TA CUN - 11001-33-35-011-2017-00326-02-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2017-00326-02-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-35-011-2017-00326-02
Demandante: José Gustavo Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social
Providencia: Sentencia Segunda instancia.
Resuelve recurso de apelación. Reliquidación pensión ex Detective DASprima de riesgo
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
El señor José Gustavo Torres a través de apoderad0 y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad del auto ADP 003598 de 22 de mayo de 2017 proferido por la UGPP.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad demandada a reliquidar su pensión incluyendo la prima de riesgo devengada en el último año de servicio , cuando fungió como detective especializado 206-13 en el DAS.
Asimismo pretende el pago indexado de las sumas que resulten a su favor y los intereses moratorios de rivados de la condena, conforme al artículo 192 del CPACA.
Como supuestos fácticos afirmó que nació el 30 de junio de 1951 y laboró al
intereses moratorios de rivados de la condena, conforme al artículo 192 del CPACA.
Como supuestos fácticos afirmó que nació el 30 de junio de 1951 y laboró al servicio del DAS desde el 9 de febrero de 1982 hasta el 29 de febrero de 2004,
1 Folios 3 a 20.Expediente No. 11001-33-35-011-2017-00326-02
Demandante: José Gustavo Torres
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 siendo el último cargo por él desempeñado el de detective especializado 206 -13, asignado en el nivel central del DAS.
Mediante la resolución No. 08479 de 5 de mayo de 2003 la extinta CAJANAL l e reconoció pensión de vejez, pero sin tener en cuenta la totalidad de los factores computables. Por resolución 29124 de 27 de septiembre de 2005 se reliquidó la prestación, pero igualmente se omitió la inclusión de la prima de riesgo.
A través de la reso lución UGM 013885 de 18 de octubre de 2011, la entidad dio cumplimiento a un fallo proferido por esta jurisdicción y en consecuencia reliquidó la pensión del actor, sin embargo, en esa oportunidad tampoco incluyó la prima de riesgo.
El Consejo de Estado a partir del año 2010 replanteó la tesis sobre la inclusión del factor que ahora se reclama, y en consecuencia ese es un hecho nuevo que legitima la interposición del medio de control de la referencia.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad p orque negó la reliquidación de la
legitima la interposición del medio de control de la referencia.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad p orque negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la prima de riesgo , sin tener en cuenta que en virtud del nuevo precedente jurisprudencial la liquidación de las pens iones de los detectives del extinto DAS debe incluir la prima de riesgo y todos los demás factores que retribuyen de manera habitual y periódica el servicio.
El actor tiene derecho al régimen especial previsto en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, según el cual, la prima de riesgo y cualquier otro factor devengado directa o indirectamente con ocasión del vínculo laboral deben computarse para efectos prestacionales.
2.- Contestación de la demanda
2.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontestó la demanda oportunamente . Se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.Expediente No. 11001-33-35-011-2017-00326-02
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3 Esencialmente señaló que, la ent idad ya reliquidó la pensión del actor en cumplimiento de un fallo judicial proferido dentro de un proceso donde se dieron todas las garantías a las partes, razón por la cual, se configura el fenómeno de la cosa juzgada.
La pensión de jubilación del accionante debe liquidarse conforme a los
todas las garantías a las partes, razón por la cual, se configura el fenómeno de la cosa juzgada.
La pensión de jubilación del accionante debe liquidarse conforme a los lineamientos señalados den la sentencia C-258 de 2013, porque así es como debe interpretarse el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Formuló las excepciones de no comprender la demanda a todos los Litis consortes necesarios, cosa juzgada, falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, legalidad de los actos acusados, compensación, cobro de lo no debido y la genérica.
En la audiencia inicial celebrada e l 28 de agosto de 2018 se declaró no probada la excepción de cosa juzgada, dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, sin embargo, no fue sustentado debidamente y por lo tanto, este Tribunal en auto del 22 de enero de 2021 manifestó la imposibilidad para pronunciarse de fondo.
2.2.- La Fiscalía General de la Nación fue llamada en garantía por la parte actora2, solicitud que fue aceptada por el juzgado sustanciador mediante auto de 5 de abril de 20183.
En memorial radicado dentro del término de ley la entidad se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, y cobro de lo no debido. En la audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2018 se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, dicha decisión fue objeto de recurso de apelación que fue resuelto por
la causa por pasiva, y cobro de lo no debido. En la audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2018 se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, dicha decisión fue objeto de recurso de apelación que fue resuelto por este Tribunal en auto del 29 de noviembre de 2019 , en el sentido de confirmar la decisión4.
2 Folios 105 a 107. 3 Folio 110. 4 Folios 165 a 180.Expediente No. 11001-33-35-011-2017-00326-02
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4 3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
Decidió la nulidad del acto demandado y, en consecuencia, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del actor con la inclusión de la prima de riesgo, como factor salarial devengado en el último año de servi cio, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 1 de agosto de 2013 ; y a pagarle las diferencias debidamente indexadas , teniendo en cuenta que se configuró la prescripción sobre las sumas causadas con anterioridad al 30 de diciembre de 2014.
Ordenó que sobre las sumas que resulten a favor del demandante se descuenten los aportes con destino al sistema pensional durante los cinco (5) años anteriores
diciembre de 2014.
Ordenó que sobre las sumas que resulten a favor del demandante se descuenten los aportes con destino al sistema pensional durante los cinco (5) años anteriores a su retiro definitivo y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Luego de realizar un recuento del marco normativo aplicable al caso concreto, se refirió al régimen de transi ción y concluyó que, el actor en aplicación del artículo 4 del decreto 1835 de 1994 es beneficiario de los decretos 1933 de 1989 y 1045 de 1978. Por lo tanto, los requisitos para acceder al derecho pensional, como son la edad y el tiempo de servicio, al ig ual que el monto a reconocer, se rigen por la regulación anterior.
Los factores de salario que son computables se rigen por lo expuesto en el artículo 18 del decreto 1933 de 1989, es decir, que no resulta aplicable el decreto 1158 de 1994, y en consecuencia, en principio no está incluida la prima de riesgo.
Sin embargo, según la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 1º de agosto de 2013, con ponencia del consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve, la prima de riesgo debe ser computada para efectos pensionales en razón a su indudable naturaleza de factor salarial.
Por lo anterior, la pretensión de reliquidación encuentra prosperidad en cumplimiento de la línea jurisprudencial de unificación.Expediente No. 11001-33-35-011-2017-00326-02
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cumplimiento de la línea jurisprudencial de unificación.Expediente No. 11001-33-35-011-2017-00326-02
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5 4.- El recurso de apelación
La entidad demandada interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la decisión y en su lugar, se nieguen las pretensiones.
En el presente asunto ya se tomó una decisión sobre el punto objeto de discusión, toda vez que, mediante sentencia de 24 de febrero de 2011 proferida por la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó reliquidar la pensión del actor, pero sin inclusión de la prima de riesgo expresamente.
Aunado a lo anterior, la prima de riesgo no constituye factor salarial de conformidad con lo señalado en el artículo 18 del decreto 2646 de 1994.
Señaló que el actor es beneficiario del régimen de transición y que se debe dar aplicación a la tesis jurisprudencial acogida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en tanto que, el IBL no es un asunto sometido a transición y en consecuencia debe liquidarse la pensión conforme lo señala el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El presente asunto se contrae a determinar si el demandante, señor José Gustavo
2013.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El presente asunto se contrae a determinar si el demandante, señor José Gustavo Torres tiene o no derecho a que su pensión de jubilación se reliquide incluyendo la prima de riesgo, que devengó en el último año de servicios cuando se desempeñaba como servid or público del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Se precisa que no está en controversia el IBL de la pensión que actualmente disfruta el accionante, teniendo en cuenta que el mismo fue definido por sentencia proferida por esta jurisdicción bajo la orientación jurisprudencial que era de obligatorio cumplimiento para esa época, y que se encuentra debidamenteExpediente No. 11001-33-35-011-2017-00326-02
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6 ejecutoriada, sin que se configure el fenómeno de la c osa juzgada como bien se estableció en el curso de este proceso.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
El señor José Gustavo Torres nació el 30 de junio de 1951 de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía obrantes en el expediente5.
De conformidad con el certificado suscrito por el director de Talento Humano del DAS en supresión, ingresó al servicio el 9 de febrero de 1982 y se retiró el 29 de febrero de 2004, siendo el último cargo por él desempeñado el de Detective Especializado 206-136.
Mediante la resolución 08479 de 5 de mayo de 2003 Cajanal reconoció la pensión
febrero de 2004, siendo el último cargo por él desempeñado el de Detective Especializado 206-136.
Mediante la resolución 08479 de 5 de mayo de 2003 Cajanal reconoció la pensión de jubilación a favor del actor, con el 75% del promedi o de lo devengado en los últimos 8 años, 3 meses de conformidad con lo señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, incluyendo como factores computables la asignación básica y la bonificación por servicios prestados7.
Por resolución 29324 de 27 de septiembre de 2005 se reliquidó la pensión por retiro del servicio y en cumplimiento de un fallo de tutela. En esa oportunidad se tomó el 75% del promedio de lo devengado entre el 1o. de abril de 1994 hasta el 29 de febrero de 2004, computando como factore s la asignación salarial, la bonificación por servicios prestados, y la bonificación por compensación8.
Con la resolución UGM 013885 de 18 de octubre de 2011 9, la entidad dio cumplimiento a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2010 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 24 de febrero de 2011. En consecuencia, reliquidó la pensión con el 75% del promedio mensual de los factores devengados durante el último año de servicio (1 de marzo de 2003 al 29 de febrero de 2004), previstos en el artículo 18 del decreto 1933 de 1989, a saber: asignación básica, bonificación por servicio (1/12), prima de servicios (1/12), prima
de febrero de 2004), previstos en el artículo 18 del decreto 1933 de 1989, a saber: asignación básica, bonificación por servicio (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12) y prima de vacaciones (1/12), con efectividad a partir del 1 de
5 Folio 21. 6 Folio 38. 7 Folios 22 a 23. 8Folios 25 a 30. 9 Folios 31 a 35.Expediente No. 11001-33-35-011-2017-00326-02
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7 marzo de 2004. Se descartó la inclusión de la prima de riesgo, conforme a lo ordenado por el a quo y confirmado por el superior.
Posteriormente, el actor elevó petición para que fuera reliquidada su pensión con la inclusión de la prima de riesgo, a lo cual respondió la Caja con auto ADP 8592 del 28 de agosto de 2014, en el que indicó al peticionario que no era procedente como quiera que había iniciado acción contenciosa que culminó con fallo en el que no se ordenó su inclusión y por ende, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada.
El 30 de enero de 2017 el actor nuevamente elevó reclamación administrativa encaminada a la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de riesgo, la cual fue denegada mediante el Auto ADP 003598 de 22 de mayo de 2017, por estimar que existe d ecisión ejecutoriada expedida en cumplimento a un fallo judicial en el que se ordenó la reliquidación pensional sin la inclusión de la prima
la cual fue denegada mediante el Auto ADP 003598 de 22 de mayo de 2017, por estimar que existe d ecisión ejecutoriada expedida en cumplimento a un fallo judicial en el que se ordenó la reliquidación pensional sin la inclusión de la prima de riesgo10.
Al plenario se aport aron certificaciones suscritas por el coordinador del Grupo de Tesorería del DAS , en donde constan los valores devengados por el señor José Gustavo Torres en los meses de enero a diciembre de 2003 y enero a 29 de febrero de 2004 (retiro del servicio)11. Allí se establece que además de la asignación básica percibía las primas de servicios, vacaciones, navidad y también la bonificación por servicios y la prima de riesgo.
En el mentado certificado se lee: “Para este periodo se envió cotización a cargo del patrono correspondiente al 8.5% por actividad de Alto Riesgo a las entidades Administradoras de Fondos de pensiones al que estaba afiliado, desde el 04 de agosto de 1994 al 31 de julio de 2003, según decreto 1835 del 94, artículos 2 y 12 de forma globali zada”. Sin embargo, no especifica frente a qué factores se efectuaron las cotizaciones.
Asimismo, en el cuaderno administrativo reposan los certificados de salarios expedidos por el Coordinador del Grupo de Tesorería del DAS para los años 1994 a 2004, en donde se observan los emolumentos devengados mensualmente por el
10Folios 7 a 9 CD expediente administrativo. 11 Folios 17 a 18 CD expediente administrativo.Expediente No. 11001-33-35-011-2017-00326-02
Demandante: José Gustavo Torres
10Folios 7 a 9 CD expediente administrativo. 11 Folios 17 a 18 CD expediente administrativo.Expediente No. 11001-33-35-011-2017-00326-02
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8 demandante y con claridad se identifica que únicamente se realizaron descuentos sobre la asignación básica y la bonificación por servicios con destino a CAJANAL12.
3.- Fundamentos jurídicos para la decisión.
3.1.- Régimen legal aplicable al caso concreto
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, la Sala habrá de tener en cuenta las siguientes consideraciones desde el punto de vista normativo:
El Legislador expidió el Régimen de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 273 dispuso que el Gobierno Nacional podría incorporar a los servidores públicos a dicho régimen, mandato que se materializó mediante el Decreto 691 de 1994, respetando los derechos adquiridos consagrados en los estatutos especiales.
La Ley 100 de 1993 13 al establecer el sistema integral de seguridad social en pensiones, dispuso en el artículo 36 un régimen de transición en favor de quienes cumplieran alguno de los siguientes requisitos: i) 35 o más años de edad si son mujeres; ii) 40 o más años de edad s i son hombres; o iii) 15 o más años de servicios cotizados. A estos grupos de personas se les seguiría aplicando lo dispuesto en normas anteriores, respecto de la edad, tiempo de servicio, semanas de cotización y monto de la pensión.
Por otra parte, en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, se reguló que el Gobierno
dispuesto en normas anteriores, respecto de la edad, tiempo de servicio, semanas de cotización y monto de la pensión.
Por otra parte, en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, se reguló que el Gobierno Nacional, con fundamento en la ley 4ª de 1992, debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o u n número menor de semanas de cotización o ambos requisitos.
En desarrollo de esta norma, se expidió el Decreto No. 1835 del 3 de agosto de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y consideró como tales las siguientes:
“ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
12 Folio 31 a 48 CD expediente administrativo. 13 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".Expediente No. 11001-33-35-011-2017-00326-02
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I. En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS:
Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (…)”
En el artículo 3º reguló los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de tales servidores, así:
“ARTICULO 3o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ.
Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente
de vejez de tales servidores, así:
“ARTICULO 3o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ.
Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente decreto, a las actividades previstas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. 55 años de edad. 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1o. de este artículo.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.
PARAGRAFO 1o. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas.
PARAGRAFO 2o. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo.”
Como se lee, los requisitos para adquirir la pe nsión de que trata el artículo 3º del Decreto 1835 de 1994, se aplican a los servidores públicos del DAS que desempeñan actividades de alto riesgo que ingresaron al servicio a partir de la fecha de su entrada en vigencia14 (Diario Oficial No. 41.473, del 4 de agosto de 1994).
Ahora bien, en el artículo 4º de la norma antes citada, puede leerse que se
fecha de su entrada en vigencia14 (Diario Oficial No. 41.473, del 4 de agosto de 1994).
Ahora bien, en el artículo 4º de la norma antes citada, puede leerse que se consagró un régimen de transición especial para aquellos servidores que laboren en actividades de alto riesgo y que estuviesen vinculados antes de la entrada en vigencia de este decreto (3 de agosto de 1994) , en virtud del cual no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Expresamente señala la norma:
14 ARTICULO 15. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.Expediente No. 11001-33-35-011-2017-00326-02
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10 “ARTICULO 4o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . <Artículo corregido por el artículo 1o. del Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de
Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a ca rgo del respectivo empleador” (Resalta la Sala).
Lo anterior permite inferir que este Decreto consagró un régimen de transición distinto al del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para los detectives especializados, profesionales o agentes que a 3 de agosto de 1994, se encontraban vinculados al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes tiene derecho a la aplicación de las normas anteriores a la ley 100 de 1993 en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiemp o de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión.
Destaca la Sala que en el capítulo VI – Disposiciones Comunes – del decreto 1835 de 1994, se dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 11. DERECHOS ADQUIRIDOS . De conformidad con los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, se respetarán los derechos adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores,
“ARTICULO 11. DERECHOS ADQUIRIDOS . De conformidad con los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, se respetarán los derechos adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de dicha ley, hayan cumplido con los requisitos para acce der a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación o vejez.
ARTICULO 12. MONTO DE LAS COTIZACIONES . El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este decreto.
Cuando se trate de afiliados beneficiados por los regímenes de transición especiales descritos en los artículos 4o., 7o., 9o. y 10 de este decreto, el régimen de cotizaciones será el ordinario, señalado para pensiones por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos , excepto cuando el servidor público desarrolle cualquiera de las actividades de alto riesgo señaladas en artículo 2o. del presente decreto, en cuyo caso se causarán las cotizaciones especiales adicionales antes señaladas.
ARTICULO 13. BASE DE COTIZACIÓN E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos
especiales adicionales antes señaladas.
ARTICULO 13. BASE DE COTIZACIÓN E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos.” (Negrilla de la Sala).Expediente No. 11001-33-35-011-2017-00326-02
Demandante: José Gustavo Torres
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11 Como se lee, el Decreto 18 35 de 1994 ordena respetar los derechos adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, de quienes al 1º de abril de 1994 (fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones de la ley 100 de 1993), hayan cumplido con los requisito s para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación o vejez.
Y en el artículo 13 se reguló en forma específica y clara el ingreso base de liquidación – IBL – de las pensiones de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, para lo cual hizo remisión al contenido de los artículos 18 y 21 de la ley 100 de 1993, sin hacer excepción alguna. En ese orden de ideas, se observa con meridiana claridad que el mandato consagrado en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, se aplica tanto a quienes se vincularon a partir de su fecha de entrada en vigencia, 4 de agosto de 1994, como a los beneficiarios de los distintos regímenes de transición que consagra, entre ellos el del artículo 4º en favor de los exempleados del DAS, habida cuenta que son disposiciones comunes para todos ellos.
distintos regímenes de transición que consagra, entre ellos el del artículo 4º en favor de los exempleados del DAS, habida cuenta que son disposiciones comunes para todos ellos.
Entre tanto, el Decreto 2646 de 1994 (noviembre 29), “por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, dispuso en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.
ARTÍCULO 2o. Los empleados del Depart amento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.”
Posteriormente, a través del artículo 17 de la ley 797 de 2003 el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la
equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.”
Posteriormente, a través del artículo 17 de la ley 797 de 2003 el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para, entre otros asuntos, “ Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en pa rticular para modificar y dictar las normas sobre lasExpediente No. 11001-33-35-011-2017-00326-02
Demandante: José Gustavo Torres
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
12 condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.”
En virtud de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 2090 de 200315 (Diario Oficial nº. 45.262, de 28 de julio de 2003), a través del cual derogó el Decreto 1835 de 1994. En este nuevo decreto, bajo el entendido que actividades de alto riesgo son aquellas en las cuales la labor desempeñada implica disminución de la expect ativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo, estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL
de la expect ativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasió
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