TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00066-01-(15-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00066-01-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – La demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional que persigue, tal como se indicó en primera instancia / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – No es posible incluir los factores salariales de prima especial, prima de servicios y prima de navidad en la liquidación de la pensión de la señora ( …), pues no fueron previstos, legal o reglamentariamente, como factores de cotización al sistema de seguridad social.
Problema jurídico: ¿i Si la docente tiene derecho a que la pensión mensual vitalicia de jubilación de que es titular sea reliquidada teniendo en cuenta el promedio mensual de todos los factores de salario devengados durante el último año anterior al retiro del servicio oficial. ii Identificar si el alcance de la providencia de primera instancia, tiene la entidad suficiente para modificar el reajuste ordenado por autoridad judicial en el entendido que el recurso de apelación se sustenta en una presunta disminución en el quantum de la prestación y si por vía del recurso de alzada es procedente inaplicar el alcance de la sentencia SUJ-014 del Consejo de Estado – Sección Segunda dictada el 25 de abril de 2019 en contraposición a la aplicación del principio de favorabilidad?
Tesis: “(…) La docente (…) nació el 13 de diciembre de 1950 y actualmente cuenta con 71 años de edad. (…) 17 de mayo de 2006 la Secretaría de Educación de Bogotá
D.C. actuando en representación del FOMAG ordenó el reconocimiento y pago de una
con 71 años de edad. (…) 17 de mayo de 2006 la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. actuando en representación del FOMAG ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la accionante con efectividad a partir del 14 de diciembre de 2005. (…) se aplicó una tasa de reemplazo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación básica, como único factor considerado para la liquidación de la prestación arrojando una cuantía total de $1.841.445. (…) es destinataria del régimen pensional de jubilación previsto en la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) En esas condiciones tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada sobre los factores de cotización señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y en las normas de tipo legislativo o reglamentario que modifiquen o adicionen ese listado . (…) La liquidación realizada por la Sala tiene en cuenta los valores reportados como índice de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, aplicando la formula mes por mes (Ipc inicial: Enero 2016 Ipc final : diciembre 2020). (…) Como se advierte del contenido de la liquidación expuesta es claro que los valores reportados como consecuencia de una reliquidación incluyendo únicamente los factores percibidos en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, dan cuenta que la prestación aún sigue siendo inferior al monto qu e actualmente percibe con ocasión de la reliquidación ordenada por autoridad judicial en momento anterior, esto liquidando la pensión de conformidad con la
servicio, dan cuenta que la prestación aún sigue siendo inferior al monto qu e actualmente percibe con ocasión de la reliquidación ordenada por autoridad judicial en momento anterior, esto liquidando la pensión de conformidad con la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado expuesta en la sentencia de unificación del año 2019. (…) el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en los términos de los originarios artículos 270 (…) y 271 (…) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el 25 de abril de 2019 en el radicado 680012333000201500569-01 (0935-2017), en la cual se fijaron las reglas de interpretación judicial en la identificación de los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales vinculados al sector público educativo oficial. (…) La misma decisión judicial fue enfática en advertir a la comunidad general que “(…) las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente se ntencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” (…) Significa lo anterior, que los criterios de interpretación fijados en la sentencia de unificación no se erigen como optativos por las autoridades administrativas y judiciales pues constituyen una expresión del respeto al principio de
inmodificables.” (…) Significa lo anterior, que los criterios de interpretación fijados en la sentencia de unificación no se erigen como optativos por las autoridades administrativas y judiciales pues constituyen una expresión del respeto al principio de seguridad jurídica, por tanto, se ajustó a derecho la decisión del a quo en el sentido deaplicar las reglas jurisprudenciales ya que por virtud de la ley existe una vinculación positiva en torno la precedente allí establecido que no puede ser obviado. (…) Al verificar el contenido de los actos administrativos, éstos fueron determinantes en señalar que la liquidación realizada no podía considerar otros factores salariales po r cuanto al realizar el nuevo reajuste con la liquidación de aquellos ge nerados en el último año de prestación de servicios se experimentaba un decrecimiento en el quantum de la prestación, hecho que significó la negativa del FOMAG en acceder al reajuste prestacional pretendido. (…) Vale reiterar que los factores salariales por los cuales se efectuaron cotizaciones en el último año de servicios, fueron igualme nte considerados por la autoridad judicial al ordenar el reconocimiento de la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación al momento del cumplimiento del estatus pensional, esto es, asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones, por tal motivo no hay lugar a ordenar reliquidación alguna, puesto que los actos administrativos respetaron el parámetro fijado en la ley e incluso expusiero n los razonamientos necesarios que justificaban la aplicación del principio de favorabilidad en el asunto. (…) En síntesis los actos administrativos se ajustaron a derecho y, en consecuencia, no se ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad que los a mpara
razonamientos necesarios que justificaban la aplicación del principio de favorabilidad en el asunto. (…) En síntesis los actos administrativos se ajustaron a derecho y, en consecuencia, no se ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad que los a mpara razón por la cual se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para en su lugar negarlas en su totalidad. (…) Por último, la Sala debe precisar que en el plenario no existe desconocimiento al principio constitucional la non reformatio in pejus34, puesto que el motivo de impugnación determinado en la alzada presentada por la misma demandante, demuestra que la sentencia de primer grado resultó lesiva a los intereses de ese sujeto procesal al evidenciarse una disminución en el quantum de la prestación al haberse considerado únicamente como factores liquidables de la prestación de jubilación la asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones, cuando la entidad, cuando expidió la decisión administrativa de cumplimiento a sentencia judicial ya había considerado estos factores y adicionado otros, acreditados al momento del cumplimiento del estatus pensional. Por tanto, la corrección que realiza esta Sala se dirige a mantener las condiciones iniciales del reconocimiento prestaciona l que, como quedó demostrado, resultan más favorables a la recurrente. (…) Así las cosas, la Sala observa que en el presente asunto, contrario a lo afirmado por la recurrente, no es posible incluir los factores salariales de prima especial, prima de servicios y prima de navidad en la liquidación de la pensión de la señora (…) pues no fueron previstos, legal o reglamentariamente, como factores de cotización al sistema de seguridad social. En ese sentido, la demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional que persigue,
navidad en la liquidación de la pensión de la señora (…) pues no fueron previstos, legal o reglamentariamente, como factores de cotización al sistema de seguridad social. En ese sentido, la demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional que persigue, tal como se indicó en primera instancia. (…) Como corolario de todo lo anterior y en la medida en que el Juez de primera instancia accedió parcialmente a las prete nsiones de la demanda, es decir, si bien accedió a la reliquidación pero acogiendo los criterios de interpretación fijados en la sentencia de unificación, fuerza entonces revocar la sentencia objeto del recurso de apelación que convoca el presente pronunciamiento y en consecuencia denegar las pretensiones del escrito introductorio. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; SU-23 de 2018; SU-230 de 2015; SU-226 de 2019; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Segunda, 4 de agosto de 2010, 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sa la de la Sección
Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía R eynel Toloza.
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría d e
Educación de Medellín. -
Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía R eynel Toloza.
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría d e
Educación de Medellín. - FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996; Decreto Ley 224 de 1972; Decreto 2831 de 2005; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1158 de 1994; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 6ª de 1945; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; Ley 1285 de 2009; Decreto 1566 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Le y 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-3335-011-2018-00066-01
Demandante: CECILIA PADILLA BETANCOURT
Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la S ección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora Cecilia Padilla Betancourt , contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La señora Cecilia Padilla Betancourt acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución núm . 7227 del 7 de octubre de 2016, expedida por la Direcci ón de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Educación de Bogot á en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), por medio de la cual negó una solicitud de reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación reconocida a la docente Cecilia Padilla
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), por medio de la cual negó una solicitud de reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación reconocida a la docente Cecilia Padilla Betancourt.
- Resolución núm. 9401 del 30 de noviembre de 2017, ex pedida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá en representación del FOMAG, por la cual se desató un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución núm. 7227 del 7 de octubre de 2016 y confirmó la decisión administrativa en su integridad.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a títul o de restablecimiento del derecho se pretende se condene a la demandada a reliqu idar la pensión de jubilaciónExpediente núm. 11001-3335-011-2018-00066-01
Demandante: Cecilia Padilla Bentancourt
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
reconocida a favor de la docente Cecilia Padilla Betancourt teniendo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. Finalmente, requirió i) se cancelen las diferencias que se adviertan entre lo ya pagado y el ajuste que se ordene en el sub lite; ii) se reconozca la indexación correspondiente sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo; y iii) se condene en costas a la demandada según lo previsto en el artículo 188 del ordenamiento ibídem.
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo; y iii) se condene en costas a la demandada según lo previsto en el artículo 188 del ordenamiento ibídem.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La señora Cecilia Padilla Betancourt nació el 13 de diciembre de 1950 y se vinculó como docente al servicio del Estado desde el 1º de abril de 1975 hasta el 21 de enero de 2016.
- La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., actuando en representación del FOMAG, mediante la Resolución núm. 1954 del 17 de mayo de 2006, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la deman dante con efectividad a partir del 14 de diciembre de 2005 y considerando únicamente como factor de liquidación la asignación básica.
- La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., actuando en representación del FOMAG, mediante la Resolución núm. 0174 del 15 de enero de 2 013, y actuando en cumplimiento de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” del 3 de mayo de 2012 qu e confirmó la sentencia
dictada por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Cir cuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda del 24 de junio de 2011, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el equivalente del 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus
jubilación teniendo en cuenta el equivalente del 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada que hubieren servido de base para calcula r y liquidar los aportes, incluyendo factores como la prima de alimentación, auxi lio de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.
- El 1º de septiembre de 2016 la señora Cecilia Padilla Betancourt solicitó ante el FOMAG la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servi cio conforme lo ordenado en la Ley 33 de 1985.
- La Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a través de la Resolución núm. 7227 del 7 de octubre de 2016, negó l a solicitud de reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación reconocida a la accionante.
- El 31 de octubre de 2016 fue interpuesto recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 7227 del 7 de octubre de 2016.
- La Dirección de Talento Humano de la Secretaría de E ducación de Bogotá D.C. desató el recurso de reposición mediante Resolución núm. 9401 del 30 de noviembre de 2017 y confirmó el acto administrativo inicial en su totalidad.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
y confirmó el acto administrativo inicial en su totalidad.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política.Expediente núm. 11001-3335-011-2018-00066-01
Demandante: Cecilia Padilla Bentancourt
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Legales: Leyes 57 y 153 de 1887, Leyes 33 y 62 de 1985 , Ley 91 de 1989, Ley 4ª de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y Decreto 1073 de 2002.
Sostuvo que con la expedición del acto administrativo acusado, la accionada desconoció el derecho que le asiste a la demandante de que su presta ción se reliquide de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con el 75% de todo lo percibido en el año anterior al retiro de servicio , interpretación que resulta más favorable para sus intereses, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agost o de 2010, proferida dentro del proceso 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). Al respecto, alegó que la entidad ya ha ordenado la liquidación pensional de otros docentes en dichos términos, por lo que la negativa en el caso particular de la demandante constituye una clara violación del derecho fundamental a la igualdad.
ha ordenado la liquidación pensional de otros docentes en dichos términos, por lo que la negativa en el caso particular de la demandante constituye una clara violación del derecho fundamental a la igualdad.
1.4. Contestación de demanda
El FOMAG contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:
Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda señ alando que los actos administrativos no fueron proferidos directamente por di cha entidad sino por la Secretaría de Educación a la que pertenece la demandante, por lo que insistió en que se vincule al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 61 del Código General del Proceso. En este punto se refirió al concepto de delegación, a la competencia del Ministerio de Educación Nacional y de las entidades territoriales, así como a la naturaleza del fondo y la descentralización del sector educativo.
Explicó que el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra previsto en el Decreto 2831 de 2005 y aseguró que la atención de di chas solicitudes se encuentra en cabeza de la secretaría de educación de la entidad terri torial a cuya planta perteneció el docente, por lo que sostuvo que la Secretaría del Distrit o es la llamada a responder frente a una eventual condena, así como la sociedad fiduciaria que tiene el manejo de los recursos del fondo.
Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitim ación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
del fondo.
Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitim ación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la dema nda2, en los siguientes términos:
Después de realizar el recuento normativo relacionado con el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los integrantes del ramo docente, concluyó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 el reconocimiento de pensiones seguía sometido al régimen legal anterior que no es ot ro que el previsto en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de la misma anualidad.
Señaló que la demandante estuvo sometida a la regla general de la Ley 33 de 1985 para tener derecho a la pensión ordinaria de jubilación pu esto que acreditó cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio, razón por la cual le fue reconocida pensión de jubilación por el FOMAG y en esas condiciones es la norm ativa que gobierna la
1 Folio 43 a 49 2 Folio 140 a 148Vto.Expediente núm. 11001-3335-011-2018-00066-01
Demandante: Cecilia Padilla Bentancourt
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
prestación en discusión, dado que la demandante ostentab a la condición de docente nacional y que no contaba con un régimen especial frente a la pensión ordinaria de
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
prestación en discusión, dado que la demandante ostentab a la condición de docente nacional y que no contaba con un régimen especial frente a la pensión ordinaria de jubilación.
Adujo que la Ley 33 de 1985 estableció que la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estaría constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio y aclaró que en todo ca so, las pensiones de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los factores que hubieren servido de base para calcular los aportes.
Bajo esos lineamientos la pensión de jubilación debe ser liquidada teniendo en cuenta el porcentaje del setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Explicó que de conformidad con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, l os factores salariales que se deben incluir en la base de liquidación pensional son aquello s sobre los cuales se efectuaron aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sin que sea posible incluir emolumentos distintos a los enunciados en dicho artículo.
Al abordar el análisis del caso concreto expuso que la docente Cecilia Padilla Betancourt, se retiró del cargo a partir del 21 de enero de 2016 y que conforme a las prueba documentales allegadas al expediente acreditó que percibió en el año anterior al retiro del
se retiró del cargo a partir del 21 de enero de 2016 y que conforme a las prueba documentales allegadas al expediente acreditó que percibió en el año anterior al retiro del servicio los siguientes factores i) la asignación básica, ii) p rima de alimentación, iii) prima de vacaciones, iv) prima especial, v) prima de servicio, vi) bo nificación decreto y vii) prima de navidad, acreditándose cotizaciones con destino al sistema de pensiones sobre los tres primeros de ellos.
Sostuvo que en la Resolución núm. 1954 de 2006, el FOMAG efectuó la liquidación al tenor de lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, incluyendo lo correspondiente a la asignación básica.
En esas condiciones, al acreditarse otros factores sobre los cuales de manera efectiva se realizaron cotizaciones con destino al sistema de pensiones, es menester acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda incluyendo dentro de la liquidación de la pensión además de la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de vacaciones.
Concluyó que los actos acusados se encontraban inmersos en causal de nulidad debido a que la demandante tiene derecho a que la entidad re liquide la pensión de jubilación en porcentaje equivalente al 75% del salario promedio qu e sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios anterior al retiro correspondiente, esto es del periodo comprendido entre el 21 de enero de 2015 a 20 de ene ro de 2016 con la inclusión de los factores denominados sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial de la
factores denominados sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial de la accionante Cecilia Padilla Betancourt interpuso recurso de apelación3:
Sustentó que en el asunto obra como medio de prueba la Resolución núm. 174 del 15 de enero de 2013, por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. dio cumplimiento a una sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda el 24 de junio de 2011 y confirmada po r el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de mayo de 2012, decisiones judiciales que ordenaron
3 Folio 152 a 155Expediente núm. 11001-3335-011-2018-00066-01
Demandante: Cecilia Padilla Bentancourt
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusi ón de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y adicional a la asignación básica fueron reconocidos los factores del prima de alimentación, auxilio de movilización, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.
Que el Juzgado de primera instancia en la sentencia ordenó realizar la reliquidación de la pensión solamente con inclusión de los factores salariales so bre los cuales se hubieran realizado aportes con destino al sistema de pensiones, y que no obstante al realizar la
Que el Juzgado de primera instancia en la sentencia ordenó realizar la reliquidación de la pensión solamente con inclusión de los factores salariales so bre los cuales se hubieran realizado aportes con destino al sistema de pensiones, y que no obstante al realizar la liquidación conforme lo dispuso la sentencia comparada con la mesada que venía percibiendo la accionante resulta inferior.
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que nadie puede ser desmejorado en su mesada pensional y que al momento de la presentación de la demanda se contaba con la expectativa legítima en razón a que los maestros gozan de dos momentos procesales para el reconocimiento prestacional el primero al momento del cumplimiento de los veinte (20) años de servicios y cincuenta y cinco (55) años de edad y otro cuando se retiran del servicio, hecho que resultaba ser más favorable al momento de la reliquidación pensional y sus proyecciones le indicaban que la pensión se vería aumentada en su cuantía.
En esas condiciones y por virtud de la aplicación del principio de favorabilidad se resuelva a favor de la accionante comprendiendo el alcance de la modificación que por vía de interpretación judicial se ha presentado en la materia.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de 9 de diciembre de 2021 4, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión5.
La parte actora6 presentó alegatos de conclusión oportunamente, mediante escrito en el cual reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, referentes a los factores salariales que deben ser incluidos en la base de liquidación pensional.
La parte actora6 presentó alegatos de conclusión oportunamente, mediante escrito en el cual reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, referentes a los factores salariales que deben ser incluidos en la base de liquidación pensional.
Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 deben realizarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del siste ma general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen, lo anterior en armonía con las previsiones contenidas en los artículos 22 y 210 del mismo ordenamiento.
Asegura que las cotizaciones para los trabajadores dependientes se calculan con base en el salario mensual devengado y en esa medida entiende que el legislador equiparó al ingreso base de cotización con el salario puesto que constitu ye una garantía la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartit a debe mantener entre lo aportado, lo que el sistema retorna al afiliado y el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema.
Al referirse al IBL expuso que la Ley 91 de 1989 que regula el sistema de seguridad social de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en
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