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TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00083-01-(25-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00083-01-(25-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-35-011-2018-00083-01

Demandante: NELSON GIOVANNI ALARCÓN RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 22 de

marzo de 2018 (fls. 52 a 55 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declarar de conformidad con el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 y por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído que ha cesado la actuación impugnada por el señor NELSON GIOVANNI ALARCÓN RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.556.202.

SEGUNDO: Notifíquese al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante del EJÉRCITO NACIONAL o su delegado, y al accionante, por el medio más expedito, y en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese e expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento

y en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese e expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del decreto 2591 de 1991 ” (fls 54 y 55 cdno. no. 1 – negrillas, mayúsculas y subrayado sostenidos del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Nelson Giovanni Alarcón Rodríguez por medio de apoderado demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y debido y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO.- se le CONCEDA la tutela de los derechos de petición y debido proceso, conculcados por el ente accionado al TC. NELSON GIOVANNI ALARCON

RODRIGUEZ.

SEGUNDO.- ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, la entidad accionada de respuesta de fondo a la petición de fondo a la petición impetrada por el oficial en donde solicita:  Se le notificara formalmente cual fue el resultado del proceso de evaluación de oficiales de grado Teniente coronel para ascenso al grado de Coronel en el mes de diciembre de 2017, indicando claramente si fui o no considerado para tal efecto, la fecha en que se adoptó esa decisión, la

el mes de diciembre de 2017, indicando claramente si fui o no considerado para tal efecto, la fecha en que se adoptó esa decisión, la autoridad que la adoptó y/o recomendó y los recursos que se puedenExpediente No. 11001-33-35-011-2018-00083-01

Actor: Nelson Giovanni Alarcón Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo interponer en su contra, ante que (sic) autoridad se deben interponer y en que (sic) término.  En caso de que la decisión adoptada haya sido la de NO considerarme para ascender al grado de CORONEL en el mes de diciembre de 2017, solicito a ese Comando se me informe cual fue el procedimiento que se siguió para tomar esta decisión, entregando al suscrito copia de todos los documentos que se hayan producido en desarrollo de ese procedimiento, esto es Actas de Juntas de Clasificación del Ejército Nacional en donde se haya aprobado la Lista de Clasificación para ascensos de Oficiales de Grado Teniente Coronel al grado de Coronel en el mes de diciembre de 2017, conceptos de idoneidad profesional remitidos por mis superiores, resultados de evaluación 360º, etc.  En el mismo sentido, en caso de que la decisión adoptada haya sido la de NO considerarme para ascender al grado de CORONEL en el mes de diciembre de 2017, sin perjuicio de los recursos que eventualmente puedan ser interpuestos en contra de este acto administrativo luego de la notificación que se solicita en el numeral primero de este mismo documento, dese ahora

diciembre de 2017, sin perjuicio de los recursos que eventualmente puedan ser interpuestos en contra de este acto administrativo luego de la notificación que se solicita en el numeral primero de este mismo documento, dese ahora pido a mi General Comandante del Ejército Nacional, RECONSIDERAR la decisión atendiendo a las razones de HECHO y de DERECHO contenidas en ese documento. Así mismo, se envíen copias íntegras de los documentos solicitados por el suscrito apoderado:  Copia íntegra y legible de la LISTA DE CLASIFICACIÓN para ascenso realizada por la junta Clasificadora del Ejército Nacional, que de conformidad con el Reglamento de Evaluación y Clasificación debido conformarse respecto del personal de Tenientes Coroneles que reunían los requisitos para ascender al grado de Coronel en el mes de Diciembre de 2017 y en donde debe estar incluido el Señor Teniente Coronel NELSON GIOVANNI ALARCON RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 literal c) del Decreto 1799 de 2000.  Copia íntegra del Acta No. 99944 del 4 de octubre de 2017, “que trata de la recomendación final del estudio por parte del Comité de Evaluación de los Oficiales de grado Teniente coronel considerados para ascenso a Coronel en el mes de Diciembre de 2017), mediante el cual no fue recomendado para ascender al grado inmediatamente superior.  Copia íntegra y legible el acta No. 03537 del 21 de Octubre de 2017, “Que trata del análisis realizado a las solicitudes presentadas por los señores Tenientes Coroneles postulados para ascenso al grado de Coronel para el

 Copia íntegra y legible el acta No. 03537 del 21 de Octubre de 2017, “Que trata del análisis realizado a las solicitudes presentadas por los señores Tenientes Coroneles postulados para ascenso al grado de Coronel para el mes de Diciembre de 2017 “, mediante el cual confirman la decisión de no recomendar al oficial para ascender a grado inmediatamente superior.  Copia de los conceptos emitidos por los superiores del Oficial que represento.  Copia íntegra y legible del Acta de la honorable Junta asesora del ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual, ratifica la decisión de no considerar al TC. ALARCON RODRIGUEZ, para ascenso al grado de Coronel .” (fls. 9 y 10 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. Los hechos

2Expediente No. 11001-33-35-011-2018-00083-01

Actor: Nelson Giovanni Alarcón Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que en calidad de oficial en el grado de teniente coronel del Ejército Nacional elevó dos derechos de petición ante la entidad demandada por medio de los cuales solicitó, entre otros aspectos, que se le informara cuál fue el procedimiento y los motivos por los que no fue ascendido al grado de coronel del Ejército Nacional, sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no le ha sido otorgada respuesta de fondo.

3. La actuación en primer grado El Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá por auto de 7 de marzo de

acción constitucional no le ha sido otorgada respuesta de fondo.

3. La actuación en primer grado El Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá por auto de 7 de marzo de

2018 (fl. 41. cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de las autoridades demandadas El Director de Personal del Ejército manifestó que mediante comunicación con radicación no. 20183050172861 del 31 de enero de 2018 se dio respuesta al derecho de petición presentado por el demandante, y como complemento de esta por medio de oficio número 20183050479131 del 14 de marzo de 2018, se dio respuesta total a requerimiento presentado remitido al apoderado del mismo con los anexos correspondientes, por lo que

solicitó que se declarara la figura de hecho superado (fl. 48 cdno. no. 1).

5. La sentencia impugnada El Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 22 de

marzo de 2018 (fls. 52 a 55 cdno. no. 1) en el sentido de declarar que ha cesado la actuación impugnada por el actor toda vez que la entidad demandada ya le suministró una respuesta en la que se pronunció respecto de lo solicitado.

6. Impugnación de la sentencia La parte actora impugnó el fallo de primera instancia el 6 de abril de 2018 (fls. 59 a 61 cdno.

no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 13 de abril d e2018 (fl. 633

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia el 6 de abril de 2018 (fls. 59 a 61 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 13 de abril d e2018 (fl. 633 ibidem). Como fundamento de la impugnación el apoderado de la parte actora adujo que pese a que el accionado manifestó haber dado respuesta a los derechos de petición impetrados dichas contestaciones no satisfacen de fondo lo solicitado por el demandante, por lo que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el demandante, y en consecuencia se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a las peticiones realizadas expidiendo las copias de los documentos solicitados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

3Expediente No. 11001-33-35-011-2018-00083-01

Actor: Nelson Giovanni Alarcón Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos

estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, por el hecho de que las autoridades demandadas no han suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 5 de marzo de 2018.

El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que la autoridad demandado no ha dado respuesta de fondo a su petición y no ha puesto a su disposición las copias de los documentos requeridos. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) En primer lugar, observa la Sala que en relación con el derecho constitucional de petición

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) En primer lugar, observa la Sala que en relación con el derecho constitucional de petición se tiene que se encuentra acreditado que el demandante elevó dos peticiones ante el Comandante del Ejército, la primera, el 17 de octubre de 2017 de junio de 2017 (fls. 13 a 23 cdno. no. 1) y, la segunda, el 22 de enero de 2018 (fls. 24 a 25). 3) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que el Ejército Nacional brindó respuesta a las peticiones elevadas ante dicha autoridad pues, mediante comunicación identificada con el número 20183050172861 de 31 de enero de 2018 (fl. 23 cdno. no. 1) aportada por el demandante se adjuntaron los documentos solicitados por este y se le informó que los conceptos de idoneidad se expiden como exclusivos de comando por lo que no quedan registrados en la base de datos de la documentación que se recibe, dado que este solo se entrega directamente al militar a quien va dirigido y revisada la historia laboral del demandante no se encontró documento con esa clasificación y se le informó que por considerarse ese un acto de trámite contra él no procede recurso alguno, además, la parte demandada en el escrito de contestación de demanda aportó la respuesta al derecho de petición impetrado el 17 de octubre de 2017 con número de radicación 20183050479 del 14 de marzo de 2018 (fls. 49 a 50 cdno. no. 1), en donde se le informó al demandante que los

petición impetrado el 17 de octubre de 2017 con número de radicación 20183050479 del 14 de marzo de 2018 (fls. 49 a 50 cdno. no. 1), en donde se le informó al demandante que los resultados del comité de evaluación no se notifican puesto que constan en un acto de mero trámite por lo que no requieren comunicación, sin embargo se le envía los documentos que soportan el procedimiento llevado a cabo para tomar la decisión de no llamamiento al ascenso, y explicó cómo se llevó a cabo el proceso de evaluación y comparación que dio lugar a que el comité de evaluación tomara la decisión de no recomendarlo para el ascenso a grado de mayor, le informó igualmente al demandante que la reconsideración no se encuentra prevista dentro de las normas que rigen la carrera militar y que no se encuentra 4Expediente No. 11001-33-35-011-2018-00083-01

Actor: Nelson Giovanni Alarcón Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo radicada ante dicha autoridad alguna solicitud de esto a su nombre, y le expresó que hecho un análisis pormenorizado y de manera objetiva por parte del comandante de la fuerza con

respecto de la carrera militar del demandante concluyó que finalmente no recomendaba su ascenso al grado inmediatamente superior, respuesta recibida por el demandante como consta en la planilla de entrega de comunicaciones oficiales obrante a folio 51 del cuaderno principal de fecha 15 de marzo de 2018, razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el

principal de fecha 15 de marzo de 2018, razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido . “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 4) Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el demandante el 17 de octubre de 2017 y el 22 de enero de 2018, la primera respuesta aportada por el demandante, y la segunda por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda correspondiente a un oficio con número de radicación 20183050479 del 14 de marzo de 2018 (fls. 49 a 50 cdno. no. 1) recibida por el demandante como consta en la planilla de entrega de comunicaciones oficiales (fl. 51 cdno. no. 1), dado lo anterior para la fecha del fallo de primera instancia esto es el 22 de marzo de 2018, la petición ya ha había sido resuelta en su totalidad por la autoridad demandada por tanto la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste al actor carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha

petición ya ha había sido resuelta en su totalidad por la autoridad demandada por tanto la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste al actor carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a este preciso derecho fundamental. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 5Expediente No. 11001-33-35-011-2018-00083-01

Actor: Nelson Giovanni Alarcón Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo 5) Por lo anterior, el juez de primera instancia en la parte resolutiva del fallo de la acción de referencia dispuso declarar de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 “que ha cesado la actuación impugnada”, disposición normativa que no es aplicable al caso en concreto teniendo en cuenta los fundamentos facticos y probatorios citados, razón hay lugar a modificar el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia en el sentido de declarar la existencia de una situación de hecho superado respecto del derecho fundamental de petición por lo ya anotado .

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Modifícase el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el cual

queda así:

F A L L A : 1º) Modifícase el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el cual

queda así:

“PRIMERO: Declárase la existencia de una situación de hecho superado respecto del derecho fundamental de petición.” 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (Ausente con permiso)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 6

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