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TA CUN - 11001-33-35-011-2017-00434-01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2017-00434-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Auto Nº 826

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350112017-00434-01

DEMANDANTE: JUAN CARLOS CUERVO BAQUERO

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

ASUNTO: ADICIÓN SENTENCIA

Revisado el informe secretarial que antecede, se observa que la parte actora, mediante escrito visible a folios 316 a 317, solicitó la adición de la sentencia de la sentencia proferida por esta Corporación el día 27 de mayo de 2021.

Como sustento, indicó que en la decisión adoptada por la Sala de Decisión se modificó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, sin embargo, se omitió mantener la orden de indexar las sumas a reconocer, toda vez que fue una pretensión solicitada en la demanda y en el recurso de apelación.

En ese orden manifestó que en numeral segundo de la sentencia de 27 de mayo de 2021, frente al numeral cuarto debe adicionarse en el sentido de disponer que las sumas por concepto de prestaciones sociales deben ajustarse conforme la variación del IPC y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula:

R= Rh x Índice final Índice inicial

del IPC y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula:

R= Rh x Índice final Índice inicial

En consecuencia, procede la Sala a resolver la solicitud planteada por la parte actora, previa las siguientes:

CONSIDERACIONES

El Código General del Proceso dispone que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que la profiere, sin embargo, la misma norma en los artículos 285, 286 y 287 ha dispuesto que una vez dictadas pueden ser objeto de aclaración, corrección y adición o complementación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 1100133350112017-00434-01

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Frente a la figura de la adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso señala:

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconve nción o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del té rmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Bajo ese marco normativo ha de señalarse en primer lugar, que la solicitud fue presentada oportunamente habida cuenta que la sen tencia fue notificada a las partes el 1º de junio de 2021 (fls. 302-309) y la petición se radicó el 3 de junio de 2021 (fls. 316-317).

En segundo lugar y frente a la solicitud presentada por la parte actora, considera la Sala pertinente recordar que en la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá el día 20 de junio de 2019 se ordenó en los numerales tercero, quinto y sexto lo siguiente:

“CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condena al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, a reconocer y pagar al señor JUAN CARLOS CUERVO BAQUERO identificado con cédula de ciudadanía número 79.789.516 de Bogotá, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por un empleado público en similar situación, vinculados a dicha entidad, durante los periodos que prestó sus servicios (8 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, 6 de febrero al 31 de diciembre de 2015 y 4 de febrero al 31 d e diciembre de 2016)

prestó sus servicios (8 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, 6 de febrero al 31 de diciembre de 2015 y 4 de febrero al 31 d e diciembre de 2016) liquidadas conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios. Sumas que serán ajustadas conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas”.

Ahora bien, al momento de resolver el recurso de apelación, la sala de decisión ordenó modificar dicho numeral en el sentido se ordenar el pago de prestaciones – incluidas las cesantías e intereses a las cesantías – devengadas por un Técnico 4010-07, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada contrato, para los periodos comprendidos 1. Del 08/08/2011 al 30/12/2011, 2. Del 18/01/2012 al 29/06/2012, 3. Del 05/07/2012 al 31/12/2012, 4. Del 16/01/2013 al 31/12/2013, 5. Del 22/01/2014 al 30/12/2014, 6. Del 06/02/2015 al 31/12/2015 y 7. Del 04/02/2016 al 31/12/2016 , pero por error involuntario se omitió señalar que se mantenía lo atinente a la indexación de sumas que había dispuesto el juez de primera instancia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 1100133350112017-00434-01

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Luego entonces, como quiera que las sumas a reconocer siempre deben indexarse en los términos que dispone el artículo 1 87 del CPACA, esto es, conforme la

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Luego entonces, como quiera que las sumas a reconocer siempre deben indexarse en los términos que dispone el artículo 1 87 del CPACA, esto es, conforme la variación del IPC, le asiste razón a la parte actora en su solicitud.

Por lo anterior, se adicionará el numeral segundo de la par te r esolutiva d e la sentencia de 21 de mayo de 2021 en el sentido de indicar que se modifica el numeral cuarto de la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá , en el sentido de ordenar el pago de prestaciones –incluidas las cesantías e intereses a las cesantías – devengadas por un Técnico 4010-07, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada contrato, para los periodos comprendidos 1. Del 08/08/2011 al 30/12/2011, 2. Del 18/01/2012 al 29/06/2012, 3. Del 05/07/2012 al 31/12/2012, 4. Del 16/01/2013 al 31/12/2013, 5. Del 22/01/2014 al 30/12/2014, 6. Del 06/02/2015 al 31/12/2015 y 7. Del 04/02/2016 al 31/12/2016, cuyas sumas deberán ajustarse conforme lo prevé el artículo 187 del CPACA, esto es tomando como base la variación del IPC y de acuerdo a la siguiente fórmula:

R = Rh Índice Final Índice Inicial

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

fórmula:

R = Rh Índice Final Índice Inicial

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”

RESUELVE:

PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de mayo de 2021 dentro del presente proceso, en el sentido de MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de 20 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:

“(…) SEGUNDO: Modificar los numerales primero, cuarto y quinto de la sentencia apelada, los cuales quedarán así:

“(…) CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condena al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, a reconocer y pagar al señor JUAN CARLOS CUERVO BAQUERO identificado con cédula de ciudadanía número 79.789.516 de Bogotá, las prestaciones comunes u ordinarias –incluidas las vacaciones en dinero, cesantías e intereses a las cesantías–, devengadas por un Técnico 4010-07, tomando como base los honorarios pactados en cada contrato, en los periodos comprendidos 1. Del 08/08/2011 al 30/12/2011, 2. Del 18/01/2012 al 29/06/2012, 3. Del 05/07/2012 al

31/12/2012, 4. Del 16/01/2013 al 31/12/2013, 5. Del 22/01/2014 al 30/12/2014, 6. Del 06/02/2015 al 31/12/2015 y 7. Del 04/02/2016 al 31/12/2016, cuyas sumas deberán ajustarse conforme lo prevé el artículo 187 del CPACA, esto es tomando como base la variación del IPC y de acuerdo a la siguiente fórmula:

R = Rh Índice Final Índice Inicial

(…)”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 1100133350112017-00434-01

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SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente proveído, por la Secretaría de la Subsección se remitirá el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones en el sistema

“SAMAI”.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrada

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado

NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a

su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

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