🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-011-2017-00242-01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2017-00242-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 11001-33-35-011-2017-00242-01

Demandante : Julio Cesar Ñustez Almanza Demandado : Nación – Unidad Nacional de Protección UNP Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderad o del demandante (folios 214 a 238), contra la sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual , negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 1 a 17) El señor Julio Cesar Ñustez Almanza , a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Unidad Nacional de Protección UNP, para que se declare la nulidad del Oficio OFI17-00003173 del 31 de enero de 201 7, mediante el cual se negó el reconocimiento

Nación – Unidad Nacional de Protección UNP, para que se declare la nulidad del Oficio OFI17-00003173 del 31 de enero de 201 7, mediante el cual se negó el reconocimiento liquidación y pa go de los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y en general la reliquidación de sus prestaciones sociales percibidas.

Como consecuencia de la anterior nulidad, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios desde el 1º de enero de 2012, hasta que se empiece a pagar en forma permanente ; ii) reliquidar y pagar con el salario devengado en el que queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajo nocturno y viáticos ; iii) pagar los valores de manera indexada desde la causación del derecho ; iv) dar cumplimientoExpediente: 11001-33-35-011-2017-00242-01

Demandante: Julio Cesar Ñustez Almanza

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

2 a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y v) condenar en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control, lo siguiente:

Labora para la Unidad Nacional de Protección desde el 1º de enero de 2012, cuand o fue incorporado a su cargo como agente escolta del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con motivo del proceso de supresión de esta última, el cargo desempeñado es el de

incorporado a su cargo como agente escolta del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con motivo del proceso de supresión de esta última, el cargo desempeñado es el de oficial de protección, código 3137, grado 13 de la Subdirección de Protecci ón en la ciudad de Bogotá.

Manifestó que el Decreto 1042 de 1978, dispuso que la jornada laboral de 44 horas para los empleados nacionales, el artículo 15 del Decreto 1932 de 1989, estableció una jornada de 44 horas semanales para los funcionarios del ex tinto Departamento de Seguridad DAS, dentro de los que se encuentran los que hoy se denominan Agentes de Protección y que fueron incorporados a la UNP, en el proceso de supresión del DAS.

Dijo que mediante reclamación administrativa dirigida y radicada an te la Unidad Nacional de Protección , donde solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, porcentaje por trabajo nocturno, desde la fecha de ingreso a la institución, es decir desde el 1º de enero de 2012, hasta que se empiece a pagar.

Mediante comunicación Ofi17 -00003173 del 31 de enero de 2017, la Unidad Nacional de Protección se pronunció manifestando que la naturaleza del servicio que prestan sus servidor, no tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras, de co nformidad con lo consagrado en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, siendo procedente una compensación en tiempo de descanso del servicio prestado a razón de un día por cada ocho horas que hayan excedido las jornadas laborales, por lo que se niega el r econocimiento solicitado en la reclamación administrativa.

compensación en tiempo de descanso del servicio prestado a razón de un día por cada ocho horas que hayan excedido las jornadas laborales, por lo que se niega el r econocimiento solicitado en la reclamación administrativa.

Disposiciones presun tamente violadas y su concepto. El demandante citó como normas violadas por el acto demandado el artículo 2º, 4º , 13 , 25, 29, 43 y 53 de la Constitución Política; de orden legal: Decreto 1042 de 1978; Decreto 4065 de 2011.Expediente: 11001-33-35-011-2017-00242-01

Demandante: Julio Cesar Ñustez Almanza

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

3 Manifestó que la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección no corresponde con los principios constitucionales consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución, en lo relacionado con la s condiciones dignas y justas y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que insiste en que la norma no sirve de base para la negación del derecho y no puede ir en contravía con los derechos del trabajador y tampoco puede servir de pretexto a la administración para no cumplir con su cometido.

Dijo que la constitución en su artículo 53 dispone de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, por lo que aceptar el formalismo para no pagar el tiempo efectivamente laborado como extra o s uplementario, seria prohijar el enriquecimiento injusto por el ente oficial empleador y el consiguiente empobrecimiento del trabajador.

Señaló que la jornada laboral de los trabajadores de la Unidad Nacional de Protección,

laborado como extra o s uplementario, seria prohijar el enriquecimiento injusto por el ente oficial empleador y el consiguiente empobrecimiento del trabajador.

Señaló que la jornada laboral de los trabajadores de la Unidad Nacional de Protección, excede considerablemente la jor nada ordinaria razón por la cual les asiste el derecho a su pago en los términos de lo solicitado y la reliquidación de sus prestaciones sociales periódicas percibidas, teniendo en cuenta todos los factores salariales que compone el salario, incluidas las horas extras, recargos de toda índole y viáticos.

Contestación de la demanda. La Unidad Nacional de Protección contestó la demanda pero por fuera del término concedido , conforme a la constancia vista a folio 78 del expediente.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018 (fs. 201 a 212 ), resolvió negar las pretensiones de la demanda indicando que respecto la jornada laboral, el régimen aplicable a los empleos cuy as funciones implican el desarro llo de actividades discontinuas como de control, vigilancia, investigación y seguridad, están determinadas en el artículo 12 Decreto 1932 de 1989, donde se establecía una jornada de 12 horas diarias sin que en la semana se e xcediera un límite de 66 horas y por especiales razones del servicio el jefe del departamento podía disponer de hasta 18 horas, sin que en la semana se excediera el límite de las 72 horas.

por especiales razones del servicio el jefe del departamento podía disponer de hasta 18 horas, sin que en la semana se excediera el límite de las 72 horas.

Señaló que al encontrarse vigente el Decreto 1932 de 1989, en apli cación del artículo 3ºExpediente: 11001-33-35-011-2017-00242-01

Demandante: Julio Cesar Ñustez Almanza

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

4 del Decreto 4067 de 31 de octubre de 2011, por la naturaleza del servicio en la Unidad Nacional de Protección , los empleados incorporados del DAS que realizan actividades permanentes de protección y cuyas funciones son realizadas en jornadas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria o en días dominicales o festivos, no se les reconocen horas extras, siendo procedente únicamente la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado, por lo que insiste en que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.

Señaló que frente al reconocimiento de viáticos como factor salariar para la liquidación de las pretensiones sociales periódicas y definitivas citó el marco normativo referente a los mismos, te niendo como conclusión que únicamente para la liquidación de cesantías y pensiones, se debe incluir el factor de viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país pero con la condición de que estos se hayan percibido en un término no inferir a 180 días en el último año de servicio, encontrando que no se probó que los viáticos reconocidos y pagados al actor hayan superado los 180 días que exige el Decreto

no inferir a 180 días en el último año de servicio, encontrando que no se probó que los viáticos reconocidos y pagados al actor hayan superado los 180 días que exige el Decreto 1933 de 1978, por lo que procedió a negar las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante. (Fs. 214 a 238) Presentó escrito de recurso de apelación el 29 de noviembre de 2018, quien manifestó que no se está de acuerdo con la decisión adoptada por cuanto no se puede aplicar normas que regían a un estamento del DAS, que poseían un régimen especial exceptuado, en una entidad como la UNP que pertenece al régimen común para empleados públicos del orden nacional, por cuanto a los exfuncionarios del extinto DAS se les permitía disfrutar de algunos ben eficios salariales y prestacionales del que resalta el derecho a pensionarse antes que el común de los trabajadores de otros entes estatales, mientras que los empleados de la UNP, se les aplica el régimen general de la carrera administrativa, por lo tanto al permanecer en el régimen común, su jornada ordinaria es de 44 horas semanales, según lo dispuso el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, por lo que al no pagarse el tiempo extra estaría generando un enriquecimiento injusto a la administración y se estaría pagando un salario inferior al que realimente corresponde.

Dijo que del tiempo suplementario, días dominicales y festivos no se ha probado su pago y por el contrario la UNP reconoce que como el demandante se encontraba sometido a unExpediente: 11001-33-35-011-2017-00242-01

Demandante: Julio Cesar Ñustez Almanza

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

por el contrario la UNP reconoce que como el demandante se encontraba sometido a unExpediente: 11001-33-35-011-2017-00242-01

Demandante: Julio Cesar Ñustez Almanza

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

5 régimen especial s olo le es permitido la compensación mediante día de descanso, agrega que por orden de sus superiores ha ejercido temporalmente funciones propias de su cargo como prestación del servicio de protección, en lugares diferentes a los de su sede de trabajo, lo que implica obligatoriamente que el demandante estuvo en disponibilidad permanente en favor de la entidad pues ejecuta la prestación del servicio de protección lo que implica disponibilidad permanente y continua, por lo que además debe estar por fuera de su entorno familiar y social.

Señaló que no es posible aplicar normas que regían para un estamento del DAS, que poseía un régimen especial exceptuado, en una entidad como la UNP que pertenece al régimen común para empleados públicos del orden nacional, como lo realizó el ad quo en la sentencia recurrida y que se encuentra probado que el actor laboró jornadas superiores a las permitidas por la ley, con disponibilidad permanente en favor de la entidad, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada.

IV.TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido en providencia del 24 de enero de 2019 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 17 de enero de 2020, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 22 de enero de 202 1, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el apoderado de la parte demandante, qui en reiteró los argumentos expuestos en demandada como en el recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda ins tancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se co nceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-011-2017-00242-01

Demandante: Julio Cesar Ñustez Almanza

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

6 Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si al señor Julio Cesar Ñustez Almanza , le asiste razón jurídica o no para solic itar la nulidad del Oficio OFI17 -00003173 de 31 de

Problema jurídico. Se contrae a determinar si al señor Julio Cesar Ñustez Almanza , le asiste razón jurídica o no para solic itar la nulidad del Oficio OFI17 -00003173 de 31 de enero de 2017 y como consecuencia reconocerle el pago de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios y el reconocimiento de los viáticos como factor para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmara la sentencia de pri mera instancia que negó las súplicas de la demanda de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar.

Marco normativo. - La Sala procede a determinar la solución que en derecho corresponde en punto de resolver el problema jurídico planteado, y para ello estudiará el régimen de transición.

Del régimen aplicable a la Unidad Nacional de Protección UNP. - El Decreto 4057 de 2011, en su artículo 1° señala que es un organismo de orden nacional, denominado Unidad Nacional de Protección -UNP, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad.

Por lo tanto, el régimen aplic able a la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden nacional es el contenido en el Decreto 1042 de 1978, el cual en su artículo 33, indicó que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44 ) horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la

artículo 33, indicó que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44 ) horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.

Frente a la jornada laboral que regía a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el Decreto 1932 de 1989, « por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Depar tamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones », estableció frente a laExpediente: 11001-33-35-011-2017-00242-01

Demandante: Julio Cesar Ñustez Almanza

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

7 jornada de trabajo lo siguiente:

«Artículo 12: Jornada de trabajo. La asignación básica mensual fijada en la escala de remuneración señalada en este Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, pod rá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (1 8) horas diarias, sin que en la semana se

semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (1 8) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.

Dentro de los límites máximos fijados en este artículo el Jefe del Departamento podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo dia rio adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras.

Parágrafo. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso».

Así mismo, el artículo 68 d el Decreto 512 de 1989 « por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se establecen las funciones generales de la entidad específicas de sus dependencias» indicó lo siguiente:

«Artículo 68. Disponibilidad. Correspond e a los empleados del Departamento prestar los servicios que la entidad necesite y para ello podrán ser requeridos a cualquier hora por el Jefe del Departamento, el Subjefe, el Secretario General, los Directores y los Jefes de Oficina. No hacerlo sin excus a válida es causal de mala conducta. La División de Personal del Departamento adoptará las medidas que resulten indispensables para compensar en tiempo de descanso el servicio prestado en estas condiciones».

Directores y los Jefes de Oficina. No hacerlo sin excus a válida es causal de mala conducta. La División de Personal del Departamento adoptará las medidas que resulten indispensables para compensar en tiempo de descanso el servicio prestado en estas condiciones».

Frente a las disposiciones laborales y al régim en salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de dichos servidores incorporados, a la Unidad Nacional de Protección, el artículo 6º y 7° del Decreto 4057 de 2011, señaló:

«[...]

Artículo 6°. Supresión de empleos y proceso de incorporación. El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas d e personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva. La Fiscalía General de la Nación hará la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto seExpediente: 11001-33-35-011-2017-00242-01

Demandante: Julio Cesar Ñustez Almanza

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

8 creen en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011.

Los demás empleos se suprimirán de acuerdo con el plan de supresión que presente el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, al Gobierno nacional dentro de los (2) dos meses siguientes a la expedición del presente decreto.

Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento

supresión, al Gobierno nacional dentro de los (2) dos meses siguientes a la expedición del presente decreto.

Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad.

Los servidores que no sean incorporados a los empleos de las entidades si acreditan las condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximos a pensionarse señaladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Los beneficios consagrados en el Capítulo II de la Ley 790 de 2002 se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Parágrafo. Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía del fuero sindical, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidos en las normas que rigen la materia. Los procesos tendientes a obtener permiso para retirar al empleado amparado con el fuero sindical, deberán adelantarse dentro de los términos establecidos en la l ey y los jueces laborales con prefación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta."

Artículo 7°. Régimen de personal. El régimen salarial, prestacio nal. de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija

de mala conducta."

Artículo 7°. Régimen de personal. El régimen salarial, prestacio nal. de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salar ial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignac ión básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el D epartamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo».

Así mismo, el Decreto 4067 de 31 de octubre de 2011, " por el cual se establecen equivalencias de empleos y se dictan otras disposiciones en materia salarial y prestacional " en los artículos 2º y 3°prescribio:

«Artículo 2°. Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, D AS, aExpediente: 11001-33-35-011-2017-00242-01

Demandante: Julio Cesar Ñustez Almanza

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

9 quienes se les suprima el empleo como consecuencia de la Supresión incorporados

Demandante: Julio Cesar Ñustez Almanza

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

9 quienes se les suprima el empleo como consecuencia de la Supresión incorporados con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el artículo I ° del presente decreto, sin que se les exijan requisitos adicionales a los acreditados en el momento de su posesión del cargo del cual eran titulares.

La aplicación de estas equivalencias no conlleva la pérdida de los derechos de carrera para quien los acredite, ni afecta los procesos de selección en curso.

Parágrafo. De conformidad con lo señalado e n el decreto de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias establecidas en el artículo anterior, la asignación mensual de los empleos en los cuales sean incorporados l os servidores del DAS comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a la vigencia del presente decreto.

En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo.

Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica mensual inferior a la asignación mensual que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual por compensación que constituye factor salarial para todos los efectos legales.

Artículo 3°. Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, incorporados en la Unidad Nacional de Protección. UNP. Conservarán los

constituye factor salarial para todos los efectos legales.

Artículo 3°. Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, incorporados en la Unidad Nacional de Protección. UNP. Conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.» [subrayado de la Sala].

Como se puede apreciar de la normatividad descrita, según el artículo 7° del Decreto 4057 de 2011, el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que fueron i ncorporados a la Unidad Nacional de Protección era el regido por entidad como organismo receptor; sin embargo, el artículo 3° del Decreto 4067 de 31 de octubre de 2011 preceptúa para dichos servidores que conservaran los beneficios salariales y prestaciona les que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo, al quedar incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.

Así mismo, se han expedido las Resoluciones de la Unidad Nacional d e Protección por medio de las cuales ha establecido el reglamento interno, siendo del caso señalar la Resolución No. 134 de 13 de abril de 2012 " por la cual se establece el horario de trabajo de la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección y s e fija el horario de atención al público", la cual dispuso en el artículo 1º:Expediente: 11001-33-35-011-2017-00242-01

Demandante: Julio Cesar Ñustez Almanza

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

público", la cual dispuso en el artículo 1º:Expediente: 11001-33-35-011-2017-00242-01

Demandante: Julio Cesar Ñustez Almanza

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

10

«ARTÍCULO PRIMERO.

[...]

Parágrafo primero. Los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigencia o de segurid ad, podrá señalárseles una ¡ornada de trabajo, de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

Sin embargo, por especiales razones del servicio, el ¡efe de la Unidad podrá disponer ¡ornadas hasta de diecioch o (18) horas diarias, son que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.

Parágrafo segundo. Dado el carácter de organismo nacional de Seguridad de la Unidad y su Misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en horas diurnas o nocturnas, o en días dominicales y festivos, para lo cual procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales y festivos. » [Subrayado de la Sala].

Así mismo, la Resolución 0092 de 05 de febrero de 2014 estableció:

«Artículo 4: Horario de trabajo para los servidores públicos de la UNIDAD NACIONAL DE

PROTECCION - UNP.

[...]

PARAGRAFO I °: Para los empleos cuyas funciones implican el desarro llo de

«Artículo 4: Horario de trabajo para los servidores públicos de la UNIDAD NACIONAL DE

PROTECCION - UNP.

[...]

PARAGRAFO I °: Para los empleos cuyas funciones implican el desarro llo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

Adicionalmente estos funcionarios por tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo de servicio prestado en estas condiciones, según disposición de cada Subdirección y disponibilidad de recursos humanos.

PARAGRAFO 2o: Por la naturaleza del servicio que prestan los servidores públicos de la UNP, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimie nto y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma que la Subdireccion de Protección y la Subdirección de Evaluación del Riesgo de la Unidad adopten, de acuerdo con lo dispuesto en el p arágrafo inmediatamente anterior. [...]» [subrayado de la Sala].

Al tema objeto de estudio mediante la Resolución No. 0362 de 01 de junio de 2016 la Unidad Nacional de Protección dispuso lo siguiente:

«Artículo 4: Horario de trabajo para los servidores p úblicos de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION - UNP. [...]Expedie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...