TA CUN - 11001-33-35-011-2016-00376-02-(06-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2016-00376-02-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-011-2016-00376-02
Demandante: MARÍA HELENA CORTÉS ANGULO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPAcción: EJECUTIVA
Controversia: PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA
EJECUCIÓN
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios.
I. ANTECEDENTES
La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de treinta millones ciento treinta y dos mil setecientos noventa y dos pesos ($30.132.792) M/CTE, por concepto de intereses moratorios
se libre mandamiento de pago por la suma de treinta millones ciento treinta y dos mil setecientos noventa y dos pesos ($30.132.792) M/CTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), y quedó debidamente ejecutoriada el quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Intereses que se causaron por el período comprendido entre el dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008) y el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.
1.- Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:
1.- Indica que mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2008, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la extinta Caja Nacional de PrevisiónRadicación: 11001-33-35-011-2016-00376-02
Demandante: María Helena Cortés Angulo
2 Social E.I.C.E., a reliquidar y pagar la pensión de la demandante con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, y adicionalmente condenó a la entidad al cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2.- Señala que mediante petición de fecha 28 de agosto de 2008 se solicitó a la a la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., el cumplimiento de la sentencia señalada en el numeral
2.- Señala que mediante petición de fecha 28 de agosto de 2008 se solicitó a la a la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., el cumplimiento de la sentencia señalada en el numeral anterior.
3. Sostiene que la entidad ejecutada, mediante Resolución núm. PAP 053904 del 19 de mayo de 2011 dio cumplimiento parcial, pero la novedad de inclusión en nómina solamente fue reportada hasta el mes de diciembre de 2011, sin que se incluyera en el pago el valor correspondiente a los intereses moratorios.
2.- Actuación procesal
2.1.- Auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago
Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) (fl. 46-50), el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pago en razón a que la ejecutante debió haber comparecido al proceso de liquidación con el objeto de obtener el pago de la obligación pretendida, y en esta medida la única entidad obligada al pago de los intereses morato rios, era la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, y no la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección.
2.2.- Auto que resolvió el recurso de apelación contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago.
Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en proveído de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis
mandamiento de pago.
Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en proveído de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado de la ejecutante interpuso recur so de apelación, el cual fue resuelto por esta Subsección a través de auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el que se revocó la decisión adoptada por el a-quo y se ordenó a que previo al análisis de las formalidades sustanciales y requisitos de la demanda ejecutiva se resolviera sobre el mandamiento de pago.
En aquella ocasión la Sala Mayoritaria determinó que la ejecutante no tenía la obligación de hacerse parte en el proceso liquidatorio de Cajanal, en razón a que si bien la sentencia quedó ejecutoriada el 15 de mayo de 2008, esto es con anterioridad a que iniciara el proceso liquidatorio, lo cierto es que la obligación solamente se hizo ejecutable hasta el 15 de noviembre de 2009 ( luego de transcurrido el término de 1 8 meses después de la ejecutoria de la sentencia ), y para esa fecha la ejecutante ya no tenía la obligación de hacerse parte en el proceso liquidatorio, pues el plazo para ello feneció el 24 de septiembre de 2009, fecha en la cual finalizó el emplazamiento para que todos los interesados o que tuvieran obligaciones pendientes con Cajanal se hicieran parte del proceso liquidatorio.Radicación: 11001-33-35-011-2016-00376-02
Demandante: María Helena Cortés Angulo
3 De otro lado, en dicha providencia, al estudiar los presupuestos de la acción, la Sala
Demandante: María Helena Cortés Angulo
3 De otro lado, en dicha providencia, al estudiar los presupuestos de la acción, la Sala Mayoritaria encontró que en el caso que nos ocupa no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva, dado que en virtud del proceso de liquidación de Cajanal y las reglas fijadas en el Decreto 2196 de 2009, todas las acciones se suspendieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.
Por lo tanto, cuando la condena se hizo exigible (15 de noviembre de 2009), ya estaban los términos de caducidad suspendidos, y en consecuencia, terminada la liquidación se inició el cómputo de los cinco (5) años con que contaba l a ejecutante para formular la demanda ejecutiva, los cuales vencieron el día 12 de junio de 2018, momento en el cual la actora había acudido al juez de la ejecución, con el fin de solicitar el cumplimiento del fallo, pues la acción fue presentada el 2 de septiembre de 2016.
Frente a esta decisión, el Magistrado Ponente salv ó su voto, pues considera que en el presente caso sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
2.3.- Auto que libró mandamiento de pago.
Mediante auto de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (fl. 93-94), el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar al ejecutante en el término de cinco (5) días el valor total de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial que
pago, en el que ordenó cancelar al ejecutante en el término de cinco (5) días el valor total de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial que constituye título ejecutivo.
Para calcular el valor de los intereses, el a-quo tomó el valor solicitado en las pretensiones de la demanda, esto es, por la suma de treinta millones ciento treinta y dos mil setecientos noventa y dos pesos ($30.132.792) M/CTE.
Manifiesta el a-quo que los intereses cuyo pago se busca, se deben liquidar atendiendo lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., conforme lo expresa la sentencia que constituye título ejecutivo.
3.- Contestación de la demanda
Una vez notificado el auto que libró el mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 134-143, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:
Fuerza mayor: la mora atribuida a la UGPP está justificada por una situación de fuerza mayor, en razón a que la entidad que contrajo las obligaciones derivadas del título ejecutivo
(Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidada), se encontraba en proceso de liquidación, luego se debe atender lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1616 del Código Civil, como eximente de responsabilidad de la obligación de pagar los intereses de mora.
Excepción de pago: manifiesta que a través de la resolución núm. PAP 053904 del 19 de mayo de 2011, el Patrimonio Autónomo de Remanente de Cajanal, dio cumplimiento al fallo
Excepción de pago: manifiesta que a través de la resolución núm. PAP 053904 del 19 de mayo de 2011, el Patrimonio Autónomo de Remanente de Cajanal, dio cumplimiento al fallo judicial que hoy se presenta como título ejecutivo.Radicación: 11001-33-35-011-2016-00376-02
Demandante: María Helena Cortés Angulo
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Caducidad de la acción ejecutiva: dado que entre la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia (15 de mayo de 2008) y la fecha de presentación de la acción (2 de septiembre de 2016), transcurrió un término superior a los 5 años.
Cobro de lo no debido: en razón a que se debe observar la normativa relacionada con el pago de intereses, pues la U.G.P.P., no es responsable de tal obligación y por ende carece de competencia para su reconocimiento, pues ese pago corresponde a CAJANAL en liquidación.
Agrega que por tal razón, los intereses que se derivan del artículo 177 del C.C.A., deben ser atendidos por los Patrimonios Autónomos que se constituyeron para atender los pasivos de CAJANAL, en virtud de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 35 del Decreto 254 de 2000. Reitera que por tal razón el pago de intereses de mora no es una obligación exigible a la
U.G.P.P.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), ordenó seguir adelante con la ejecución
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios, de conformidad con lo ordenado en el auto que libró mandamiento ejecutivo de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), conforme a las siguientes consideraciones:
Señala que la excepción de pago no tiene vocación de prosperidad, por cuanto lo que se discute no es el pago del capital de la obligación, el cual lo constituyen las diferencias que se generaron como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional; lo que realmente se discute es el pago de los intereses moratorios, y frente a este aspecto no se observa que la entidad ejecutada haya realizado pago alguno.
Luego de efectuar el estudio del artículo 177 del C.C.A., concluyó que todas las condenas devengan intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de ese término. Sin embargo, precisa que la causación de intereses se suspenderá si transcurridos 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia, la parte interesada no ha acudido a la entidad para hacer efectiva la condena.
Manifiesta que la entidad dio cumplimiento a la sentencia, pero exclusivamente en lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión, el pago de las diferencias pensionales y el pago de la indexación de tales sumas , sin embargo no efectuó ningún pago por concepto de intereses, razón por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución del valor de los intereses moratorios en los mismos
pago de la indexación de tales sumas , sin embargo no efectuó ningún pago por concepto de intereses, razón por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución del valor de los intereses moratorios en los mismos términos en que fue proferido el auto que libró mandamiento ejecutivo de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad ejecutada, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, en los siguientes términos (fl. 230 CD):Radicación: 11001-33-35-011-2016-00376-02
Demandante: María Helena Cortés Angulo
5 Reconoce que la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial exclusivamente en cuanto al pago del retroactivo pensional de manera indexada pero no frente al pago de los intereses moratorios, debido a que tal obligación le corr espondía asumirla al proceso liquidatorio de CAJANAL y a su Patrimonio Autónomo, lo que significa que en el presente caso acaeció el fenómeno jurídico de la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su declaratoria.
De otro lado, s eñala que en el caso que nos ocupa la mora atribuida a la UGPP está justificada por una situación de fuerza mayor, en razón a que la entidad que contrajo las obligaciones derivadas del título ejecutivo (Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidada), se encontraba en proceso de liquidación, luego se debe atender lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1616 del Código Civil, como eximente de responsabilidad de la obligación de pagar los intereses de mora.
liquidada), se encontraba en proceso de liquidación, luego se debe atender lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1616 del Código Civil, como eximente de responsabilidad de la obligación de pagar los intereses de mora.
Para sustentar su dicho citó diferentes pronunciamientos de la Sección Cuarta y la Sección Primera del H. Consejo de Estado.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se aplicó lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
La entidad ejecutada presentó escrito de alegatos (fl. 241-246) en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El apoderado del ejecutante guardó silencio, y el Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES
En el pr esente proceso, se debate si el fallo proferido el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normativa aplicable en tanto dispuso la continuación de la ejecución del auto que libró mandamiento de pago de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el que ordenó cancelar al demandante los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo
(2019), en el que ordenó cancelar al demandante los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).
5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Radicación: 11001-33-35-011-2016-00376-02
Demandante: María Helena Cortés Angulo
6 Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la entidad ejecutada en el recurso de apelación.
5.2.- Problema jurídico.
El primer problema jurídico se contrae a determinar si se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, con respecto al pago de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), y en cons ecuencia se deben negar las pretensiones de la demanda ejecutiva.
El segundo problema jurídico se contrae a determinar si se configuró el fenómeno jurídico
abril de dos mil ocho (2008), y en cons ecuencia se deben negar las pretensiones de la demanda ejecutiva.
El segundo problema jurídico se contrae a determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la fuerza mayor en los términos dispuestos en el inciso 2 del artículo 1616 del Código Civil , y en consecuencia se debe negar el pago de los intereses moratorios a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, en razón a que, según lo manifestado en el recurso, la Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidada, se encontraba en proceso de liquidación.
5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción
La Sala no realizará el estudio de los presupuestos de la acción, en razón a que este tema ya fue objeto de pronunciamiento por la Subsección en auto adiado veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el que se revocó la decisión adoptada por el a-quo y se ordenó a que previo al análisis de las formalidades sustanciales y requisitos de la demanda ejecutiva se resolviera sobre el mandamiento de pago.
No obstante, es preciso señalar que el magistrado ponente manifiesta su desacuerdo frente al criterio adoptado por la Sala mayoritaria de esta Subsección en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, tal y como lo expuso en el salvamento de voto de la providencia anteriormente mencionada.
Las principales razones del disenso radica ron en que la Sala Mayoritaria opta por una interpretación basada en algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado que no comparte el suscrito, pues la misma corporación se ha pronunciado en otras ocasiones en
Las principales razones del disenso radica ron en que la Sala Mayoritaria opta por una interpretación basada en algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado que no comparte el suscrito, pues la misma corporación se ha pronunciado en otras ocasiones en las que acoge la tesis de diferenciar los co nceptos de exigibilidad y ejecutabilidad de la acción, y además indicó, que no hay lugar a suspender el término de caducidad de la acción ejecutiva a pesar que la Caja Nacional de Previsión Social EICE entró en proceso de liquidación.
Así las cosas, y con el objetivo de garantizar el principio de seguridad jurídica, el ponente acogerá el criterio mayoritario de la Sala, y en documento anexo a la presente providencia, consignará la correspondiente aclaración de voto, en relación con el f enómeno jurídico de la caducidad de la acción, así como de su suspensión, tal como se ha efectuado por el suscrito en otras oportunidades.Radicación: 11001-33-35-011-2016-00376-02
Demandante: María Helena Cortés Angulo
7 5.4.- Para resolver
5.4.1.- Respecto de la falta de legitimación en la causa de la UGPP – Primer problema jurídico
Manifiesta la parte recurrente que, si bien la UGPP asumió la administración de las pensiones de la extinta CAJANAL, lo cierto es que no está llamada a responder por el pago de los intereses moratorios como los que se reclaman en la presente acción, pues conforme a lo expuesto por el H. Consejo de Estado, su pago corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL, o en su defecto al Ministerio de Salud y Protección Social.
a lo expuesto por el H. Consejo de Estado, su pago corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL, o en su defecto al Ministerio de Salud y Protección Social.
Pues bien, con el objeto de resolver el tema planteado, se hace necesario analizar el tema de las excepciones en el proceso ejecutivo, para lo cual debemos hacer referencia a lo expuesto en los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso, en los que se señala la forma en la que deben proponerse las excepciones dentro del proceso ejecutivo: i) el trámite de las excepciones previas debe alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago ii) las excepciones de mérito deben formularse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, esto es, con la contestación de la demanda.
Así, el procedimiento ejecutivo no solo contempla dos clases de excepciones (previas y de mérito), sino que además contempla dos oportunidades procesales, en las cuales deben formularse.
En efecto, en la acción ejecutiva las excepciones previas se formulan como recurso de reposición contra el mandamiento de pago y por ende, se resuelven al momento de desatar el respectivo recurso. Sin embargo, no sucede lo mismo con las excepciones de mérito, las cuales se resuelven en la sentencia, previa celebración de la audiencia que tratan los artículos 372 y 373 del citado Código. Para el efecto, el artículo 443 del C.G.P. señala el siguiente procedimiento:
“(…) ARTÍCULO 443. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámit e de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado
“(…) ARTÍCULO 443. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámit e de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.
2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgam iento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.
Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decr etará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.
3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenaráRadicación: 11001-33-35-011-2016-00376-02
Demandante: María Helena Cortés Angulo
8 al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
Demandante: María Helena Cortés Angulo
8 al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.
5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304.
6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubier en sido adjudicados en el proceso de sucesión (…)”. (Subraya fuera del texto)
En este punto, es importante precisar, que el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P., trae señaladas taxativamente las excepciones de mérito que se pueden proponer en un proceso ejecutivo, cuando el título ejecutivo esté constituido por una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, y para el efecto señaló: “(…) sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…)”.
Como colorario de lo anterior, debemos señalar que, en el marco del proceso ejecutivo, las excepciones previas y las de mérito tienen definido un trámite distinto al previsto en las demás acciones, pues mientras las primeras se tramitan como reposición contra el
Como colorario de lo anterior, debemos señalar que, en el marco del proceso ejecutivo, las excepciones previas y las de mérito tienen definido un trámite distinto al previsto en las demás acciones, pues mientras las primeras se tramitan como reposición contra el mandamiento de pago, las segundas se resuelven en la sentencia.
De otra parte, cuando el título ejecutivo esté constituido por una providencia judicial, solamente pueden ser propuestas las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Caso concreto del primer problema jurídico
En este caso, se discute si se configura la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, circunstancia que impone a la Sala, establecer si tal excepción ostenta el carácter de previa o de mérito, para lo cual es preciso atender a las orientaciones expuestas por la jurisprudencia, que permiten diferenciar cuando se está frente a una u otra excepción.
Tal tema fue tratado en providencia de fecha 20 de febrero de 2014, en la que el H. Consejo de Estado señaló que: “(…) La excepción perentoria o de fondo (…) representa un verdadero contra derecho del demandado, preexistente al proceso y que excluye los efectos jurídicos perseguidos por la demanda (…)”1. En tal decisión, se hizo alusión a lo expuesto en sentencia de fecha 28 de abril de 2010, en la que se había dilucidado la distinción entre los dos tipos de excepciones así:
jurídicos perseguidos por la demanda (…)”1. En tal decisión, se hizo alusión a lo expuesto en sentencia de fecha 28 de abril de 2010, en la que se había dilucidado la distinción entre los dos tipos de excepciones así:
1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de 20 de febrero de 2014. Rad.: 25000-23-26-000-2001-01678-01 (27507). Actor: Javier Ignacio
Pulido Solano. Demandado: Departamento Administrativo de Bienestar Social - Distrito Capital de BogotáRadicación: 11001-33-35-011-2016-00376-02
Demandante: María Helena Cortés Angulo
9 “(…) las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evit ar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretensiones –excepciones previas, que se resuelven antes de continuar con el proceso-, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal –excepciones de fondo o perentorias, que se deciden en la sentencia -, por lo que constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo; existen también las denominadas excepciones mixtas, consistentes en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones, es decir excepciones de fondo o perentorias, que se pueden alegar y decidir de manera previa (…)”.
Conforme a la jurisprudencia en cita, la Sala encuentra que los planteamientos que a título
decir excepciones de fondo o perentorias, que se pueden alegar y decidir de manera previa (…)”.
Conforme a la jurisprudencia en cita, la Sala encuentra que los planteamientos que a título de excepción hizo la entidad ejecutada en el recurso de apelación, consistentes en señalar que la UGPP no es la responsable del pago de los intereses moratorios que derivan de la condena, sino que estos deben ser asumidos bien sea por el Patrimonio Autó nomo de CAJANAL o por el Ministerio de Salud y Protección Social , no controvierten directamente las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, por lo que la excepción se encuadra como de aquellas denominadas previas, habida cuenta que sus argumentos hacen alusión a situaciones relacionadas con la integración del contradictorio.
Así las cosas, la Sala encuentra que la discusión relacionada con la legitimación de la entidad demandada para el pago de los intereses no fue propuesta oportunamente, pues tal excepción debió plantearse a través del recurso de reposición, el cual debió formular la entidad al momento de ser notificada del mandamiento de pago. Sin embargo, tal circunstancia no se presentó en el entendido que la entidad solo se pronunció frente a este aspecto cuando elevó el recurso de apelación, lo que corrobora que la formu lación se realizó por fuera del término legal.
De acuerdo con lo anterior, no es posible revivir el debate con ocasión a la fijación del litigio en la audiencia que culminó con la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que la deter minación adoptada por el Juez de primera instancia en el trámite de la audiencia inicial resultó ajustada a las normas aplicables.
Lo anterior conduce a concluir que el recurso de apelación interpuesto en contra de la
por lo que la deter minación adoptada por el Juez de primera instancia en el trámite de la audiencia inicial resultó ajustada a las nor
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