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TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00071-01-(03-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00071-01-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-011-2018-00071-01

Demandante: EDUARDO SANABIA BARRETO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor EDUARDO SANABRIA BARRETO , actuando mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 04635 del 22 de septiembre de 2017, por la cual fue retirado del servicio activo por solicitud propia.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se le restablezca en un cargo de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, así como al pago de “salarios, primas, bonificaciones, cesantías, y demás emolumentos

A título de restablecimiento del derecho, solicita se le restablezca en un cargo de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, así como al pago de “salarios, primas, bonificaciones, cesantías, y demás emolumentos dejados de percibir”, desde el retiro hasta el reintegro , incluyendo los aumentos e indexaciones que se generen.

Así mismo, solicita se reconozca y pague los perjuicios morales, objetivos y subjetivos en cuantía de 100 SMLMV, sin solución de continuidad, y se d é cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Finalmente, pide que los pagos efectuados por CASUR se tengan en cuenta como indemnización y no sean descontados ni exigida su devolución.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor EDUARDO SANABRIA BARRETO ingresó a la Institución en el Nivel Ejecutivo el 9 de noviembre de 2006.

Se destacó como un funcionario ejemplar, merecedor de múltiples distinciones y felicitaciones.

1 Folio 1-27 y su subsanación 148-177 del Cuaderno No. 12 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2018-00071-01

Demandante: Eduardo Sanabria Barreto _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Teniendo en cuenta su perfil profesional fue comisionado y designado en la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar, como Sustanciador.

En el segundo semestre del año 2016 fue objeto de agresiones por la Fiscal

Teniendo en cuenta su perfil profesional fue comisionado y designado en la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar, como Sustanciador.

En el segundo semestre del año 2016 fue objeto de agresiones por la Fiscal Única ante el Tribunal Superior Militar, tales como “anotaciones arbitrarias en su formulario de seguimiento y reuniones con el personal de la dependencia, en donde el policial fue objeto de diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana”.

Por el acoso laboral radicó queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación el 3 de abril de 2017 contra su Jefe, así como, denuncia penal por el delito de injuria ante la Fiscalía General de la Nación.

Resalta que al enterarse su Jefe de la actuación disciplinaria, la situación se volvió más “persistente y retaliatoria”.

Radicó múltiples memoriales ante los Directivos de la Policía Nacional informando las continuas agresiones de las que era víctima por el acoso laboral de su Jefe.

Pese a los actos de acoso laboral denunciados , no se adelantó el Comité de Convivencia Laboral de que trata la Ley 1010 de 2006 . Contrario a ello, se le informó que no era procedente adelantar ningún trámite con dicho Comité.

Mediante la Resolución No. 4347 del 21 de junio de 2017 fue terminada su comisión por solicitud de su agresora y, por lo tanto, fue trasladado de su lugar de trabajo y se le modificaron sus funciones.

Teniendo en cuenta la falta de apoyo institucional, así como el señalamiento

comisión por solicitud de su agresora y, por lo tanto, fue trasladado de su lugar de trabajo y se le modificaron sus funciones.

Teniendo en cuenta la falta de apoyo institucional, así como el señalamiento y rechazo de sus nuevos compañeros de equipo “se vio inmerso en una profunda tristeza, depresión y estrés laboral” , diagnosticándosele trastorno mixto de ansiedad y depresión.

El 27 de junio de 2017, dado su estado de salud mental , radicó ante el Director de la Policía Nacional la solicitud de retiro por acoso laboral por parte de la Fiscal Penal Militar, la cual fue resuelta declarándola inviable, “por encontrarse la misma motivada”.

El 21 de julio de 2017 radicó reiteración de su solicitud de retiro , en la que describió los “pormenores de su situación de desamparo laboral” . Esta petición fue resuelta mediante Oficio No. S-2017-029806 APROP-GRURE del 4 de agosto del mismo año, en el que se le indicó: “ que si su decisión para retirarse voluntariamente de la institución sigue en firme, el señor Subintendente EDUARDO SANABRIA BARRETO, no debe citar o por lo menos no puede invocar como causa de su solicitud las situaciones de acoso laboral por él mencionadas, ya que se desnaturalizaría esa causal de retiro del servicio activo”.

Conforme lo anterior, el 17 de agosto de 2017 radicó nuevamente su solicitud ante el Director General de la Policía Nacional sin ninguna motivación.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2018-00071-01

Demandante: Eduardo Sanabria Barreto

ante el Director General de la Policía Nacional sin ninguna motivación.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2018-00071-01

Demandante: Eduardo Sanabria Barreto _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante la Resolución No. 04635 del 22 de septiembre de 2017 fue retirado del servicio activo por solicitud propia conforme lo dispuesto en los artículos 54, 55 numeral 1º y 56 del Decreto Ley 1791 de 2000. Posterior al retiro, continuó su tratamiento psicológico.

Sostiene que la Policía Nacional tenía conocimiento de la situación de acoso laboral, y por lo tanto, sab ía que la decisión de solicitar su retiro de la Institución obedecía a la persecución que padecía y , en ese sentido, “no podía simplemente solicitar al uniformado que no citara los motivos para acceder a su petición, toda vez que se entendía que el hecho de retirar los motivos no era porque estos hubiesen desaparecido”.

Fue retirado del servicio sin que la Institución cumpliera con la carga jurídica de analizar las circunstancias de la solicitud y sin tener en cuenta que la renuncia debe reflejar la voluntad del funcionario de retirarse sin ningún tipo de fuerza o engaño.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: preámbulo, artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 21, 25, 29,

42, 48, 53, 83, 121, 122, 123, 124,125, 209, 211, 218, 222 y 278 numeral 1º. - Legales: Artículos 2º, 4º, 7º, 1º y 11 de la Ley 1010 de 2006; Artículos 33, 34 y 48 de la Ley 734 de 2002; Ley 1437 de 2011 y Artículo 55 numeral 1º del Decreto Ley 1791 de 2000. - Jurisprudenciales: Sentencias T-1168 de 2008, T -297 de 2009, T -824 de 2009, T265 de 2013 y SU-091 de 2016 de la H. Corte Constitucional. - Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de Costa Rica 1969; Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como los demás Convenios y Tratados Internacionales , así como precedentes jurisprudenciales vinculantes.

Como concepto de la violación hace referencia a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Decreto Ley 1791 de 2000 , que disponen la causal de retiro del servicio por solicitud propia, así como a lo señalado por el H. Consejo de Estado en providencia del 13 de febrero de 2014, Radicado No. 2002-00146, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Resalta que esta causal de retiro es legal y no depende de otra para su eficacia; además, está subordinada a la autonomía del servidor público.

Sostiene que la Institución demandada debe analizar que no existan razones que requieran la permanencia en el servicio y verificar que la decisión de

eficacia; además, está subordinada a la autonomía del servidor público.

Sostiene que la Institución demandada debe analizar que no existan razones que requieran la permanencia en el servicio y verificar que la decisión de separarse del cumplimiento de sus funciones y retirarse de forma definitiva del servicio sea libre y espontánea.

Considera que existe falsa motivación, teniendo en cuenta que la solicitud de retiro del servicio que realizó no fue una manifestación espontánea y voluntaria de separarse de la Institución; fue producto del acoso laboral por parte de su Jefe Inmediata y por la patología que presentaba.

Asegura que teniendo en cuenta sus condiciones de salud y el acoso laboral, el traslado por la terminación de su comisión al servicio de la Justicia4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2018-00071-01

Demandante: Eduardo Sanabria Barreto _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Penal Militar fueron actos arbitrarios, puesto que no se demostró la necesidad del servicio.

Afirma que el acto de retiro tiene vicios de legalidad y falsa motivación en cuanto a la situación particular del demandante , porque no se analizaron las circunstancias que lo afectaron a nivel laboral, familiar y de salud que conllevaron al demandante a presentar la solicitud de su retiro de la Institución.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL se opone a las pretensiones porque el retiro fue por voluntad del demandante.

Hace mención a la norma que contempla el retiro por la causal de solicitud

La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL se opone a las pretensiones porque el retiro fue por voluntad del demandante.

Hace mención a la norma que contempla el retiro por la causal de solicitud propia prevista en los artículos 54 a 56 del Decreto Ley 1791 de 2000, resaltando que el acto demandado fue estructurado conforme los presupuestos de existencia, validez y eficacia procesal, sin trasgredir derecho alguno al demandante.

Asegura que la expedición del acto de retiro por solicitud propia se dio en cumplimiento de los requisitos impuesto s por la norma y en atención a la solicitud voluntaria de retiro efectuada por el demandante.

Sostiene que no hay pruebas que infieran que el demandante se vio constreñido a solicitar su renuncia. Sobre el tema trascribe apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado del 27 de enero de 2011, Radicado No. 76001-23-31-000-2001-04207-01, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Afirma que el demandante manifestó su voluntad de retirarse del servicio de manera clara, libre y voluntaria; por lo tanto, se tramitó su solicitud conforme a los lineamentos legales y se concedió.

Propuso como excepciones las denominadas “ACTO ADMINISTRATIVO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, y la “GENÉRICA”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace referencia a la norma aplicable en los casos de retiro por solicitud propia dispuesta en los artículos 54 a 56 del Decreto Ley 1791 de 2000 , así como el artículo 1º de la Ley 857 de 2003.

Sobre el retiro del servicio por solicitud propia señala que este procede “cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, lo anterior a juicio de la

2 Folios 186-192 del Cuaderno No. 1 3 Folios 248-260 del Cuaderno No. 15 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2018-00071-01

Demandante: Eduardo Sanabria Barreto _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

autoridad competente”. Así mismo, es una forma en la que cesa de forma temporal y con pase a la reserva las funciones de los miembros de la Policía Nacional, que se produce cuando de manera voluntaria se pretende el retiro del servicio.

Resalta que el demandante propone como causal de nulidad la falsa motivación, como quiera que la solicitud de retiro que realizó no fue una manifestación espontánea y voluntaria, sino que obedeció a las conductas de acoso laboral por parte de su Jefe Inmediato y la patología que conforme a ello venía presentando.

Sostiene que el actor en el año 2016 fue víctima de agresiones y maltrato por

de acoso laboral por parte de su Jefe Inmediato y la patología que conforme a ello venía presentando.

Sostiene que el actor en el año 2016 fue víctima de agresiones y maltrato por su Jefe Inmediata, lo que llevó a que radicara queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación y denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Puso en conocimiento de esta situación a l Mayor de la Policía Nacional, el Inspector General de la Policía Nacional y el Director de Asuntos Legales de la Institución.

Sobre el tema hace referencia a la sentencia del H. Consejo de Estado del 19 de abril de 2012, Radicado No. 41001 -23-31-000-1998-01061-00, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se indicó:

La renuncia siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta circunstancia la que vicia la aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del empleado. No es suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga al nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidenci e un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invalidado de tal manera que su capacidad d e decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar (…).

Manifiesta que las motivaciones expuestas por el actor en el escrito de su renuncia se suste ntan con el material probatorio aportado, en el que se observa que presuntamente había unos hechos de acoso laboral por parte

Manifiesta que las motivaciones expuestas por el actor en el escrito de su renuncia se suste ntan con el material probatorio aportado, en el que se observa que presuntamente había unos hechos de acoso laboral por parte de la Jefe Inmediata del demandante, “quien se dedicó a crearle un ambiente de trabajo discrepante, consistente en un trato de menosprecio y descalificación”.

Sostiene que la renuncia presentada el 17 de agosto de 2017 obedeció al ambiente laboral donde trabajaba el demandante y ante la negativa de la Institución de aceptar sus solicitudes de renuncia anteriores debido al acoso laboral.

Considera que la renuncia presentada por el demandante “no fue un acto espontáneo y voluntario” , puesto que las circunstancias de acoso laboral fueron las que lo obligaron a renunciar.

Sobre el acoso laboral hace mención a lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, destacando que si bien no se busca determinar en el asunto si el demandante fue víctima o no de acoso laboral, lo cierto es que la renuncia presentada no fue libre ni voluntaria, sino como consecuencia del acoso al que se sintió expuesto, del cual tenía conocimiento la Institución y pese a ello no le garantizó condiciones de trabajo favorables para mitigar las conductas denunciadas.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2018-00071-01

Demandante: Eduardo Sanabria Barreto _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Finalmente, considera que el acto demandado debe ser anulado y ordenarse a la Institución demandada el reintegro del demandante al cargo

Demandante: Eduardo Sanabria Barreto _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Finalmente, considera que el acto demandado debe ser anulado y ordenarse a la Institución demandada el reintegro del demandante al cargo de Subintendente o a uno de igual o superior jerarquía, así como al pago de todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro, sin solución de continuidad. No accedió a las pretensiones sobre los perjuicios materiales y el daño moral, como quiera que no fueron probados.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de la demandada sostiene que lo solicitado por el demandante no es procedente, porque el acto que lo retiró del servicio por solicitud propia fue expedido con apego a las normas legales y conforme al precedente jurisprudencial fijado por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, que regulan el tema.

Considera que no se demostró que el acto acusado haya sido proferido con falsa motivación, pues el A quo no verificó los requisitos establecidos por el

H. Consejo de Estado.

Manifiesta que para que prospere la causal de falsa motivación debe demostrarse que los hechos que la administración tuvo en cuenta para tomar la decisión no se probaron y que omitió tener en cuenta los hechos que sí estaban demostrados y que, de ser considerados, habrían conducido a una decisión diferente.

Sobre el tema hizo referencia a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, Radicado No. 11001-03-27-000-2018-00006-00, C.P. Dr. Milton Chávez García.

a una decisión diferente.

Sobre el tema hizo referencia a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, Radicado No. 11001-03-27-000-2018-00006-00, C.P. Dr. Milton Chávez García.

Resalta que la Resolución No. 04635 del 22 de septiembre de 2017 fue proferida porque el señor SANABRIA BARRETO solicitó el retiro , no solo por el supuesto acoso laboral, sino por la terminación de la comisión en la Justicia Penal Militar, por lo tanto, los motivos fueron personales.

Asegura que si bien obran oficios en los que se denuncia el acoso laboral por parte de su Jefe Inmediata, no aportó ningún fallo que resolviera esas denuncias, esto es, no demostró que su Jefe lo acosaba laboralmente.

Sostiene que al terminar la comisión consideró que el demandante podía contribuir con sus conocimientos a la Policía Nacional y , por lo tanto, lo destinó a una unidad para que cumpliera sus funciones como miembro de la Institución y que “por decisión propia consideró que no llenaba sus expectativas y decisión culpar a la su jefes en la Justicia Penal Militar y tratar de motivar su solicitud de retiro en un acoso laboral” (sic).

Sostiene que las razones por las cuales el demandante supuestamente solicitó el retiro por solicitud propia provenían del acoso laboral; sin embargo, esas afirmaciones no tienen sustento probatorio puesto que ninguna de las autoridades ante las que presentó sus denuncias fallaron o determinaron la existencia de acoso laboral ; por lo tanto, son meras suposiciones que no

4 Folios 262-263 del Cuaderno No. 17 Nulidad y Restablecimiento

autoridades ante las que presentó sus denuncias fallaron o determinaron la existencia de acoso laboral ; por lo tanto, son meras suposiciones que no

4 Folios 262-263 del Cuaderno No. 17 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2018-00071-01

Demandante: Eduardo Sanabria Barreto _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

sirven de sustento para determinar la falsa motivación del acto administrativo.

Finalmente, considera que el acto acusado obedeció al cumplimiento de la voluntad del demandante de querer retirarse de la Policía Nacional . Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado del demandante5 hace mención a que la Institución demandada en la contestación y en el recurso de apelación guardó silencio en cuanto a su omisión de no poner en marcha los procedimientos establecidos en la Ley 1010 de 2006 y los procedimientos internos establecidos en la Resolución No. 04927 de 2013, que creó el Comité de Convivencia Laboral, para recibir y dar trámite a las quejas presentadas que puedan constituir acoso laboral.

Asegura que el actor dejó ver la verdadera motivación de su intensión de apartarse de su vocación como Policía , pero fue coaccionado por la Institución para esconderla.

En cuanto a que no se aportaron las decisiones de los entes que investigaron los hechos de acoso laboral, sostiene que esta situación por sí sola no justifica la omisión de la demandada de poner en marcha el procedimiento

Institución para esconderla.

En cuanto a que no se aportaron las decisiones de los entes que investigaron los hechos de acoso laboral, sostiene que esta situación por sí sola no justifica la omisión de la demandada de poner en marcha el procedimiento establecido en la Ley 1010 de 2006.

Resalta que el demandante tenía un tratamiento psicológico, teniendo en cuenta la depresión y ansiedad que padecía consecuencia del acoso laboral.

Afirma que es evidente que la demandada sab ía que las motivaciones de las solicitudes de retiro presentadas por el actor eran por acoso laboral y lo indujo a presentar una solicitud con las especificaciones indicadas para proceder a retirarlo del servicio.

Solicita se confirme la sentencia de primera instancia y como petición especial pide:

Teniendo en cuenta que el A quo en su decisión no se refirió al particular, muy respetuosamente solicito que se adicione el fallo apelado en relación a que se ordene a la parte demandada y con el fin de no re victimizar al demandante, se dispongan las acciones legales que correspond en, con el fin de que se causen sus ascensos en la antigüedad y grado que ostentan sus cursos o compañeros de ingreso a la Institución, respetándose su antigüedad, con los compañeros que han ascendido en los tiempos y grados que corresponden , declarando pa ra todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad.

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, guardó silencio.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el

continuidad.

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, guardó silencio.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda da. Corrido el

5 Folios 276-278 del Cuaderno No. 18 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2018-00071-01

Demandante: Eduardo Sanabria Barreto _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

traslado para alegar de conclusión, la parte demandante presentó alegatos de conclusión. La Institución demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

Posteriormente, se dictó auto de mejor proveer6. Al respecto la parte actora se pronunció solicitando la práctica de unas pruebas testimoniales y documentales7. Se corrió el traslado a las partes de la respuesta allegada por la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Superior Militar y Policial. La parte demandante no realizó pronunciamiento alguno.

Finalmente, se resolvió la petición de la parte demandante en el sentido de abstenerse de decretar las pruebas solicitadas8.

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con el recurso de apelación corresponde a la Sala establecer

segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con el recurso de apelación corresponde a la Sala establecer si la decisión adoptada por Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de aceptar la petición de retiro por la causal de “solicitud propia” presentada por el señor EDUARDO SANABRIA BARRETO está viciada de nulidad por falsa motivación y, de ser así, si procede su reintegro, para efectos de confirmar o revocar el fallo apelado.

Es preciso aclarar que lo solicitado por el actor en sus alegatos de conclusión respecto a que se adicione el fallo apelado, no puede ser resuelto por esta instancia como quiera que no impugnó el fallo respecto de las pretensiones que le fueron negadas.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por no encontrarse desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, ya que se cumplió con los requisitos legales para el retiro del servicio por solicitud propia y no se encuentra demostrada la falsa motivación invocada por el actor.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6 Folio 280 del Cuaderno No. 1 7 Folios 286-288 del Cuaderno No. 1 8 Folios 321-322 del Cuaderno No. 19 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2018-00071-01

Demandante: Eduardo Sanabria Barreto

8 Folios 321-322 del Cuaderno No. 19 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2018-00071-01

Demandante: Eduardo Sanabria Barreto _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • De la historia laboral

Según la hoja de servicios No. 1019008003 9 el Subintendente EDUARDO SANABRIA BARRETO estuvo vinculado a la Institución por un tiempo de servicios de 12 años, 6 meses y 19 días.

De acuerdo con la hoja de vida10 del Subintendente SANABRIA BARRETO se encuentra que es Abogado. Consta también que recibió 4 condecoraciones, 23 felicitaciones y ninguna suspensión ni sanción.

A través de los oficios No. 578 MDN -DEJPMDGDJ-FIS-TSM-S del 12 de noviembre de 2015 y 119 MDN-DEJPMDGDJ-FIS-TSM-S del 26 de abril de 2016 la Teniente Coronel PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ solicitó ante el Inspector General de la Policía Nacional y el Magistrado del Tribunal Superior Militar, respectivamente, una felicitación especial para el Subintendente SANABRIA BARRETO por el desempeño en el cargo11.

  • De la comisión

Mediante la Resolución No. 1085 del 20 de febrero de 201512 fue destinado, entre otros, en comisión permanente al Comando General de las Fuerzas Militares-Tribunal Superior MilitarFiscalía ante el Tribunal Superior Militar.

Mediante la Resolución No. 1085 del 20 de febrero de 201512 fue destinado, entre otros, en comisión permanente al Comando General de las Fuerzas Militares-Tribunal Superior MilitarFiscalía ante el Tribunal Superior Militar.

El 3 mayo de 201713 el Subintendente SANABRIA BARRETO solicitó al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, al Inspector General de la Policía Nacional y al Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa que se suspendiera el trámite de la terminación de su comisión por no obedecer a razones del servicio sino al acoso laboral por parte de su Jefe Inmediata, del cual puso en conocimiento a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación luego de enterarse de que , al parecer , esta había pasado una solicitud ante la Justicia Penal Militar y la Coordinación para que lo desvincularan.

En cuanto a la terminación de la comisión y el presunto acoso laboral, con el Oficio No. OFI17 -36361 MDN -SGDAL-GNG del 9 de mayo de 2017 14 el Coordinador del Grupo de Negocios Generales de la Dirección de Asuntos Legales de la Policía Nacional, indicó:

  1. Respecto a la terminación de la Comisión en la Administración Pública se solicitó a esa Dirección concepto de viabilidad del mismo, y ii) Respecto a la queja del acoso laboral al parecer por parte de la señora Fiscal Paola Liliana Zuluaga Suárez, se rem itió por competencia para que se resuelva lo que en derecho corresponda.

Mediante la Resolución No. 4347 del 21 de junio de 2017 15 el Ministro de Defensa Nacional dio por terminada la comisión en la Administración

derecho corresponda.

Mediante la Resolución No. 4347 del 21 de junio de 2017 15 el Ministro de Defensa Nacional dio por terminada la comisión en la Administración Pública-Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas

9 Folio 204 CD Pág. 399 del Cuaderno No. 1 10 Folios 30-31 del Cuaderno No. 1 11 Folios 36-38 del Cuaderno No. 1 12 Folios 32-33 del Cuaderno No. 1 13 Folios 80-105 del Cuaderno No. 1 14 Folio 106 del Cuaderno No. 1 15 Folio 115 del Cuaderno No. 110 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2018-00071-01

Demandante: Eduardo Sanabria Barreto _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Militares-Tribunal Superior MilitarFiscalía ante el Tribunal Superior Militar. Esta decisión fue notificada el 23 del mismo mes y año16.

  • De la historia clínica

Según historia clínica de la Dirección de Sanidad 17 el 2 de octubre de 2017 el señor SANABRIA BARRETO fue atendido por medicina general en el Hospital Central. En la anamnesis refirió que tiene ansiedad y depresión debido al acoso laboral por su Jefe, por lo que decidió solicitar su retiro. Fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión . Además, fue remitido a valoración en psicología y fue medicado.

Así mismo, se observa que acudió a consulta de psicología el 9 de octubre

diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión . Además, fue remitido a valoración en psicología y fue medicado.

Así mism

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