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TA CUN - 11001-33-35-011-2016-00382-02-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2016-00382-02-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO - UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Conclu ye la Sala , que en principio se causaron los interes es moratorios r eclamados por el ejecutante, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que emerge como título, dieciocho (18) de febrero de 2006, has ta el día anterior a la fecha de inclusión en nómina marzo 201 2, has ta el 29 de febrero d el año 2012 / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Sin embar go, se insi ste, el a q uo deberá ver ificar si en el pr esente asunto hubo cesación de los intereses, antes de aprobar la liquidación del crédito.

Problema jurídico: ¿Si la extinta CAJANAL, hoy UGPP, reali zó o no el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 1 77 d el C. C.A., o si por el contrar io s e configura alguna de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada?

Tesis: “(…) concluye la Sala , que en principi o se causaron los intereses moratorios reclamados por el ejecutante, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que emerge como título, dieciocho (18) de febrero de 2006, hasta el día anterior a la fecha de inclusión en nómina (marzo 2012) esto es, hasta el 29 de febrero del año 2012 (…) el a quo deberá verificar si en el presente asunto hubo cesación de los intereses, antes de aprobar la liquidación del crédito. (…) En caso de comprobarse que la par te actora, no presentó la solicitud de cumplimiento antes referida, los intereses moratorios solo podrán

a quo deberá verificar si en el presente asunto hubo cesación de los intereses, antes de aprobar la liquidación del crédito. (…) En caso de comprobarse que la par te actora, no presentó la solicitud de cumplimiento antes referida, los intereses moratorios solo podrán liquidarse desde el día siguie nte a la ejecutoria de la s entencia que emerge como título, dieciocho (18) de febrero de 2006, hasta el cumplimiento de los seis primeros meses, e sto e s, hasta el dieciocho (18) de agosto d el mismo año. (…) En otro escenario, si la solicitud fue pres entada por fuera de termino, los interes es moratorios se liquidan de sde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que emerge como título, dieciocho (18) de febrero de 2006 , hasta el cump limiento de los seis primeros meses, esto es, hasta el dieciocho (18) de agosto del mismo año y desde el día de presentación de la solicitud hasta el día anterior a la fecha de inclusión en nómina (marzo 2012) esto es, hasta el 29 de febrero del año 2012. (…) sí al terminar el proceso de liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad liquidada, las contingencias respectivas serían atendidas c on cargo al en te constituido para el efecto, sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asumieran dichos p asivos, de conformidad con la ley. (…) nada se dijo sobre la ca usal de fuerza mayor como eximente de responsab ilidad en el pago de las obligaci ones q ue quedaran vigentes. (…) se ordenó a CAJANAL adelantar d e manera prior itaria l as acciones pertinentes con el fin de garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones

mayor como eximente de responsab ilidad en el pago de las obligaci ones q ue quedaran vigentes. (…) se ordenó a CAJANAL adelantar d e manera prior itaria l as acciones pertinentes con el fin de garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, a aquellos af iliados que hubier en cumplido con l os requisitos de l ey para obtener la pensió n. (…) UGPP entidad con personería jurídica , patrimonio pro pio, autonomía administrativa y financiera fue creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 156), a q uien se le otor gó lo correspond iente al recon ocimiento y administr ación de las prestaciones económicas ca usadas por entidades públic as d el orden nacion al q ue tuvieron a su cargo el reconocimiento de pensiones y hubieran sido objeto de liquidación como ocurrió con la Caja Nacion al de Previsión Social. Así, la UGPP se ocupó de las funciones m isionales de la ext inta entid ad esp ecíficamente en lo r elacionado c on la administración del régimen pensional. (…) los asuntos relacionados con reconocimiento pensional que s e encontraban en cabe za de la extint a CAJANA L E ICE, fueron asignados a la UGPP, como suc esora procesal para que continuara con sus funcion es y la defensa de los procesos, entre estos, los ej ecutivos para dar cum plimiento a l as sentencias, lo q ue incluye el pa go de inter eses ordenados en fallos judiciales. (…) el Decreto No. 2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsi ón Social, con fundamento en lo siguiente (…) se desprende de los

Decreto No. 2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsi ón Social, con fundamento en lo siguiente (…) se desprende de los considerandos d el menciona do D ecreto, que l as razones por las que fue su primida CAJANAL corresponden a una impropia gesti ón estructural que estaba generando inconvenientes en la eficiente y nec esaria prestación del servicio público de Seguridad Social en pensiones, dete rminación que f ue adoptada con base en el estudio técn ico previo que elaboró el Gobierno Nacional. (…) en los casos como el que hoy n os ocupa, no se presenta una situación de fuerza mayor que impida la causación de intereses, puesto que la liquidación de Cajanal no puede ser considerado como un hecho externo, todo lo contrario, se trató de un proceso que no fue inmediato. (…) el Gobierno Nacional como plan de acción desde 1998 inició precisamente todas las actuaciones pertinentes para no desconocer entre otros, los derechos pensionales de los afiliados que estaban siendo afectados por la entidad y que no se hacían efectivos, pero pese a las distintas actividades realizadas y medidas adoptadas no fue posible solucionar los problemas estructurales que llevaron a terminar la existencia legal de CAJANAL. (…) “el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial com pleto que debe cumplirse de manera integr al”,implica que por haber la UGPP asumido las funciones de la liquidada CAJANAL, es así mismo la Entidad llamada a resolver los conflictos jurídicos que nacieron a la vida jurídica con ella”, por lo tanto, las obligaciones que no fueron cumplidas por Cajanal, tales como el pago de sentencias judiciales y po r ende de los intereses ordenados e n tales

con ella”, por lo tanto, las obligaciones que no fueron cumplidas por Cajanal, tales como el pago de sentencias judiciales y po r ende de los intereses ordenados e n tales providencias que derivan de las mismas, hoy deben ser cancelados por la UGPP quien se ocupó de las funciones misionales de la extinta entidad. (…) la obligación de pagar los intereses moratorios generados por la tardanza en el pago de las condenas impu estas contra la Caja Nacional de Previsi ón Social, no se extingue por haber entrado dicha entidad en proceso de liquidación, si no que las mismas se encuentran a cargo de la Unidad Administrativa Especi al de la Protección Social “UGPP”, entidad que asumió las funciones que se encontraban en cabeza de la entidad condenada en el presente proceso. (…) la figura de la fuerza mayor que aduce la ejecutada, no constituye una causal de exclusión de la obligación de ca ncelar los interes es moratorios que devienen d e una sentencia condenatoria impues ta por es ta jurisdicci ón a la extinta CAJANAL, cuando esta sea clara, expresa y actualmente exigible. (…) aunque el a q uo no realizó una liquidación oficiosa hasta este momento procesal, no le asiste razón a la ejecutante frente a la incertidumbre del monto al cancelar toda vez que, el a quo fue claro al determinar los parámetros bajo los cuales se debe realizar la liquidación del crédito, la cual debe ser presentada por a lguna de las partes, sin q ue sea obligatorio para el juez realizarla antes de la eta pa procesal pertinente, cual es, precisamente la liquidación del crédito. (…) el valor a canc elar no es necesariamente aqu el p or el cu al se libró

realizarla antes de la eta pa procesal pertinente, cual es, precisamente la liquidación del crédito. (…) el valor a canc elar no es necesariamente aqu el p or el cu al se libró mandamiento de pa go o por el que ahor a se ordena seguir adelante c on la ejecución, sino el que resulte luego de realizada la liquidación del crédito, la cual debe efectuarse, teniendo en cuenta que, los intereses moratorios se liquidan sobre EL CAPITAL NETO (el resultante luego de efectuar los descuentos en s alud) INDEXADO (actualizado) y FIJO (el causado a la fecha de ejecutoria de las sentencias título ejecutivo), sin que haya lugar a la actua lización o indexación de los mis mos, tal como lo explicó el a quo en la sentencia apelad a. El q quo deberá ad optar las medidas necesari as para par a determinar si en el caso ba jo ex amen cesó la causación de intereses por algún periodo. (…) En caso de comprobarse que la par te actora, no presentó la solicitud d e cumplimiento antes referida, los intereses moratorios solo podrán liquidarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que emerge como título, dieciocho (18) de febrero de 2006 , hasta el cumplimiento de los se is primeros meses, esto es, hasta el dieciocho (18) de agosto d el mismo año. (…) En otro escenario, si la solicitud fue presentada por fuera de termino, los intereses moratorios se liquidan desde el día siguiente a la ejecutor ia de la sentencia que emerge como título, dieciocho (18) de febrero de 2006 , hasta el cump limiento de los seis primeros meses, esto es, hasta el dieciocho (18) de agosto del mismo año y desde el día de

desde el día siguiente a la ejecutor ia de la sentencia que emerge como título, dieciocho (18) de febrero de 2006 , hasta el cump limiento de los seis primeros meses, esto es, hasta el dieciocho (18) de agosto del mismo año y desde el día de presentación de la solicitud hasta el día anterior a la fecha de inclusión en nómina (marzo 2012) esto es, hasta el 29 de febrero d el año 2012. (…) En esta instancia del proceso la Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Le y 1437 de 2011, tenien do en cuenta, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia T271/16; Consejo de Estado, Sa la de Consulta y Servicio Civil. Decisión del diecinueve (19) de agosto d e do s m il quince (2015). 1100103-06-000-2015-00066-00; Fallo de Tutela tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), Sección Cuarta, MP: Martha Teresa

Briseño de Valencia, Demandante: Héctor Alfredo Álvarez Coral Demandado: UGPP.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA Referencia: Demandante: Cristopher Alexander Rincón Murr ain en calidad de sustituto pensional de su madre, la señora Mildred Murrain Mosquera

(q.e.p.d).

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”

Radicación No. 110013335011-2016-00382-02

Asunto: Intereses Moratorios artículo 177 del C.C.A.

A través de la presente providencia, SE AVOCA el conocimiento del presente asunto, toda vez que, el expediente de la referencia fue repartido inicialmente el doce (12) de enero de 2022 a la subsección “D” de la Sección Segunda de este Tribunal, Magistrada Ponente Dra. Alba Lucía Becerra Avella, quien mediante auto adiado doce (12) de julio de 2022 declaró la falta de competencia para conocer del sub lite por el factor conexidad, toda vez que, la sentencia de primera instancia que conforma el título ejecutivo que se pretende hacer valer, fue proferida por esta Subsección, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Magistrado Ponente.

En este orden, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, contra la

Magistrado Ponente.

En este orden, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, contra la sentencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Once (11) administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de la referencia.

PETITUM

Las PRETENSIONES de la demanda fueron dirigidas a que se librase mandamiento de pago por la suma de $17.512.435 por concepto de los intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Confirmada por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2005, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 14 de febrero de 2007 (sic), intereses que se causaron en el periodo

1 Archivos 11 y 11.1 del expediente digital.2

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2016-00382-02

comprendido entre el 15 de febrero de 2007 al 29 de febrero de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.

De igual forma se solicitó librar mandamiento de pago, por la indexación de las sumas antes indicada desde el 1º de abril de 2012, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina hasta que se verifique el pago total de la misma.

Finalmente solicita se condene en costas a la parte vencida.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda, son los siguientes:

misma.

Finalmente solicita se condene en costas a la parte vencida.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda, son los siguientes:

Mediante sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” el 19 de marzo de 2004 se accedió a las pretensiones de la demanda ordenando reliquidar la pensión de la señora Mildred Murrain Mosquera con todos los factores salariales, decisión que fue confirmada por el H. Consejo de Estado mediante fallo del 4 de agosto de 2005.

Dentro de la precitada providencia se ordenó dar cumplimiento a la misma dentro de los términos establecidos en el artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.

La señora Mildred Murrain Mosquera, falleció el 17 de noviembre de 2007

La Unidad de Gestión Misional, mediante Resolución No. UGM 009824 del 23 de septiembre de 2011, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmado por el H. Consejo de Estado.

En el mes de marzo de 2012 la UGPP reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, pero no incluyó el pago de los intereses moratorios.

El actor, Cristopher Alexander Rincón Murrain, es único hijo y beneficiario sustituto de la pensión devengada en vida por la señora Mildred Murrain Mosquera (q.e.p.d).

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como fundamentos jurídicos los siguientes:

beneficiario sustituto de la pensión devengada en vida por la señora Mildred Murrain Mosquera (q.e.p.d).

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como fundamentos jurídicos los siguientes:

  • Código Contencioso Administrativo D. 01/1984 artículos 177. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011): Artículos 297, 298 y 192. - Código de procedimiento civil: 306, 488 y ss.3

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2016-00382-02

MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto calendado diez (10) de octubre de 20192 el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, libró mandamiento de pago por la suma de $17.512.435 por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias judiciales desde la fecha de ejecutoria hasta el 29 de febrero de 2012.

Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición, el cual fue desatado mediante auto calendado ocho (08) de octubre de 2020 3 confirmándolo en todas sus partes.

DECISIÓN OBJETO DE RECURSO

Mediante providencia del catorce (14) de julio de 20214, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró no probada la excepción de pago total de la obligación ordenado seguir adelante con la ejecución.

Como primera medida resolvió la excepción de caducidad indicando que en el presente asunto no se configura la misma, toda vez que, la sentencia

excepción de pago total de la obligación ordenado seguir adelante con la ejecución.

Como primera medida resolvió la excepción de caducidad indicando que en el presente asunto no se configura la misma, toda vez que, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 4 de agosto de 2005 y su ejecutoria acaeció el 16 de febrero de 2006, por lo que contados los 18 meses para que la sentencia se hiciese exigible según el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A. – norma vigente para la época - nos da el 17 de agosto de 2007, sin embargo, conforme a las reglas fijadas en providencia del 30 de junio de 2016 por el H. Consejo de Estado M. P. William Hernández Gómez, los términos de caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo de la entidad liquidada Cajanal, fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 , esto es, por un espacio de 4 años y una vez reactivado los términos en el sub judice, los 5 años se cumplieron el 15 de agosto de 2016 y la demanda fue presentada el 12 de agosto de ese mismo año , por lo tanto no habría transcurrido el término de caducidad previsto.

Posteriormente resolvió la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, indicando que la misma no estaba llamada a prosperar, por no lograrse demostrar que la obligación prescribió al punto de extinguirla, pues por el contrario la acción ejecutiva fue ejercida dentro del término legal, aunado a que la pretensión de pago de los intereses moratorios es por el retraso en el cumplimiento de lo ordenado en el título

de extinguirla, pues por el contrario la acción ejecutiva fue ejercida dentro del término legal, aunado a que la pretensión de pago de los intereses moratorios es por el retraso en el cumplimiento de lo ordenado en el título ejecutivo, lo cual no es objeto de prescripción.

En relación con la excepción de pago de la obligación consideró el a quo que, no obra prueba alguna del pago realizado, pero pese a eso, si se

2 Archivo No. 06 del expediente digital. 3 Archivo No. 08 del expediente digital. 4 Archivo No. 11.1 y 11 del expediente digital.4

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2016-00382-02

observa que mediante Resolución No. UGM 009824 del 23 de noviembre de 2011 la extinta Cajanal en liquidación dio cumplimiento al fallo objeto de ejecución en el sentido de reliquidar la pensión del ejecutante, sin embargo frente a lo concerniente al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A. el artículo 12 del citado acto administrativo señaló que, el área de nómina realizaría las operaciones pertinentes para su cancelación precisando que dicho pago estaría a cargo de Cajanal en Liquidación.

Por lo anterior, concluyó que pese a la orden de reliquidar la pensión de la parte actora, la entidad no procedió al pago de los intereses moratorios y no hay prueba que indique lo contrario, por lo que, en el caso bajo examen se debe seguir adelante con la ejecución.

Finalmente negó la indexación de los intereses moratorios y la condena en costas pretendida por la parte actora.

RECURSO DE APELACIÓN

se debe seguir adelante con la ejecución.

Finalmente negó la indexación de los intereses moratorios y la condena en costas pretendida por la parte actora.

RECURSO DE APELACIÓN

La entidad ejecutada en la audiencia inicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que el pago total de la obligación si se encuentra demostrado con la Resolución que da cumplimiento al fallo, esto es, la Resolución No. UGM 009824 del 23 de septiembre de 2011 y con base en dicha acto administrativo no hay lugar a reconocer las sumas señaladas en el líbelo demandatorio y en la providencia objeto de alzada, pues se videncia que la entidad reconoció los valores a lo que tenía derecho la parte ejecutante y por ende no se generó mora alguna que debe cubrir los daños argüidos por la parte ejecutante, como lo son los intereses moratorios, pues no se ha causado ningún perjuicio a favor de la parte actora.

Insiste, que en el sub liten, se configura una situación de fuerza mayor como causal de exoneración del pago de los supuestos intereses moratorios que solicita la parte ejecutante, puesto que durante el periodo de liquidación forzosa de Cajanal no se causaron dichos intereses.

Aduce además que, el término de los 18 meses señalados en el Código Contencioso Administrativo, no debe descontarse del término de caducidad de los 5 años de la acción ejecutiva, en consecuencia, dicho plazo debe contabilizarse de manera continua con el término de caducidad y bajo este escenario considera que en el presente asunto se configura la excepción de caducidad.

Finalmente presenta inconformidad con el fallo apelado, por cuanto el

plazo debe contabilizarse de manera continua con el término de caducidad y bajo este escenario considera que en el presente asunto se configura la excepción de caducidad.

Finalmente presenta inconformidad con el fallo apelado, por cuanto el mismo no emitió liquidación alguna respecto de las pretensiones y en ese orden de ideas a la entidad le queda difícil evidenciar el monto total de la obligación a cancelar.5

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2016-00382-02

TRÁMITE

El recurso de apelación que convoca la atención de la Sala, fue repartido inicialmente el doce (12) de enero de 20225 a la subsección “D” Magistrada Ponente Dra. Alba Lucía Becerra Avella, quien mediante auto calendado veintinueve (29) de marzo de 20226 admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada. Posteriormente mediante auto adiado doce (12) de julio de 20227 declaró la falta de competencia por factor conexidad y ordenó remitir el expediente a esta Subsección, quien avoca conocimiento del asunto a través de la presente providencia.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO:

  1. Si la extinta CAJANAL, hoy UGPP, realizó o no el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A., o si por el contrario se configura alguna de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada.

DE LO PROBADO

Revisado el acervo probatorio allegado al proceso, se tiene:

Que mediante sentencia judicial proferida por este Tribunal el 19 de marzo de 2004 se accedió a las pretensiones de la reliquidación elevadas por la

DE LO PROBADO

Revisado el acervo probatorio allegado al proceso, se tiene:

Que mediante sentencia judicial proferida por este Tribunal el 19 de marzo de 2004 se accedió a las pretensiones de la reliquidación elevadas por la señora Mildred Murrain Mosquera, decisión que fue confirmada por el H. Consejo de Estado mediante fallo del 4 de agosto de 2005 , quedando ejecutoriado el 17 de febrero de 20068.

Que mediante Resolución No.7150 del 16 de agosto de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. resolvió dar cumplimiento a los fallos antes citados y en consecuencia ordenó reliquidar la pensión de jubilación gracia percibida por la señora Murrain Mosquera Mildred, en cuantía de Ciento Ochenta y Seis Mil Ciento Quince Pesos Con 14/100 ($186.115.14), efectiva a partir del a partir del 14 de Marzo de 1.995, pero con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 1.999 por prescripción trienal9.

La señora Mildred Murrain Mosquera, falleció el 17 de noviembre de 200710.

La Unidad de Gestión Misional, mediante Resolución No. UGM 009824 del 23 de septiembre de 2011, dejó sin efectos la Resolución No.7150

5 Archivo No. 13 del expediente digital, Acta de Reparto. 6 Archivo No. 17 del expediente digital, Auto admite recurso. 7 Archivo No. 19 del expediente digital, Auto remite proceso.

5 Archivo No. 13 del expediente digital, Acta de Reparto. 6 Archivo No. 17 del expediente digital, Auto admite recurso. 7 Archivo No. 19 del expediente digital, Auto remite proceso. 8 Archivo No. 01 del expediente digital, Demanda. 9 Archivo 28 primera carpeta – zip 1 - visible en el expediente digital 10 Archivo 59 primera carpeta -cc38998699 - visible en el expediente digital6

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2016-00382-02

del 16 de agosto de 2006 por no haber sido notificada en debida forma y procedió a dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmado por el H. Consejo de Estado, reliquidando la citada prestación y sustituyendo la misma al señor Cristopher Alexander Rincón Murrain 11 en calidad de hijo de la causante.

DEL CASO CONCRETO

En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora se insiste en las configuraciones de las excepciones de pago total de la obligación y caducidad. De igual forma aduce la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, aunado a la tesis consistente en que, durante el tiempo que duró el proceso de liquidación de Cajanal, no se causan intereses moratorios.

Respecto de las excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, el artículo 442 del Código General del

Proceso preceptúa:

“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o

Proceso preceptúa:

“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccion al, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescri pción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respe ctiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” (Negrilla y subraya por fuera del texto original)

Conforme a lo reglado, las excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, son las enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P., previamente citado, en ese orden de ideas, debe concluirse que, los argumentos expuestos por la ejecutada en relación con la caducidad y la fuerza mayor no son procedentes; no obstante, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia tales consideraciones serán analizados en el contexto de la excepción de pago total de la obligación y la excepción de prescripción.

  1. Caducidad y/o Prescripción

La parte ejecutada aduce que, en el presente asunto, se configura la excepción de caducidad, toda vez que, el término de los 18 meses señalados en el Código Contencioso Administrativo no debe descontarse del término de caducidad de los 5 años de la acción ejecutiva, en consecuencia, dicho plazo debe contabilizarse de manera continua.

señalados en el Código Contencioso Administrativo no debe descontarse del término de caducidad de los 5 años de la acción ejecutiva, en consecuencia, dicho plazo debe contabilizarse de manera continua.

11 Archivo 5 primera carpeta -zip 1visible en el expediente digital.7

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2016-00382-02

En este orden de ideas, resulta necesario realizar el estudio sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual, para el momento de la ejecutoria de la sentencia, se encontraba contemplado en el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, así:

“ARTÍCULO 136.

Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones.

11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho . La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.”

La norma en cita, es expresa y clara al disponer que los cinco (5) años de caducidad de la acción ejecutiva se contabilizan a partir de la exigibilidad de la obligación, la cual será señalada por la ley o por la respectiva decisión judicial.

En el caso que nos ocupa, la exigibilidad de la obligación, es la descrita en el artículo 177 12 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo — normatividad vigente a la fecha de expedición de las sentencias que se pretenden ejecutar— la cual indica con precisión, que

en el artículo 177 12 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo — normatividad vigente a la fecha de expedición de las sentencias que se pretenden ejecutar— la cual indica con precisión, que las condenas, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

Para la Sala, las normas antes citadas no admiten duda o interpretaciones variadas, pues de las mismas, solo puede concluirse que los cinco años de que trata el artículo 136 del C.C.A. comienzan a contabilizarse una vez vencido el término de exigibilidad contemplado en el artículo 177 ibídem (18 meses luego de la ejecutoria), tesis que ha sido sostenida pacíficamente tanto por este Tribunal como por el H. Consejo de Estado.

  1. Excepción de pago.

En la demanda, la parte actora solicitó se librase mandamiento de pago, por los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del anterior Código Contencioso Administrativo , señalando que los mismos se causaron por el cumplimiento tardío de la con

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