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TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00097-01-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00097-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

Expediente

:

11001-33-35-011-2018-00097-01

Demandante : Myriam Sarmiento de Campos Demandado : Nación – Ministerio de Ed ucación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otra Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Reliquidación pensión docente y descuentos en salud

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante (fls. 235 a 239) contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 (fls. 221 a 233 ), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, med iante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. - (fls. 16 a 28) La señora Myriam Sarmiento de Campos , actuando por intermedio de apodera do judi cial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimi ento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimi ento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, con el fin d e que se declare la nulidad de la Resolución No. 0314 del 16 de enero de 2018 , profer ida por la Se cretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio, a través de la cual negó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación por aportes.

Como consecuencia de la anterior solicitud de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solic itó se orden e a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional deExpediente: 11001-33-35-011-2018-00097-01

Demandante: Myriam Sarmiento de Campos

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM

2 Prestaciones Sociales del Magisterio , lo siguiente : (i) revisar y reajustar la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados por la demandante en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional conform e lo establecido por la Ley 71 de 1988 ; (ii) reintegrar l os valores desc ontados en exceso para la salud por las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia; (iii) suspender los de scuentos por seguridad social (s alud) sobre la mesada

mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia; (iii) suspender los de scuentos por seguridad social (s alud) sobre la mesada pensional adicio nal de diciembre de cada a ño, que se cause a partir de la sentencia; (iv) reconocer y pagar el reajuste que se cause por concepto de los numerales anteriores, desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo ya cancelado ; (v) reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de din ero adeudadas por concepto de reliqu idación de la pensión de jubilación, a plicando lo certificado por el DANE desde el momento de reconocimiento de la pensi ón hasta que se haga efectivo el pago, conforme lo estable cen los artículos 187 y 192 del CPACA y vi) Condenar en costas a la s demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Nació el día 22 de junio de 1958 y labora como docente al servicio del Estado desde el 09 de junio de 1989, cotizando al Instituto de Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones hasta el 31 de jul io de 1999 y desde el 14 de julio de 1999 hasta la f echa al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoci ó una pensión de jubilación por aportes mediante la Resolución No. 2545 del 23 de abril de 2014, aducie ndo

Prestaciones Sociales del Magisterio.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoci ó una pensión de jubilación por aportes mediante la Resolución No. 2545 del 23 de abril de 2014, aducie ndo que incluyó en el ingreso base de liq uidación el 75% de los sa larios pe rcibidos el año anterior al cumplimiento del status pensi onal, si n embargo, solo incluyó el sueldo , horas extras y prima de vacaciones, pese a que en el formato de expedición de certificado de salarios se evidencia que devengó prima especial y prima de navidad.

A través de derecho de petición radicado ante el Fondo N acional de PrestacionesExpediente: 11001-33-35-011-2018-00097-01

Demandante: Myriam Sarmiento de Campos

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM

3 Sociales del Magisterio, solicitó la revisión y re ajuste de la pensión de jubilación reconocida, debido a que no se tuvo en cuenta el tiempo cotizado en el Instituto de Seguro Social y no se tuvie ron en cuenta todos los factor es salariales; igualmente, se solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, desde el momento en que adquirió el status pensional.

En respuesta a la referida petición, la Entidad demandada expidió la Resolución No. 0314 del 16 de enero de 2018, por medio de la cual negó el ajuste de la pensión de j ubilación y la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos de salud en las mesadas adicionales.

del 16 de enero de 2018, por medio de la cual negó el ajuste de la pensión de j ubilación y la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos de salud en las mesadas adicionales.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante citó como normas vio ladas: los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, así como las Leyes 57 y 153 de 1887, 71 de 1988, 91 de 1989, 4 de 1992, 812 de 2003 y 100 de 1993 y el Decreto 1073 de 2002.

Indicó la apoderada de la demandante que ésta última tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación regida por la Ley 71 de 1988, por lo que debe ser rec onocida en el 75% de lo percibido durante el año anterior a s u status pensional; ello en atención a que se dejó de aplicar lo es tablecido en la Ley 91 de 1989 , respecto al régimen prestacional de los docentes nacionalizados y se aplicó en forma equivocada la Ley 71 de 1988, que contempla los requisitos y forma como debe liquidar se la pensión de jubilación, que goza de un régimen especial y es más favorable al pensionado.

Consideró que la de mandante cu mplió con los requisitos para que su pensión le sea reliquidada en cuantía equivalente al 75% de l salario mensual devengado en el año an terior al status pensional ; razón p or la cual, el acto demandado adolece de vicios al haber sido expedido con violación de normas superiores.

reliquidada en cuantía equivalente al 75% de l salario mensual devengado en el año an terior al status pensional ; razón p or la cual, el acto demandado adolece de vicios al haber sido expedido con violación de normas superiores.

Finalmente, en lo relativo al descuento en salud de las mesadas adicionales afirmó que la Ley 812 de 2003 , derogó tácitamente el descuento de las mesadas a dicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , las cuales noExpediente: 11001-33-35-011-2018-00097-01

Demandante: Myriam Sarmiento de Campos

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM

4 contemplan los m encionados descuentos en salud en las mesadas adicionales , por lo que un doble descuento no autorizado por la ley constituye un abuso , ya que ante ninguna circunstancia pueden hacerse descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio.

Contestación de la demanda. – Surtida la notificación a las Entidades demandadas, se tiene que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Capital de Bogo tá – Secretaría de Educación contestaron la demandada dentro del término de traslado, en los siguientes términos:

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio (fls. 151 a 162 ), a través de su apoderad o judicial, contestó la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que el

Sociales del Magisterio (fls. 151 a 162 ), a través de su apoderad o judicial, contestó la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto administrativo demandado fue expedido por la Secretar ía de Educación de Bogotá y la Entidad no efectúa los pagos, ni el reconocimiento de lo pretendido.

Adujo igualmente que, el acto acusado no se encuentra viciado d e nulidad, pues en su expedición se tuvo en cuenta el p recedente jurisprudencial expuesto en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que modificaron la postura frente a la reliquidación de las pensiones, por lo que no es posible acceder a lo pretendido en la demanda.

Por otra parte, afirmó que los descuentos en salud sobre los cuales se solicita el reintegro han sido efectuados de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por tanto, los descuentos aplicados se han efectuado conforme a derecho.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó (i) falta de l egitimidad por pasiva; (ii) inepta de manda por falta de los requisitos formales; (iii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y (iv) prescripción.

Por su parte, el apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación (fls. 36 a 44), contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por carecer de fundamentos de hech o y de derecho, toda vez que al exp edirse el actoExpediente: 11001-33-35-011-2018-00097-01

Demandante: Myriam Sarmiento de Campos

por carecer de fundamentos de hech o y de derecho, toda vez que al exp edirse el actoExpediente: 11001-33-35-011-2018-00097-01

Demandante: Myriam Sarmiento de Campos

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM

5 administrativo demandado la Entidad no incurrió en ninguna violación de orden jurídico que implique acceder a la nulidad invocada y adicionalmente afirma que, los factores dentro del periodo que pretende la d emandante que se le recono zcan como base para reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados no es procedente.

Adujo igual mente que, la demandante no tiene derecho a que se le reconozca lo solicitado y que si bien es cie rto, la Secretaría de Educación interviene en la elaboración del acto administrativo del reconocim iento pens ional, es el Fon do Nacio nal de Prestaci ones Sociales del Magisterio quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como ad ministradora de la cuenta especial, es a quien le corresponde el pago.

Por último, el mandatario de la Entidad demandada propuso las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación material en la causa por pasiva en relación con la Secretaria de Educación; (ii) legalidad de los actos acusados y (iii) prescripción.

En virtud de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, en audiencia inicial llevada a cabo por el Juzgado de primera ins tancia, el día 13 de noviembre de 2018, se desvinculó del presente

Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, en audiencia inicial llevada a cabo por el Juzgado de primera ins tancia, el día 13 de noviembre de 2018, se desvinculó del presente proceso a dicha Entidad y se vinculó a la Fiduciaria La Previsora S.A. (fls. 169 y 170), quien una vez notificada, guardó silencio y no efectuó pronunciamiento frente a la contestación de la demanda, tal como obra en la constancia secretarial del 24 de abril de 2019 (fl. 199).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Once (11) Administra tivo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante sentencia d el 30 de septiemb re de 2019 (fls. 221 a 233 ) acced ió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo declarar la nulidad parcial de acto administrativo demandado, en cuanto negó la solicitud de devolución de los descuentos por aportes en salud efectuados por la demandante y consecuencialmente, condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar el equivalente a los descuentos efectuados para aportes en salud sobre la mesada adicional, causados a partir de l 23 de juni o de 2013 y ab stenerse de efectuar descue ntosExpediente: 11001-33-35-011-2018-00097-01

Demandante: Myriam Sarmiento de Campos

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM

6 por concepto de salud sobre las mesadas adicionales percibidas por la demandante.

Demandante: Myriam Sarmiento de Campos

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM

6 por concepto de salud sobre las mesadas adicionales percibidas por la demandante.

Señaló, r especto d e la reliq uidación de la pensi ón con inclusión de la t otalidad de l os factores devengados en el último año anterior al status pensional que, a la demandante se le reconoció una pensión vitalicia por ap ortes, a partir del 23 de junio de 2013, teni endo en cuenta que prestó sus servicios cotizando al entonces Instituto de Seguro S ocial desde el 09 de junio de 1989 hasta el 31 de junio de 1999, acumulando un tiempo total de 2.506 días y desde el 1° de ago sto de 1999 hasta el 22 de junio de 2013, para un total de 2.002 días, como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, luego entonces, a la fecha de re conocimiento de la pensi ón no había cumplido los veinte (20) años de serv icio como doc ente, por lo que se le deb ía aplicar la normativa contemplada en la Ley 71 de 1988, el cual estab lece que el salario base para liquidar la pensión por ap ortes es aquel sobre el cual el beneficiario haya efectuado aportes en el último año de servicios.

En la Res olución 2545 del 23 de ab ril de 2014, se incluyeron l os tiempos de servici o cotizados al Seguro Social y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magist erio, reconociendo la misma a partir del 23 de junio de 2013, incluyendo el s ueldo básico, horas

cotizados al Seguro Social y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magist erio, reconociendo la misma a partir del 23 de junio de 2013, incluyendo el s ueldo básico, horas extras y prima de vacaciones, sobre los cuales se acr editó que efectuó aportes a seguridad social.

Indicó igualmente el A -quo, frente a las devo luciones por d escuentos en salud que, conforme a la no rmativa y jur isprudencia aplic able al caso , como se le vienen realizando descuentos a la demandante sobre las mesadas adicionales, es procedente ordenar a la demandada que, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., reintegre el monto descontado , a partir del 23 de junio de 2013 , por no haber operado la prescripci ón, toda vez que la petición fue radicada ante la Entidad el día 1° de se ptiembre de 2016, hallando que el acto acusado se encuentra incurso parcialmente en causal de nulidad, frente a dicho aspecto.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con algunos ap artes de la decisión del Juez de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante escritoExpediente: 11001-33-35-011-2018-00097-01

Demandante: Myriam Sarmiento de Campos

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM

7 radicado el día 17 de octubre de 2019 (fls. 235 a 239), únicamente frente a l a pretensión de reliquidación de la pensión que le fue negada, el cual sustentó de la siguiente manera:

7 radicado el día 17 de octubre de 2019 (fls. 235 a 239), únicamente frente a l a pretensión de reliquidación de la pensión que le fue negada, el cual sustentó de la siguiente manera:

La mandataria de la demandante adujo que en la sentencia de unificación del 25 d e abril de 2019, proferida por el Cons ejo de Estado , se determinó que las pensiones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio se deben liquidar de conformidad con la Ley 33 de 1985, pero no a rgumentó nada de la Ley 71 de 198 8, por lo que esta debe ser la nor ma aplica ble, incluyendo la totalid ad de los factores salariales devengados.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El r ecurso de apelación interpuesto por la pa rte demandante f ue c oncedido mediante auto proferido en au diencia de conciliación del 02 de diciembre de 2019 (fl. 243) y admitido por este Despacho a travé s de proveído del 10 de julio de 2020 (fl. 248), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 20 1 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. – Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y a l Ministerio Público, por medio de auto del 16 de junio de 2021 , para que aquellas alegaran de c onclusión y este

regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y a l Ministerio Público, por medio de auto del 16 de junio de 2021 , para que aquellas alegaran de c onclusión y este conceptuara (f l. 266), o portunidad aprovechada por ambos extremos procesales y el Ministerio Público emitió concepto.

Ministerio Público . (fls. 249 a 259 ) La Procuradora Delegada 55 Ju dicial II Administrativa de Cundi namarca emitió concepto precisando que a la demandante no se le puede reliquidar su pensión incluyendo todos los facto res salariales devengados en el año anterior al st atus pe nsional, co mo quiera que sobre los factores que pretende le sean incluidos, no efectuó los respectivos aportes; por lo que la Resoluci ón 0314 del 16 de e nero de 2018, calculó el i ngreso base de liq uidación conforme al régimen que para tal efecto le correspondía, siendo procedente confirmar la decisión adoptada en primera instancia.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00097-01

Demandante: Myriam Sarmiento de Campos

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM

8 Parte demandante. (fls. 276 a 278) Ratificó lo ex puesto en la d emanda y en el recurso de apelación, señalando que es procedente que la Entidad demandada reliquide la pensión de jubilación por ap ortes de la demandant e, t eniendo en cuenta en el ingreso base de liquidación, los factores devengados en el últ imo año anterior a la adquisi ción del sta tus pensional.

de jubilación por ap ortes de la demandant e, t eniendo en cuenta en el ingreso base de liquidación, los factores devengados en el últ imo año anterior a la adquisi ción del sta tus pensional.

Parte demandada. (fls. 268 a 272 ) La mandataria jud icial de la Entidad d emandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, concluyendo que en el presente asunto no se discute la aplicación de la Ley 71 de 1988 como régimen aplicable a la demandante y sólo se debaten los factores a tener en cuenta en la li quidación, los cuales según las reglas establecidas en la sentencia de unificación serán aquellos sob re los cuales se hayan efe ctuado ap ortes, por tanto, como quiera que la demandante no presenta cotizaciones sobre los factores salariales cuya inclusión pretende, no es procedente acceder a dicha pretensión.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la prec eptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Cuestiones previas.

Previo a desatar el recurso de apelación interpues to, se torna necesario aclarar que la señora Myriam Sarmiento de Campos, en c alidad de demandan te, interpuso recurso de apelación contra la d ecisión de primera instancia , únicamente en lo rel ativo a la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, al pretender que se le incluyan en el ingreso base de liquidación (IBL) todos los facto res devengados en el ú ltimo año de

reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, al pretender que se le incluyan en el ingreso base de liquidación (IBL) todos los facto res devengados en el ú ltimo año de prestación de servicios, pretensión que fue negada por el Juez de primera instancia.

1 «Los tribunales administrativos conoce rán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera insta ncia p or lo s jueces a dministrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de l os r ecursos de queja cua ndo no se conceda el de apelación o se conceda en u n efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-011-2018-00097-01

Demandante: Myriam Sarmiento de Campos

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM

9 En virtud de lo anterior, precisa la Sala que la parte demandante es apelante única, por lo que, en aplicación del principio constitucional de la non reformatio in pejus, no habrá lugar a estudiar argumentos diferentes a los expuestos en la alzada, ni a desmejorar su situación.

Problema j urídico. Se contrae a determinar si le asi ste razón a la señora Myriam Sarmiento de Campos para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes de la cual es beneficiaria, teniendo en cuenta para pro mediar el ingreso base de liquidación, todos los factores devengados durante el año anterior al status pensional.

Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera

de la cual es beneficiaria, teniendo en cuenta para pro mediar el ingreso base de liquidación, todos los factores devengados durante el año anterior al status pensional.

Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó la reliqu idación de la pensión de jubilación por aportes de la cual es beneficiaria la demandante, toda vez que la pensión reconocida a los docentes, comprende en el ingreso base de liqui dación, el periodo correspondiente al último año de servicio s con inclusión, únicamente, de los factores salariales so bre los cu ales se hayan efectuado aportes o c otizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pen siones y que se encu entren taxativamente dispuestos en la Ley 62 de 1985.

Ahora, para desatar el problem a jurídico plan teado, se entrará a estudiar los sigui entes temas: i) marco normativo de la pensión por aportes (Ley 71 de 1988) , del régimen pensional de los docentes y del Ingreso Base de Liquidación en el r égimen de transición; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y iv) condena en costas.

  1. Marco normativo . - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sa la procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

De la pensión de jubilación por aportes – Ley 71 de 1988.

La pensión de jubilación por aportes se obtiene sumando los tiempos de cotización en e l sector público y privado, es decir, que los empleados que durante su trayectoria laboral,

La pensión de jubilación por aportes se obtiene sumando los tiempos de cotización en e l sector público y privado, es decir, que los empleados que durante su trayectoria laboral, hubieren prest ado sus servicios a entidades de naturaleza pública y a empleado res del sector privado, tienen derecho a la referida prestación.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00097-01

Demandante: Myriam Sarmiento de Campos

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM

10 Es preciso indicar que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen que regula la posibilidad de reco nocimientos pensionales por acumulación de tiempos es la Ley 71 de 1988, que preceptúa lo siguiente:

«Artículo 7. A partir de la vigencia de la pre sente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cu alquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensió n de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacion al reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará la s cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas».

Conforme a la anterior disposición, los empleados oficiales y los trabajadore s particulares

reconocimiento y pago de esta prestación y determinará la s cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas».

Conforme a la anterior disposición, los empleados oficiales y los trabajadore s particulares que acrediten 55 años de edad si es mujer y 60 si es varón y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el seguro social, tendrán derecho a recibir la pension de jubilación por efectos de acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial.

El artículo 7° de la norma bajo estudio fue reglamentado por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, así:

«Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizacion es o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por apor tes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad

jubilación por apor tes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.

Artículo 3°. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible c on las pensiones de jubilación, invalidez,Expediente: 11001-33-35-011-2018-00097-01

Demandante: Myriam Sarmiento de Campos

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM

11 vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar po r la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.

Artículo 4°. Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, s e tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión , o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales.

Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege. […].

invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege. […].

Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley».

En lo que se refiere a la liquidación de la denominada pensión de jubilación por aportes, el precitado artículo 8° del Decreto 2709 de 1994, establece su monto en un 75% del salario base de liquidación, sin ser este inferior a un (1) salario mínimo l egal mensual vigente ni superior de quince (15) veces dicho salario.

En lo pertinente al salario base de liquidación, el Decreto 2709 de 1994, prevé:

«Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes.

El salari o base para l a liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio d el salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente».

La citada disposición fue derogada por el artículo 24 del Decr eto 1474 de 1 997, el cual,

certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente».

La citada disposición fue derogada por el artículo 24 del Decr eto 1474 de 1 997, el cual, en su artículo 22, preceptuó que « El bono pensional para los trabajadores cobijados por el ré

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