TA CUN - 11001-33-35-011-2017-00495-02-(25-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2017-00495-02-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-011-2017-00495-02
DEMANDANTE: JOSE JULIAN FORERO GARZON
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SUPRESIÓN CARGO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A instauró demanda contra la NaciónFiscalía General de la Nación, en la que solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución No. 02358 del 29 de junio de 2017, mediante la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, que no fueron objeto de supresión con ocasión de lo dispuesto en el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, en cuanto no se incluyó a José Julián Forero Garzón.
objeto de supresión con ocasión de lo dispuesto en el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, en cuanto no se incluyó a José Julián Forero Garzón.
Resolución No. 02386 del 30 de junio de 2017, que aclaró y modificó la Resolución No. 02358 del 29 de junio de 2017 que distribuyó los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto no vinculó al actor.
Oficio 269 del 30 de junio de 2017 suscrito por el Subdirector de Talento Humano de la entidad accionada, por medio del cual se hizo efectivo el retiro de José Julián Forero Garzón por supresión del cargo de Profesiona l Gestión III de la planta de personal de la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EXPEDIENTE 2017-00495-02
2 Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, de Profesional Gestión III de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación , sin solución de continuidad y a pagar todos los salarios, prestaciones sociales, dejadas de percibir entre el 1º de julio de 2017 y la fecha en que se produzca el reintegro.
Finalmente, pide actualizar los valores que le sean reconocidos y, se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en el C.P.A.C.A.
Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación:
Finalmente, pide actualizar los valores que le sean reconocidos y, se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en el C.P.A.C.A.
Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación:
1. Mediante Resolución No. 793 del 18 de marzo de 2016, la Fiscalía General de la Nación nombró en provisionalidad al actor en el empleo de Profesional de Gestión III asignado a la Subdirección de Bienes, cargo del cual tomó posesión el 1 de abril de
2016.
2. A través del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, el Gobierno Nacional modificó parcialmente la estructura y la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación.
El artículo 59 suprimió 221 cargos de Profesional de Gestión III de la planta global del área administrativa. En el artículo 61 creó cinco (5) empleos de Profesional de Gestión III, cuyas funciones, requisitos y conocimientos básicos eran iguales a las del suprimido.
3. El Subdirector de Talento Humano de la entidad, mediante Oficio 269 del 30 junio de 2017, le comunicó la supresión del cargo que venía desempeñando en provisionalidad desde el 1º de abril de 2016.
4. Mediante comunicación No. 20173000019951 del 3 de agosto de 2017, en respuesta a la petición elevada por el demandante, el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación informó que la supresión se efectuó en aplicación del Decreto No. 898 de 2017 por lo que la entidad adecuó el direccionamiento estratégico a las necesidades del postconflicto, sin anexar el estudio técnico que
Fiscalía General de la Nación informó que la supresión se efectuó en aplicación del Decreto No. 898 de 2017 por lo que la entidad adecuó el direccionamiento estratégico a las necesidades del postconflicto, sin anexar el estudio técnico que contenga el procedimiento y criterios establecidos para definir los cargos a suprimir, como fue solicitado. También que permanecieron en la panta 440 empleos de Profesional de Gestión III, algunos de los cuales fueron vinculados en ese año.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5. En la supresión del empleo Profesional de Gestión III que desempeñaba el demandante, la FGN no tuvo en cuenta lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 103 del Decreto Ley 20 de 2014 que señala “no se considera que hubo supresión efectiva
del empleo si como producto de la modificación de la planta, los cargos de carrera de la nueva planta son iguales, equivalentes o se distinguen, respecto de los que conformaban la planta anterior solamente por su denominación o nivel”.
6. Mediante comunicación radicada bajo el No. 20173000014333 , solicitó reconsideración de la decisión de supresión del empleo, en consideración a su condición de padre cabeza de familia y, gozaba de especial protección constitucional.
La FGN emitió respuesta a esta solicitud mediante oficio No. 20173000018941 del 28 de julio de 2017. Se le indicó que, una vez verificada la hoja de vida del demandante éste no acreditó tal situación.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
de julio de 2017. Se le indicó que, una vez verificada la hoja de vida del demandante éste no acreditó tal situación.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda1 en la que habla del alcance de la reestructuración, destacando que la mayor presencia institucional se logró gracias a una distribución de recursos, sin costo fiscal en el que se increment ó el número de fiscales delegados ante jueces municipales y promiscuos, a cambio de la supresión de cargos en la mayoría directivos en el nivel central, lo que permitió reasignarlos de manera más eficiente.
Indica que con el propósito de implementar la nueva estructura del ente acusador, fue necesario suprimir algunos empleos, tal como lo dispuso el artículo 59 del Decreto 898 de 2017, dentro de los cuales estuvo el que desempeñaba el actor.
Aduce que la Cort e Constitucional ha considerado constitucionalmente admisible que la administración adelante procesos de modificación y adecuación de su estructura orgánica y funcional de la entidad, así como la facultad para reorganizar, suprimir, modificar y crear cargos en su planta de personal, siempre que se garanticen los derechos laborales de los servidores inscritos en la carrera administrativa, situación en la que no se encuentra el demandante.
1 Fls. 42-60TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Considera que la modificación de la planta de cargos de la FGN como consecuencia de la reorganización de su estructura orgánica, cumplió a cabalidad los parámetros
EXPEDIENTE 2017-00495-02
4 Considera que la modificación de la planta de cargos de la FGN como consecuencia de la reorganización de su estructura orgánica, cumplió a cabalidad los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, ya que:
Se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública Su principal propósito es cumplir con los mandatos establecidos para la entidad en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera y, En su materialización se han garantizado los derechos fundamentales de los funcionarios.
Sostiene que contrario a lo expuesto por la parte demandante el Decreto Ley 898 de 2017, ya tuvo control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y, la norma fue declarada exequible.
Arguye que para el cumplimiento de los deberes de la FGN derivados del Acuerdo Final, se requirió de una reorganización del área misional de la entidad, lo que llevó a cambiar la estructura en los niveles estratégicos, de apoyo, seguimiento y control, así como el ajuste de la planta de personal, a fin de dar respuesta a las necesidades del postconflicto, a la implementación de los Acuerdos y a la construcción de una paz sostenible y duradera.
Por otro lado, manifiesta que al demandante en ningún caso se le violó derecho alguno, pues la decisión se fundament ó en un estudio realizado en forma previa, en donde se analizó la medición de la carga laboral.
Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de
analizó la medición de la carga laboral.
Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos y contratos celebrados, relación contractual no laboral, compensación, inexistencia de perjuicios, cosa juzgada y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante Sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)2, negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
2 Fl. 711TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Indicó que mediante el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, se modificó parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación y la planta de cargos, disposición que fue expedida por el Gobi erno Nacional dentro del Acuerdo de Paz, firmado con el Grupo Armado FAR, para la terminación del conflicto armado y construcción de la paz . Se creó una Unidad Especial de Investigación con ese fin y una nueva planta de personal para el cumplimiento de sus cometidos estatales. En el artículo s e suprimieron 221 cargos de Profesional de Gestión III y, crearon 5 con la misma denominación, código y grado.
Transcribió apartes de la sentencia del 14 de agosto de 2017, mediante la cual, la Corte
Profesional de Gestión III y, crearon 5 con la misma denominación, código y grado.
Transcribió apartes de la sentencia del 14 de agosto de 2017, mediante la cual, la Corte Constitucional efectuó el control de constitucionalidad del Decreto 898 del 2017. Concluyó que la Corte verificó que cumplía todas las exigencias formales y, contaba con una amplia motivación y en términos generales desarrollaba los contenidos explícitos de los Acuerdos de Paz de manera coherente.
Determinó que existió un estudio técnico previo para modificar la estructura de la entidad en el que se estableció la necesidad de reducir las diferentes dependencias y cargos para disminuir los gastos de personal. Se conservó la denominación anterior de los empleos e incluyó personal que venía vinculado para integrar la nueva dependencia Especial de Investigación. En los estudios quedó reservada la planta de personal con 440 Profes ional de Gestión III, sin embargo, no se probó que funcionarios nombraron en los cargos, si tenían un mejor derecho o no que el actor , tampoco que realizaran las mismas funciones que él venía realizando.
En cuanto a la condición de padre cabeza de familia, hizo referencia a la Ley 790 de 2002 sobre la política de reten social e indicó los parámetros que ha establecido la Corte Constitucional para su aplicación y observancia, para que los que demuestren ser titulares de la protección especial se beneficien de la estabilidad laboral en procesos de reestructuración de las entidades públicas. Consideró que en el caso del actor, no acreditó los requisitos que determinaran su condición de padre cabeza de familia.
Expuso que la supresión de cargos es una de las causales de retiro de los empleados
reestructuración de las entidades públicas. Consideró que en el caso del actor, no acreditó los requisitos que determinaran su condición de padre cabeza de familia.
Expuso que la supresión de cargos es una de las causales de retiro de los empleados públicos, sean de carrera, libre nombramiento y remoción o en provisionalidad como en su caso y se justifica en la necesidad de adecuar las plantas de personal a los requerimientos del servicio público. Los de carrera administrativa gozan de un tratamiento preferencial en cuanto a ser reincorporados e indemnizados, condición que no ostentaba el demandante.
No condenó en costas a la parte actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del demandante, formuló recurso de apelación3 contra el fallo de primera instancia con fundamento en lo siguiente:
Si bien el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, dispuso la supresión de cargos en la Fiscalía General de la Nación , entre estos, 221 de Profesional de Gestión III de la planta global del Área Administrativa, quedaron 445 empleos de esta denominación. Además, en el artículo 62 se indicó que los servidores continuarían desempeñando las funciones del empleo en que venían nombrados hasta que se efectuara un nuevo nombramiento o se les comunicara la supresión de cargos. No hubo un acto de incorporación y en cambió al actor se le comunicó fue la supresión del mismo, sin determinar las razones.
La Subdirección de Bienes, dependencia en la que había sido nombrado el demandante,
comunicara la supresión de cargos. No hubo un acto de incorporación y en cambió al actor se le comunicó fue la supresión del mismo, sin determinar las razones.
La Subdirección de Bienes, dependencia en la que había sido nombrado el demandante, debido a la complejidad y manejo que tenía la nueva estructura no fue eliminada y, continuó con las funciones establecidas en el Decreto Ley 016 de 2014, por lo tanto, no debió ser desvinculado de la entidad , más cuando en la nueva planta permanecieron 325 provisionales y 115 de carrera administrativa como quedó demostrado en el proceso con el oficio No. 2017300019951 del 3 de agosto de 2017.
Si bien es cierto los empleados que se encuentran en carrera administrativa tienen prelación para ser incorpora dos sobre quienes se encuentran en provisionalidad, cuando en la planta de personal queda algún cargo igual al suprimido y también se encuentra en esta última condición de provisionalidad, le asiste el derecho a permanecer en el empleo de lo contario se deben aducirse los motivos si no es factible.
No existió un análisis comparativo de perfiles ni hojas de vida, no fue posible utilizar criterios objetivos para determinar cuáles funcionarios se incluirían y cuáles no en la nueva planta de personal. El estudio técnico fue general y abstracto , contrariando con lo previsto en el en el Decreto 1083 de 2015, en lo concerniente a que, las modificaciones de las plantas de personal deben fundarse en necesidades del servicio o razones de modernización de la entidad, soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.
En síntesis la supresión de cargos en la FGN fue caprichosa y arbitraria.
personal deben fundarse en necesidades del servicio o razones de modernización de la entidad, soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.
En síntesis la supresión de cargos en la FGN fue caprichosa y arbitraria.
3 Fls. 214-220TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado, presentó sus alegatos, reiterando los argumentos expuestos en l a contestación de la demanda y solicit ó se confirme la decisión de primera instancia.
Indicó que las modificaciones realizadas en la planta de personal de la FGN se realizaron para reforzar el área misional de la en tidad con fines constitucionalmente válidos . Se suprimieron altos cargos, se redujo el número de dependencias de la Dirección de Apoyo a la Gestión y presentó una reducción de personal. El proceso de reestructuración, así como el contenido de la Resolución No. 2358 de 2017 se ajustó al Decreto Ley 898 de 2017 y lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-013 de 2018.
En lo que refiere al demandante, fungía como Profesional de Gestión III . El cargo fue suprimido bajo los criterios de convenie ncia fijados por la Corte Constitucional y, no ostentaba derechos de carrera administrativa.
El apoderado de la parte actora , alegó de conclusión 4, re afirmando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El Ministerio Público no emitió concepto.
ostentaba derechos de carrera administrativa.
El apoderado de la parte actora , alegó de conclusión 4, re afirmando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El Ministerio Público no emitió concepto.
Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por l a apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral de Bogotá -Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si los actos administrativos acusados se encuentran incursos en causal de nulidad o no. Así mismo, en
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8 caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si es posible o no el restablecimiento del derecho pretendido, cual es el reintegro del actor al cargo de Profesional Gestión III, o a otro de igual o superior categoría y, el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones sociales, a que tenga derecho, desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta que se produzca el reintegro, con la declaratoria de la no existencia de solución de continuidad, pagos que serán debidamente indexados.
todos los salarios, prestaciones sociales, a que tenga derecho, desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta que se produzca el reintegro, con la declaratoria de la no existencia de solución de continuidad, pagos que serán debidamente indexados.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. El señor José Julián Forero Garzón fue nombrado en provisionalidad en el empleo de Profesional de Gestión III en el Área Administrativa – Subdirección de Bienes, mediante Resolución No. 0793 del 18 de marzo de 2016 5. Se posesionó en el empleo el 1º de abril de 2016, según Acta No. 436 de la misma fecha.
2. El Jefe del Departamento Administrativo de Personal (E) de la Fiscalí a General de la Nación, certificó el 17 de agosto de 20176 que el actor laboró desde el 1º de abril de 2016 hasta el 30 de junio de 2017 en el cargo de Profesional de Gestión III en la
Subdirección de Bienes.
3. Se aportó su hoja de vida e información reportada a la FGN en la que se acredita que la Universidad Santo Tomas le confirió el título de Profesional en Comercio Exterior en el año 2005 y realizó diferentes cursos, entre estos de idiomas y el Programa de Énfasis en Negocios Internacionales en la misma universidad.
4. Por Resolución No. 2352 del 29 de junio de 20177, se modificó el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos que conforma ban la planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 que modificó y definió la estructura orgánica y funcional de
de Funciones y Requisitos de los empleos que conforma ban la planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 que modificó y definió la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, establecida en el artículo 2º del Decreto Ley 16 del 9 de enero de 2014.
5. Mediante Resolución 0-2358 del 29 de junio de 2017, se distribuyeron los cargos en la planta de personal de la FGN. Por Resolución No. 2386 del 30 de junio de 2017, se aclaró y modificó la Resolución 0-2358 del 29 de junio de 2017.
5 Fls. 14-15 6 Fl. 16 7 Fl. 35 cdTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6. El Subdirector de Talento Humano de la FGN por Oficio STH-269 del 30 de junio de 20178, le comunicó al demandante la supresión del cargo de Profesional de Gestión III, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 898 de 2017.
7. La entidad demandada allegó documento técnico denominado “Organización de la Fiscalía de la genta para la gente y por la gente” del 5 de enero de 2017, que sustentó la expedición de los actos enjuiciados9.
8. A través del Oficio No. STH 20173000019951 del 3 de agosto de 2017 10, se le informó al actor, en respuesta a su solicitud que después de la reestructuración de
8. A través del Oficio No. STH 20173000019951 del 3 de agosto de 2017 10, se le informó al actor, en respuesta a su solicitud que después de la reestructuración de la entidad quedaron 440 cargos de Profesional Gestión III. Se relacionaron y entre
ellos, están 115 en carrera administrativa y 325 en provisionalidad. También le indicó que los requisitos generales del empleo eran título profesional en áreas según las necesidades del servicio, matricula o tarjeta profesional en los casos requeridos por ley y 2 años de experiencia profesional.
III. FUNDAMENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
De conformidad con el artículo 12511 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. También se estat uye que, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; que el retiro se hará, por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.
Ahora bien, la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera admini strativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” , establece en su artículo 3 numeral 2 que las disposiciones contenidas en esta ley se
8 Fl. 17 9 Cd. Fl. 155 10 Fls. 20-25
establece en su artículo 3 numeral 2 que las disposiciones contenidas en esta ley se
8 Fl. 17 9 Cd. Fl. 155 10 Fls. 20-25 11 “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades de Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascen so en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.
Consecuente con lo anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 20 de 2014, “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, que en sus artículos 11, 96, 103 y 104 dispone las clases de nombramiento, causales de retiro del servicio y supresión del empleo, en los siguientes términos:
General de la Nación y de sus entidades adscritas”, que en sus artículos 11, 96, 103 y 104 dispone las clases de nombramiento, causales de retiro del servicio y supresión del empleo, en los siguientes términos:
“Artículo 11. Clases de nombramiento. En la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas la provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento:
1. Ordinario: Para la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción.
2. En período de prueba: Para la provisión de los cargos de carrera con la persona que se ubique en el primer lugar de la lista de elegibles, luego de superar el proceso de selección o concurso realizado conforme al procedimiento establecido en el
presente Decreto Ley.
3. Provisional: Para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción vacantes de manera temporal, cuando el titular no esté percibiendo la remuneración, mientras dure la situación administrativa.
Los cargos de carrera especial vacantes de manera de finitiva también podrán proveerse mediante nombramiento provisional con personas no seleccionadas por el sistema de méritos, mientras se provee el empleo a través de concurso o proceso de selección.
Al aspirante a ocupar un empleo de carrera a través de nombramiento provisional la Fiscalía General de la Nación podrá aplicar las pruebas que considere necesarias para valorar la adecuación del perfil del aspirante al cargo a desempeñar, para lo cual, de ser requerido, se apoyará en el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Artículo 96. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía
ser requerido, se apoyará en el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Artículo 96. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos:
1. Renuncia regularmente aceptada;
2. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;
3. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente;
4. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por estudio de seguridad;
5. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio de la evaluación del desempeño laboral;
6. Por haber obtenido la pensión de invalidez, jubilación o vejez;
7. Supresión del empleo;
8. Edad de retiro forzoso;
9. Destitución como consecuencia de un proceso disciplinario;
10. Declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del cargo;
11. Revocatoria del nombramiento por no acreditación de requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las nomas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.
12. Muerte;
13. Por orden o decisión judicial;
14. Las demás que determine la Constitución y Ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 Artículo 103. Supresión del empleo. Los servidores con derechos de carrera a
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11 Artículo 103. Supresión del empleo. Los servidores con derechos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo ig ual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible tendrán derecho a recibir una indemnización.
Cuando la incorporación se realice en un empleo igual, no podrán exigirse requisitos distintos de los acreditados por los empleados de carrera al momento de su inscripción o actualización en el Registro Público de Inscripción de Carrera. Una vez efectuada la incorporación, será actualizada la inscripción en el Registro y el servidor continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo.
Para los efectos de reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como servidor público de la Fiscalía General de la Nación o de sus entidades adscritas…
Parágrafo 2. No se considera que hubo supresión efectiva del empleo si como producto de la modificación de la planta, los cargos de carrera de la nueva planta son iguales, equivalentes o se distinguen, respecto de los que conformaban la planta anterior, solamente por su denominación o nivel. En este evento, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados directamente en la situación en que se encontraban, no se les exigirán requisitos superiores para su desempeño y se actualizará su inscripción en el escalafón de la carrera.
Artículo 104. Supresión del empleo de un servidor que se encuentre en período
en la situación en que se encontraban, no se les exigirán requisitos superiores para su desempeño y se actualizará su inscripción en el escalafón de la carrera.
Artículo 104. Supresión del empleo de un servidor que se encuentre en período de prueba o de una servidora en estado de embarazo. Cuando sea suprimido el cargo que ejerza un empleado sin derechos de carrera que se encuentre en período de prueba, este deberá ser incorporado al empleo igual o equivalente que exista en la nueva planta de empleos, para que continúe su p
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