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TA CUN - 11001-33-35-011-2016-00401-03-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2016-00401-03-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La accionante pret ende que se libre m andamiento d e pa go contra Colpensiones, con e l propósito que dé cabal cu mplimiento a la s entencia proferida en audiencia que se llevó a cabo e l 30 de octubre de 20 13, por parte del Juzgado Once Administrativo de del Circuito J udicial de B ogotá, mediante la cual se ordenó a Colpensiones, reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con inclusión de todos los factores devengados en el último año laborado

PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Por $11. 719.775.49, por c oncepto de d iferencias pensionales debidam ente indexadas y por los intere ses moratorios de la anterior suma, desde el 16 de noviembre de 2013 día siguiente a la ejecutoria), hasta la presentación de la demanda, correspondientes a $4.292.029.22, en los términos establecidos en auto de 5 de marzo de 2020 / PAGO DE LA OBLIGACIÓN – Se m odificará la sentencia recu rrida, como quiera que no le asiste razón al juez de pri mer grado, al declarar pro bada parcialmente la excepción de p ago, toda vez que no existe en el plenario prueba alguna de pago y no existe c ongruencia con los ar gumentos expuestos por el A q uo, razón suficiente para no acoger los argumentos del recurso.

Problema jurídico: ¿Determinar si ya se efectu ó el pago total de la obligación derivada de la s entencia base de ejecución respecto a las diferencias de mesadas pensionales, indexación e intereses moratorios?

Problema jurídico: ¿Determinar si ya se efectu ó el pago total de la obligación derivada de la s entencia base de ejecución respecto a las diferencias de mesadas pensionales, indexación e intereses moratorios?

Tesis: “(…) mediante Sentencia proferida en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá en el proceso radicado ba jo el Radicado No. 11001-33-35-011-2013-00232-00, promovido por la señora (…) contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, se dispus o (…) Está decisión no fue ob jeto de recurso de apelación, por lo cual quedó debidamente ejecutoriada el 15 de noviembre de 2013, tal y como lo aduce la entidad en el acto de cumplimiento (fl. 18 vto), sin embargo, advierte la Sala que la c onstancia de la fecha de e jecutoria de la provid encia expedida por el Juzgado, es errada, pues toma como fecha 15 de octubre de 2013, a pesar de que la s entencia fue proferida e l 30 de oct ubre de 20 13, sie ndo lo correcto, que la ejecutoria se produjo el 15 de noviembre de 2013. (…) Mediante acto a dministrativo No. GNR 32 5444 de 21 de octub re de 2015 ( …) el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia base de ejecución, y ordenó lo siguiente (…) Ahora bien, sobre este aspecto se advierte, que sería del caso efectuar la liquidación de la obligación para determinar si en efecto la ejecutada ya dio cumplim iento a la sent encia base de

en la sentencia base de ejecución, y ordenó lo siguiente (…) Ahora bien, sobre este aspecto se advierte, que sería del caso efectuar la liquidación de la obligación para determinar si en efecto la ejecutada ya dio cumplim iento a la sent encia base de ejecución p roferida en el proceso ordinario, sin em bargo, es de resa ltar qu e esta Corporación modificó el auto que libró mandamiento de pago en la forma que se consideró legal, en virtud del artícu lo 430 de l CGP, d onde ya se tuvo en cuenta las decisi ones adoptadas en la Resolución de 2015 mencionada. (…) Teniendo en cuenta, que en el ple nario no existen argumentos distintos, ni prueba alguna del pago, y que revisada la decisión contenida en el auto que modificó el mandamiento de pago, se encuentra a justada a derecho, no se r equiere volver a efectuar la li quidación en la presente providencia, razón por la cual, se ord enará seguir adelante con la ejecución en los mismos términos del auto del 5 de marzo de 2020 proferido por esta Subsección (…) donde aparecen en forma clara y detallada las o peraciones matemáticas correspo ndientes, realizadas con la ay uda de la Contadora del Tr ibunal, a las c uales r emitimos, donde se est ablecieron las siguientes sumas: i) $11.719.775.49, por c oncepto de diferencias pensionales debidamente indexadas; y ii) por los intereses moratorios de la anterior suma , desde el 16 de noviembre d e 2013 (día sigu iente a la e jecutoria), hasta la presentación de la de manda, correspondientes a $4.292.029.22, en los térm inos

desde el 16 de noviembre d e 2013 (día sigu iente a la e jecutoria), hasta la presentación de la de manda, correspondientes a $4.292.029.22, en los térm inos establecidos en auto de 5 de marzo de 2020. (…) Dichas sumas serán liquidadas en la etapa procesal correspo ndiente, y actualizadas, hasta cuando se efectúe e lpago total de la obligación a favor de la señora (…) En consecuencia, se modificará la sentencia recurrida, como quiera que no le asiste razón al juez de primer grado, al declarar probada parcialmente la excepción de pago, toda vez que no existe en el plenario pru eba alg una de pago y no existe c ongruencia con los ar gumentos expuestos por el A quo, razón suficiente para no acoger los argumentos del recurso, y en ese sentido, este aspecto se modificará. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, d ispone: “salvo en los p rocesos en que se v entile un interés p úblico, la sentencia dispondrá s obre la condena en costas, cuya li quidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código Ge neral del Proceso, artículo que fue adicionado por el artícu lo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cua ndo se a ne cesario, si la demanda fue presentada con m anifiesta ca rencia de funda mento le gal. (…) La anterio r

en costas y analizar puntualmente, cua ndo se a ne cesario, si la demanda fue presentada con m anifiesta ca rencia de funda mento le gal. (…) La anterio r disposición se comple menta con lo dispuesto en e l artículo 365 del C.G.P., que establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en es te cód igo.”, y “cuando en el ex pediente a parezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Las anteriores normas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretad o la S ubsección “A” de la Sección S egunda del Consejo de Estado (…) Dicha postu ra fue reite rada por esa misma s ubsección del Conse jo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) Así las cosas, se tiene que en el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la en tidad ejecutada c ontra la s entencia d e primera instancia se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la parte demandante en el trámite de segunda instancia no actuó. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Subsección “A” de la Sección Segunda, 7 de abril de 20 16, 4492-2013, Demandante: María del

el trámite de segunda instancia no actuó. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Subsección “A” de la Sección Segunda, 7 de abril de 20 16, 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; 30 de enero de 2020, 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabr iel Arcán gel Alzat e Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educac ión Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 110013335011-2016-00401-03

Demandante: MARÍA LUCÍA RODRÍGUEZ FRANCO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Asunto: Pago de la obligación.

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Asunto: Pago de la obligación.

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada (fls. 193 a 195), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 14 de julio de 2021 (fls. 189 a 191), por medio de la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada parcialmente la excepción de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA ((fls. 1 a 8) La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra COLPENSIONES, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida en audiencia que se llevó a cabo el 30 de octubre de 2013, por parte del Juzgado Once Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 13 a 15), mediante la cual se ordenó a COLPENSIONES, reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con inclusión de todos los factores devengados e n el último año laborado, los cuales son: sueldo, prima de alimentación, dominicales y festivos, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificaciónExpediente No. 11001-33-35-011-2016-00401-03

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por servicios prestados, retroactivo sueldo, retroactivo prima de alimentación, retroactivo bonificación por servicios prestados, retroactivo prima de servicios, retroactivo prima de vacaciones, y retroactivo prima de navidad, devengados en el

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por servicios prestados, retroactivo sueldo, retroactivo prima de alimentación, retroactivo bonificación por servicios prestados, retroactivo prima de servicios, retroactivo prima de vacaciones, y retroactivo prima de navidad, devengados en el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2003 al 30 de junio de 2004, la cual quedó ejecutoriada el 15 de octubre de 2013 (sic) (fl. 15 vto).

Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por las siguientes sumas: i) $8.665.629.92, que corresponde a las diferencias de mesadas pensionales; ii) $401.048.08 por concepto de indexación de las mesadas; y iii) $7.873.726.35 por intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento.

Afirmó, que a través de la Resolución No. GNR 325444 de 21 de octubre de 2015, COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión de jubilación de la demandante, sin embargo, destacó que al no liquidar correctamente las porciones de los factores salariales, se genera diferencias en el capital, indexación e intereses moratorios.

2. MANDAMIENTO DE PAGO. (fls. 54 a 57) A través de auto de 9 de noviembre de 2017, el Juzgado libró mandamiento de pago por los siguientes valores: i) $1.221.023 por concepto de retroactivo de diferencia pensional; ii) $130.255 que corresponde a la indexación; y iii) $565.579 por los intereses moratorios causados desde la fecha de la ejecutoria del fallo hasta el pago efectivo parcial , contra el cual la parte ejecutante presentó recurso de apelación.

corresponde a la indexación; y iii) $565.579 por los intereses moratorios causados desde la fecha de la ejecutoria del fallo hasta el pago efectivo parcial , contra el cual la parte ejecutante presentó recurso de apelación.

Esta decisión fue modificada por esta Corporación a través de auto de 5 de marzo de 2020 (fls. 123 a 130), la cual quedó así:

“(…)

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la providencia de 9 de noviembre de 2017, el cual quedará así: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a favor de la señora MARÍA LUCÍA RODRÍGUEZ FRANCO, por lo siguiente: a) Por la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVA CENTAVOS ($11.719.775.49), por concepto de diferencias pensionales debidamente indexadas.Expediente No. 11001-33-35-011-2016-00401-03

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b) Por los intereses moratorios por valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTINUEVE PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($4.292.029.22) causados a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta la presentación de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia. (…)”

La parte demandada interpuso la excepción de pago, con argumentos similares a los señalados en el recurso de apelación, respecto al cual se hará alusión más adelante.

motiva de esta providencia. (…)”

La parte demandada interpuso la excepción de pago, con argumentos similares a los señalados en el recurso de apelación, respecto al cual se hará alusión más adelante.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 189 a 191). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró probada parcialmente la excepción de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerd o con el auto que en segunda instancia modificó el mandamiento de pago.

En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:

“RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probado el pago parcial de la obligación demandada por lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, en la forma prevista en este fallo.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión las partes podrán presentar la liquidación del crédito consagrada en el artículo 446 del CGP, dentro de los diez (10) días siguientes.

CUARTO: No condenar en costas por las razones indicadas en esta providencia.”

III. APELACIÓN

La apoderada de la entidad ejecutada (fls. 193 a 195), interpuso recurso de apelación, para lo cual señaló, que la entidad dio cumplimiento a la orden judicial a través de la Resolución No. GNR 325444 de 21 de octubre de 2015, razón p or la cual, no adeuda ninguna suma de dinero a la ejecutante, por lo q ue se concluye , que ya se pagó la obligación.

través de la Resolución No. GNR 325444 de 21 de octubre de 2015, razón p or la cual, no adeuda ninguna suma de dinero a la ejecutante, por lo q ue se concluye , que ya se pagó la obligación.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolver a la entidad ejecutada de la condena.Expediente No. 11001-33-35-011-2016-00401-03 4

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 14 de febrero de 2022 (fl. 206), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fue notificado en debida forma (fl. 207 vto).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si ya se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de ejecución respecto a las diferencias de mesadas pensionales, indexación e intereses moratorios.

2. Tesis de la Sala. Se modificará la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.

3. Pago total de la obligación.

Encuentra esta Subsección, que mediante Sentencia proferida en audie ncia

2. Tesis de la Sala. Se modificará la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.

3. Pago total de la obligación.

Encuentra esta Subsección, que mediante Sentencia proferida en audie ncia celebrada el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso radicado bajo el Radicado No. 1100133-35-0112013-00232-00, promovido por la señora María Lucía Rodríguez Franco, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se dispuso:

“(…)

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de la señora MARÍA LUCÍA RODRÍGUEZ FRANCO, identificada con la cédula de ciudadanía número 20582502 de Bogotá equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados, incluyendo además del sueldo básico, la prima de alimentación, dominical y festivo, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, retroactivo sueldo, retroactivo prima de alimentación, retroactivo bonificación por servicios prestados, retroactivo prima de servicios, retroactivo prima de vacaciones,Expediente No. 11001-33-35-011-2016-00401-03

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retroactivo prima de navidad devengados en el periodo de 30 de junio de 2003 al 30 de junio de 2004.

QUINTO: La Entidad demandada deberá pagar la diferencia que resulte

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retroactivo prima de navidad devengados en el periodo de 30 de junio de 2003 al 30 de junio de 2004.

QUINTO: La Entidad demandada deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, debidamente actualizadas conforme a lo expuesto en la parte motiva a partir del 27 de febrero de 2008, por prescripción cuatrienal (sic), descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión.

SEXTO: A la sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, y los valores que resultaren a deberse deberán actualizarse en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 de la misma obra y en los términos señalados en la parte motiva.

(…)

Aclaración sentencia: Frente al numera (sic) 4 se aclara que queda incluida como factor la prima de vacaciones. (…)”

Está decisión no fue objeto de recurso de apelación, por lo cual quedó debidamente ejecutoriada el 15 de noviembre de 2013, tal y como lo aduce la entidad en el acto de cumplimiento (fl. 18 vto), sin embargo, advierte la Sala que la constancia de la fecha de ejecutoria de la providencia expedida por el Juzgado, es errada, pues toma como fecha 15 de octubre de 2013, a pesar de que la sentencia fue proferida el 30 de octubre de 2013, siendo lo correcto, que la ejecutoria se produjo el 15 de noviembre de 2013. .

como fecha 15 de octubre de 2013, a pesar de que la sentencia fue proferida el 30 de octubre de 2013, siendo lo correcto, que la ejecutoria se produjo el 15 de noviembre de 2013. .

Mediante acto administrativo No. GNR 325444 de 21 de octubre de 2015 (fls. 18 a 20), el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia base de ejecución, y ordenó lo siguiente:

“El retroactivo a reconocer está comprendido por los siguientes valores: • Diferencias mesadas ordinarias $28.460.681 De 27/02/2008 a 30/10/2015

  • Diferencias mesadas adicionales $4.599.017

De 27/02/2008 a 30/10/2015

  • (-) Descuentos en salud $3.423.204

De 27/02/2008 a 30/10/2015

  • Indexación $1.723.845

De 27/02/2008 a 14/11/2013

  • Intereses moratorios $2.821.192

De 15/11/2013 a 30/10/2015 TOTAL $34.190.531 (…)Expediente No. 11001-33-35-011-2016-00401-03 6

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA el 30 de octubre de 2013, y en consecuencia, reliquidar a favor del (a) señor (a) RODRÍGUEZ FRANCO MARÍA LUCÍA, ya identificado (a), una pensión

BOGOTA el 30 de octubre de 2013, y en consecuencia, reliquidar a favor del (a) señor (a) RODRÍGUEZ FRANCO MARÍA LUCÍA, ya identificado (a), una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada a 27 de febrero de 2008 = $1.057.617

2009 1.138.736.00 2010 1.161.511.00 2011 1.198.331.00 2012 1.243.029.00 2013 1.273.359.00 2014 1.298.062.00 2015 1.345.571.00

LIQUIDACION RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas 28.460.681.00 Mesadas Adicionales 4.599.017.00

F. Solidaridad Mesadas 0.00

F. Solidaridad Mesadas Atrasadas 0.00

Incrementos 0.00 Indexación 1.732.845.00 Intereses de Mora 2.821.192.00 Descuentos en Salud 3.423.204.00 Valor a Pagar 34.190.531.00

(…)” De otra parte, en la Resolución No. GNR 32544 de 21 de octubre de 2015 (fls. 18 a 20), obra liquidación efectuada por la entidad ejecutada, que arrojó un valor en su base, de $1.057.617, efectiva a partir del 27 de febrero de 2008, así:

AÑO TIPO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR ACTUALIZADO

su base, de $1.057.617, efectiva a partir del 27 de febrero de 2008, así:

AÑO TIPO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR ACTUALIZADO 2003 ASIGNACION BASICA MES $4.568.718.00 $4.568.718.00 $5.580.618.00 2003 RETRO PRIMA DE ALIMENTACION $21.301.00 $10.650.00 $13.009.00 2003 BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS $380.727.00 $190.364.00 $232.527.00 2003 DOMINICAL Y FESTIVOS $1.284.952.00 $1.284.952.00 $1.569.548.00 2003 RETRO BONIFI. POR SERVICIOS $23.795.00 $11.897.00 $14.532.00 2003 PRIMA DE ALIMENTACION $161.520.00 $161.520.00 $197.294.00 2003 PRIMA DE NAVIDAD $945.702.00 $472.851.00 $577.580.00 2003 RETRO PRIMA DE VACACIONES $26.801.00 $13.400.00 $16.368.00 2003 RETRO PRIMA DE SERVICIOS $25.730.00 $12.865.00 $16.368.00 2003 RETRO SUELDO $571.092.00 $285.546.00 $348.790.00 2004 ASIGNACION BASICA MES $4.862.553.00 $4.862.553.00 $5.939.533.00 2004 DOMINICAL Y FESTIVOS $1.049.783.00 $1.049.783.00 $1.282.293.00 2004 PRIMA DE ALIMENTACION $150.747.00 $150.747.00 $184.135.00 2004 PRIMA DE SERVICIOS $437.235.00 $437.235.00 $534.076.00

2004 PRIMA DE ALIMENTACION $150.747.00 $150.747.00 $184.135.00 2004 PRIMA DE SERVICIOS $437.235.00 $437.235.00 $534.076.00 2004 PRIMA DE VACACIONES $453.397.00 $340.453.00 $415.858.00

IBL : 1.410.156 X 75.00 =$1.057.617Expediente No. 11001-33-35-011-2016-00401-03

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Ahora bien , sobre este aspecto se advierte, que sería del caso efectuar la liquidación de la obligación para determinar si en efecto la ejecutada ya dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución proferida en el proceso ordina rio, sin embargo, es de resaltar que esta Corporación modificó el auto que libró mandamiento de pago en la forma que se consideró legal, en virtud del artículo 430 del CGP, donde ya se tuvo en cuenta las decisiones adoptadas en la Resolución de 2015 mencionada.

Teniendo en cuenta, que en el plenario no existen argumentos distintos, ni prueba alguna del pago, y que revisada la decisión contenida en el auto que m odificó el mandamiento de pago, se encuentra a justada a derecho, no se requ iere volver a efectuar la liquidación en la presente providencia, razón por la cual, se ordenará seguir adelante con la ejecución en los mismos términos del auto del 5 de marzo de 2020 proferido por esta Subsección (fls.123 a 130), donde aparecen en forma clara y detallada las operaciones matemáticas correspondientes, realizadas con la ayuda de la Contadora del Tribunal, a las cuales remitimos, donde se establecieron las siguientes sumas: i) $11.719.775.49, por concepto de diferencias pensionales

y detallada las operaciones matemáticas correspondientes, realizadas con la ayuda de la Contadora del Tribunal, a las cuales remitimos, donde se establecieron las siguientes sumas: i) $11.719.775.49, por concepto de diferencias pensionales debidamente indexadas; y ii) por los intereses moratorios de la anterior suma, desde el 16 de noviembre de 2013 (día siguiente a la ejecutoria), hasta la presentación de la demanda, correspondientes a $4.292.029.22, en los términos establecidos en auto de 5 de marzo de 2020.

Dichas sumas serán liquidadas en la etapa procesal correspondiente, y actualizadas, hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación a favor de la señora María Lucía Rodríguez Franco.

En consecuencia, se modificará la sentencia recurrida, como quiera que no le asiste razón al juez de primer grado, al declarar probada parcialmente la excepción de pago, toda vez que no existe en el plenario prueba alguna de pago y no existe congruencia con los argumentos expuestos por el A quo , razón suficiente para no acoger los argumentos del recurso, y en ese sentido, este aspecto se modificará.

4. Costas procesales.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuyaExpediente No. 11001-33-35-011-2016-00401-03 8

liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de

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liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la deman da con manifiesta carencia de fundamento legal” . En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundame nto legal.

La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. ”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Las anteriores normas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado:

“ (…)

Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez1 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivovalorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en

vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivovalorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…)” (Negrillas propias).

1 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedien tes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Expediente No. 11001-33-35-011-2016-00401-03 9

Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estad o, mediante fallo de 30 de enero de 20202, así:

“(…)

Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 20163, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se

mediante fallo de 30 de enero de 20202, así:

“(…)

Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 20163, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–.

b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura].

el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura].

e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de prime

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