TA CUN - 11001-33-35-011-2017-00496-01-(26-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2017-00496-01-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Idelisa Mosquera Córdoba Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.
Expediente: 110013335011-2017-00496-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de marzo de 2022 (fls. 262s), presentada por el apoderado de la parte demandada mediante memorial que obra en el folio 290 del expediente. Cabe precisar que si bien en el enunciado se pide aclaración y/o adición en el escrito se fundamenta solamente la adición.
1. Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Idelisa Mosquera Córdoba , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-1178-2017 de fecha 29 de junio de 2017 expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el per íodo comprendido del 1 de enero de 2009 hasta el
Servicios de Salud Sur, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el per íodo comprendido del 1 de enero de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2015.
2. De la providencia objeto de aclaración y/o adición
Mediante sentencia de 1° de marzo de 2022 (fls. 262s.), esta Corporación declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción para conocer las pretensiones que buscan el reconocimiento de la relación laboral de la demandante como camillera realizada por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2011 al 01 de enero de 2015; en consecuencia, ordenó la remisión de la copia de toda la actuación surtidaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2017-00496-01 Pág. No. 2
en las presentes diligencias a la Oficina Judicial de Reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para lo de su competencia.
3. Solicitud de aclaración y/o adición (fls. 290)
En su escrito el apoderado de la parte demandante solicita “se a dicione” la providencia de 1° de marzo de 2022, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la relación laboral que tuvo la demandante con la entidad accionada como camillera, por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2011 hasta el 01 de enero de 2015. Señala que si bien es cierto la demandante ejerció dos cargos diferentes nunca adquirió la calidad de trabajadora oficial ni empleada pública , ya que siempre fue
por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2011 hasta el 01 de enero de 2015. Señala que si bien es cierto la demandante ejerció dos cargos diferentes nunca adquirió la calidad de trabajadora oficial ni empleada pública , ya que siempre fue contratista. Considera que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para satisfacer los derechos de la trabajadora , porque la labor efectuada se asemeja a una empleada pública de la entidad demandada.
Manifiesta que se deben tener en cuenta principios mínimos fundamentales “como la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, primacía de la realidad sobre las formalidades , garantía a la seguridad social.” (fl. 290vto) Agrega que el Estado no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores.
CONSIDERACIONES
En atención a que en el presente proceso la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es el caso revisar, en materia de corrección, aclaración y adición de sentencias, el contenido de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo del 296 del CPACA, que establecen:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2017-00496-01 Pág. No. 3
(…)
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dic tó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
De las normas en cita, se extrae que la aclaración , corrección y adición de la
sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
De las normas en cita, se extrae que la aclaración , corrección y adición de la sentencia proceden cuando en la providencia: (i) existen frases que ofrecen motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella, (ii) se cometieron errores aritméticos, omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella y (iii) se omitió el pronunciamiento sobre uno de los puntos objeto de la litis o sobre algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Ahora bien, para la Sala es importante aclarar que si bien es cierto el escrito que presenta la parte demandante solicita “aclaración y/o adición”, del contenido del mismo se extrae que lo que pretende es una adición , toda vez que no se dan los presupuestos para hablar de una aclaración en la medida que no se manifiesta que en la parte resolutiva se presentan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
En efecto, el apoderado de la parte demandante manifiesta que se debe adicionar la sentencia para resolver sobre período comprendido entre 4 de enero de 2011 hasta el 01 de enero de 2015, solicitud que no es procedente como quiera que la sentencia no omitió referirse a dicho período sino que se manifestó la falta de competencia por parte de la Sala para decidir sobre la vinculación como camillera, esto es, como trabajadora oficial ; decisión que fue soportada e n la Ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado . Así las cosas, lo que se advierte es una inconformidad frente a la decisión adoptada, la cual no puede ser tramitada a través
esto es, como trabajadora oficial ; decisión que fue soportada e n la Ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado . Así las cosas, lo que se advierte es una inconformidad frente a la decisión adoptada, la cual no puede ser tramitada a través de solicitud de adición, como quiera que ésta no puede convertirse en una t ercera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2017-00496-01 Pág. No. 4
Así las cosas, la Sala considera que la solicitud elevada por la parte actora es improcedente, toda vez que no se reclama la corrección de imprecisiones u omisiones que incidan en la parte resolutiva de la sentencia ; en consecuencia, se impone negar su solicitud. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición de sentencia presentada por la parte demandante.
SEGUNDO. Por Secretaría, una vez ejecutoriado el presente auto, de se cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia emitida el 1° de marzo de 2022.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
AUSENTE CON EXCUSA
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado