TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00101-01-(03-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00101-01-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA - Negó las pretensiones de la demanda / DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – La demanda objeto de la litis, al haber sido radicada el 15 de marzo de 2018, no fue presentada dentro del plazo de prescripción, ésta no interrumpió dicho termino, en este caso operó el fenómeno de la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar si operó, o no, el fenómeno prescriptivo respecto de las sumas reclamadas a título de sanción moratoria?
Extracto: “(…) el derecho reclamado se hizo exigible el 22 de octubre de 2009 y la presentación de la reclamación administrativa se radicó el 10 de abril de 2012 , por tanto, la prescripción trienal se interrumpió por un término igual, esto es, hasta el 10 de abril de 2015 . (…) la prescripción se extendió hasta el 19 de mayo de 2015. (…) no se configuró la interrupción del término de prescripción por la presentación de varias demandas (…) en este caso operó el fenómeno de la prescripción tal como lo estableció el a quo. (…) En gracia de discusión, advierte la Sala que aún si se considerara que en el sub lite la prescripción se interrumpió porque para el momento en que expiraron los 3 años (19 de mayo de 2015) se encontraba en trámite la segunda demanda, no se podría mantene r dicha interrupción hasta la radicación del presente asunto, pues entre la decisión que
porque para el momento en que expiraron los 3 años (19 de mayo de 2015) se encontraba en trámite la segunda demanda, no se podría mantene r dicha interrupción hasta la radicación del presente asunto, pues entre la decisión que culminó el segundo proceso (auto de 16 de septiembre de 2016) y la presentación de la demanda objeto de la litis (15 de marzo de 2018) transcurrió aproximadamente 1 año y 3 meses, término que no resulta razonable, si se tiene en cuenta que como se indicó, los 3 años habían vencido el 19 de mayo de 2015. (…) la parte actora alega en la apelación que en el presente asunto no opera la prescripción, p ues al demandarse el silencio administrativo negativo, al tenor de lo dispuesto el literal d) numeral 1) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 la demanda puede presentarse en cualquier tiempo. (…) algunas de las sentencias del Consejo de Estado mencionadas por la parte actora en la alzada, se refieren a la no op erancia de la caducidad para demandar un acto ficto o presunto producto de un silencio de la Administración, asunto que no es el que se debate en el caso q ue nos ocupa. Así mismo, en cuanto a las providencias que se refieren a la prescripción extintiva de la sanción moratoria, se reitera, esta temática fue definida en la sentencia d e unificación de 6 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado, la cual tiene carácter vinculante para la Jurisdicción. (…) En cuanto a la sentencia C-875 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, si bien al referirse al silencio administrativo
carácter vinculante para la Jurisdicción. (…) En cuanto a la sentencia C-875 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, si bien al referirse al silencio administrativo negativo previsto en la Ley 1437 de 2011 señaló que “… el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción, que es un desarrollo del derecho de petición, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción”, lo cierto es que nada resolvió sobre esta temática, pues la ratio decidendi hacía referencia al silencio administrativo positivo ; es así como declaró exequible el aparte del inciso primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 según el cual “Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente” . (…) como quiera que dicho planteamiento constituye un óbiter dicta de la sentencia C-875 de 2011, no resulta vinculante en el presente asunto. (…) en materia de prescripción extintiva de la sanción moratoria el precedente obligatorio vigente, es el proferido por el órgano de cierre de esta Jurisdicción, en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020, ampliam ente analizado y definido en los acápites precedentes, el cual debe ser acatado por esta Sala de Decisión. (…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva y negó las
analizado y definido en los acápites precedentes, el cual debe ser acatado por esta Sala de Decisión. (…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda, como quiera que la jurisprudencia que cita eldemandante no resulta aplicable al sub lite. (…) si bien la parte actora solicita en la alzada que se revoque la condena en costas y agencias en derecho proferida en su contra en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que el a quo dispuso que en este caso a la parte vencida no se impondrían costas. (…) no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo frente a la anterior solicitud, toda vez que ésta resulta ser incongruente con lo decidido en primera instancia. (…) La Sala advierte que el artículo 365 del Código G eneral del Proceso (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogad o (agencias en derecho). (…) a efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe tener en cuenta la conducta procesal de las partes. En efecto, la subsección A indicó que: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe
tener en cuenta la conducta procesal de las partes. En efecto, la subsección A indicó que: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso” (…) la subsección B ha señalado que su procedencia resulta “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido d el artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas” (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que e videncie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia.. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; C-875 de 2011; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-0058001; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-S UJSII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-0062801(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente núm. 730012333000201400650 01; Sección Segunda, Subsección “A”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Expediente núm. 0800123-33-000-2012-00461-01(4168-14); Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 31 de enero de 2019; C.P. César Palomino Cortés; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00826-01. (1434-15); Sección Segunda, Subsección “B”, 31 de enero de 2019; C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, 08001-23-31000-2010-00062-01 (1434-15).
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto
1272 de 2018; Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Le y 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Demandante: Luis Fernando Alarcón Ruíz
Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación : 110013335011-2018-00101-01
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 233s) contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2020, por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (f. 224s), mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Fernando Alarcón Ruíz, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del acto ficto o p resunto
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Fernando Alarcón Ruíz, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del acto ficto o p resunto resultante del silencio administrativo negativo derivado de la petición presentada el 10 de abril de 2010, ante la Secretaría de Educación de Bogotá DC-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a reconocer a favor del demandante la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías “ desde el día hábil sesenta seis (66) contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía -21 de octubre del 2009 y hasta el 26 de marzo de 2010 (fecha de pago de dicha prestación), a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo para un total de 157 días de indemnización, tomando comoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2018-00101-01 Pág. No. 2
base el salario final acreditado, de conformidad con la Ley 91 de 1989, Ley 1071 del 2006 y demás normas concordantes y complementarias, según la(s) solicitud(es) elevada(s)/enviada el 10 de abril de 2012.
Así mismo, solicita que se conde ne a la demanda da a pagar las sumas adeudadas con los correspondientes reajustes de ley, junto los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta
Así mismo, solicita que se conde ne a la demanda da a pagar las sumas adeudadas con los correspondientes reajustes de ley, junto los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, y que se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor. Además, que se ordene dar cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187 y 195 de la Ley 1437 del 2011; y que se le condene en costas y agencias en derecho.
2. Hechos
El apoderado de la parte actora en la demanda y en la subsanación indica que:
➢ El 16 de julio de 2009 el señor Luis Fernando Alarcón Ruíz solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag el reconocimiento y pago de las cesantías. A través de la Resolución 4749 de 18 de noviembre de 2009 dicha Entidad recono ció y ordenó el pago de la cesantía a favor del docente demandante, las cuales solo fueron consignadas hasta el 26 de marzo de 2010.
➢ La entidad pagó de forma extemporánea las cesantías solicitadas [157 días], esto es, con posterioridad a los 65 días contados desde la presentación de la solicitud, por ello, tiene derecho a la correspondiente sanción moratoria.
El 10 abril de 2010, el actor presentó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá-Fonpremag de reconocimiento de la referida indemnización moratoria, la cual fue remitida el 16 de abril de 2012, por esta Entidad, a la Fidupreviso ra SA.
de Bogotá-Fonpremag de reconocimiento de la referida indemnización moratoria, la cual fue remitida el 16 de abril de 2012, por esta Entidad, a la Fidupreviso ra SA. Esta última a través del “oficio No. 404” (sic -sin fecha-) informó al demandante que no tenía competencia para expedir el respectivo acto administrativo.
➢ La Entidad accionada no le ha comunicado al actor ninguna decisión de fondo frente a su solicitud de indemnización moratoria por pago tardío de su cesa ntía definitiva.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2018-00101-01 Pág. No. 3
➢ Con fundamento en los anteriores hechos, y con antelación a la presen te demanda, el señor Luis Fernando Alarcón Ruíz adelantó los siguientes proceso s judiciales:
(i) Primer proceso:
- El 8 de octubre de 2012 , el actor presentó demanda acumulada [para el caso del señor Luis Fernando Alarcon solicitó la nulidad del Oficio sin número del 16 de abril de 2012 expedido por el Fonpremag y oficio 404 sin fecha de 27 de julio de 2012 proferido por la Fiduprevisora -f. 25s-] cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 23 Administrativo oral de Bogotá quien mediante auto del 10 de diciembre del 2012 la admitió, pero ordenó el desglose de los documentos de los accionantes entre ellos, los del señor Luis Fernando Alarcón Ruiz, para que el apoderado, por intermedio de la oficina de apoyo, lo sometiera nuevamente a reparto , conservando para todos los efectos legales como fecha de
los accionantes entre ellos, los del señor Luis Fernando Alarcón Ruiz, para que el apoderado, por intermedio de la oficina de apoyo, lo sometiera nuevamente a reparto , conservando para todos los efectos legales como fecha de presentación el 8 de octubre del 2012.
- En razón de lo anterior, la mencionada demanda fue radicada el 16 d e diciembre del 2013, correspondiéndole nuevamente al Juzgado 23
Administrativo de Bogotá , quien mediante auto de 17 de enero del 2014 resolvió (i) declarar falta de jurisdicción, remitiendo la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), y (ii) proponer conflicto negativo de jurisdicción en el evento que el Juez Laboral se declarara incompeten te para conocer el asunto.
- Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 6 de junio de 2014 por el cual el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá en el sentido de reponer la anterior decisión y en su lugar, rechazar la demanda al considerar que los actos demandado s no resolvieron de fondo el asunto planteado y que por tanto, no eran susceptibles de control judicial.
- El 15 de agosto del 2014 fue retirada la referida demanda y sus an exos.
(ii) Segundo proceso:
- El 13 de enero del 2015, el señor Luis Fernando Alarcón Ruiz volvió a presentar demanda [de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2018-00101-01
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presentar demanda [de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2018-00101-01 Pág. No. 4
reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías las cuales fueron reconocidas mediante Res. 4749 de 18 de noviembre de 2009 -f. 57s-] la cual correspondió nuevamente al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, quien mediante auto de 13 de febrero del 2015 resolvió declarar carencia de jurisdicción para conocer el asunto , remitiendo la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), a fin de que se tramitara por las reglas del proceso ejecutivo laboral, y proponer el conflicto negativo de jurisdicción en el evento que el Juez Laboral declarara falta de competencia. Contra la anterior decisión el actor presentó recurso de reposición, el cua l fue negado mediante auto de 17 de julio del 2015.
- El 25 de agosto del 2015 fue radicado el proceso ante la Jurisdicción Laboral, correspondiéndole al Juzgado 8° Laboral del Circuito quien mediante auto de 14 de octubre del 2015 resolvió suscitar conflicto negativo de competencia con el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, el cual fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante auto de 2 de diciembre del 2015 en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a
la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
- El Juzgado 8° Laboral del Circuito previa inadmisión [para que se adecuara la
de diciembre del 2015 en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
- El Juzgado 8° Laboral del Circuito previa inadmisión [para que se adecuara la demanda] y subsanación de la parte actora, dispuso mediante auto de 4 de mayo de 2016 negar el mandamiento de pago, devolver las diligencias con sus anexos a la parte interesada. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral mediante auto de 16 de septiembre de 2016 en el sentido d e confirmar la decisión de negar el mandamiento de pago.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estima como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946, art. 17 del Decreto 1160 de 1947, art. 89 Decreto 1848 de 1969, art. 1 y 9 Ley 4 de 1976, Ley 91 de 1989, art. 15 Ley 115 de 1994, art. 2 parágrafo Ley 244 de 1995, art. 3, num. 3 Decreto 2371 de 2005, art. 5 parágrafo Ley 1071 de 2006 y demás normas subsidiarias y complementarias.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2018-00101-01 Pág. No. 5
subsidiarias y complementarias.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2018-00101-01 Pág. No. 5
Aduce que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon d e manera particular el pago de las cesantías de los servidores públicos, estableciendo unos términos perentorios para su reconocimiento y pago, tanto para cesantías definitivas como para las parciales.
Indica que las cesantías se deben pagar en el plazo máximo de 65 días, so pena de incurrir en mora. Cita varias sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se condenó al pago tardío de las cesantías d el personal docente, pues esta sanción de un día de salario por cada día de m ora está expresamente señalada en el ordenamiento jurídico.
Expone que el acto demandado está viciado de nulidad porque e l demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratori a consistente en un día de salario por cada día de mora.
4. Admisión de la demanda
Mediante auto de 7 de febrero de 2019 (f. 196) el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC dispuso admitir la demanda de la referencia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculando como extremo pasivo a la Secretaría de Educación de Bogotá DC y a la Fiduciaria La Previsora SA.
5. Contestaciones de la demanda
5.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional
El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional –contestó
5. Contestaciones de la demanda
5.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional
El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional –contestó la demanda (f. 204s.) oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Indica que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios -Fomagtiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2003, así como, en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afilados al mismo, el cual contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes que implica la participación de las entidades territoriales -Secretarias de Educación certificadas-, al igual que de la Fiduprevisora SA., como vocera y administradora del Fomag.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2018-00101-01 Pág. No. 6
Refiere que eteniendo en cuenta lo anterior, no resulta procedente que la contestación de un derecho de petición radicado ante la Fiduciaria pueda c obrar la fuerza de acto administrativo, pues conforme a lo previsto en la Ley 1755 de 201 5 es deber de toda Entidad generar respuesta a los requerimientos de los ciudadanos en los términos y condiciones previstos en la citada Ley, sin que estas respue stas se entiendan como actos de la administración susceptibles de ser controvertidos en nulidad y para el caso que nos ocupa restablecimiento de los derechos que el demandante considera vulnerados o desconocidos.
se entiendan como actos de la administración susceptibles de ser controvertidos en nulidad y para el caso que nos ocupa restablecimiento de los derechos que el demandante considera vulnerados o desconocidos.
Manifiesta que la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación Ministerio de Educación Nacional, en cuanto a la procedencia de la sanción por mora en el pago de cesantías del Fomag, a pesar de que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de
2005. Arguye que no obstante lo anterior, la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.
Solicita vincular a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, como quiera que es la encargada de emitir la resolución de reconocimiento de cesantías y quien elaboro el acto administrativo que se pretende controvertir a través del proceso de la referencia.
Propone como excepciones “ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 161 del CP ACA no se demostró la ocurrencia del acto ficto”, “prescripción” y “excepción genérica”.
5.2. La Secretaría de Educación de Bogotá DC y la Fiduciaria La Previsora SA. no contestaron la demanda.
6. La sentencia recurrida
El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió
SA. no contestaron la demanda.
6. La sentencia recurrida
El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 7 de julio de 2020 (f. 224s) en la que declaró probada la excepción de prescripción del derecho y se negaron las pretensiones de la demanda.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2018-00101-01 Pág. No. 7
El a quo expone el marco normativo que rige el reconocimiento de cesantías del personal docente oficial para concluir que la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995, no excluye de su aplicación a los docentes del magiste rio, por el contrario, en su artículo 2° señala que le es aplicable a todos los empleados y trabajadores del Estado. Sustenta lo anterior, en la sentencia SU-336 de 2 017 proferida por la Corte Constitucional y en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda CE-SUJ-Sll012-2018 el 18 de julio de 2018 que establece que la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Atendiendo lo expuesto y los hechos probados dentro del plenario aborda el caso concreto precisando: i) el 16 de julio de 2009 la parte actora solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas; ii) a partir de esta fecha debían contarse
Atendiendo lo expuesto y los hechos probados dentro del plenario aborda el caso concreto precisando: i) el 16 de julio de 2009 la parte actora solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas; ii) a partir de esta fecha debían contarse los 15 días hábiles para expedir la Resolución, más los 5 días hábiles de ejecutoria de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 01 de 1984 y los 45 días hábile s para el pago de las cesantías; iii) por lo anterior, la fecha máxima [65 días] era hasta el 21 de octubre de 2009; iv) Sin embargo, solo hasta el 18 de noviembre de 2009 con Resolución 04749 se reconoció las cesantía parcial y el el 26 de marzo de 2010, se efectuó el pago, por la suma de $12.800.000,00.
Conforme a lo anterior señala que hay lugar al pago de la sanción morato ria contemplada en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1071 de 2006 p or haber incumplido la entidad con su obligación de pagar en tiempo las cesantía s al demandante, como quiera que tenía hasta el 21 de octubre de 2 009 y el pago se puso a disposición de la parte actora el 26 de marzo de 2010, por lo que se registra una mora total de 154 días calendario.
Señala que no hay lugar a indexar la suma correspondiente a la sa nción moratoria por cuanto se entiende que esta no solo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella como lo señala la sentencia C-448 d e 1996. Así mismo, advierte que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de
moratoria por cuanto se entiende que esta no solo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella como lo señala la sentencia C-448 d e 1996. Así mismo, advierte que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018 dispuso la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías “ sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 187 del CPACA”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2018-00101-01 Pág. No. 8
Posteriormente aborda el estudio de la prescripción extintiva, señalando lo siguiente:
- El 21 de octubre de 2009, debió efectuarse el pago de las cesantías, dando lugar a que a partir del 22 del mismo mes y año se generará la sanción hasta la fecha efectiva del pago que fue el 26 de marzo de 2010.
- El 10 de abril de 2012, se radicó ante la accionada la petición de l reconocimiento de sanción moratoria, según lo manifestado por el apoderado del actor en su escrito de corrección de demanda, fecha para la cual no había operado el fenómeno de la prescripción.
- El 8 de octubre de 2012, el accionante presentó demanda [reclamando el pago de la sanción moratoria] proceso que culminó con decisión de rechazo de la demanda, la cual no fue objeto de recurso por parte del apoderado de la parte actora, por lo que ésta quedó en firme. La parte demandante retiró la anterior demanda.
de la demanda, la cual no fue objeto de recurso por parte del apoderado de la parte actora, por lo que ésta quedó en firme. La parte demandante retiró la anterior demanda.
- El 13 de enero de 2015, e l apoderado del señor Luis Fernando Alarcón volvió a presentar demanda.
- Desde la fecha de la petición efectuada ante la Administración y la fecha de esta segunda radicación de demanda, transcurrió un término superior a los 3 años de prescripción dispuesto en el artículo 151 del Código de
Procedimiento Laboral.
- El 15 de marzo de 2018, se radicó la demanda objeto del presente p roceso.
Aclarado lo anterior, señala que atendiendo que la interrupción de la prescripción solo se da por un lapso igual, no puede pretender el apoderad o tener cada radicación de una nueva demanda, como interrupción de la prescripción, y menos aún con la presentación de la demanda del proceso de la referencia (15 de marzo de 2018) pues contando desde la petición inicial (10 de abril de 2012) y esta última demanda transcurrió un tiempo superior a los 8 años.
Concluye que teniendo en cuenta que la parte actora dejó transcurrir más de 3 años se debe declarar probada la excepción de prescripción y negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas para la parte vencida.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2018-00101-01 Pág. No. 9
7. Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de
Radicación: 110013335011-2018-00101-01
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7. Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 233s), con el fin de que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Expone el trámite judicial adelantado por el accionante antes de radicar la presente demanda. Así mismo, señala que el a q uo a efectos de declarar la prescripción extintiva refirió que el tiempo para incoar la reclamación vencía a los tres años de haber obtenido el pago de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante Resolución 4749 de 18 de noviembre de 2009; sin tomar e n cuenta que la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se trate de demandas por silencio administrativo negativo, al tenor de lo
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