TA CUN - 11001-33-35-011-2017-00496-01-(01-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2017-00496-01-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Idelisa Mosquera Córdoba
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.
S. E.
Expediente: 110013335011-2017-00496-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 205s) contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 190), a través de la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fl. 39s)
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Idelisa Mosquera Córdoba , a través de apoderad o judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E-1178-2017 de fech a 29 de junio de 2017 proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido del 1 de enero de 2009 hasta el 20 de
por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido del 1 de enero de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2015. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad; y en consecuencia, reclam a las diferencias salariales pagadas a los Auxiliares de Enfermería, así como elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2017-00496-01 Pág. No. 2
reconocimiento y pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, la compensación en dinero de la vacaciones causadas que no fueron disfrutadas, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión, las cotizaciones realizadas a la Caja de Compensación Familiar, la devolución de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y las indemnizaciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 50 de 1990. De igual manera, solicita se reconozca la suma de 1 00 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales y se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 ídem.
2. Hechos (fl. 42s)
El apoderado de la parte actora refiere que la señora Idelisa Mosquera
prevista en el artículo 187 ídem.
2. Hechos (fl. 42s)
El apoderado de la parte actora refiere que la señora Idelisa Mosquera Córdoba, laboró desde el 1 de enero de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2015 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen II Nivel E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. en el cargo de Auxiliar de Enfermería.
Indica que la demandante debía cumplir con un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de domingo a domingo. Agrega que la entidad demandada le consignaba un pago a la accionante, en una cuenta bancaria de manera mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo. Manifiesta que trabajó bajo la subordin ación de Sandra Roso, Irene Guerra y Carmen Gualteros quienes eran Coordinadoras de Enfermería.
Refiere que la demandante desempeñó las siguientes funciones como
Auxiliar de Enfermería:
“Recibo y entrega de turno de servicio y sus pacientes según las normas de la Institución, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, brindar ayuda directa al paciente, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos, baño a los pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, rotulación de líquidos y mezclas, arreglo de la unidas médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunción por protocolo, cambio de equip o de oxígeno terapia por protocolo, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, inventario
enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunción por protocolo, cambio de equip o de oxígeno terapia por protocolo, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, inventario carro de paro, asistencia especialistas en procedimientos especiales, arreglo deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2017-00496-01 Pág. No. 3
botiquín, recibo de pacientes a otros servi cios, arreglo de historias clínicas y depuración, desinfección en general, rotulación de líquidos, administrar cuidados específicos durante la alimentación y oxigenoterapia, llevar controles estrictos en pacientes preeclámpticas y eclámpticas, arreglo de cadáveres, cateterismo vesical, toma de laboratorios, toma de gluc ometríias, asistir a los pacientes durante su traslado de ambulancias, preparación al paciente quirúrgico, asistir a capacitaciones y reuniones programadas por la subdirección u otra dependen cia, preparación de mezclas ordenadas por el médico, desarrollando procedimientos para solucionar problemas médicos y de instrumentación , entre otros procedimientos” (fl. 42)
Señala que la entidad demandada le exigía a la demandante afiliarse como trabajadora independente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, con el objeto de eludir el pago de prestaciones sociales y hacer creíble el contrato de arrendamiento. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente e I.C.A..
Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo que l a
de arrendamiento. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente e I.C.A..
Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo que l a identificaba como empleada del Hospital Meissen II Nivel E. S. E., el cual debía usar de manera obligatoria.
Asegura que la demandante no podía delegar las funciones impuestas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato. Señala que la accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como Auxiliar de Enfermería, tuvo a su disposición herramientas, equipos y suministros para desarrollar sus funciones.
Expone que la accionante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y estaban vinculados directamente con l a entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.
3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 46s)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40,
46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2017-00496-01 Pág. No. 4
1984, 1335 de 1990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1990; Leyes 4 de 1992, 32 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacantes de personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden a un aumento de producción, caso en el cual no podrá ser superior a 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más.
Considera que la entidad demandada, para no contratar directamente a la demandante utilizó la fachada de “Contratos de Arrendamiento” y de prestación de servicios, para vincularl a irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.
Señala que en la presente controversia, concurrieron los tres elementos
demandante utilizó la fachada de “Contratos de Arrendamiento” y de prestación de servicios, para vincularl a irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.
Señala que en la presente controversia, concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo, toda vez que la demandante cumplió funciones misionales de la entidad, realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por prestar sus servicios.
Refiere que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral.
Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2017-00496-01 Pág. No. 5
4. Contestación de la demanda (fl. 79s) El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argument a que las Empresas Sociales del Estado gozan de un régimen jurídico especial al tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 , que les permite en uso de su autonomía administrativa, presupuestal y financiera, así como celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión.
194 de la Ley 100 de 1993 , que les permite en uso de su autonomía administrativa, presupuestal y financiera, así como celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión. Indica que en la presente controversia no está probada la subordinación, pues lo que existió fue una relación de coordinación de actividades entre las partes, que implica que la demandante se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores , o reportar informes sobre sus resultados y ello no significa necesariamente la configuración de un elemento del contrato laboral. Señala que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios están amparados en la insuficiencia del personal de planta para cumplir las actividades mision ales o de apoyo de la empresa, por tanto, son permitidos por la ley ante la necesidad imperativa de prestar el servicio público en cumplimiento de los fines del Estado. Destaca que un contratista que trabaja al servicio del Estado en ningún caso puede obtener el status de empleado público y quedar sujeto a un régimen legal y reglamentario. Refiere que la demandante, al suscribir los contratos con plena conciencia y voluntad acepta en su totalidad la naturaleza civil del mismo. Agrega que el acto acusado está debidamente motivado y no vulnera ni lesiona ningún tipo de derecho, ya que los contratos de prestación de servicios están regulados por la ley, son permitidos y se utilizan para poder dar cumplimiento a las actividades misionales de la entidad. Propone como excepciones “prescripción”, “pago”, inexistencia del derecho
de derecho, ya que los contratos de prestación de servicios están regulados por la ley, son permitidos y se utilizan para poder dar cumplimiento a las actividades misionales de la entidad. Propone como excepciones “prescripción”, “pago”, inexistencia del derecho y de la obligación”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “Buena fe”, “cobro de lo no debido” , “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral” ,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2017-00496-01 Pág. No. 6
“compensación”, “inexistencia de perjuicios” , “improcedencia de la indemnización solicitada”, “inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada, “cosa juzgada” e “innominada” (fl. 92s)
5. Sentencia recurrida (fl. 190s)
El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 07 de julio de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso, cita el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad . Afirma que la demandante ingresó a la entidad demandada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, inicialmente como camillera, luego prestó apoyo en la ejecución de actividades asistenciales en el área de
marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad . Afirma que la demandante ingresó a la entidad demandada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, inicialmente como camillera, luego prestó apoyo en la ejecución de actividades asistenciales en el área de enfermería y finalmente, desde el 02 de o ctubre de 2014 como auxiliar de enfermería, por lo tanto consideró que en la presente controversia existió un vínculo ocasional o esporádico, “desdibujando así, la temporalidad y transitoriedad características esenciales de los contratos de prestación de s ervicios” (fl. 200 vto).
Referente al elemento de la subordinación, indica que de las declaraciones de la demandante y la testigo “se tiene que a pesar de que se señala el cumplimiento de un horario laboral denominados “turnos” no se probó realmente en que horas se llevaba a cabo los mismos (…) de igual manera, no se probó las directrices que impartían los coordinadores para dar cabal cumplimiento con las obligaciones, o las consecuencias legales o contractuales negativas en caso de su incumplimiento”, así mismo indicó “que no se probó que la labor desempeñada por la parte actora no guardará diferencia con la realizada por los auxilia res de enfermería de planta, únicamente la parte actora reafirm ó lo indicado en el libelo demandatorio, pero ninguno de los testigos lo corroboró” (fl. 201) Considera que el elemento de la subordinación es determinante para diferenciar el contrato labora l del contrato de prestación de servicio, en la medida que la exigencia del cumplimiento de órdenes fija la independencia del contratista de la administración pública y no genera el derecho a lasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
diferenciar el contrato labora l del contrato de prestación de servicio, en la medida que la exigencia del cumplimiento de órdenes fija la independencia del contratista de la administración pública y no genera el derecho a lasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2017-00496-01 Pág. No. 7
prestaciones sociales; y como la parte actora no logró demos trarlo, negó el reconocimiento de la existencia de la relación de carácter laboral entre las partes.
6. El recurso de apelación (fl. 205) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la parte demandante, solicita se revoque en su integridad y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones y así se respeten los principios de a trabajo igual salario igual y primacía de la realidad sobre las formas.
Indica que es incomprensible que el juez de instancia considere que un Auxiliar de Enfermería pueda andar como “rueda suelta” en la institución, toda vez que las actividades desarrolladas por la demandante implican el cumplimiento de instrucciones calificadas, “no puede aplicar inyecciones a su capricho sin los lineamientos que le imparten sus superiores jerárquicos”. (fl. 205)
Señala que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes de manera sucesiva e ininterrumpida , evidencian la mala fe de la entidad demandada quien al no querer vincular a la demandante como trabajadora de la planta de personal, simplemente optó por abusar del artículo 32 de la Ley 80 de 1992 y burlar los derechos laborales que a título de indemnización se reclaman en la presente controversia.
trabajadora de la planta de personal, simplemente optó por abusar del artículo 32 de la Ley 80 de 1992 y burlar los derechos laborales que a título de indemnización se reclaman en la presente controversia.
Refiere que la subordinación está plasmada en los contratos de prestación de servicios y se encuentra debidamente acreditada con las declaraciones de los testigos, quienes fueron los compañeros de trabajo de la demandante y son quienes pueden dar fe de los hechos en que se estructura la presente controversia; además de forma categórica señalaron en sus declaraciones rendidas bajo la gravedad de jur amento que la demandante tenía jefes inmediatos que le daban órdenes y tenía que cumplir con las planillas de turnos elaboradas por los jefes inmediatos. De igual manera señala que s ólo la mención de auxiliar de enfermería deviene que la actividad implica la sujeción de órdenes en la aplicación de medicamentos, horarios de baños de pacientes, tendidos de cama y la entrega de turno previamente programada por sus superiores.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2017-00496-01 Pág. No. 8
Advierte que la Corte Constitucional en la sentencia C -171 de 2012, estableció de manera muy clara los criterios que establecen la existencia de una relación laboral tales como funcionalidad, igualdad, temporalidad, y continuidad, desconocidos en la sentencia recurrida.
Manifiesta que la entidad demandada tuvo el poder permanente para dirigir la actividad laboral de la trabajadora, a través de las órdenes impartidas y la imposición de reglamentos, consistentes en cumplir los horarios establecidos
Manifiesta que la entidad demandada tuvo el poder permanente para dirigir la actividad laboral de la trabajadora, a través de las órdenes impartidas y la imposición de reglamentos, consistentes en cumplir los horarios establecidos y desarrollar las actividades propias de la instituci ón, a fin de que la demandante desarrollara el cargo de Auxiliar de Enfermer ía, el cual esta instituido en la planta de personal con la denominación Auxiliar Área de Salud código 412, grado 17, como lo señala el Auxiliar Área de Salud código 412, grado 17.
Solicita “se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando una única relación laboral desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2015. Concediéndose a título de indemnización el pago de todas las prestaciones sociales, subsidios y auxilios que le s son otorgados a los trabajadores de planta de la entidad que ejercen un cargo similar a demandante (…) vestido labor, caja de compensación, auxilio de alimentación y de transporte deben ser concedidos”, así como “ la devolución de los aportes pagados de más po r la demandante correspondientes a pensión y salud en la medida que el trabajador lo hace en un porcentaje diferente al trabajador y por último se condene en costas en todas las instancias.” (fl. 209 vto).
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Once Administrativo de
Oralidad de l circuito d e Bogotá D. C. y previa sustentación de recurso, se admitió (fl. 227) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 230), el Ministerio Público se abstuvo de
admitió (fl. 227) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 230), el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto y la parte demandante manifestó que reitera lo expuesto en el recurso de apelación (fl. 233) y la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión (fl. 237s), así: indica que las directrices impartidas por la entidad demandada en la ejecución del contrato de prestación de servicios, no supone subordinación, toda ve z que quien coordina las actividades no ostenta la calidad de jefe o superior jerárquico.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2017-00496-01 Pág. No. 9
Manifiesta que los contratistas no pueden convertirse en una rueda suelta para poder hablar de independen cia en la relación contractual, pues deben atender las direct rices del contratante , ceñirse a las políticas de la en tidad y honrar las obligaciones contractuales , pues en pleno uso de sus facultades mentales aceptan que los deberes atendidos como el cumplimiento de una programación asignada (turno), el recibo de materiales y demás, se encuentran consignados como obligaciones contractuales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación.
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la parte demandante se contrae a establecer (i) si el a quo
derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación.
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la parte demandante se contrae a establecer (i) si el a quo valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, pues considera que en la presente controversia se encuentra configurado el elemento de la subordinación; (ii) si el restablecimiento del derecho debe realizarse con base en el salario que devenga un trabajador de planta de la entidad ; (iii) si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago del vestido y calzado de labor, Caja de Compensación Familiar, auxilio de alimentación y transporte y a la devolución de lo s aportes realizados a salud y pensión , como consecuencia de la declaratoria de la relación laboral existente entre las partes y (iv) si resulta procedente la condena en costas y agencias en derecho.
2.1. Cuestión previa
Previo a resolver el recurso de apelación, se hace necesario precisar que la Sala encuentra que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer sobre la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda de la referencia.
El asunto sub lite busca la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E-1178-2017 de fecha 29 de junio de 2017 proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2017-00496-01 Pág. No. 10
Servicios de Salud Sur, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad
Radicación: 110013335011-2017-00496-01
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Servicios de Salud Sur, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido del 1 de enero de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2015. (fl. 39)
Al revisar las documentales que obran en el expediente se evidencia que la demandante suscribió contratos de prestación de servicio, cuyo objeto fue desarrollar actividades como camillera, por los siguientes periodos: (fl. 149)
Orden o contrato de prestación de servicios Plazo de ejecución Objeto Contractual Desde Hasta 5-330 DE 2011 4/01/2011 31/03/2011 Camillera 5-647 DE 2011 1/04/2011 30/06/2011 Camillera 5-948 DE 2011 1/07/2011 3/01/2012 Camillera 5-281 DE 2012 4/01/2012 30/04/2012 Camillera 655 DE 2012 1/05/2012 8/08/2012 Camillera 1550 DE 2012 13/08/2012 31/10/2012 Camillera 3306 DE 2012 11/12/2012 1/01/2013 Camillera O-497 DE 2013 2/01/2013 31/01/2013 Camillera O-1285 DE 2013 1/02/2013 30/04/2013 Camillera
O-497 DE 2013 2/01/2013 31/01/2013 Camillera O-1285 DE 2013 1/02/2013 30/04/2013 Camillera O-2452 DE 2013 1/05/2013 31/05/2013 Camillera O-3115 DE 2013 1/06/2013 1/07/2013 Camillera O-3980 DE 2013 2/07/2013 29/07/2013 Camillera O-4851 DE 2013 30/07/2013 2/09/2013 Camillera O-5671 DE 2013 3/09/2013 3/01/2014 Camillera O-444 DE 2014 4/01/2014 31/01/2014 Camillera O-1253 DE 2014 1/02/2014 30/04/2014 Camillera O-2055 DE 2014 1/05/2014 30/07/2014 Camillera O-3064 DE 2014 1/08/2014 31/08/2014 Camillera O-3853 DE 2014 1/09/2014 30/09/2014 Camillera O-4637 DE 2014 2/10/2014 30/11/2014 Camillera O-5464 DE 2014 Cd. 150 Pg. 19 01/12/2014 01/01/2015 Camillera
La Sala advierte que la labor que desempeñó la demandante como camillera debe asimilarse a trabajadora oficial y no a empleada pública. Sobre tal aspecto se pronunció el Departamento Administrativo de la Función Pública
La Sala advierte que la labor que desempeñó la demandante como camillera debe asimilarse a trabajadora oficial y no a empleada pública. Sobre tal aspecto se pronunció el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto emitido el 30 de ener o de 2020 bajo la radicación 20206000038161, en el cual precisó: “De lo anterior se colige que en las Empresas Sociales del Estado del sector salud, la ley dispone con claridad que la regla general es que los servidores públicos ostenten la calidad de empl eados públicos de libre nombramiento y remoción y de carrera, y sean trabajadoresMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2017-00496-01 Pág. No. 11
oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, como lo son los camilleros y el personal de archivo y correspondencia. En tal virtud, el personal que presta sus servicios en el aérea de servicios generales, quien desempeña en labores de aseo, jardinería, celaduría, mensajería, el "transporte y el traslado de pacientes", el conductor de ambulancia, el camillero, son de trabajadores oficiales.” (Negrilla fuera del texto)
El artículo 26 de la Ley 10 de 1990, establece: “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.”.
A su vez, el artículo 104 de l CPACA, dispone que la Jurisdicción de lo
quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.”.
A su vez, el artículo 104 de l CPACA, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa", y su numeral 4° establece que conocerá, entre otros procesos, de los "relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando di cho régimen esté administrado por una persona de derecho público".
Con fundamento en lo anterior, se puede establecer que en materia de controversias laborales y de seguridad social, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de: i) la legalidad de los actos administrativos generales como contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas; ii) las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador; y, iii) con relación a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y u na entidad administradora del sistema, siempre y cuando esta sea de derecho público.
De igual manera, el artículo 105 ibidem excluyó del conocimiento de la jurisdicción los conflictos de carácter laboral surgidos entre los trabajadores
sistema, siempre y cuando esta sea de derecho público.
De igual manera, el artículo 105 ibidem excluyó del conocimiento de la jurisdicción los conflictos de carácter laboral surgidos entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas, al establecer:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2017-00496-01 Pág. No. 12
“Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”
En efecto , es cierto que en el presente evento se sometió a debate el análisis de legalidad de un acto administrativo expedido por una entidad pública, como lo es la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., quien negó el reconocimiento de una relación laboral, sin embargo, es preciso tener en cuenta que esta clase de conflictos son asumidos por la jurisdicción contencioso administrativo cuando se trata de empleados públicos.
Por su parte , el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 y artículo 622 de la Ley 1564 , fijó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para asumir el conoci
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