TA CUN - 11001-33-35-011-2016-00431-01-(27-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2016-00431-01-(27-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintisiete de marzo de dos mil veintitrés
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: N. y R. No. 2016-00431 - - - APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: LUCILA MENDEZ BARRETO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES)
A través de memorial visible de folios 132 a 144 del expediente el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el catorce de agosto de dos mil diecisiete por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedi ó a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
La señora Lucila Méndez Barreto, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos dictados por la Administradora
Colombiana de Pensiones:
Resolución No. GNR 279380 de 2015 ( septiembre 11), mediante la
nulidad de los siguientes actos administrativos dictados por la Administradora
Colombiana de Pensiones:
Resolución No. GNR 279380 de 2015 ( septiembre 11), mediante la cual dio respuesta a la petición de 20 de noviembre de 2014.2
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2016-00431
LUCILA MENDEZ BARRETO vs. COLPENSIONES
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
Resolución No. GNR 411142 de 2015 (diciembre 17) mediante la cual se resolvió recurso de reposición contra la Resolución No. GNR 279380 de 2015.
Resolución No. VPB 12368 de 2016 (marzo 14 ) mediante la cual se resolvió recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 279380 de 2015.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar reliquidar “ . . . la Pensión de vejez a partir del 01 de agosto de 2014, . . . c on base en el 75% del promedio del total devengado en el último años de servicios, esto es, entre el 01 de agosto de 2013 a julio 30 de 2014, incluyendo todos los factores salariales . . .”
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES no contestó la demanda, tal como consta en el informe de la secretaría del juzgado visible de a folio 81.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES no contestó la demanda, tal como consta en el informe de la secretaría del juzgado visible de a folio 81.
LA DECISIÓN APELADA
Mediante fallo proferido el catorce de agosto de dos mil diecisiete el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos:
“ 7.- El demandante al 29 de enero de 1985, no tenía mas de 15 a ños de servicio, de conformidad con el parágrafo de la Ley 33 de 1985, pues ingresó a laborar al sector público el 12 de marzo de 1992, por lo tanto la edad para acceder a la pension de jubilacion, el tiempo de servicios y el monto de la pension, correspondía a lo establecido en el régimen general, fijado por la ley 33 de 1985. El ingreso base para liquidar la pensión, debe considerarse equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.3
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N. y R. No. 2016-00431
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FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
. . . . . . . 10ª.- Refiriéndose a este tema, y unificando criterios el H. Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente
. . . . . . . 10ª.- Refiriéndose a este tema, y unificando criterios el H. Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, unificó el tema, considerando que la reliquidación pensional se haría con inclusión de los factores salarial es devengados durante el último año de servicios, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les de ... además de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo.
11ª.- Sin embargo la H. Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, tras revisar una acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la reliquidación de una pensión con base en la fórmula establecida en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el estudio de constitucionalidad del articulo 17 de la ley 4 de 1992, realizado en la sentencia C258 de 2013, respecto de la Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al determinar que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100, en razó n a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. . . . . . .
a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. . . . . . . 18a.- El Despacho una vez tuvo conocimiento de la citada sentencia de unificación (SU-230-15) procedió a acatar Io ordenado atendiendo al respeto al precedente dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protecció n de los derechos al debido proceso e igualdad, no obstante como Io ha indic ado la misma Corte Constitucional los jueces, mas al lá de llevar a cabo una aplicació n mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de Interpretacion del ordenamiento juridico que implica esencialmente la determinación de cual es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan. . . . Asi las cosas, este Juzgado debe apartarse del precedente de la Corte Constitucional antes citados y en aplicación del principio de favorabi lidad e inescindibilidad de la norma no adoptar la interpretación actual del articulo 36 de la ley 100 de 1993, expresada por la Corte Constitucional, por el contrario, seguir con la posición de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado.
21ª.- Análisis del caso concreto. La demandante ha laborado más de 20 años en el sector público, nació el 24 de noviembre de 1955, por lo tanto quedó4
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comprendido por el régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, de conformidad con su inciso segundo, la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, correspondia a lo establecido en el régimen anterior general, fijado por las Leyes 33 y 62 de 1985.
El ingreso base para liquidar la pensión, debe considerarse aplicando ese régimen anterior pensional, conforme a los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la ley, que impiden aplicar dos regímenes pensionales a un mismo caso en concreto, como lo ha dicho el H. Consejo de Estado. Por lo tanto, el ingreso base para liquidar la pensión de la demandante, corresponde a lo previsto en el articulo 1° de la Ley 62 de 1985, antes transcrito y no a la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994.
Aunado a lo anterior El H. Consejo de Estado, Secc ión Segunda en sentencia del 4 de agosto de 2010 unificó el tema de los factores a tener en cuen ta en la liquidación de la pensión de vejez, resolviendo que se haría con i nclusión de los factores salariales devengados durante el ultimo año de servicios.
Por lo anterior, el Despacho atendiendo al principio de verticalidad que ordena acatar las decisiones proferidas por el superior, acogerá el criterio expuesto en esta última providencia y señala que los factores pedidos por la
Por lo anterior, el Despacho atendiendo al principio de verticalidad que ordena acatar las decisiones proferidas por el superior, acogerá el criterio expuesto en esta última providencia y señala que los factores pedidos por la accionante en la demanda, para que se le incluyan en la liquidaci ón de su pensión de vejez, esto es, además de la asignación básica, los factores de prima de antiguedad, bonificación por servicios (1/12), prima semestral (1/12), prima de navidad (1/12) y prima de vacaciones (1/12), (fl. 12), son suficientes tal y como lo señala el Consejo de Estado por cuanto no es necesario que sobre este se hubiese hecho aportes para pensión, sino que se pruebe que efectivamente se devengaron, por lo tanto, se puede ordenar su inclusión, lo que conlleva a acceder a las pretensiones de la demanda en este sentido.
De esta manera, se ordenara por lo tanto reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, en forma equivalente al 75% de los factores de salario devengados ya mencionados a la entidad de previsión social en el último a ño de servicios, esto es del 1° de agosto de 2013 a 31 de julio de 2014, efectiva a partir del 01 de agosto de 2014.”
Con estos fundamentos, el a quo resolvió:5
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“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de Resolución GNR 125142 de 11 de abril de 2014 per medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora LUCILA MENDEZ BARRETO iden tificada con la cedula de ciudadanía numero 38.232.246 de Ibagué.
SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de la Resolucion No. GNR 279380 del 11 de septiembre de 2015 por medio de la cual se niega la solicitud de reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez, de la Resolucion No. GNR 411142 del 17 de diciembre de 2015 la cual resuelve un recurso de reposicion en contra de resolución GNR 279380 de 11 de septiembre de 2015 y Resolución No. VPB 12368 del 14 de marzo de 2016 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución GNR 279380 de 11 de septiembre de 2015, por las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez de señora LUCILA MENDEZ BARRETO identificada con la cedula de ciudadanía número .38.232.246 de Ibagué, equivalente al 75% del promedio de
pensión de vejez de señora LUCILA MENDEZ BARRETO identificada con la cedula de ciudadanía número .38.232.246 de Ibagué, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, además de la asignación básica los factores de prima de antiguedad, bonificación por servicios (1/12), prima semestral (1/12), prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12), . . . para el período comprendid o entre 1 de agosto 2013 al 31 de julio de 2014, a partir del 01 de agosto de 2014.”
RECURSO DE APELACION
El apoderado de Colpensiones mediante memorial visible de folios 132 a 144 del expediente interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó “. . que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición tal como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional máximo órgano encargado de la interpretación de la Constitución y en razón a esto se liquide la prestación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y con los factores salariales enunciados en el decreto 1158 de 1994. ”6
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de la parte actora presentó alegaciones finales a través de memorial visible de folios 1 66 a 170, en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:
“ Solicito Honorables Magistrados, se tengan en cuenta todos y cada uno de los argumentos se ñalados por el a quo para acceder a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia condenar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones., a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Lucila Méndez Barreto, equivalente al 75% del promedio de salaries devengados durante el último año, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, además de la asignación básica los factores de prima de antigüedad, bonificación por servicios (1/12), prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12), considerados en el certificado de salaries para el periodo comprendido entre 01 de agosto de 2013 al 31 de julio de 2014, a partir del 01 de agosto de 2014, en consecuencia se proceda a confirmar la Sentencia del 14 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado On ce Administrativo De Oralidad Del Circuito De Bogotá, teniendo en cuenta los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que los fundamentos esgrimidos por el Juez de Primera instancia
Administrativo De Oralidad Del Circuito De Bogotá, teniendo en cuenta los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que los fundamentos esgrimidos por el Juez de Primera instancia están suficientemente soportados en la basta jurisprudencia que de antaño había elaborado la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual frente a l tema en cuanto a la forma en que se deben liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición en concordancia con la Ley 33 de 1985, habí a establecido que “que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial, comprende la base y el porcentaje dispuesto legalmente”. Asi las cosas si se acoge la variación interpretativa que pretende introducir la sentencia C 258 de 2013 se afect aría el derecho a la igualdad de los beneficiarios que tienen pendientes sus decisiones judiciales, en este orden de ideas los argumentos de desigualdad económica y social no pueden extenderse a las demás pensiones que no tienen la característica de excepcionales ni privilegiadas como es el caso, d e esta manera no se ve ninguna afectación al principio de sostenibilidad7
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financiera pues la constitución ya dispuso la finalización del r égimen de transición pensional.”
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
financiera pues la constitución ya dispuso la finalización del r égimen de transición pensional.”
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problemas jurídicos: Resolver esta controversia implica dar respuesta a los siguientes interrogantes: (i) ¿Cuál es el régimen pensional que cobija a la demandante y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo a los factores a tener en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación (iii) Según tales disposiciones, ¿acreditó la demandante haber devengado factores que no se tuvieron en cuenta en el reconocimiento pensional que se le hizo?, en tal caso, ¿cuáles factores se deben incluir para efectos de liquidar su pensión?.
La demandante reclama de la jurisdicción ordenar el reajuste de su pensión de jubilación, de tal manera que sea equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, tomando como base de liquidación todos los factores devengados en ese último año. La contienda se resolverá a partir del siguiente estudio:
La Ley 100 de 1993 se expidió con la finalidad de unificar los diversos regímenes pensionales existentes; no obstante, ello y con el objetivo de no menoscabar derechos y expectativas de personas que ya se aprox imaban al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, se estableció e l régimen de transición, en el que se dispuso que, respecto de la edad, tiempo de servici o y monto de la pensión se les aplicaría el régimen anterior.
De acuerdo con lo normado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el
dispuso que, respecto de la edad, tiempo de servici o y monto de la pensión se les aplicaría el régimen anterior.
De acuerdo con lo normado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos lo s habitantes del territorio nacional, respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos de acuerdo con disposiciones anterio res para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hubieran cumplido los requisit os para acceder a una pensión o se encontraran pensionados.8
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Si bien durante algunos años estuvo vigente la tesis del H. Consejo de Estado, según la cual el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 199 3 implicaba tener en cuenta no sólo la edad y el tiempo de servicio sino también el porcentaje, el período y los factores del IBL, específicamente todos los factores devengados en el último año de servicio, a partir de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y numerosos fallos posteriores, se siguió el precedente señalado por la H. Corte Constitucional, según el cual el régimen de transición no autoriza, en el caso concreto, aplicar el período (último año de servicio) y todos los factores devengados, sino que en estos aspectos debe seguirse lo indicado en el inciso
caso concreto, aplicar el período (último año de servicio) y todos los factores devengados, sino que en estos aspectos debe seguirse lo indicado en el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Sobre este tópico, en sentencia de unificación de agosto 28 de 2018, Rad. No. 5 2001-23-33-000-2012-00143-01, el H. Consejo de Estado señaló lo que sigue sobre cómo debe entenderse y aplicarse el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993:
“48. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos lo s habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la inva lidez y la muerte 1. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores , regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema2.
49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hub ieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).
50. El segundo grupo de personas , al que quiso proteger el legislador, fue a aquel
oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).
50. El segundo grupo de personas , al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la p ensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos
1 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 2 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con dispo siciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.9
legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con dispo siciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.9
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para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.
52. La Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 2008, analizó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta “ rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]”3.
53. Como lo explica la Corte Constitucional, la Ley 33 de 1985 “ aún produce efectos jurídicos para el grupo poblacional cobijado por el régimen de transición […]”
(resalta la Sala)4. (…) Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
jurídicos para el grupo poblacional cobijado por el régimen de transición […]” (resalta la Sala)4. (…) Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo
sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1 985, el
periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento
expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión , actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. …
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
3 En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba e l artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales. M.P. Humberto Sierra Porto. 4 Ídem.10
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…
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constituci onal es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”
Al resolver el caso concreto, se señaló en dicho fallo:
“107. Es indiscutible que … es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a:
- La edad para consolidar el derecho: 55 años • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años • El monto: 75%
108. Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión , actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según c ertificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicabl e por remisión del artículo 36 ibídem.
109. La aplicación del régimen de transición para … , conforme con el artículo 36 de
que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicabl e por remisión del artículo 36 ibídem.
109. La aplicación del régimen de transición para … , conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, significa que la liquidación de su pensión , efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL señalado en el párrafo anterior se ajustó a derecho ; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
110. Para responder el problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones, la Sala establece que la demandante no tiene derecho a l a reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos lo s factores salariales devengados, como lo pretende la actora.”
Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones está constituido por los factores señalados en el art. 6º del Decreto 1158 de 1994; en otros términos, sólo sobre estos factores se debe cotizar y sólo estos factores se deben incluir en el ingreso base de liquidación de pensiones.11
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FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
EL CASO CONCRETO:
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EL CASO CONCRETO:
La demandante nació el 24 de noviembre de 1955 (fl. 49), es decir, cumplió 55 años el 24 de noviembre de 2010 y laboró tanto en el sector público como en el privado de manera interrumpida desde el 24 de julio de 1974 (fls. 3 y 3 vto.).
A 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, la demandante no había cumplido los requisitos para ha cerse beneficiaria de la pensión mensual vitalicia de vejez, ya que le hacían falta los requisitos de edad y tiempo de servicio, los cuales cumplió el 24 de noviembre de 2010. Es por ello que debe aplicársele el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La Administradora Colombiana de Pensiones a través de la Resolución No. GNR 125142 de 2014 (abril 11) reconoció y ordenó el pago de una pensión d
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