TA CUN - 11001-33-35-011-2017-00214-01-(26-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2017-00214-01-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. / CONTRATO REALIDAD –
Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS – Precedente Jurisprudencial Aplicable.
Problema jurídico: ¿Determinar, si: (i) se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre el
señor (…) y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., lo que daría lugar al consecuente pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante y (ii) se desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T723 de 2016?
Extracto: “(…) La Sección Segunda del Consejo de Estado, en jurisprudencia con ponencia del magistrado William Hernández Gómez hizo un análisis entre el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad, precisando sus diferencias de las cuales se resalta que de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales en el evento en que no puedan desarrollarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, pero dicha relación no genera vínculo laboral alguno, ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable; pero que dicha figura se altera cuando se demuestra la concurrencia de los tres
especializados, pero dicha relación no genera vínculo laboral alguno, ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable; pero que dicha figura se altera cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto es: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y (iii) la remuneración. ( …) El análisis lo realiza haciendo un recuento y valoración del contenido del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 6º y 7º del “Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Colombia como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, que contemplan el derecho al trabajo y las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, de dicha sentencia conviene destacar lo siguientes ( …) Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. (…) Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independien te bajo los términos del contrato y de la ley contractual 8, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes 9. ( …) De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de
bajo los términos del contrato y de la ley contractual 8, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes 9. ( …) De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. (…) Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura 10 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal ( …) Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha suscrito convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo”. (…) Pues bien, a partir de lo manifestado en la demanda, en su contestación, en las pruebas enunciadas previamente y en los pronunciamientos jurisprudenciales a que se ha hechoreferencia en los acápites correspondientes, se procede a hacer el análisis del caso concreto frente a los tres elementos que configuran una relación laboral, así: (…) Remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado : Se encuentra probada que la labor desempeñada por el señor ( …) en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, estaba sujeta a la apropiación presupuestal, según se extrae de los contratos suscritos que obran en el expediente y que fueron discriminados en el acápite de pruebas y de las pruebas testimoniales recaudadas en la presente actuació n. ( …) Prestación
presupuestal, según se extrae de los contratos suscritos que obran en el expediente y que fueron discriminados en el acápite de pruebas y de las pruebas testimoniales recaudadas en la presente actuació n. ( …) Prestación personal del servicio: Se encuentra plenamente acreditado que el señor ( …) prestó de forma personal sus servicios al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, desempeñando funciones de supervisor del contrato, entre otras, tal como se encuentra consignado en las obligaciones de los contratos y lo expusieron los testigos. (…) Subordinación o dependencia: De conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo es el elemento esencial del contrato de trabajo, considerado como. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; T723 de 2016 ; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(008815) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 1 38, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Traba jo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-011-2017-00214-01
DEMANDANTE MARIO OLMER ARBOLEDA RAVE
DEMANDADO FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ
D.C.
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presenta do por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulid ad del acto administrativo contenido en el oficio No. 42467 de 20 de enero de 201 7, a través del cual el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación, negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y el señor Mario Olmer Arboleda Rave y el
cual el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación, negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y el señor Mario Olmer Arboleda Rave y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del vínculo laboral y se condene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2017-00214-012
Demandante: Mario Olmer arboleda Rave
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
“1. La existencia del vínculo laboral entre el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. EN LIQUIDACIÓN-IDT y mi poderdante, MARIO OLMER ARBOLEDA RAVE, quien se desempeñó como Profesional desde el 24 de enero de 2014 al 01 de enero de 2016, y en virtud de esto se ordene la cancelación de todos los emolumentos salariales, prestaciones, indemnizaciones y seguridad social que se dejaron de cancelar durante todo el vínculo laboral.
2. Que se ordene el pago de la indemnización establecida en la ley 50 de 1090, art. 99, esto es que se cancele un día de salario por día de retardo desde el 15 de febrero de 2014 y en adelante, en virtud a la no consignación de las cesantías en el respectivo fondo pensional.
3. El reconocimiento de la correspondiente indexación de las sumas adeudadas, mes a mes, desde que se originaron las obligaciones hasta que sean reconocidas por tratarse de una obligación de tracto sucesivo; además deben reconocerse intereses moratorios sobre los anteriores valores.
a mes, desde que se originaron las obligaciones hasta que sean reconocidas por tratarse de una obligación de tracto sucesivo; además deben reconocerse intereses moratorios sobre los anteriores valores.
4. Se ordene el pago de la prima técnica que para estos efectos constituye factor salarial al que para el nivel profesional se liquidará sobre el 40% de la asignació n básica mensual y se pagará mes a mes.
5. Se ordene el pago de la bonificación de servicios prestados, la cual tendrá lugar cuando el trabajador cumpla cada año de servicio en la entidad y se liquidará sob re el 50% de la asignación básica mensual.
Nota: Los dos últimos emolumentos están debidamente reconocidos mediante Acuerdo Distrital No. 007 de 2014 y por consiguiente goza de presunción de legalidad y vigencia, ya que no han sido revocadas (sic) ni anuladas por norma alguna.
6. También solicito que se liquide la prima semestral de la siguiente forma, reglada por el Acuerdo 025 del 08 de diciembre 1990, modifica el Acuerdo 14 de 1977(reglamentado por el Decreto 691 de 1978) que afirma:
“Capítulo IV
Esta prima se pagará como prestación socia extralegal a los empleados y trabajadores de la Administración Central del Distrito, que hayan laborado durante el primer semestre del año y proporcionalmente a quienes laboren por lo menos tres (3) meses completos de ese semestre y que equivale a treinta y siete (37) días de salario. Son factores para su liquidación: la asignación básica, gastos de representación, primas (técnica, técnica da antigüedad, de riesgo de antigüedad,
días de salario. Son factores para su liquidación: la asignación básica, gastos de representación, primas (técnica, técnica da antigüedad, de riesgo de antigüedad, de desgaste, alto riesgo visual y secretarial, auxilio de alimentaci6n, subsidio de transporte, bonificación...”
7. Solicito que sean devueltos los aportes efectuados a seguridad social, en el tema de salud, pensiones y ARL, se ordene el pago de manera proporcional, tal como corresponde, esto es, que la entidad cancele el (8.5%) porcentaje a cargo del empleador y el (4%) a cargo del trabajador.
8. Solicito sean efectuados los correspondientes aportes y afiliación desde el día 24 de enero de 2014 a la Caja de Compensación Familiar.
9. Solicito sean indexadas las sumas dinerarias adeudadas, dando aplicación a los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A.
10. Solicito sea aprobada la liquidación realizada teniendo en cuenta los emolumentos adeudados, la cual adjunto a la presente solicitud de conciliación (sic)
11. Por último, solicito sean reconocidos todos y cada uno de los emolumentos salariales a los que los empleados públicos del FONDO DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD DE BOGOTA D.C. tengan derecho.”Proceso: 2017-00214-012
Demandante: Mario Olmer arboleda Rave
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1.2. Los Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
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1.2. Los Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. El señor Mario Olmer Arboleda Rave ingresó a laborar el 24 de enero d e 2014, fecha en que firmó contrato de prestación de servicios con el Fondo de V igilancia y Seguridad de Bogotá D.C. (quien para la fecha operaba el Número Único de Seguridad y Emergencias NUSE 123), ejerciendo el cargo de profesional y recibiendo un pago mensual de $4.500.000, valor que se mantuvo durante toda la relación laboral, pues no fue objeto de incremento
1.2.2. El vínculo laboral del señor Mario Olmer Arboleda Rave con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C, se prorrogó continuamente por dos años, de la siguiente manera:
Número de contrato Duración Valor total del contrato Monto cancelado mensualmente 093 de 2014 Del 24 de enero de 2014 al 23 de enero de 2015 $54.000.000 $4.500.000 109 de 2015 Del 18 de febrero de 2015 al 01 de enero de 2016 $47.250.000 $4.500.000
1.2.3. El actor prestó sus servicios de manera personal en la entidad accionada por más de dos años, ejerciendo diferentes funciones y de manera regular cumplió horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes; por la misionalidad de la entidad, debía
más de dos años, ejerciendo diferentes funciones y de manera regular cumplió horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes; por la misionalidad de la entidad, debía atender requerimientos y poner en marcha su desarrollo durante la jorn ada en que prestaba el servicio, es decir, 24 horas;
1.2.4. Expresa la parte actora que laboró en ciertos tiempos sin contrato de trabajo, ello debido a la demora en el giro del presupuesto por parte de la Se cretaría Distrital de Hacienda o a vicisitudes ajenas a su voluntad, por lo que aduce no se presentó interrupción alguna en el contrato
1.2.5. Expresa el demandante que laboró como profesional en diferentes áreas de la entidad, con el fin de estudiar, monitorear e implementar el proceso a discapacita dos al mercado laboral distrital, tal como lo contempla el Decreto Distrital 470 de 2007 “Por el cual se adopta la Política Pública de Discapacidad para el Distrito Capit al”.; siendoProceso: 2017-00214-012
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su jefe inmediato el señor Alfonso Hernán Silva Calderón, coordinador general de la línea 123, para la cual realmente prestó el servicio, dado que la Línea 123 es una dependencia del Fondo de Vigilancia y seguridad.
1.2.6. La vinculación fue terminada el 1º de enero de 2016, por decisión unila teral de la administración, desconociendo la condición de discapacidad en la que se encuentra el actor y que, además, gracias a esa condición se pudo acercar a las pe rsonas que
la administración, desconociendo la condición de discapacidad en la que se encuentra el actor y que, además, gracias a esa condición se pudo acercar a las pe rsonas que se encontraban en igual situación.
1.2.7. Que el demandante siempre laboró bajo continua subordinación, debiendo cumplir con el horario establecido por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., tal como lo hacían los servidores de planta; no obstante, su vinculación siempre fue a través de contratos de prestación de servicios, debiendo asumir el pag o de la seguridad social de forma completa.
1.2.8. La parte actora elevó reclamación administrativa ante la entidad accionada, en virtud de la cual reclamó:
“…el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas desde el 24 de enero de 2014 al 01 de enero de 2016, incluyendo prima s, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a salud, pensión, ARP, caja de compensación familiar; sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y la indexación de las sumas dinerarias, dando aplicación a los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A.
Solicito también los demás emolumentos legales y especiales a que tienen derecho los empleados públicos al servicio de esa entidad, que desempeñen las mismas funciones que ejercía durante mi tiempo de servicio aplicando para el efecto la indexación o corrección monetaria certificada”.
1.2.9. La anterior petición fue negada a través del oficio No. 42467 de 20 de enero de 2017, aduciendo que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios; por ello,
certificada”.
1.2.9. La anterior petición fue negada a través del oficio No. 42467 de 20 de enero de 2017, aduciendo que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios; por ello, no había lugar a reconocer y pagar acreencia laboral alguna.
1.3. Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes
1.3.1. De la Parte Demandante
Luego de transcribir varios apartes de sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado acerca de los requisitos que se deben corroborar para laProceso: 2017-00214-012
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declaratoria de la existencia de una relación laboral, aduce que se cumplie ron los elementos esenciales para que se declare la existencia de la relación laboral, ello por cuanto: 1) el señor Mario Olmer Arboleda Rave a través de contratos de prestación de servicios realizó funciones propias e inherentes de la entidad, las cuales ejerció d e manera continua, desde el 24 de enero de 2014 al 1º de ene ro de 2016, es decir, por 1 año, 11 meses y 8 días ; 2) la prestación del servicio fue personal, bajo continua subordinación, en tanto no hubo autonomía e independencia en el desa rrollo de las labores contractuales y 3) recibió a cambio una contraprestación.
Explica que las funciones no fueron transitorias, ni temporales, reiterando que se dieron de forma ininterrumpida desde el 24 de enero de 2014 al 1º de enero de 2016 y prueba
Explica que las funciones no fueron transitorias, ni temporales, reiterando que se dieron de forma ininterrumpida desde el 24 de enero de 2014 al 1º de enero de 2016 y prueba de ello, son los sucesivos contratos firmados; situación que implica una violación a los derechos del actor, pues debió la entidad formalizar el empleo dentro de la planta de personal.
Agrega que la continua subordinación se reflejaba en el cumplimiento de horarios, la solicitud de permisos para ausentarse de su lugar de trabajo a fin de reali zar cualquier actividad, la imposibilidad de enviar un reemplazo o ceder el contrato, la recepción d e felicitaciones, memorandos y acoger órdenes respecto al objeto del contrato.
Manifiesta que el demandante debía laborar 8 horas diarias de lunes a viernes, teniendo que asistir a eventos organizados por la entidad los sábados, domingos y festivos , todo ello, según órdenes recibidas por sus jefes inmediatos, tal como se desprende del informe mensual de cuenta de cobro.
Sostiene que el actor se encuentra en una condición de discapacidad y fue vinculado al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, entre uno de los tantos motivos, para servir de puente de comunicación entre la población con discapacidad de la entidad, pues dada a su condición en particular podía sentir los pormenores que aquejan a esta población.
Aduce que la vinculación se hizo con el fin de censar la población en situa ción de discapacidad, integrarla a la vida laboral , realizar las dinámicas propias con el fin de disminuir la discriminación y propender para que el nuevo clima laboral de inclusión se diese sin barreras y su efectividad fuera permanente.
discapacidad, integrarla a la vida laboral , realizar las dinámicas propias con el fin de disminuir la discriminación y propender para que el nuevo clima laboral de inclusión se diese sin barreras y su efectividad fuera permanente.
Indica que a pesar del ser el actor uno de los artífices para el cambio de mentalidad, fue despedido sin justificación alguna ; manifiesta que el actor era quien coordinaba la administración del personal del servicio NUSE (Número Único de Seguridad yProceso: 2017-00214-012
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Emergencias 123) y ejercía apoyo directo a la supervisión de los contratos de los operadores, los mismos que debían reportarse en caso de incapacidad o ausencias de su puesto de trabajo directamente con el señor Mario Olmer Arboleda Rave.
Enfatizó en la procedencia de la nulidad del acto acusado, comoquiera que el señor Arboleda Rave se desempeñó como Profesional Universitario en el área misio nal NUSE 123adscrito Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá desde el 24 d e enero de 2014 al 1º de enero de 2016, prestando sus servicios de forma personal en jorn ada laboral ordinaria de 8 horas de lunes a viernes, teniendo que asistir a eventos organ izados por los sábados, domingos, festivos, en horarios nocturnos e incluso fuera de la ciudad, ello con sujeción a las órdenes impartidas por sus jefes inmediatos.
1.3.2. De la Parte Demandada.
A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las
con sujeción a las órdenes impartidas por sus jefes inmediatos.
1.3.2. De la Parte Demandada.
A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.
En su defensa, en primer lugar, indicó que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá fue un establecimiento público del orden distrital, creado con el Acuerdo 28 de 1982 del Concejo de Bogotá, adscrito a la Secretaría de Gobierno; posteriormente, con Ac uerdo 257 de 2006 del Concejo Distrital se autorizó la creación de la planta de personal del fondo.
Señaló que, para lograr el cumplimiento adecuado y oportuno de todas las funciones asignadas al Fondo, fue necesario contratar el recurso humano requerido e n sus diferentes dependencias, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002.
Puesto de presente lo anterior, manifestó que en el caso del señor A rboleda Rave, sus obligaciones contractuales fueron reguladas para apoyar el proyecto 383, en la recepción y asignación de llamadas de la línea 123, conforme a las actividades relacionadas y bajo la dirección de la Policía Metropolitana de Bogotá, institución que pidió dic ho apoyo al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, con fundamento en el Acuerdo Distrital 028 de 1992. Que las obligaciones contractuales desplegadas por el demand ante y los reportes de la ejecución del contrato de prestación de servicios se constituyeron e n un
Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, con fundamento en el Acuerdo Distrital 028 de 1992. Que las obligaciones contractuales desplegadas por el demand ante y los reportes de la ejecución del contrato de prestación de servicios se constituyeron e n un apoyo externo a la Policía Metropolitana y no al Fondo de vigilan cia y Seguridad de Bogotá.Proceso: 2017-00214-012
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Seguidamente, precisó algunos aspectos de la planta de la estructura organizacional y planta de personal del Fondo de vigilancia y seguridad de Bogotá, resaltand o que la entidad tuvo planta de personal por primera vez a través del Acuerdo Distrita l 004 de 26 de marzo de 2007 conformada por 27 empleados.
Concluye señalando que el señor Mario Olmer Arboleda Rave suscribió los contratos de prestación de servicios libre de todo apremio y acordando con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá el cumplimiento de las obligaciones estipuladas , las cuales eran independientes de las funciones de planta; que el actor prestó sus servicios de asesorías a la Policía Metropolitana de Bogotá con el apoyo misional del Fo ndo al suscribir los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron aceptados libremente y ade más que durante la relación contractual no existió reclamación alguna por parte del actor sobre las pretensiones de la demanda; máxime si se cancelaron los honorarios pactado s, se liquidaron los contratos, declarándose las partes a paz y salvo por todo concepto.
1.3.4. La Sentencia de Primera Instancia.
las pretensiones de la demanda; máxime si se cancelaron los honorarios pactado s, se liquidaron los contratos, declarándose las partes a paz y salvo por todo concepto.
1.3.4. La Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 17 de octubre de 2019, resolvió:
“PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - No se condena en costas a la parte vencida.
TERCERO. - Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso”.
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció como problema jurídico a resolver, el de determinar si entre el demandante y el Fondo de Vigilancia y seguridad de Bogotá D.C., se originó una relación laboral o, por el contrario, solo una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones conforme a la ley.
Para dar solución al problema jurídico que se planteó, en primer lugar, relacionó las pruebas allegadas al plenario y seguidamente, estableció el marco jurídico y jurisprudencial que consideró aplicable al caso, de lo cual resaltó:
Es requisito indispensable para demostrar la relación laboral, que el interesado acredite de forma incontrovertible los 3 elementos de la relación laboral, estos son: i) la prestación personal del servicio de manera permanente, ii) la remuneración respectiva y iii) laProceso: 2017-00214-012
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de forma incontrovertible los 3 elementos de la relación laboral, estos son: i) la prestación personal del servicio de manera permanente, ii) la remuneración respectiva y iii) laProceso: 2017-00214-012
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subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condici ones de cualquier otro servidor público.
Explicó que la prosperidad de las pretensiones dirigidas a la declaratoria de la existencia de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria del demandante, en la medida que el contrato de prestación de servicios pu ede ser desvirtuado cuando se demuestran los 3 elementos que caracterizan una rela ción laboral, siendo fundamental la acreditación de la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestacione s sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de favorabilidad sobre las forma s en la relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Constitución.
Frente al caso particular y concreto y a fin de establecer si efectivamente se acreditaron los 3 elementos que constituyen una relación laboral, puntualizó:
Prestación personal del servicio: indicó que dentro de los contratos de prestación de servicios se estableció como objeto “Prestar sus servicios profesionales para apoyar la gestión del Sistema NUSE 123 relacionados con la atención de personas c on discapacidad así como apoyar el levantamiento de proceso y procedimientos de la Línea 123 en el marco del proyecto 383 de la Subgerencia Técnica del Fondo de Vigilancia y
gestión del Sistema NUSE 123 relacionados con la atención de personas c on discapacidad así como apoyar el levantamiento de proceso y procedimientos de la Línea 123 en el marco del proyecto 383 de la Subgerencia Técnica del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá”, fijándose como plazos de ejecución desde el 24 de enero de 2014 hasta el 1º de enero de 2016, con una interrupción de 19 días hábiles (24 de enero a 18 de febrero de 2015), por lo que precisó que no se podía hablar de una sucesiva vinculación desde su ingreso, en tanto existió solución de continuidad.
Agregó que en la cláusula decima segunda de los referidos contratos se consignó que el contratista no podía ceder la ejecución a persona natural o jurídica alguna, sin qu e existiera previo y expreso consentimiento del fondo, por lo que dio por probado la prestación personal del servicio.
Remuneración: Trascribió la cláusula tercera que refiere al valor de los contratos, para precisar que tal aspecto también estaba probado en el proceso.
Subordinación: Para verificar si tal aspecto estaba acreditado hizo referencia al testimonio del señor Néstor Murcia y trascribió la declaración efectuada por el señor Cesar Mauricio Rojas, resaltando que de ello se desprendía lo siguiente:Proceso: 2017-00214-012
Demandante: Mario Olmer arboleda Rave
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Había un cumplimiento de horario por parte de quienes prestaban sus servicios a la parte administrativa del NUSE línea 123; sin embargo, no se podía determinar con suficiencia
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Había un cumplimiento de horario por parte de quienes prestaban sus servicios a la parte administrativa del NUSE línea 123; sin embargo, no se podía determinar con suficiencia la exigencia o control de horario por parte de los supervisores o coordinadores del señor Mario Olmer Arboleda Rave, ni llamados de atención, así como la existencia d e otros elementos que infirieran que hubo una subordinación en la prestación del servicio, dado que el testimonio del señor Cesar Mauricio Rojas fue más a nivel personal o general y no especifico en rela
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