TA CUN - 11001-33-35-011-2017-00245-01-(06-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2017-00245-01-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente
:
11001-33-35-011-2017-00245-01
Demandante : William Ignacio Almonacid Cárdenas Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Disciplinario
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante (fls. 801 a 806), contra la sentencia del 10 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia ( fls. 787 a 799).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. - (fls. 670 a 688) El señor William Ignacio Almonacid Cárdenas por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar que se declare la nulidad de: (i) del acto administrativo complejo integrado por el fallo de primera instancia proferido el
Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar que se declare la nulidad de: (i) del acto administrativo complejo integrado por el fallo de primera instancia proferido el día 06 de marzo de 2016, por la jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General, en el que se impuso al demandante sanción dis ciplinaria consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de siete (7) meses para el ejercicio de la función pública en cualquier cargo y función y el fallo de segunda instancia proferido el día 14 de septiembre de la misma anualidad, por la Inspección Delegada Especial de la Dirección General, que confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia y (ii) de la Resolución No. 06661 del 18 de octubre de 2016, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional,Expediente: 11001-33-35-011-2017-00245-01
Demandante: William Ignacio Almonacid Cárdenas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
2 mediante la cual se hace efectiva la sanción impuesta en los fallos anteriormente referidos, la cual fue notificada al demandante el día 21 de octubre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: (i) incluir como tiempo de servicio el periodo en el que el señor William Ignacio Almonacid Cárdenas permaneció separado del cargo a razón de la sanción de suspensión impuesta ; (ii) pagar al demandante, debidamente indexados, todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir
pagar al demandante, debidamente indexados, todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir como si hubiese estado en el ejercicio del cargo , sin solución de continuidad ; (iii) indemnizar todos los perjuicios de orden material y moral al señor Almonacid Cárdenas ; (iv) retirar y cancelar el antecedente disciplinario del folio de vida del señor William Ignacio Almonacid Cárdenas; (v) oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que elimine el registro de la sanción impuesta al demandante; (vi) Pagar los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria y (vii) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
Fundamentos fácticos. – El demandante co mo soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:
Es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Intendente, desde el 17 de febrero de 1997.
Durante la prestación de su servicio activo , fue investigado disciplinariamente por la Inspección General de la Policía Nacional a través de la Oficina de Control Disciplinario Interno, por hechos que al parecer tuvieron ocurrencia el 30 de agosto de 2014 ; siendo así que, mediante auto del 19 de noviembr e de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional dispuso iniciar la Indagación Preliminar bajo el radicado P -DIPON-2014-276, como consecuencia del informe suscrito por la Oficial de Servicio de la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional, decisión que le fue notificada el día 21 de noviembre de 2014.
radicado P -DIPON-2014-276, como consecuencia del informe suscrito por la Oficial de Servicio de la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional, decisión que le fue notificada el día 21 de noviembre de 2014.
Posteriormente, a través de auto del 10 de abril de 2015, como consecuencia de la indagación preliminar, se resolvió ordenar la apertura de la investigación disciplinaria formal,Expediente: 11001-33-35-011-2017-00245-01
Demandante: William Ignacio Almonacid Cárdenas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
3 citando a audiencia disciplinaria al demandante, en la que la defensa del investigado, realizó una solicitud de nulidad desde el auto de citación a audienc ia, siendo decretada por el Despacho y consecuencialmente, subsanada citando nuevamente a audiencia, en auto del 30 de abril de 2015.
En el referido auto de citación a audiencia, se imput aron al investigado tres (3) cargos por transgresión a la Ley 1015 de 2006, así: (i) al artículo 34 numeral 10, calificado como falta gravísima a título de culpa gravísima; (ii) artículo 35 numeral 18, calificado como grave a título de dolo y (iii) artículo 7°, calificado como grave a título de dolo.
En el trámite de la audiencia disciplinaria , el día 0 9 de junio de 2015, se impuso al demandante sanción de suspensión e inhabilidad en el ejercicio del cargo por el término de nueve (9) meses , decisión frente a la cual se inter puso y sustentó recurso de apelación,
demandante sanción de suspensión e inhabilidad en el ejercicio del cargo por el término de nueve (9) meses , decisión frente a la cual se inter puso y sustentó recurso de apelación, solicitando que se revocara la sanción impuesta por el fallador de primera instancia.
El recurso de apelación, fue desatado por el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Nacional, en provide ncia del 14 de septiembre de 2015 , decretando la nulidad de las actuaciones desde al auto de citación a audiencia y ordenó convalidar las pruebas legalmente allegadas y practicadas.
Por lo anterior, en auto del 15 de marzo de 2016, nuevamente se profirió auto de apertura de investigación formal bajo el radicado DIPON -2015-52, ordenando citar a audiencia al Intendente William Ignacio Almonacid Cárdenas, bajo los siguientes cargos de tr ansgresión a la Ley 1015 de 2016: (i) artículo 34, numeral 10, calificado como falta gravísima a título de culpa grave y (ii) artículo 35 numeral 7, calificado como culpa grave a título de dolo y en desarrollo de la citada audiencia, se impuso al investigado sanción de suspensión e inhabilidad por el término de siete (7) meses, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación.
Con posterioridad, el día 14 de septiembre de 2016, mediante fallo de segunda instancia, el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Nacional resolvió confirmar en su integridad el fallo de primera instancia. Finalmente, el día 21 de octubre de 2016, el señor Intendente William Ignacio AlmonacidExpediente: 11001-33-35-011-2017-00245-01
confirmar en su integridad el fallo de primera instancia. Finalmente, el día 21 de octubre de 2016, el señor Intendente William Ignacio AlmonacidExpediente: 11001-33-35-011-2017-00245-01
Demandante: William Ignacio Almonacid Cárdenas
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4 Cárdenas fue notificado de manera personal del contenido de la Resolución No. 06661 del 18 de octubre de 2016, mediante la cual se hizo efectiva la sanción de suspensión e inhabilidad por el término de siete (7) meses.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas, el preámbulo y los artículos 2, 25 y 29 de la Constitución Política y los artículos 9 y 142 de la Ley 734 de 2002.
Señaló que los actos administrativos aquí demandados se encuentran incursos en la causal de falsa motivación pues presentan un error de derecho al calificar los hechos que le sirvieron de fundamento de manera errada, desde el punto de vista jurídico, como quiera que existe una discordancia entre las razones de hecho y de derecho ya que los fall os disciplinarios de primera y segunda instancia impusieron sanción al demandante, sin tener en cuenta que si bien hay cierta certeza objetiva sobre la existencia de la conducta, no ocurre lo mismo con los elementos externos de la falta disciplinaria, ni desde el punto de vista subjetivo, es decir sobre la existencia de l dolo y la culpa en el comportamiento del investigado; ello por cuanto, se realizó un análisis desproporcionado y dispar de las pruebas que se recaudaron en el
la existencia de l dolo y la culpa en el comportamiento del investigado; ello por cuanto, se realizó un análisis desproporcionado y dispar de las pruebas que se recaudaron en el transcurso de la investigación disciplinaria, desconociendo situaciones que a todas luces resultaban favorables para el investigado.
En conclusión, adujo que se vulneró el derecho de defensa y la presunción de inocencia del aquí demandante y se le sancionó de manera injusta y arbitraria, pues al expedir los actos acusados sin analizar de manera integral el materia probatorio recaudado durante la actuación disciplinaria, se incurrió en una expedición irregular de los mismos que conllev ó la imposición de una sanción desproporcionada.
Contestación de la demanda. - (fls. 754 a 766). La entidad demandada, mediante escrito radicado el día 26 de febrero de 2018 , dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que, carecen de fundamento jurídico, legal y jurisprudencial para acreditar la existencia de la nulidad alegada y, contrario sensu, los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados, ajustados a derecho y gozan de la presunción de legalidad.Expediente: 11001-33-35-011-2017-00245-01
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5 Manifestó que al investigado se le garantizaron durante todo el curso de la indagación e investigación disciplinaria tanto el debido proceso, como el derecho de defensa y contradicción, tanto así que se realizó un análisis exhaustivo y pertinente de las pruebas
5 Manifestó que al investigado se le garantizaron durante todo el curso de la indagación e investigación disciplinaria tanto el debido proceso, como el derecho de defensa y contradicción, tanto así que se realizó un análisis exhaustivo y pertinente de las pruebas practicadas, las cuales determinaron con certeza la existencia de la conducta investigada y la responsabilidad del aquí demandante en la comisión de la misma, lo que consecuencialmente conlleva la imposición de una sanción; luego entonces, se encuentran infundadas las pretensiones de la demanda y no desvirtúan la legalidad de los actos administrativos expedidos por la demandada.
Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de vicios de nulidad, tercera instancia e ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la pretensión de nulidad de la Resolución No. 06661 del 18 de octubre de 2016, proferida por el Director General de la Policía Nacional ; advirtiendo que ésta última fue declarada como probada respecto de la Resolución No. 06661 del 18 de octubre de 2016, en audiencia inicial llevada a cabo por el Juzgado de primera instancia el día 13 de junio de 2018 (fls. 783 a 785).
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el día 10 de mayo de 2019 (fls. 787 a 799 ), negó las súplicas de la demanda, al considerar que los cargos formulados al aquí demandante dentro de la investigación disciplinaria, fueron descritos en el auto de apertura de investigación y debidamente analizados jurídica y probatoriamente en los fallos de primera y segunda
demanda, al considerar que los cargos formulados al aquí demandante dentro de la investigación disciplinaria, fueron descritos en el auto de apertura de investigación y debidamente analizados jurídica y probatoriamente en los fallos de primera y segunda instancia, conforme a los medios de prueba allegados a la investigación
Por otra parte, afirma que no hubo por parte del operador disciplinario duda razonable en favor del investigado , pues las pruebas presentadas por la defensa no acreditan ningún eximente de responsabilidad, por lo contrario, del análisis efectuado a cada elemento de prueba se encontró que éste si estuvo comprometido en el hecho que generó las lesiones del señor José Hilario Blanco Blanco, para el día 30 de agosto de 2014, pues tanto el personal uniformado que asistió al lugar de los hechos a atender el accidente, com o los familiares del lesionado, lo ubicaron certeramente en el tiempo y espacio del lugar del accidente.Expediente: 11001-33-35-011-2017-00245-01
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6 Finalmente, expresó que al efectuar el análisis de cada uno de los actos sancionatorios acusados, se evidencia que no se omitió la valoración de las p ruebas que invoca la parte demandante, ni se vulneró el debido proceso al investigado y sí, se halla demostrado que las pruebas fueron analizadas y apreciadas en conjunto, conforme a los lineamientos de la sana crítica.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante por intermedio de su apoderada
pruebas fueron analizadas y apreciadas en conjunto, conforme a los lineamientos de la sana crítica.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación (fls. 801 a 806), en el que solicita revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no comparte la decisión del Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en cuanto a lo consagrado en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, según el cual la carga de la prueba corresponde al Estado; razón por la cual, considera que l e correspondía al operador disciplinario desvirtuar la presunción de inocencia del aquí demandante y no, como erróneamente lo considera el fallador que era deber del disciplinado acreditar las causales eximentes de responsabilidad.
De igual forma, reitera que durante el trámite de la actuación disciplinaria, específicamente en el desarrollo de la audiencia, la defensa solicitó el decreto de pruebas que resultaban indispensables para demostrar la inocencia del investigado y éstas fueron negadas en primera y segunda instancia y, las ya recaudadas que le generaban un beneficio, no fueron analizadas de manera imparcial, buscando a todas luces la imposición de una sanción que resulta evidentemente injusta.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedi do mediante auto de l 27 de junio de 2019 (fl. 808) y admitido por este Despacho en providencia del 09 de septiembre de la misma anualidad (fl.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedi do mediante auto de l 27 de junio de 2019 (fl. 808) y admitido por este Despacho en providencia del 09 de septiembre de la misma anualidad (fl. 813), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 11001-33-35-011-2017-00245-01
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7 Alegatos de conclusión. – Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 05 de noviembre de 2019 (fl. 816), para que aquellas alegaran de conclusión y éste conceptuara, oportunid ad en la cual las p artes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio, tal como obra en la constancia secretarial de fecha 24 de enero de 2020 (fl. 818).
V. CONSIDERACIONES
Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón jurídica al señor William Ignacio Almonacid Cárdenas , al solicitar la nulidad de los actos administrativos
Problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón jurídica al señor William Ignacio Almonacid Cárdenas , al solicitar la nulidad de los actos administrativos proferidos los días 06 de marzo y 14 de septiembre, ambos de 2016, por la Entidad demandada dentro del proceso disciplinario seguido en su contra , a través de los cuales la Nación – Ministerio de Defen sa – Policía Nacional le impuso al demandante la sanción disciplinaria consistente en suspensión e inhabilidad especial de siete (7) meses sin derecho a remuneración.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados consistentes en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro de la investigación disciplinaria ; como quiera que no se acreditó que en su expedición la Entidad hubiera incurrido en una falsa motivación y al realizar el análisis del proceso disciplinario adelantado, no se evidencia vul neración al derecho fundamental al debido proceso, ni al derecho de defensa y contradicción del investigado.
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-011-2017-00245-01
Demandante: William Ignacio Almonacid Cárdenas
corresponda».Expediente: 11001-33-35-011-2017-00245-01
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8 De esta forma, esta Sala procede a confirmar la decisión recurrida, por las razones que se pasan a exponer, así: (i) marco normativo y análisis del proceso disciplinario objeto de debate; (ii) acervo probatorio; (iii) caso concreto (cargos impuestos en el proceso disciplinario) y (iv) costas del proceso.
Estudio normativo. – En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Sea lo primero precisar que la potestad correccional y disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, la cual ostenta un poder preferente, sin que esto denote la exclusión de la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad, com o el presente caso que la ejerció la Oficina de Control Interno de la misma entidad, decisiones que están sometidas al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Dicho control jurisdiccional debe ser integral en el que se verifique la constitucionalidad y legalidad del acto cuestionado; la valoración fáctica; probatoria (conforme a las reglas de la sana crítica); calificación de la falta; modalidad de la conducta y los criterios atendidos para la
legalidad del acto cuestionado; la valoración fáctica; probatoria (conforme a las reglas de la sana crítica); calificación de la falta; modalidad de la conducta y los criterios atendidos para la graduación de la sanción; la valoración judicial; los conceptos jurídicos indeterminados y concretados en la decisión y, en general, todas y cada una de las actuaciones adelantadas durante el trámite del proceso.
Sin embar go, el control Judicial en Sede Contenciosa, en ningún caso puede ser considerado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario, frente a las cuales las partes tuvieron la oportunidad de pedir y controvertir los medios de prueba aportados dentro de las respectivas etapas procesales, conforme a las reglas del debido proceso, como tampoco llenar los vacíos por falta de una adecuada defensa técnica, sino que por lo contrario, para hacer una buena demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se requiere haber desplegado una adecuada defensa en la oportunidad pertinente, solicitar las nulidades a las que hubiere lugar, solicitar pruebas y recurrir las que fueren negadas, interponer los rec ursos pertinentes y en generalExpediente: 11001-33-35-011-2017-00245-01
Demandante: William Ignacio Almonacid Cárdenas
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9 desplegar toda la diligencia y cuidado en la atención del proceso.
De tal manera que, el operador disciplinario tenga la oportunidad de revisar cada una de sus actuaciones que lo lleven a tomar una decisión correcta, acorde con los fines esenciales
9 desplegar toda la diligencia y cuidado en la atención del proceso.
De tal manera que, el operador disciplinario tenga la oportunidad de revisar cada una de sus actuaciones que lo lleven a tomar una decisión correcta, acorde con los fines esenciales del Estado y solo cuando desborda su competencia y abusa de las atribuciones propias de sus funciones, se justifica la existencia de un control judicial, sin ningún tipo de diferencia especial explícita o implícita.
El Consejo de Estado2, sostiene que no se puede desbordar la competencia que debe tener está Jurisdicción, toda vez que en temas disciplinarios hay unos límites, lo que hace que no se pueda convertir en una tercera instancia del proceso disciplinario, al respecto determinó:
«Para el Consejo de Estado resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino –se reitera con énfasisde actos administrativos que tienen, por definición, control judicial.
[…]. En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contencioso-administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. No obstante, se resalta, esta
En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contencioso-administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. No obstante, se resalta, esta jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contencioso-administrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias s ujetas a su control. Por el contrario, el sentido de estos pronunciamientos del Consejo de Estado es que el debate probatorio en sede jurisdiccional contencioso-administrativa debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos , de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria. No es que al juez contencioso -administrativo le esté vedado incursionar en debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con base en los cuales puede –y debeacometer la valoración de las
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de julio de 2013, radicado N° 11001 -03-25-0002011-00115-00 (0390-2011), Magistrado ponente: Gustavo Gómez Aranguren.Expediente: 11001-33-35-011-2017-00245-01
Demandante: William Ignacio Almonacid Cárdenas
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10 pruebas son sustancialmente diferentes, y se basan en los postulados de la Constitución Política».
A su vez, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», en sentencia del 02
10 pruebas son sustancialmente diferentes, y se basan en los postulados de la Constitución Política».
A su vez, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», en sentencia del 02 de mayo de 2013 3, planteó cuál debe ser el control que debe ejercer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así:
«[…].
3.4. El control ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa es pleno y no admite interpretaciones restrictivas.
El control que ejerce la jurisdicción contencioso -administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral , que se efectúa a la luz de l as disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de prevalencia normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, i ncluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contenciosocualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, i ncluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contenciosoadministrativa (incluyendo al Consejo de Estado). En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial de control integral del respeto por las garantías constitucionales contrasta abiertamente con la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, de conformidad con la cual las atribuciones del juez contenciosoadministrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, posición
3 Radicado interno 1085 -2010, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Posición que ha sido reiterada en diversas oportunidades, como lo fue en Providencia del 26 de marzo de 2013, radicado interno 0263-13, de la misma Subsección y ponencia del mismo Consejero.Expediente: 11001-33-35-011-2017-00245-01
Demandante: William Ignacio Almonacid Cárdenas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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11 -hoy superada - que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación, recurriendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso -administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principios de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alc ance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.
[…].
El hecho de que el control que ejerce la jurisdicción contencioso -administrativa sobre los actos disciplinarios es un control pleno e integral, resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa –en nulidad o nulidad y restablecimientoson, en principio, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén
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