que contrario a lo manifestado, en sub lite sí se encuentra

Ley 797 de 2003, en tanto los testimonios recaudados en el presente asunto no ofrecen claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la unión alegada, considera la Sala que contrario a lo manifestado, en sub lite sí se encuentra demostrada la existencia de una unión marital de hecho entre la señora (…) y el señor (…) Si bien en el presente asunto no se aportó la sentencia del 12 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot que declaró la existencia de una unión marital de hecho entre la accionante y el causante, sí se aportaron otros medios de prueba que permiten certificar que el vínculo en cuestión fue continuo y se caracterizó por el auxilio o apoyo mutuo. (…) Debe destacarse que contrario a lo manifestado por la entidad, tanto las declaraciones juramentadas allegadas como los testimonios recepcionados son coincidentes en afirmar que la convivencia se presentó desde el año 2006 y hasta el momento del fallecimiento del señor (…) el cual tuvo lugar el 1° de febrero de 2014. Así mismo, a partir de los testimonios recaudados, principalmente de lo mencionado por su médico tratante, se pudo advertir que fue la accionante quien acompañó al causante durante su enfermedad, encargándose de sus cuidados y atender sus necesidades, y al momento de su muerte, fue quien asumió los trámites y gastos funerarios. (…) Adicionalmente, se observan otros indicios que permiten concluir que si existió una unión efectiva, como es el caso de la nota marginal efectuada en el registro

sus necesidades, y al momento de su muerte, fue quien asumió los trámites y gastos funerarios. (…) Adicionalmente, se observan otros indicios que permiten concluir que si existió una unión efectiva, como es el caso de la nota marginal efectuada en el registro civil y la afiliación de la accionante al sistema general de salud como beneficiaria del citado en calidad de compañera permanente la cual data del 26 de junio de 2007 , y el oficio dirigido al causante en el año 2011 en el que se le explica el trámite para tener por beneficiaria de la prestación a la demandante, aspectos que permiten demostrar que la pareja pretendió en todo momento mantener el vínculo de solidaridad y asistencia correspondiente.(…) De igual forma se encuentra que existió un soporte económico del causante en relación con la accionante, toda vez que aunque en los testimonios se menciona que la señora (…) tiene un negocio en su vivienda, reiteradamente se indica que ambos sufragan los gastos de su hogar y proyecto de vida en común, de lo que se puede concluir que a partir del fallecimiento del causante la demandante se encontraba en situación de vulnerabilidad que hace procedente la protección económica que hoy se persigue. (…) El testimonio rendido por la señora (…) en calidad del familiar del propio causante otorga certeza a la Sala de que en efecto existió una unión de carácter permanente y no de tipo “fugaz” como lo menciona la entidad, de manera que se tiene probado que la convivencia se extendió por un periodo de ocho años previos al fallecimiento, aspecto que permite a esta Corporación dar por acreditados los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional a la compañera permanente,

fallecimiento, aspecto que permite a esta Corporación dar por acreditados los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional a la compañera permanente, el cual como se indicó en precedencia ocurre siempre que se demuestre haber convivido con el de cujus por un término no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte de éste. (…) no obra medio probatorio diferente al mencionado que permita arribar a una conclusión distinta a la descrita, así como ninguna de las declaraciones brindadaspermita advertir que haya existido una interrupción de la convivencia en los términos esgrimidos por la entidad accionada, de manera que los argumentos expuestos por el recurrente no tienen vocación de prosperidad en ese sentido. (…) frente a las afirmaciones efectuadas en torno a que el a quo estudió “con apatía el mérito” de las pruebas allegadas por la entidad demandada en tanto la labor investigativa adelantada por la entidad en sede administrativa se concluyó que no existió una convivencia permanente entre la demandante y el causante, debe indicarse que la entidad accionada no aportó pruebas con su escrito de contestación de la demanda o el expediente administrativo del causante y en su momento manifestó acogerse “a las presentadas y solicitadas por la parte actora”. (…) se tiene que aunque solicitó el testimonio de la señora (…) cuya entrevista cita en los actos acusados, y el interrogatorio de parte de la accionante los cuales fueron decretados como prueba en audiencia inicial del 25 de noviembre de 2016 (…) lo cierto es que la apoderada de la accionada no asistió a la

accionante los cuales fueron decretados como prueba en audiencia inicial del 25 de noviembre de 2016 (…) lo cierto es que la apoderada de la accionada no asistió a la diligencia de recepción de testimonios, así como tampoco la testigo citada hizo presencia. En consecuencia, se observa que el juzgado otorgó el término de tres días para justificar la inasistencia y una vez superado el mismo sin que se aportara manifestación alguna, mediante auto del 16 de febrero de 2017 resolvió prescindir de la prueba decretada, decisión que no fue controvertida por la parte interesada. (…) no encuentra la Sala fundamento a las afirmaciones de la entidad recurrente referente a que no se efectuó una valoración de los medios de prueba aportados teniendo en cuenta que no los allegó al plenario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, así como tampoco la actuación que asegura se adelantó en sede administrativa pese a que esta fue solicitada por el juez de primer grado desde el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de julio de 2016, de manera que no puede considerarse vulnerado su derecho de defensa. (…) Como corolario de lo anterior, surge de palmario que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad exigida para que se considere revocar la sentencia de primera instancia. Sin embargo, la Sala advierte la imposibilidad de confirmar lo resuelto por el a quo en su totalidad, toda vez que en la parte resolutiva de la decisión se advierte que solo declaró la nulidad de tres de los actos acusados, sin mencionar la Resolución RDP 047039 del 12 de noviembre de 2015, por la cual se negó

la decisión se advierte que solo declaró la nulidad de tres de los actos acusados, sin mencionar la Resolución RDP 047039 del 12 de noviembre de 2015, por la cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada. (…) En consecuencia, se hace necesario modificar los numerales segundo y tercero de la providencia en ese sentido, toda vez que mediante las resoluciones RDP 055588 del 24 de diciembre de 2015 (…) y RDP 002646 del 27 de enero de 2016 (…) se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 47039 del 12 de noviembre de 2015 y no los recursos interpuestos contra la Resolución RDP 039395 del 25 de septiembre de 2015 como allí se indicó. (…) Atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C – 1094 de 2003; C-1035-08 de 2008; C – 1038 de 2008; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 25 de abril de 2013 Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) Actora: María Emilsen Larrahondo Molina. Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional; 1 de diciembre de 2016, 66001-23-33000-2013-00309-01, 0399-16, Dra Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso

Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional; 1 de diciembre de 2016, 66001-23-33000-2013-00309-01, 0399-16, Dra Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B; M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Exp. 25000-23-42-000-2015-02046-01(3880-17), 26 de noviembre de 2018; Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de agosto de 2006, 27079.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-011-2016-00223-01

Demandante: BEATRIZ FAJARDO SÁNCHEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señora BEATRIZ FAJARDO SÁNCHEZ acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones No. RDP 039395 del 25 de septiembre de 2015, RDP 047039 del 12 de noviembre de 2015 , RDP 055588 del 24 de diciembre de 2015 y RDP 002646 del 27 de enero de 2016, a través de las cuales afirma la entidad accionada negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada “a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ FAJARDO SANCHEZ el cien por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho, desde el día 2 de febrero de 2014, en calidad de compañera supérstite del señor JUAN SAÚL SÁNCHEZ MAHECHA (Q.E.P.D)”.

ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho, desde el día 2 de febrero de 2014, en calidad de compañera supérstite del señor JUAN SAÚL SÁNCHEZ MAHECHA (Q.E.P.D)”. 1 Folios 35 a 46 del expedienteDe igual forma requirió: i) se reconozcan las mesadas retroactivas con la correspondiente indexación “a partir del 2 de febrero de 2014 y hasta la fecha en que se haga efectivo su pago” , ii) se cancelen los intereses moratorios a que haya lugar de que conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iii) se condene al pago de costas procesales y v) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.2. HECHOS Y OMISIONES.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: - Mediante la Resolución No. 8760 del 31 de octubre de 1980 CAJANAL EICE reconoció una pensión de jubilación a favor del señor JUAN SAÚL SÁNCHEZ MAHECHA (q.e.p.d.) efectiva a partir del 1° de agosto de 1980, prestación que fue reajustada posteriormente en la Resolución No. 3695 del 7 de diciembre de 1981.

  • Entre la señora BEATRIZ FAJARDO SÁNCHEZ y el señor JUAN SAÚL SÁNCHEZ MAHECHA (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho “por un periodo de tiempo superior a (5) años continuos” razón por la cual el 26 de junio de 2007 el citado afilió a la accionante a la EPS Sanitas

MAHECHA (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho “por un periodo de tiempo superior a (5) años continuos” razón por la cual el 26 de junio de 2007 el citado afilió a la accionante a la EPS Sanitas en calidad de compañera permanente. - El señor JUAN SAÚL SÁNCHEZ MAHECHA (q.e.p.d.) falleció el 1° de febrero de 2014. - El 12 de febrero de 2014 la demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor. Sin embargo, en Auto ADP 003664 del 8 de abril de 2014 la entidad comunicó abstenerse de resolver el requerimiento “por pérdida de competencia, en tanto obraba denuncia penal en su contra por la tipología de hallazgo de fraude procesal”. - A través de sentencia proferida el 12 de junio de 2015 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot declaró la existencia de una unión marital de hecho entre la accionante y el causante “desde el 16 de enero de 2006 hasta el 1° de febrero de 2014” . Así mismo dispuso “que se hiciera la correspondiente anotación en el registro civil de nacimiento”. - El 10 de octubre de 2015 la señora BEATRIZ FAJARO SÁNCHEZ allegó a la UGPP el Registro Civil de Nacimiento con la anotación ordenada por el juzgado referido. - Mediante Resolución No. RDP 039395 del 25 de septiembre de 2015 negó el reconocimiento de la prestación solicitada “aduciendo que las labores de campo investigativas

  • Mediante Resolución No. RDP 039395 del 25 de septiembre de 2015 negó el reconocimiento de la prestación solicitada “aduciendo que las labores de campo investigativas apuntaban a que no existió convivencia permanente entre JUAN SAÚL SANCHEZ MAHECHA y BEATRIZ FAJARDO SANCHEZ, durante los últimos cinco años, de acuerdo con las declaraciones rendidas por la señora FLORALBA MORA DE CUBIDES, prima del causante”. - El 20 de octubre de 2015 la demandante interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra lo decidido, señalando que en el proceso adelantado ante el Juez de Familia se encontró probado el requisito de convivencia por un término superior a cinco años.- En la Resolución RDP 047039 del 12 de noviembre de 2015 la entidad “revalidó” lo expuesto en la decisión controvertida en cuanto a que no existió convivencia y en relación a la anotación contenida en el Registro Civil de Nacimiento aportado indicó que es “una entidad eminentemente administrativa que carecía de facultades para evaluar las pruebas allegadas al expediente, y que como no se había allegado sentencia judicial, se abstenía de cambiar la posición adoptada”. - A través del Auto ADP 015463 del 25 de noviembre de 2015 la entidad sostuvo que no era procedente pronunciarse frente al derecho reclamado hasta tanto se aclarara la situación de la accionante con relación a la denuncia por fraude procesal. - El 9 de diciembre de 2015 la demandante interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución RDP 047039 del 12 de noviembre de 2015, anexando además

accionante con relación a la denuncia por fraude procesal. - El 9 de diciembre de 2015 la demandante interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución RDP 047039 del 12 de noviembre de 2015, anexando además copia de la providencia en la que se declaró la existencia de una unión marital de hecho con el causante. - Mediante las resoluciones No. RDP 055588 del 24 de diciembre de 2015 y RDP 002646 del 27 de enero de 2016 la accionada decidió los recursos de reposición y apelación interpuestos, confirmando en todas sus partes el acto administrativo controvertido. - La Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, “informó que mediante auto del 3 de septiembre de 2015, dispuso el archivo de la investigación penal que cursaba en contra de BEATRIZ FAJARDO SANCHEZ, por el presunto punible de fraude procesal, con radicado 10016000049201403582 (Número Interno 1261).

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 13, 29, 48, 53 y 83. Ley 100 de 1993 artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Como concepto de violación sostuvo que con la expedición de los actos acusados la entidad vulneró el derecho a la igualdad de la accionante por cuanto no le otorgó el mismo trato que ha brindado “frente a casos similares” y así mismo, desconoció su derecho a la seguridad social toda

vulneró el derecho a la igualdad de la accionante por cuanto no le otorgó el mismo trato que ha brindado “frente a casos similares” y así mismo, desconoció su derecho a la seguridad social toda vez que “a pesar de concurrirle el derecho reclamado (…) este le fue desconocido, aduciendo inconsistencias, sin tomar en cuenta que cumplía a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley”. Alegó que la accionada omitió valorar las pruebas aportadas en sede administrativas tales como la copia de la sentencia proferida por el Juez de Familia donde se declaró la existencia de una unión marital de hecho con el causante, decisión que se fundamentó “en las declaraciones de testigos que depusieron bajo la gravedad de juramento, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó la convivencia” la copia del Registro Civil de Nacimiento de la peticionaria “con la anotación ordenada por el juez de familia”. De igual forma, señaló que el argumento de la UGPP referente al supuesto fraude procesal se encuentra desvirtuado en la medida que la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá mediante providencia del 3 de septiembre de 2015 dispuso el archivo de las diligencias adelantadas por este asunto.Finalmente, insistió en que la demandante sí acreditó la calidad de compañera permanente del causante por más de cinco años anteriores a su fallecimiento por lo que le asiste derecho al reconocimiento de la prestación reclamada.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó su oposición a las pretensiones de la

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que “la demandante no cumple con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada”, por lo que la entidad ha actuado conforme a derecho. Sostuvo que en el plenario no obra prueba que acredite que entre la señora BEATRIZ FAJARDO SÁNCHEZ y el señor JUAN SAÚL SÁNCHEZ MAHECHA (q.e.p.d.) existió “la convivencia mínima de cinco (05) años anteriores al fallecimiento del causante”, pues contrario a esto, lo aportado permite advertir que hubo una interrupción de la unión y en ese sentido, es claro que en el presente asunto no se cumple con los requisitos legales exigidos para acceder al derecho reclamado. Propuso como excepciones las que denominó como “legalidad y constitucionalidad de las actuaciones”, “no cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes” y “prescripción”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2017, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El a quo resaltó que la normativa aplicable al caso concreto es la Ley 100 de 1993 comoquiera que

Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El a quo resaltó que la normativa aplicable al caso concreto es la Ley 100 de 1993 comoquiera que el señor JUAN SAÚL SÁNCHEZ MAHECHA falleció el 1° de febrero de 2014 por lo que “tuvo lugar en vigencia” de tal disposición. Por tanto, resaltó los grupos de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la luz de esta disposición normativa, resaltando que tratándose de las compañeras permanentes debe acreditarse la convivencia efectiva con el causante al momento de su fallecimiento. De conformidad con lo aportado al plenario, encontró probado que mediante Resolución 8760 del 31 de octubre de 1980 fue reconocida una pensión de jubilación a favor del señor JUAN SAÚL SÁNCHEZ MAHECHA. Así mismo, destacó que el 6 de julio de 2015 la accionante solicitó el reconocimiento de una sustitución pensional a su favor, requerimiento que fue negado a través de la Resolución RDP 039395 del 25 de septiembre de 2015, decisión que fue mantenida por la entidad en las resoluciones RDP 047039 del 12 de noviembre de 2015, RDP 055588 del 24 de 2 Folios 93 a 98 del expediente 3 Folios 136 a 157 del expedientediciembre de 2015 y RDP 00 2646 del 27 de enero de 2016 “hasta que finalizara el proceso penal adelantado contra la solicitante de la sustitución pensional”. Resaltó que conforme a lo certificación emitida el 6 de diciembre de 2016 por el Asistente de la

adelantado contra la solicitante de la sustitución pensional”. Resaltó que conforme a lo certificación emitida el 6 de diciembre de 2016 por el Asistente de la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, se tiene que las diligencias adelantadas contra la accionante por el presunto delito de fraude procesal “se encuentran archivadas por atipicidad de la conducta (Art. 79 C.P.P.), según decisión de 3 de septiembre de 2014”. Sostuvo que conforme a los testimonios recaudados en el presente asunto, se encuentra acreditado que la demandante convivió por más de cinco años con el causante desde el año 2006 hasta el momento de su fallecimiento, siendo ella la persona encargada de acompañarlo en su enfermedad y quien asumió los costos funerarios. Así mismo, desatacó que “la vida marital” que mantuvieron se encuentra demostrada con el hecho de que la accionante se encontraba como su beneficiaria en la EPS Sanitas y con la anotación en el Registro Civil de Nacimiento de la Interesada el cual hace referencia a la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 en la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot declaró la existencia de una unión marital de hecho desde el 16 de enero de 2006 hasta el 1° de febrero de 2014. En consecuencia, resolvió i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad, ii) declarar la nulidad de las resoluciones No. RDP 039395 del “2 de septiembre de 2015”, RDP 055588 del 24 de diciembre de 2015 y RDP 002646 del 27 de enero de 2016 “que resolvieron los recursos de

declarar la nulidad de las resoluciones No. RDP 039395 del “2 de septiembre de 2015”, RDP 055588 del 24 de diciembre de 2015 y RDP 002646 del 27 de enero de 2016 “que resolvieron los recursos de reposición y apelación confirmando lo resuelto en la Resolución RDP No. 039395 del 2 de septiembre de 2015”, iii) ordenar a la accionada “reconocer liquidar y pagar a favor de la señora BEATRIZ FAJARDO SÁNCHEZ, la sustitución de pensión en calidad de compañera permanente del señor JUAN SAÚL SÁNCHEZ MAHECHA (q.e.p.d.) en un porcentaje del el (sic) 100% a partir del 2 de febrero de 2014” y iv) no condenar en costas.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con lo resuelto en primera instancia, la apoderada de la entidad accionada presentó recurso de apelación en los siguientes términos: Sostuvo que el juez de primer grado no efectuó un análisis integral de todos los elementos de prueba aportados y de los argumentos que tuvo la entidad accionada para negar en su momento el reconocimiento pensional, pues contrario a lo afirmado en la sentencia controvertida en el presente asunto no se encuentra acreditado el requisito de “vida marital” exigido por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Resaltó que “en un marco de libertad probatoria, se debe verificar la idoneidad y suficiencia del medio utilizado para acreditar la convivencia efectiva entre el cónyuge, compañera o compañero permanente supérstite con el pensionado”.

Resaltó que “en un marco de libertad probatoria, se debe verificar la idoneidad y suficiencia del medio utilizado para acreditar la convivencia efectiva entre el cónyuge, compañera o compañero permanente supérstite con el pensionado”. 4 Folios 159 y 160 del expedienteAlegó que en la labor investigativa adelantada por la entidad en sede administrativa se concluyó que no existió una convivencia permanente entre la demandante y el causante, en tanto los vecinos “señalaron que la relación entre la demandante y el de cujus se trató de algo fugaz y pasajero, al punto que el de cujus, ni siquiera pernoctaba en el lugar de habitación de la demandante”. De igual forma, insistió en que la familia del causante afirmó que “no existió una relación de pareja, sino simplemente una situación de conveniencia”. Afirmó que los testimonios recaudados en el presente asunto no ofrecen claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la unión marital alegada, dado que se advierten “serias inconsistencias en torno al hecho de la convivencia, el lugar donde esta se desarrolló, su duración, continuidad y el carácter de estabilidad, así como la intención del señor Sánchez Mahecha de proteger a la actora una vez ocurrida su muerte, como quiera que la unión marital de hecho, solo vino a ser declarada una vez ocurrido el fallecimiento y no en vida de aquel, como una aceptación clara del vínculo afectuoso”. Alegó que el juez de primer grado no efectuó un análisis integral de las pruebas allegadas y estudió “con apatía el mérito” de aquellas aportadas por la entidad accionada en contraste a la parte

afectuoso”. Alegó que el juez de primer grado no efectuó un análisis integral de las pruebas allegadas y estudió “con apatía el mérito” de aquellas aportadas por la entidad accionada en contraste a la parte demandante con la que sí fue “elástico”, comportamiento con el que asegura “dejó de lado los criterios de la sana critica”. Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se absuelva a la entidad de las condenas impuestas.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES La parte demandante5 sostuvo que en el presente asunto se encuentra acreditada la convivencia entre la señora BEATRIZ FAJARDO SÁNCHEZ y el señor JUAN SAÚL SÁNCHEZ MAHECHA

(q.e.p.d.) y por ende los requisitos exigidos en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , ello a partir de i) la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot que declaró la existencia de una unión marital de hecho, ii) la anotación incluida en el Registro Civil de Nacimiento de la accionante, iii) la afiliación a salud de la demandante como beneficiaria del causante, iii) los testimonios recaudados en el presente asunto, los cuales son coincidentes en señalar “que no se presentó ninguna separación, que la convivencia fue ininterrumpida” . En tal virtud, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. La entidad accionada6 reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación referentes a

solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. La entidad accionada6 reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación referentes a que en el caso particular no se cumple con el requisito de convivencia de no menos cinco años continuos con anterioridad a la muerte del causante exigido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, toda vez que las pruebas aportadas permiten advertir que existió una interrupción de la unión en cuestión. Por tanto, solicitó se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, se absuelva a la accionada “de las pretensiones de la demanda inicial”. 5 Folios 208 y 209 del expediente 6 Folios 204 a 205 del expedienteEl Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para deci

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