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TA CUN - 11001-33-35-011-2017-00204-02-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2017-00204-02-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 11001-33-35-011-2017-00204-02

Demandante: Ana Inés Pineda Pérez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-011-2017-00204-02

Demandante: ANA INÉS PINEDA PÉREZ

Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

E.S.E.

Tema: Relación laboral encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0167

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 202 2 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJU-E-391-2017 de 24 de febrero

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJU-E-391-2017 de 24 de febrero de 201 7, suscrito por la Jefe de O ficina Asesoría Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través del cual, se negó el pago de la s acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad (sic), que existió entre la demandante y la demandada, por el período comprendido del 10 de julio de 1997 al 28 de febrero de 2017.

Asimismo, pidió que previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. , a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho los siguientes conceptos: a título de reparación del daño , lasRadicación: 11001-33-35-011-2017-00204-02

Demandante: Ana Inés Pineda Pérez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los auxiliares de enfermería desde el 10 de julio de 1997 hasta el 28 de febrero de 2017; a título de indemnización , el valor equivalente a las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como: cesantías y sus intereses, prima de servicios , navidad, compensación en dinero de

de 2017; a título de indemnización , el valor equivalente a las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como: cesantías y sus intereses, prima de servicios , navidad, compensación en dinero de vacaciones, prima de vacaciones, aportes a salud y pensión, devolución de lo descontado por retención en la fuente; indemnización extralegal por despido injusto, devolución de las cotizaciones por Caja de Compensación Familiar –Cafam e indemnización por perjuicios de que trata la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías y, que el tiempo laborado se compute para efectos pensionales.

Igualmente, s olicitó el reconocimiento de 100 SMLMV, por concepto de daños morales, intereses de mora si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada en el inciso 3º del artículo 192 del CPACA., compulsar copias de la sentencia al Ministerio del Trabajo para que imponga Multa a la Subred Sur E.S.E., contenida en la Ley 1429 de 2010, dar cumplimiento a la sentencia y condenar en costas a la entidad accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado de l a señora Ana Inés Pineda Pérez , que laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 10 de junio de 1997 hasta el 28 de febrero de 2017, a través de órdenes y/o contratos de

Salud Sur E.S.E., en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 10 de junio de 1997 hasta el 28 de febrero de 2017, a través de órdenes y/o contratos de arrendamiento y de prestación de servicios –suscribió más de 60sucesivos habituales y sin ninguna interrupción. Además, devengó durante el año 2016, una retribución económica mensual de un millón trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000) M/CTE.

Indicó que la demandante debía cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm, sábados y domingos de 7:00 a.m. a 7:00 pm, cuyas funciones como auxiliar de enfermería fueron: Recibo y entrega de turno del servicio y sus pacientes según las normas de la Institución, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, brindar ayuda directa al paciente, toma de signos vitales, hoja neurológic a, control de líquidos, baño a los pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, rotulación de líquidos y mezclas, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipo oxígeno, terapia por protocolo, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, inventario de paro, asistencia a especialistas en procedimientos especiales, arreglo del botiquín, reciboRadicación: 11001-33-35-011-2017-00204-02

Demandante: Ana Inés Pineda Pérez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Ana Inés Pineda Pérez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 de pacientes a otros servicios, arreglo de historias clínica s y depuración, desinfección en general, rotulación de líquidos, administrar cuidados espec íficos durante la alimentación y oxigenoterapia , llevar controles estrictos en pacientes preeclampticas y eclámptica, arreglo de cadáveres, cateterismo vesical, toma de laboratorios, toma de glucómetrias, asistir a los pacientes durante su traslado de ambulancia, preparación al paciente quirúrgico, asistir a capacitaciones y reuniones programadas por la subdirección u otra dependencia, entre otros procedimientos , preparación de mezclas ordenadas por el médico, desarrollar procedimientos para solucionar problemas médicos y de instrumentación, entre otros procedimientos”.

Explicó que la Subred, le exigía a la accionante afiliarse al sistema general de seguridad social en pensión, así como adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad. E n cada pago realizado, el hospital le descontaba el impuesto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A . Igualmente, durante la relación contractual nunca le efectuaron anticipos económicos, ni le pagaron prestaciones sociales u otorgado vacaciones ni le fueron compensadas en dinero.

Relató que le hacían llamados de atención y felicitaciones de forma verbal por parte de sus superiores, no podía delegar la s funciones a una persona de su elección y, si quería ausentarse, debía solicitar autorización a su jefe inmediato. También, destaca que utilizó las herramientas dadas por el

por parte de sus superiores, no podía delegar la s funciones a una persona de su elección y, si quería ausentarse, debía solicitar autorización a su jefe inmediato. También, destaca que utilizó las herramientas dadas por el Hospital Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y observó que compañeros de trabajo que desempeñaban la s mismas funciones, estaban vinculados directamente con la institución hospitalaria.

Sostuvo que el 17 de febrero de 2017, la señora Ana Inés Pineda Pérez , presentó reclamación al Hospital, para el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo la prescripción.

Dijo que con Oficio OJU -E-391-2017 de fecha 24 de febrero de 201 7, notificado el 10 de marzo de ese año, la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Subred Sur, emitió respuesta negativa a la reclamación.

3. La sentencia apelada1

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veinti dós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Expuso que los contratos de prestación de servicios suscritos por las entidades estatales , tienen como propósito la ejecución de actividades relacionadas con la labor y funcionamiento de entidad que no puedan

1 Archivo 77, expediente virtual.Radicación: 11001-33-35-011-2017-00204-02

Demandante: Ana Inés Pineda Pérez

relacionadas con la labor y funcionamiento de entidad que no puedan

1 Archivo 77, expediente virtual.Radicación: 11001-33-35-011-2017-00204-02

Demandante: Ana Inés Pineda Pérez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 realizarse con el personal de planta o requieran de conocimientos especializados.

Agregó que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, el interesado debe acreditar de forma incontrovertible los tres elementos de la relación l aboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista e n las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.

Sostuvo que en el caso sub examine , encontró probada la prestación personal del servicio, en consideración al objeto de los diferentes contratos suscritos por la accionante, y las funciones que cumplía –auxiliar de enfermeríapor el lapso comprendido entre el 2 de enero de 1998 hasta el 17 de julio de 2016 , evidenciándose el ánimo del empleador de contratarla de modo continuo, por ello, no se trató de un vínculo ocasional, desdibujándose así, la temporalidad y transitoriedad características esenciales de los contratos de prestación de servicios. Igualmente, refirió que se probó la remuneración, valor, pactado en los diferentes contratos.

Resolvió la tacha por sospecha, presentada por la apodera da del Hospital,

contratos de prestación de servicios. Igualmente, refirió que se probó la remuneración, valor, pactado en los diferentes contratos.

Resolvió la tacha por sospecha, presentada por la apodera da del Hospital, frente al testimonio de la señora Blanca Fanny Cárdenas Amaya, señalando el A quo, que le asiste razón a la apoderada, pues la deponente, es de planta de personal del Hospital Meissen en el cargo de auxiliar de enfermería, y a su vez es la representante del Sindicato, por lo que su declaración pasó de ser objetiva al encontrarse motivada por circunstancias subjetivas, pues así se denota al oír su versión sobre los hechos de la demanda.

Indicó f rente a la subordinación que, en el caso sub lite, las funciones llevadas a cabo por la demandante como auxiliar de enfermería se realizaron cumpliendo con los turnos programados de forma permanente -un horariobajo supervisión de los jefes y coordinadores, además, las actividades a realizar no permitían ausentismos, lo cual demuestra la falta de autonomía de la voluntad de la parte actora en los contratos de prestación de servicios.

Mencionó que la actividad desarrollada por la señora Pineda Pérez, se extendió en el tiempo desde 1998 hasta el año 2016 , significando ello la necesidad en la prestación del servicio , al parecer la entidad tenía una equivocada concepción sobre la excepcionalidad o especialidad del contrato de prestación de servicios, al considerar que podía usarlo simpleme nte para ampliar la planta de personal y satisfacer necesidades que por la naturaleza de las mismas debían ser cubiertas por personal de planta , lo que resulta reprochable por la actividad e importancia e imprescindible en los hospitales

ampliar la planta de personal y satisfacer necesidades que por la naturaleza de las mismas debían ser cubiertas por personal de planta , lo que resulta reprochable por la actividad e importancia e imprescindible en los hospitales como es el auxiliar de enfermería.Radicación: 11001-33-35-011-2017-00204-02

Demandante: Ana Inés Pineda Pérez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Destacó igualmente, que la actora prestó sus servicios en e l Hospital la Samaritana E.S.E., y obtuvo el reconocimiento a la pensión de jubilación, por lo que, solicitó pruebas y en respuesta a su requerimiento se allegó la Resolución No. 038151 de 24 de octubre de 2011, mediante la cual el liquidado I.S.S. ingresó en nómina de pensionados a la señora Ana Pérez a partir del 30 de septiembre de 2011 , cuyo reconocimiento se obtuvo por su calidad de empleada pública como Auxiliar del Área de la Salud, Código 412, durante el tiempo comprendido entre el 28 de noviembre de 1984 hasta el 29 de septiembre de 2011.

Consideró entonces que la demandante laboró de forma concurrente para los años 1998 hasta 2011 y, como ella en su declaración, expresó que: " En Samaritana trabajaba en la noche y en el hospital Meissen trabajaba en el día, en consulta externa", y la testigo C inthya Carolina Castro, expresó que los turnos eran de 6 horas, concluye que no superó el tope establecido en la ley,

Samaritana trabajaba en la noche y en el hospital Meissen trabajaba en el día, en consulta externa", y la testigo C inthya Carolina Castro, expresó que los turnos eran de 6 horas, concluye que no superó el tope establecido en la ley, y, por lo tanto, era plausible devengar las dos asignaciones del erario público.

Puntualizó que al momento de indemnizar por este tipo controversias, el Consejo de Estado, se limita a condenar al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación , pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de s ervicios; entonces, en virtud de que la accionante no ostenta la calidad legal de empleado público, por ello carece del derecho al pago de todas las prestaciones soc iales a las que tendría un servidor en estas condiciones . Frente a los aportes a seguridad social, condenó a la entidad al pago de estas a los fondos, teniendo en cuenta que fueron canceladas sólo por la accionante.

Afirmó el A quo, que como la vinculación de la parte actora fue desde el 2 de enero de 1998 hasta el 17 de julio de 2016 , sin solución de continuidad, a partir de ésta última fecha, se contaban los 3 años para elevar la petición, y lo hizo el 17 de febrero de 2017, concluyó que no operó el fenómeno prescriptivo.

Finalmente, n egó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por cuanto, no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación.

4. De los recursos de apelación

4.1. Parte demandante2

condenar en costas, por cuanto, no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación.

4. De los recursos de apelación

4.1. Parte demandante2

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelació n, en el cual, solicita, se modifique el fallo de primera instancia , en los siguientes

2 Archivo 79, del E.D.Radicación: 11001-33-35-011-2017-00204-02

Demandante: Ana Inés Pineda Pérez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 aspectos: “a) Se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares cumplidas por la demandante . b) Se reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar a favor de la demandante. c) El reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral. d) Se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias”.

Expone que la liquidación de todas las prestaciones sociales, se debe efectuar con base en lo devengado por un trabajador que cumplía las mismas funciones de la señora Ana Inés Pineda , esto es, tomando el salario básico del cargo de planta-, porque de resolverse en contrario, se otorgaría un trato desigual, cuando los honorarios sean inferiores.

Sostiene que los subsidios y beneficios correspondientes a la Caja de

del cargo de planta-, porque de resolverse en contrario, se otorgaría un trato desigual, cuando los honorarios sean inferiores.

Sostiene que los subsidios y beneficios correspondientes a la Caja de Compensación Familiar , se deben reconocer, al probarse que jamás se disfrutaron. Igualmente, efectuarse el pago en dinero por concepto de vestido de labor durante toda la relación labo ral, ya que jamás se suministró, liquidándose con base en lo devengado por un trabajador de planta.

Refiere que se debe condenar en costas a la entidad, comoquiera que fue la vencida en juicio, aunado a que el artículo 188 del CPACA, contiene un imperativo categórico, no establece excepciones en favor de los entes públicos y a la fecha no ha sido declarada inconstitucional o condicionada su interpretación , por ello, estima que se debe fijar como condena en costas el 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia.

4.2. Parte demandada3

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación , con el que pide se REVOQUE la sentencia de primera instancia y, expone que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones del hospital Meissen II Nivel, o el hecho de recibir instrucciones, no evidencia n, por si solas una relación de subordinación, pues, el Consejo de Estado, ha sostenido lo que surge es una actividad coordinada para ejecutar el objeto contractual.

Sostiene que el A quo, no tuvo en cuenta sobre el hecho de no vetar a la señora Ana Pineda, para laborar en otras instituciones, pues nada se dispuso en los contratos de prestación de servicios, mientras que dicha exigencia si

contractual.

Sostiene que el A quo, no tuvo en cuenta sobre el hecho de no vetar a la señora Ana Pineda, para laborar en otras instituciones, pues nada se dispuso en los contratos de prestación de servicios, mientras que dicha exigencia si se realiza a los empleados de planta.

Destaca de los testimonios, que únicamente demuestran la prestación de los servicios por parte de la demandante a favor de la entidad y la ejecución de

3 Archivo 81Radicación: 11001-33-35-011-2017-00204-02

Demandante: Ana Inés Pineda Pérez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 actividades descritas en cada uno de los contratos de prestación de servicios, pues, son claras las diferencias con las funciones de los empleados de planta; además, recuerda que no hubo inconformidad expresada por la actora en cuanto a la modalidad de contratación, la cual, se efectuó por la necesidad de la alta demanda en los servicios de salud.

Refiere q ue presentó tacha por sospecha de las testigos Blanca Fanny Cárdenas Amaya y Ana María del Pilar Gómez Acuña , ya que , considera favorecen a la ac cionante, tienen un posible inte rés en el resultado del proceso, se denota amistad entre las mismas, y por el hecho de demandar a la entidad, tienen experiencia en esta clase de procesos , por lo que, solicita no tenerlos en cuenta, en virtud del artículo 211 de CGP.

Señala que cada contrato es independiente y autónomo, pues todos cuentan

la entidad, tienen experiencia en esta clase de procesos , por lo que, solicita no tenerlos en cuenta, en virtud del artículo 211 de CGP.

Señala que cada contrato es independiente y autónomo, pues todos cuentan con CDP y un RP, aunado a que se presentaron interrupciones entre uno y otro contrato, dejando entrever que hubo solución de continuidad.

Insiste en que no existe evidencia de un vínculo subordinado, comoquiera que, en la modalidad empleada para contratar a la accionante, se presenta es una coordinación de actividades, por tanto, no había motivo para declarar la nulidad del acto administrativo acusado, ni reconocer el pago de prestaciones sociales.

Agrega que el juez de instancia, pasó por alto la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, pues reconoció derechos a la aquí demandante, en contravía de la constitución, la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 31 de enero de 2023 se admiti eron los recursos de apelación presentados por el apoderado de la parte demandante y demandada contra la sentencia del 30 de junio de 202 2, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego, con Auto de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , se dispuso a decretar pruebas para determinar, la jornada laboral en que desarrolló su actividad la demandante, y examinar, si cumplió con lo previsto

Luego, con Auto de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , se dispuso a decretar pruebas para determinar, la jornada laboral en que desarrolló su actividad la demandante, y examinar, si cumplió con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 269 de 1996. Respuesta que fue puesta en conocimiento de las parte s, como se evidencia en los archivos 15 y 16 del expediente digital.

Y con auto del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), se dispuso incorporar las pruebas documentales, visibles en los archivos 13 y 14 delRadicación: 11001-33-35-011-2017-00204-02

Demandante: Ana Inés Pineda Pérez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 expediente digital y correr traslado p ara alegar de conclusión a las partes dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esa providencia y al Ministerio Público para que rinda concepto si ha bien lo tiene.

5.1. Parte demandante4

El apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que se ratifica en todos y cada uno de los aspectos de apelación parcial y sustentación, así como en los fundamentos de la demanda.

5.2 Parte demandada5

El apoderado de la parte demandada radicó sus alegatos de conclusión , y expuso que “De conformidad con la información contenida en la Certificación No. 05GIN15 -V8 allegada a esa Colegiatura mediante Oficio No.

El apoderado de la parte demandada radicó sus alegatos de conclusión , y expuso que “De conformidad con la información contenida en la Certificación No. 05GIN15 -V8 allegada a esa Colegiatura mediante Oficio No. 2023401000339-1 de 2 de junio de 2023, por el Hospital Universitario de la Samaritana, es claro que la demandante desde el año 1985, y por ende desde la vinculación a través de contratos de prestación de servicios con la Subred Sur E.S.E (julio de 1997), laboró, al mismo tiempo, con el Ho spital Universitario de la Samaritana (marzo de 1985 hasta 29 de septiembre de 2011), por lo tanto, es clara la inexistencia de subordinación y dependencia a que hizo referencia la demandante en el escrito genitor. Manifestación que hizo incurrir en error al juzgador de primer grado lo que lo condujo a acoger las pretensiones bajo el supuesto de existencia de subordinación y dependencia, la cual, se insiste, no existió”

Igualmente, manifiesta que reitera los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.

5.3. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos

Vistos los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora Ana Inés

4 Archivo 20

II. CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos

Vistos los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora Ana Inés

4 Archivo 20 5 Archivo 21Radicación: 11001-33-35-011-2017-00204-02

Demandante: Ana Inés Pineda Pérez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Pineda Pérez y el Hospital Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de órdenes y/o contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas, verificando si se incurrió o no en la prohibic ión de devengar dos asignaciones del tesoro público.

En caso afirmativo, establecer, si el pago de las acreencias sa lariales y prestacionales, debe liquidarse con base en el salario devengado por un empleado de planta que ejerció las mismas y/o similares funciones que ejecutó la demandante o, por el contrario, se deben ten er en cuenta los honorarios pactados.

Finalmente, analizar si hay lugar a declarar la prescripción respecto de los emolumentos solicitados derivados de la relación laboral , frente alguno o todos los perí odos de vinculación y si procede la condena en costas en las dos instancias.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprude ncial en materia de r elaciones laborales encubiertas

todos los perí odos de vinculación y si procede la condena en costas en las dos instancias.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprude ncial en materia de r elaciones laborales encubiertas

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacion adas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:Radicación: 11001-33-35-011-2017-00204-02

Demandante: Ana Inés Pineda Pérez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se

Bogotá D.C. – Colombia 10 El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica c on la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de serv icios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tip ifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación

servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tip ifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia6.

6 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, pa

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