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TA CUN - 11001-33-35-011-2017-00151-02-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2017-00151-02-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Tras las consideraciones expuestas, el Tribunal arriba a la conclusión de que la entidad ejecutada a este momento no adeuda valor alguno a favor de la parte ejecutante, el valor de la mesada calculada en la resolución RDP No. 039049 del 26 de diciembre de 2014, p or la cual se dio cumplimiento a la condena impuesta en las sentencias objeto de recaudo, es igual al que cor responde según la liquidaci ón efect uada siguiendo los parámetros expresamente indicados en el fallo condenatorio / EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – En este orden de ideas, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, que declaró proba da la excepción de pago total de la obliga ción, propues ta por la entidad ejecutada. En consecuencia, de ordenará la terminación del proceso.

Problema jurídico: ¿Determinar si la sentencia proferida en audiencia el 2 4 de febrero de 2021 por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá debe o no mantenerse a partir de verificar si está demostra da la excepción de pago total de la obligación, que llevaría a dar por terminado el proceso, o si, por el contrario, resulta pertinente continuar con la ejecución de la obligación.

En especial, y conforme a los arg umentos expuestos en el recurso de apelación, deberá determinarse si los factores de prima de vacaciones, prima de navid ad y prima de servicios fueron debidamente incluidos en la liquidación pensional efectuada por la UGPP?

deberá determinarse si los factores de prima de vacaciones, prima de navid ad y prima de servicios fueron debidamente incluidos en la liquidación pensional efectuada por la UGPP?

Tesis: “(…) Estando clara la forma en que se debe reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor d el ejecut ante por la extinta CAJAN AL EICE ahora UGPP conforme a las sentencias que se allegan como título ejecutivo, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de estas por parte de la entidad: (..) Al respecto, se conoce en el expediente que la UGPP mediante las resoluciones No. RDP 031389 del 16 de octubre de 2014 y RDP 039049 del 26 de diciembre de 2014, en aras de dar cumplimento a los fallos condena torios, reliquidó la pensión del señor (…) primero en cuantía de $1.581.474, y luego en cuantía de $1.654.743, efectiva a partir del 1° de noviemb re de 2011. Para calcular el valor de la mesada, la entidad se valió de la si guiente liquidación consignada en la última resolución mencionada (…) En la casilla VALOR IBL la entidad enlistó el valor de los emolumentos causados en el año por cada concepto, los sumó para obtener un valor de $26.475.882 que dividió en 12, lo que arrojó como cifra final los $ 2.206.324 que sirvieron de base para calcular el IBL de la mesada pensional, y aplicar el 75%, equivalente a $1.654.743. (…) En aras de concretar la obligación pendiente por cumplir, por la cual se debe continuar con la ejecución, dentro del t rámite de segunda i nstancia se remit ió el

(…) En aras de concretar la obligación pendiente por cumplir, por la cual se debe continuar con la ejecución, dentro del t rámite de segunda i nstancia se remit ió el expediente a la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación y se solicitó su colaboración y apoyo técnico para realizar la liquidación correspondiente conforme a la conde na cuyo cumplimiento total se persigue en el proceso de la referencia. (…) Para ello, la citada profesional reliquidó la pensión a partir del 1° de noviembre de 2011, tomó como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios y aplicó u na tasa de reemplazo del 75%, para obtener la primera mesada pensional. Además, analizó si existen diferencias pensionales hasta el 31 de diciembre de 2016, y si era procedente indexarlas a la fecha de ejecutoria de la sentencia (23/07/2014), así como liquidar intereses hasta el 31 de diciembre de 2016. Devuelto el expediente, se recibió con la siguiente liquidación (…) Como se advierte, la liquidación hecha por la UGPP coincide plenamente con la efectuada por la Contadora de esta Subsección, pues en ambos casos, las operaciones efectuadas concuerdan en señalar que la mesa da pensional del ejecutante debía equivaler a la suma de $1.654.742.59, a partir del 1° de noviembre de 20 11, tal como fue ordenado por la entidad en la resolución No.039049 del 26 de diciembre de 20 14. (…) En virtud de lo anterior, y contrario a lo señalado en el recurso de apelación, con la liquidación efectua da por la entidad demandada, se observa con

de 20 14. (…) En virtud de lo anterior, y contrario a lo señalado en el recurso de apelación, con la liquidación efectua da por la entidad demandada, se observa con claridad que: •La prima de vacaciones fue calculada en un valor de $1.010.601, conforme a lo certificado por la entidad empleadora. La suma de $813.429 alegada por la apoderada del ejecutante en el recurso de apelación, es un valor que incluso es inferior a lo efectivamente deve ngado, y que corresponde a lo certific ado por la entidad empl eadora como “PRIM.VACA.EXFUN”, factor cuya inclusión no seordenó en las sentencias q ue se constituyen como título ejecutivo, •Si bien la apoderada del ejecutante no manifest ó cuál era su inconformidad con la forma en que se incluyó el factor de prima de navida d, encuentra esta Sala que este emolumento fue debidamente calculado por la UGPP, en las sumas en que fue certificada p or el empleador, esto es $257.602.50 para el año 2010 y $1.341.164 para el año 2011 (…) •La prima de servicios fue incluida por la UGPP en el monto de $1.407.858, tal como lo certificó el empleador, val or que es el mismo alegado por la apoderada del ejecutante en el recurso de apelación. (…) Teniendo en cuenta que la entidad ejecutada venía pagando un valor inferior de conformidad con lo decidido en actos anteriores (resolución RDP 15700 del 28 de septiembre de 2010: $903.957 y resolución RDP 031389 del 16 de octubre de 2014: $1.581.474),

con lo decidido en actos anteriores (resolución RDP 15700 del 28 de septiembre de 2010: $903.957 y resolución RDP 031389 del 16 de octubre de 2014: $1.581.474), en virtud de la resolución RDP 39049 del 26 de diciembre de 2014, la UGPP ordenó el pago de las diferencias que resultaran de aplicar el nuevo valor de la mesada allí reconocido y lo liquidado en la resol ución RDP 031389 del 16 de octubre de 2014, valor q ue fue debidamente indexado, y sobre el cual se pagaron intereses moratorios, al igual que ocurrió con la resolución 031389 del 16 de octubre de 2014, respecto de la resolución RDP 15700 del 28 de septiembre de 2010. (…) En efecto, conforme a las liquidaciones vistas a folios 1 49 - 157 del expediente, se observa que, en virtud de las resoluciones enunciadas, la entidad ordenó el pago de las diferencias pensionales in dexadas a favor de la demandante por valor de $32.525.565.38 y $3.521.787.80, menos los descuentos realizados con destino al sistema de salud que ascendieron a $3.284.237.21 y $384.438.16, para un total de $32.378.677.81. Así se ve en el resum en de la liquid ación: (…) Igualm ente se encuentra demostrado que la UGPP pagó por concepto de intereses moratorios la suma de $422.125.65 y $73.171.186. (…) Conforme al certificado expedido por el FOPEP que obra a folios 65 y 66 del expediente, se establece que en la nómina de

suma de $422.125.65 y $73.171.186. (…) Conforme al certificado expedido por el FOPEP que obra a folios 65 y 66 del expediente, se establece que en la nómina de diciembre de 2014 se efectuó el pago de estos valor es a favor del e jecutante, derivados de la reliquidación efectuada mediante la resolución RDP 031389 del 16 de octubre de 2014, por un monto total de $34.238.652.78 (incluye la mesada de ese mes) me nos las deducciones que ascendieron a la suma de $9.400.976 por concepto de descuentos con d estino al sistema de sal ud y aportes para pensión sobre los nuevos factor es. (…) Igualm ente consta q ue en la nómina de marzo de 20 15 se efectuó el pago de estos valores a favor del ejecutante, derivados de la reliqu idación efectuada mediante la resolución RDP 039049 del 26 de diciembre de 2014, por un monto total de $5.379.847.96 (incluye la mesada de ese mes) menos las deducciones que ascendieron a la suma de $607. 939 por concepto de descuentos co n destino al sistema de salud y aport es para pensión sobre los nuevos factore s. (…) En suma, la Sala advierte que la liqu idación realizada por la entidad en la resolución RDP No. 039049 del 26 de diciembre de 2014 se ajusta a los parámetros señalados en las sentencias que se presentan como título ejecutivo. En ese senti do, queda cla ro q ue de conformidad c on los fallos objeto de recaudo, el monto de la mesada pensional que debió pa gar la entidad a

título ejecutivo. En ese senti do, queda cla ro q ue de conformidad c on los fallos objeto de recaudo, el monto de la mesada pensional que debió pa gar la entidad a favor del ejecutante a partir del 1° de noviembre de 2011 es de $1.656.743 tal y como se calculó en la resolución ya mencion ada. Además, en razón a que la mesada a que legamente tiene derecho el ejecutante es igual a la mesada reconocida por la entidad ($1.656.743), no hay lugar a diferencias pensionales, indexación e intereses moratorios, diferentes a los ya pagados por la entidad, en virtud de las resoluciones RDP 39049 del 26 de diciembre de 2014 y 31389 del 16 de octubre de 2014. (…) Por lo anterior, del examen del caudal probatorio se evide ncia que la entid ad ejecutada ya pagó al ejecutante las diferencias pensionales, indexación e intereses moratorios adeudados. (…) Tras las consideraciones expuestas, el Tribunal arriba a la conclusión de que la entidad ejecutada a este momento no adeuda valor alguno a favor de la parte ejecutante, como quiera que, se itera, el valor de la mesada calculada en la resolución RDP No. 039049 del 26 de diciembre de 2014, p or la cual se dio cumplimiento a la condena impuesta en l as sentenci as objeto de recaudo, es igual al que corresponde según la liquidación efectuada siguiendo los parámetros expresamente indicados en el fallo condenatorio. (…) En este orden de ideas, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, que declaró proba da la excepción de pago total de la obligación, propuesta por la entidad ejecutada. En

parámetros expresamente indicados en el fallo condenatorio. (…) En este orden de ideas, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, que declaró proba da la excepción de pago total de la obligación, propuesta por la entidad ejecutada. En consecuencia, de ordenará la terminación del proceso. (…) Acorde con lo dispuesto en el artículo 361 del C.G.P, las costas corresponden a todos los gastos en que se incurra en trámite del proceso y agencias en derecho, y se valoran y liquidan con baseen criterios objetivos verificables a su interior. (…) Es así como solo habrá lugar a condenar en costas cuando se halle probada su causación dentro del proceso, de ahí que el juez debe verificar la conducta de la parte vencida y determinar en la sentencia sobre su imposi ción, haciendo un juicio de valoración de su actuar, deliberar y determinar si existió una conducta sancionable a ese título, para imponer dicha condena y siempre que se encuentren demostradas todas las costas del proceso, como honorarios causad os etc. (…) En el caso q ue nos ocupa, no existe prueba que desvirtué la presunción de buena fe de la parte vencida en el presente asunto y de igual manera no es posible afirmar que haya incurrido en conductas temerarias o dilatorias dentro del trámite procesal, por lo que no hay lugar a la conde na de costas en esta instancia. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-011-2017-00151-02

Demandante: Luis Gerardo Castro Pereira Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Providencia: Sentencia de segunda instancia - Ejecutivo Reliquidación pensión

1.- La demanda1

El señor Luis Gerardo Castro Pereira presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por:

“5. PRETENSIONES

5.1. OBLIGACIÓN DE PAGAR:

La suma de CIENTO NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($109.473.720), correspondientes a los valores adeudados al señor LUIS GERARDO CASTRO PEREIRA, por los siguientes conceptos:

5.1.1. Diferencias sobre las mesadas pensionales reconocidas a favor del demandante por parte de la demandada, por concepto de PENSIÓN

correspondientes a los valores adeudados al señor LUIS GERARDO CASTRO PEREIRA, por los siguientes conceptos:

5.1.1. Diferencias sobre las mesadas pensionales reconocidas a favor del demandante por parte de la demandada, por concepto de PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN, a partir del 01 de noviembre de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2016, en cuantía de SESENTA Y DOS

MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MCTE ($62.234.453).

5.1.2 I.P.C. o Ajuste de Valor causado a favor del demandante, frente a las diferencias que por concepto de mesadas pensionales (PENSIÓN ORDINARIA) adeuda la demandada, en cumplimiento de las sentencias que así lo ordenaron, desde noviembre de 2011, hasta diciembre de 2016, el cual se calcula en cuantía de TRECE MILLONES QUINIENTOS

DOCE MIL CIENTO NUEVE PESOS MCTE ($13.512.109)

5.1.3. Intereses liquidados sobre cada deuda mensual, causada a favor del demandante, frente a las diferencias que por concepto de mesadas pensionales adeuda la demandada, en cumplimiento de las Sentencias que así lo ordenaron, los cuales se liquidan desde el 23 de julio de 2014,

1 Folios 1 - 142

Expediente: 11001-33-35-011-2017-00151-02

Demandante: Luis Gerardo Castro Pereira

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

fecha de la ejecutoria de las sentencias que se ejecutan, hasta diciembre

Expediente: 11001-33-35-011-2017-00151-02

Demandante: Luis Gerardo Castro Pereira

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

fecha de la ejecutoria de las sentencias que se ejecutan, hasta diciembre 31 de 2016 (con la tasa DTF los primeros diez meses y moratorios después), se calculan en cuantía de TREINTA Y TRES MILLONES

SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE

PESOS MCTE ($33.727.157)

5.1.4. Mas las diferencias que por mesadas pensionales se causen a partir del 01 de enero de 2017, hasta el día en que se reajuste la pensión en forma definitiva, como lo ordenan las sentencias que se ejecutan.

5.1.5. Más las costas procesales que se liquiden con ocasión del presente proceso ejecutivo”

Las sumas calculadas, por cada unió de los conceptos descritos, son provisionales, tendrán que ser actualizadas en el momento de producirse el pago de la deuda a favor del demandante.” (Negrillas del texto original)

El libelista argumentó que la UGPP no ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida a su favor, porque su pensión de jubilación no fue reliquidada con la totalidad de los factores de salario que devengó en el último año de servicio anterior a su retiro, ni se ajustaron debidamente las sumas adeudadas. Además, la suma reconocida por concepto de ajuste de valor e intereses no corresponde a lo que realmente tiene derecho.

Lo anterior pone de presente la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la ejecutada y a favor del ejecutante.

la suma reconocida por concepto de ajuste de valor e intereses no corresponde a lo que realmente tiene derecho.

Lo anterior pone de presente la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la ejecutada y a favor del ejecutante.

Si bien con las resoluciones RDP 031389 del 16 de octubre de 2014, RDP 039049 del 26 de diciembre de 2014 y RDP 028797 del 14 de julio de 2015 se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación y se ordenó su reconocimiento a partir del 1° de noviembre de 2011, no se dio cumplimiento a la orden judicial de incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, ni se actualizaron los rubros teniendo en cuenta la fecha en que se causó cada mesada pensional adeudada. Además, no se liquidó en forma correcta el ajuste de valor e intereses moratorios que sobre estas sumas se causen, mes a mes, y a partir de la ejecutoria de la sentencia.

2.- Mandamiento de pago2

El Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 06 de junio de 2019, libró mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor de la parte ejecutante, por:

2 Folios 128 - 1323

Expediente: 11001-33-35-011-2017-00151-02

Demandante: Luis Gerardo Castro Pereira

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  • La suma de $109.473.720 por concepto de diferencias sobre las mesadas pensionales y su ajuste, desde el 1° de noviembre de 2011 hasta diciembre de 2016.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  • La suma de $109.473.720 por concepto de diferencias sobre las mesadas pensionales y su ajuste, desde el 1° de noviembre de 2011 hasta diciembre de 2016. • La suma de $33.727.157 por concepto de intereses moratorios causados desde el 23 de julio de 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia, y hasta el 31 de diciembre de 2016.

3.- Contestación de la demanda - excepciones

A través de apoderado legalmente constituido, la UGPP intervino oportunamente.3

Formuló las excepciones de “pago total de la obligación – art. 422 del CGP”, “inexistencia de intereses moratorios”, y “declaratoria de otras excepciones”.

En el documento emitido por la UGPP de fecha 14 de agosto de 2019, denominado “PENSIONADOS – Cálculo de fallos” se hizo un análisis detallado del título ejecutivo y se liquidó la obligación en cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario.

En ese documento se puede verificar que el valor del retroactivo corresponde a las diferencias pensionales comprendidas desde el 1o. de noviembre de 2011 hasta el 23 de julio de 2014, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia. Conforme a la resolución No. RDP 031389 del 16 de octubre de 2014, se determinó que esas diferencias ascienden a la suma de $28.684.809.06, una vez imputado el descuento por concepto de aportes en salud.

En el mandamiento de pago, de manera errónea, se incluyó en el cobro de los intereses moratorios, el valor de los aportes en salud.

vez imputado el descuento por concepto de aportes en salud.

En el mandamiento de pago, de manera errónea, se incluyó en el cobro de los intereses moratorios, el valor de los aportes en salud.

La entidad cumplió el fallo judicial, y tomó como base los términos en días allí establecidos, así como los factores salariales determinados y acreditados por el demandante, debidamente actualizados o indexados a la fecha de pago, por lo que no debe ninguna suma por concepto de retroactivo, tal como consta en el certificado emitido por el FOPEP el 16 de agosto de 2019.

3 Folios 169 - 1724

Expediente: 11001-33-35-011-2017-00151-02

Demandante: Luis Gerardo Castro Pereira

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La resolución No. RDP 031389 del 16 de octubre de 2014 fue modificada por la resolución No. RDP 039049 del 26 de diciembre de 2014, por lo que los intereses moratorios solo corrieron desde la ejecutoria de la sentencia, hasta que se profirió la primera resolución, en la medida en que se cumplió el fallo dentro del término de los 10 meses establecidos en el artículo 192 del CPACA.

Por lo anterior, los intereses se calcularon conforme al artículo 195 del CPACA, es decir, tomando el valor del retroactivo de $28.684.809.06 y aplicando la DTF desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el cumplimiento del fallo, ocurrido el 31 de diciembre de 2014, cálculo que corresponde a la suma de $422.125.65, de conformidad con lo probado en el documento emitido por la

desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el cumplimiento del fallo, ocurrido el 31 de diciembre de 2014, cálculo que corresponde a la suma de $422.125.65, de conformidad con lo probado en el documento emitido por la UGPP denominado “Constancia expedida por la Subdirección de Nómina de Pensionados”, donde además se establece que estos ya fueron pagados al demandante mediante depósito judicial, por lo que la obligación se encuentra cumplida y no había lugar a librar mandamiento de pago por ese concepto.

Además, la UGPP realizó un nuevo giro de dinero por concepto de intereses moratorios por la suma de $73.171.186, conforme a la resolución No. 2122 del 2017, por lo que se configuró el pago total de la obligación.

4.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia el 24 de febrero de 2021 4 declaró probada la excepción de pago total de la obligación . Además, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión señaló que se verificó que la UGPP liquidó e indexó las diferencias tomando como mesada reliquidada el valor de $1.581.474, con una diferencia de $ 677.516, para un total con descuentos en salud de $28.684.809, valor que fue incluido en nómina de diciembre de 2014. Igualmente, pagó los intereses moratorios con la DTF de conformidad con el artículo 192 del CPACA, equivalentes a $422.125.65., valor cancelado a través de depósito judicial.

4 Folios 231 - 233 del expediente.5

pagó los intereses moratorios con la DTF de conformidad con el artículo 192 del CPACA, equivalentes a $422.125.65., valor cancelado a través de depósito judicial.

4 Folios 231 - 233 del expediente.5

Expediente: 11001-33-35-011-2017-00151-02

Demandante: Luis Gerardo Castro Pereira

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Además, con posterioridad, la UGPP expidió la resolución RDP 039049 del 26 de diciembre de 2014, y liquidó nuevamente la mesada pensional en la suma de $1.654.743.

Igualmente, se demostró, con las certificaciones laborales del ejecutante, que en el último año de servicios (1° de noviembre de 2010 a 31 de octubre de 2011), devengó valores por conceptos de:

  • 2010: - A signación básica: $1.310.016 - Prima especial de riesgo : $451.506 - Prima de navidad : $1.546.614
  • 2011 - Asignación básica: $1.351.544 - B onificación especial de riesgo: $473.040 - B onificación por servicios prestados: $675.772 - Prima de servicios : $1.407.585 - Prima de navidad: $ 1.341.164 - Prima de vacaciones: $1.010.601

Conforme a los anteriores valores consideró que, para noviembre de 2011, el IBL de la pensión del ejecutante debió ascender a la suma de $2.206.324 y, aplicado el porcentaje del 75%, la mesada pensional debió ser equivalente a la suma de

de la pensión del ejecutante debió ascender a la suma de $2.206.324 y, aplicado el porcentaje del 75%, la mesada pensional debió ser equivalente a la suma de $1.654.743, tal como lo reconoció la UGPP en la resolución No. 039049 del 26 de diciembre de 2014, y no como lo sugiere la apoderada del ejecutante.

Así, señaló que la liquidación de la mesada pensional efectuada por la entidad se encuentra acorde con los parámetros establecidos en las sentencias que hoy son título ejecutivo.

Además, en virtud de la resolución No. 039049 del 26 de diciembre de 2014, la entidad liquidó las diferencias respecto a lo reconocido como mesada pensional mediante resolución No. 31389 del 16 de octubre de 2014, es decir, entre $1.581.474 y $1.654.743, l o que arrojó un valor de $73.269, el cual fue6

Expediente: 11001-33-35-011-2017-00151-02

Demandante: Luis Gerardo Castro Pereira

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

nuevamente indexado, lo que generó una suma a pagar de $2.862.524, incluida en nómina de marzo de 2015.

Igualmente, la UGPP reconoció los intereses por valor de $73.171.000.86 mediante resolución 2122 del 14 de diciembre de 2016.

De lo expuesto, concluyó que la entidad ejecutada n o adeuda suma alguna al ejecutante, al no existir error en la liquidación de la mesada pensional efectuada.

5.- Recurso de apelación

De lo expuesto, concluyó que la entidad ejecutada n o adeuda suma alguna al ejecutante, al no existir error en la liquidación de la mesada pensional efectuada.

5.- Recurso de apelación

La parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia . Como argumentos de su recurso señaló que en las certificaciones salariales expedidas por el extinto DAS, se observan valores devengados por el ejecutante como remuneración por sus servicios, cuya inclusión en el IBL fue ordenada para determinar el valor de la primera mesada pensional en las sentencias que ahora son título ejecutivo, y que fueron excluidos tanto por la UGPP como por el juez de primera instancia.

Específicamente estos factores son prima de vacaciones ($813.429) y prima de navidad, que no fueron tenidos en cuenta por el a quo. Agregó que lo mismo ocurrió con la prima de servicios, devengada en la suma de $1.407.858, pese a lo cual, el juez de primera instancia tomó un valor distinto.

Por lo anterior, consideró que no se acreditó por parte de la UGPP el pago total de la obligación, pues no se incluyeron todos los factores salariales que el ejecutante devengó en el último año de servicio.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- Problema Jurídico

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida en audiencia el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá debe o no mantenerse a partir de verificar si está demostrada la excepción de pago total7

Expediente: 11001-33-35-011-2017-00151-02

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá debe o no mantenerse a partir de verificar si está demostrada la excepción de pago total7

Expediente: 11001-33-35-011-2017-00151-02

Demandante: Luis Gerardo Castro Pereira

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de la obligación, que llevaría a dar por terminado el proceso, o si, por el contrario, resulta pertinente continuar con la ejecución de la obligación.

En especial, y conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, deberá determinarse si los factores de prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios fueron debidamente incluidos en la liquidación pensional efectuada por la UGPP.

6.2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo

Se precisa que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 10 de mayo de 20175, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El CPACA regula en el artículo 2976 el título ejecutivo. Señala que lo constituyen las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 2987 y 2998 ibidem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción.

Sin embargo, la ley 1437 de 2011 no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo

Sin embargo, la ley 1437 de 2011 no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibidem, debe aplicarse, en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.

5 Folio 1 6 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Conte ncioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)

7ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores terri toriales y de cuantía establecidos en este Código. 8ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones r elacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establec idas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…)

entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones r elacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establec idas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competenci a contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la s entencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento

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