TA CUN - 11001-33-35-011-2016-00304-01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2016-00304-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-011-2016-00304-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Blanca Myriam Riaño González
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), contra el fallo proferido el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES La señora Blanca Myriam Riaño González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad1: 2.1 Del auto No. ADP 006240 de 7 de julio de 2015, mediante el cual la UGPP se abstuvo de pronunciarse en relación con la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación por ella elevada.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: 2.2 Reconocer y pagarle una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del
ella elevada. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: 2.2 Reconocer y pagarle una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio mensual de la asignación básica y todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, en atención a la Ley 33 de 1985. 2.3 Indexar la primera mesada pensional de conformidad con el IPC, desde la fecha de retiro del servicio (14 de enero de 2002) a la fecha de cumplimiento de los 55 años de edad (25 de octubre de 2012). 2.4 Pagar los correspondientes intereses moratorios, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 198, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y cancelar las costas procesales de conformidad con el artículo 188 ibidem.
3. HECHOS
1 Fls. 35-36Expediente: 11001-33-35-011-2016-00304-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Blanca Myriam Riaño González Demandado: UGPP Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2: 3.1 La señora Blanca Myriam Riaño González nació el 25 de octubre de 1957 y se desempeñó como auxiliar de servicios del Fondo Educativo Regional de Bogotá, del 15 de julio de 1980 al 14 de enero de 2002, para un total de 7.740 días. Durante ese tiempo la demandante realizó aportes a Cajanal.
julio de 1980 al 14 de enero de 2002, para un total de 7.740 días. Durante ese tiempo la demandante realizó aportes a Cajanal. 3.2 El 26 de diciembre de 2011, la señora Blanca Myriam Riaño González solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 3.3 La anterior petición fue despachada desfavorablemente por la entidad demandada mediante Resolución No. RDP015936 de 9 de abril de 2013, la que se sustentó en que la demandante se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección desde el 20 de julio de 2003, por lo que dicha entidad era la competente para resolver sobre el reconocimiento pensional deprecado. 3.4 La señora Riaño González se afilió a Protección por los meses de enero, febrero, septiembre y octubre de 2003. 3.5 Una vez más, el 20 de marzo de 2014 la demandante peticionó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación. 3.6 Con auto No. ADP003843 de 11 de abril de 2014, la entidad demandada se abstuvo de pronunciarse en relación con la solicitud elevada por la señora Riaño González, para lo cual indicó que la demandante realizó cotizaciones al ISS del 1.º al 30 de octubre de 2003, por lo que correspondía a Colpensiones resolver sobre dicha petición. 3.7 La señora Blanca Myriam Riaño González no realizó aportes pensionales a Colpensiones.
que correspondía a Colpensiones resolver sobre dicha petición. 3.7 La señora Blanca Myriam Riaño González no realizó aportes pensionales a Colpensiones. 3.8 El 5 de marzo de 2015, la accionante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 3.9 La UGPP se abstuvo de pronunciarse en relación con esta petición alegando la falta de competencia, motivo por el cual remitió dicha solicitud a Colpensiones. 3.10 Con la Resolución No. GNR 58704 de 24 de febrero de 2016, Colpensiones se abstuvo de resolver la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la señora Blanca Myriam Riaño González, debido a que no se encontraba afiliada a esa entidad.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como argumentos para sustentar el concepto de violación, alegó que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha disposición tenía más de 35 años de edad. Adicionalmente, cumple con el número de semanas exigido en el Acto Legislativo 001 de 2005 para conservar tal beneficio.
2 Fls. 37-39.Expediente: 11001-33-35-011-2016-00304-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Blanca Myriam Riaño González Demandado: UGPP Por tal motivo, su derecho pensional debe ser reconocido de conformidad con la Ley 33 de 1985, al satisfacer cabalmente las exigencias establecidas en esa normativa para tal fin, esto es, contar con 55 años de edad y 20 años de servicios públicos.
Por tal motivo, su derecho pensional debe ser reconocido de conformidad con la Ley 33 de 1985, al satisfacer cabalmente las exigencias establecidas en esa normativa para tal fin, esto es, contar con 55 años de edad y 20 años de servicios públicos. De otro lado, indicó que no era acertada la posición asumida por la entidad demandada porque pretende desconocer la norma que le es aplicable, al afirmar que se trasladó de régimen pensional, pues ello implicaría soslayar el principio de condición más favorable. Finalmente, sostuvo que en aras de garantizar el poder adquisitivo de la prestación la misma debía ser indexada, puesto que pasó un periodo de tiempo entre la fecha en que se produjo su desvinculación laboral y la fecha en que adquirió el estatus pensional.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1 UGPP La UGPP contestó oportunamente la demanda a través de escrito, en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Para el efecto, indicó que, si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 35 años de edad a la vigencia de dicha disposición, lo cierto es que perdió tal beneficio al trasladarse al régimen de ahorro individual (en adelante RAIS), el 20 de julio de 2003, calenda en la que se vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. Siguiendo la misma línea argumentativa, aseguró que la demandante no podía recuperar el régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con 750 semanas de cotizaciones, motivo por el cual su derecho pensional no puede ser
Siguiendo la misma línea argumentativa, aseguró que la demandante no podía recuperar el régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con 750 semanas de cotizaciones, motivo por el cual su derecho pensional no puede ser reconocido de conformidad con la Ley 33 de 1985. En atención al anterior panorama fáctico y legal, solicita se denieguen todas y cada una de las súplicas de la demanda. 5.2 Fondo de Pensiones y Cesantías Protección Presentó escrito de contestación de la demanda, fuera del término establecido en la norma para tal fin3.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada en el curso de la audiencia inicial celebrada el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Blanca
Myriam Riaño González. Inicialmente, encontró acreditado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la actora contaba con más de 35 años de edad y, que laboró al sector oficial del 15 de julio de 1980 al 14 de enero de 2002, para un total de 21 años, 5 meses y 29 días, lapso en el que efectuó aportes a Cajanal. 3 Fl. 220.Expediente: 11001-33-35-011-2016-00304-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Blanca Myriam Riaño González Demandado: UGPP Seguidamente, indicó que no obra prueba que dé cuenta que la accionante se haya
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Blanca Myriam Riaño González Demandado: UGPP Seguidamente, indicó que no obra prueba que dé cuenta que la accionante se haya trasladado al RAIS, como quiera que no se evidencia que haya realizado las gestiones legales pertinentes para el efecto, aunado a que solo efectuó aportes al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección en los meses de enero, febrero y septiembre de 2003, en virtud de un trabajo temporal.
A su vez, adujo que no le asistía razón a la entidad demandada cuando remitió la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la accionada a Colpensiones, toda vez que como lo certificó dicha entidad, la señora Blanca Myriam Riaño González no se encuentra afiliada a ese fondo de pensiones. Por el contrario, como quiera que la accionante cotizó a Cajanal, hoy UGPP, es esta entidad la competente para reconocer el derecho pensional. En atención a los anteriores argumentos, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y condenó a la UGPP a reconocer la pensión de jubilación de la demandante en el 75% del promedio de los factores salariales respecto de los cuales efectuó aportes pensionales en los últimos 10 años de servicio, efectiva a partir del 25 de octubre de 2012, al considerar que no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la accionante reclamó su derecho pensional los días 26 de diciembre de 2012, 20 de marzo de 2014 y el 5 de marzo de 2015.
considerar que no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la accionante reclamó su derecho pensional los días 26 de diciembre de 2012, 20 de marzo de 2014 y el 5 de marzo de 2015. Adicionalmente, dispuso la indexación de la primera mesada pensional como quiera que la demandante se desvinculó del servicio público a partir del 15 de enero de 2002, y consolidó el estatus jurídico de pensionada el 25 de octubre de 2012, ello en aras de garantizar el poder adquisitivo de la prestación pensional. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas en atención a que la entidad demandada no demostró una conducta dilatoria de mala fe.
7. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en la primera instancia, la entidad demandada elevó el recurso de apelación, el que sustentó reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, los que se pueden sintetizar en los siguientes términos4:
(i) La accionante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en atención a la edad, pues a la entrada en vigencia de dicha disposición tenía más de 35 años. (ii) Sin embargo, perdió tal benefici o el 20 de julio de 2003 cuando se trasladó al RAIS, puesto que se vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. Ello como quiera que, a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no había cotizado un total de 750 semanas (iii) Así las cosas, el derecho pensional de la accionante no puede ser reconocido de conformidad con la Ley 33 de 1985, puesto que perdió el beneficio de la transición.
(iii) Así las cosas, el derecho pensional de la accionante no puede ser reconocido de conformidad con la Ley 33 de 1985, puesto que perdió el beneficio de la transición. (iv) Adicionalmente, indicó que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección es la entidad competente para reconocerle a la accionante la prestación pensional. En atención a los anteriores argumentos, solicita se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar todas y cada una de las súplicas de la demanda. 4 Fls. 233-239.Expediente: 11001-33-35-011-2016-00304-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Blanca Myriam Riaño González
Demandado: UGPP
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 11 de septiembre de 2020 5, y mediante providencia de 14 de octubre del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado6. Posteriormente, mediante auto de 4 de noviembre siguiente7, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 8.1 UGPP: en los alegatos de cierre replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, los cuales se pueden resumir en que no hay lugar acceder a las súplicas de la demanda, puesto que la accionante perdió el beneficio de la transición al trasladarse al RAIS, motivo por el cual el reconocimiento de su prestación pensional le corresponde al
Fondo de Pensiones y Cesantías Protección8.
demanda, puesto que la accionante perdió el beneficio de la transición al trasladarse al RAIS, motivo por el cual el reconocimiento de su prestación pensional le corresponde al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección8. 8.2 Ministerio Público : rindió concepto en el que solicitó se confirme parcialmente la decisión de primera instancia9. Para el efecto, sostuvo que la demandante tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985, puesto que no perdió el régimen de transición, toda vez que en el plenario se encuentra acreditado que tan solo efectuó aportes al RAIS en los meses de enero, febrero, septiembre y octubre de 2003, los cuales no eran necesarios para satisfacer la exigencia de tiempo de servicios, pues a esa calenda ya había laborado por espacio de 20 años al sector oficial. Sin embargo, considera que la decisión de primera instancia debe ser modificada, puesto que el IBL no hace parte de la transición, motivo por el cual se debe determinar de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 8.3 Demandante : en los alegatos finales solicitó se confirme la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el concepto de violación, esto es, que su afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección no se constituye en un traslado de régimen pensional, pues tuvo origen en un vínculo laboral temporal que sostuvo en algunos meses del año 2003 para solventar sus necesidades básicas, por el cual debía realizar las correspondientes cotizaciones a pensión. Adicionalmente, que para el
en algunos meses del año 2003 para solventar sus necesidades básicas, por el cual debía realizar las correspondientes cotizaciones a pensión. Adicionalmente, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación que pretende tan solo se requiere el cómputo de los periodos por los cuales realizó aportes a Cajanal, razón por la cual solicita se confirme la decisión de primera instancia.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el presente recurso apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 9.2 Problema jurídico planteado
5 Fl. 250.6 Fl. 251.7 Fl. 236.8 Fl. 239-241.9 Fls. 243-252.Expediente: 11001-33-35-011-2016-00304-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Blanca Myriam Riaño González Demandado: UGPP De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de apelación, corresponde a la sala determinar si, ¿la señora Blanca Myriam Riaño González tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pese a que efectuó aportes al RAIS en el año 2003?
Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pese a que efectuó aportes al RAIS en el año 2003? 9.3 Tesis que resuelve el problema jurídico formulado 9.3.1 Tesis de la parte demandante Asegura que, tiene derecho a que la UGPP le reconozca le pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pese a que efectuó aportes al RAIS en algunos meses del año 2003, al satisfacer cabalmente las exigencias establecidas en la norma para tal fin, esto es, contar con 55 años y 20 años de servicios públicos. Ello en la medida que, su afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección no implicó un traslado de régimen, pues obedeció a un vínculo laboral temporal que sostuvo en el año 2003 en virtud del cual debía realizar las correspondientes cotizaciones a pensión, sin que dicho lapso deba ser considerado a efectos de reconocerle la prestación pensional. 9.3.2 Tesis de la parte accionada Considera que no se puede acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que la accionante perdió el beneficio de la transición al trasladarse al RAIS en el año 2003, motivo por el cual el reconocimiento de la prestación pensional le corresponde al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. 9.3.3 Tesis del juez de instancia Accedió a las súplicas de la demanda, al concluir que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual el derecho pensional debe
9.3.3 Tesis del juez de instancia Accedió a las súplicas de la demanda, al concluir que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual el derecho pensional debe ser reconocido de conformidad con la Ley 33 de 1985. Ello en atención a que la demandante no perdió tal beneficio, pues no se trasladó al RAIS, toda vez que no se evidencia que haya realizado las gestiones legales pertinentes para el efecto. 9.3.4 Tesis de la sala La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que a la vigencia de ésta tenía 37 años, aunado a que satisface los requisitos establecidos en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 para consolidar el derecho a la pensión de jubilación, esto es, cumplió los 55 años y los 20 años de servicios públicos. Adicionalmente, porque el traslado de régimen que alega la entidad demandada no produjo efectos, por lo que se puede considerar ineficaz, motivo por el cual mal podría considerarse que la demandada perdió el beneficio de la transición del régimen general de pensiona.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIOExpediente: 11001-33-35-011-2016-00304-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Blanca Myriam Riaño González
Demandado: UGPP
1. La señora Blanca Myriam Riaño González nació el 25 de octubre de 1957.
Documental: Copia de la
Demandante: Blanca Myriam Riaño González
Demandado: UGPP
1. La señora Blanca Myriam Riaño González nació el 25 de octubre de 1957.
Documental: Copia de la cédula de ciudadanía No. 41.667.865 de Bogotá (Fl. 2).
2. La señora Blanca Myriam Riaño González prestó sus servicios al Fondo Educativo Regional de Bogotá como auxiliar de servicios generales, del 15 de julio de 1980 al 14 de enero de 2002.
Documental: Certificado de información laboral Formato
No. 1, de 30 de abril de 2012 (Fl. 7).
3. Con la Resolución No. RDP 015936 de 9 de abril de 2013, la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la demandante, en atención a que la solicitante se encontraba afiliada al
Fondo de Pensiones y Cesantías Protección.
Documental: Resolución No.
RDP 015936 de 9 de abril de 2013 (Expediente en medio magnético CD Fl. 93).
4. A través del Auto ADP 003843 de 11 de abril de 2014, la UGPP se abstuvo de pronunciarse en relación con la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación elevada por la señora Blanca Myriam Riaño González, al considerar que carecía de competencia para ello, como quiera que la peticionara realizó cotizaciones al ISS del 1.º al 30 de octubre de 2003, por lo que dicha entidad era quien debía resolver la correspondiente solicitud.
Documental: Auto ADP
quiera que la peticionara realizó cotizaciones al ISS del 1.º al 30 de octubre de 2003, por lo que dicha entidad era quien debía resolver la correspondiente solicitud.
Documental: Auto ADP 003843 de 11 de abril de 2014
(Expediente en medio magnético CD Fl. 93).
5. El 5 de marzo de 2015 la señora Blanca Myriam Riaño González solicitó una vez más el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Documental: Se extrae del auto ADP 006240 de 7 de julio de 2015 (Expediente en medio magnético CD Fl. 93).
6. Mediante auto ADP 006240 de 7 de julio de 2015, la UGPP dispuso la remisión de la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la señora Blanca Myriam Riaño González a Colpensiones, al haber sido el último fondo al cual cotizó.
Documental: Auto ADP 006240 de 7 de julio de 2015
(Expediente en medio magnético CD Fl. 93).
7. Con la Resolución No. GNR 58704 de 24 de febrero de 2016, Colpensiones concluyó que no le era posible resolver la solicitud elevada por la señora Blanca Myriam Riaño González, dado que no se encontraba afiliada a dicha entidad.
Documental: Resolución No.
GNR 58704 de 24 de febrero de 2016 (Fls. 14-17).
8. La señora Blanca Myriam Riaño González no está afiliada a Colpensiones.
Documental: Resolución No.
GNR 58704 de 24 de febrero de 2016 (Fls. 14-17).
8. La señora Blanca Myriam Riaño González no está afiliada a Colpensiones.
Documental: Certificado de 17 de octubre de 2014, expedido por Colpensiones
(Fl. 32).
10. La señora Blanca Myriam Riaño González cotizó a Protección en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003.
Documental: Historia laboral expedida por Protección el 12 de septiembre de 2019 (Fl.
213).
11. La señora Blanca Myriam Riaño González solicitó el traslado del régimen el 25 de julio de 2003.
Documental: Solicitud de vinculación al fondo obligatorio de pensiones y/o cesantías (Fl. 215).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 11.1 Del reconocimiento pensional conforme a la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen
de transición de la Ley 100 de 1993Expediente: 11001-33-35-011-2016-00304-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Blanca Myriam Riaño González
Demandado: UGPP
La Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º, estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos, así: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años
oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos, así: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 10, normatividad que estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, a efecto de no menoscabar los derechos de las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de la entrada en vigencia 11 contaran con treinta y cinco (35) años, en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) años para los hombres, o que tuvieran quince (15) o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual
la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)”. 10 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.11 1.° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual
se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones") y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).Expediente: 11001-33-35-011-2016-00304-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Blanca Myriam Riaño González Demandado: UGPP De la citada disposición se puede colegir que el régimen de transición para los beneficiarios del mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto, y el monto de la misma.
Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (SGP), esto es, el 1.º de abril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995 para los servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres, o cuarenta (40) años para el caso de los hombres, o que sin importar el sexo, tuvieran quince (15) o más años de servicios; en tanto que, se debía acudir a las disposiciones de los
o cuarenta (40) años para el caso de los hombres, o que sin importar el sexo, tuvieran quince (15) o más años de servicios; en tanto que, se debía acudir a las disposiciones de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, para la conformación del ingreso base de liquidación. Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibidem, el régimen de transición estipulado en el artículo 36, y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la citada ley. De otro lado, mediante la sentencia de unificación proferida por la sala plena del máximo órgano de lo contencioso administrativo el 28 de agosto de 2018 12, la citada corporación rectificó la posición asumida en la decisión del 4 de agosto de 2010 13, en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen de transición. Lo anterior, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo, temas que fueron constante motivo de controversia en las decisiones judiciales de las altas cortes, las que se reflejaron en providencias proferidas en sede ordinaria y de tutela que pusieron de presente la profunda argumentación que por una parte sostenía el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, por el otro, el entendimiento que del mismo problema jurídico hacía la Corte
sede ordinaria y de tutela que pusieron de presente la profunda argumentación que por una parte sostenía el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, por el otro, el entendimiento que del mismo problema jurídico hacía la Corte Constitucional plasmado principalmente en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016 y 395 de 2017, respecto del tema interpretativo
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