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TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00110-01-(13-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00110-01-(13-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-011-2018-00110-01

Demandante: Ana Teofilde Tamayo Lozano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia - Reajuste pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios . Personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar, luego Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

1.- La demanda

Una vez precisadas las pretensiones en la audiencia inicial, se tiene que la señora Ana Teofilde Tamayo Lozano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de los oficios: i) 2017031665/SUDIR-GUTAH-29 del 10 de abril de 2017; ii) 027999/ARPRE-GRUPE1.10 del 21 de junio de 2017; y iii) 028180/ARPRE-GRUPE-1.10 del 22 de junio de 2017, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación con la inclusión de los beneficios y partidas computables establecidas en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990.

Como consecuencia de la s anteriores declaratorias de nulidad y a título de

de su pensión de jubilación con la inclusión de los beneficios y partidas computables establecidas en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990.

Como consecuencia de la s anteriores declaratorias de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo las partidas de prima de actividad (49.5%) prima de servicios (16%) y demás beneficios establecidos en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, desde la fecha en que le fue reconocida.

Igualmente solicitó que los valores a reconocer se indexen de manera permanente y a futuro hasta que se extinga el derecho, que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 del CPACA, y que seExpediente: 11001-33-35-011-2018-00110-01

Demandante: Ana Teofilde Tamayo Lozano

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 condene a la entidad d emandada en gastos, costas procesales y agencias en derecho.

Como hechos señaló que prestó sus servicios en la entidad desde el 25 de marzo de 1986 como Auxiliar de Laboratorio Clínico, hasta el 17 de abril de 2006. Durante este periodo, laboró en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar y en la Dirección de Sanidad.

Mediante resolución No. 3717 del 04 de julio de 2006 le fue reconocida su pensión de jubilación, pero sin incluir los “derechos adquiridos” previstos en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990.

El 27 de marzo de 2017 solicitó ante la Policía Nacional l a reliquidación de su

de jubilación, pero sin incluir los “derechos adquiridos” previstos en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990.

El 27 de marzo de 2017 solicitó ante la Policía Nacional l a reliquidación de su pensión incluyendo como partidas computables las establecidas en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, en especial, la prima de servicios y la prima de actividad.

Mediante oficios 2017-031665/SUDIR-GUTAH-29 del 10 de abril de 2017; 027999/ARPRE-GRUPE-1.10 del 21 de junio de 2017; y 028180/ARPRE-GRUPE1.10 del 22 de junio de 2017, la Jefe del Grupo de Talento Humano DISAN y el Jefe del Grupo de Pensionados de la entidad demandada negaron la ante rior petición.

Como concepto de violación señaló que los actos acusados vulneraron los principios de favorabilidad en materia laboral e inescindibilidad normativa ; el legislador estableció que al personal de la Dirección de Sanidad vinculado antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 le resulta aplicable el contenido del Título VI del decreto 1214 de 1990, el cual es económicamente más beneficioso.

Su pensión fue liquidada erróneamente con fundamento en el decreto 2701 de 1988, que no resulta aplicable; siempre fue beneficiaria de los derechos adquiridos del sector central de la institución.

A los empleados públicos del área de sanidad de la Policía Nacional y del Hospital de la Policía HOCEN, por tratarse de dependencias de la Dirección de Sanidad de la institución, les son aplicables las pautas salariales y prestacionales contenidas en

A los empleados públicos del área de sanidad de la Policía Nacional y del Hospital de la Policía HOCEN, por tratarse de dependencias de la Dirección de Sanidad de la institución, les son aplicables las pautas salariales y prestacionales contenidas en el decreto 1214 de 1990.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00110-01

Demandante: Ana Teofilde Tamayo Lozano

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3 Mediante la ley 62 de 1996 se creó un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional – sector descentralizadodesarrollado mediante el decreto 352 de 1994 (sic), en el cual se estableció que al personal de esta nueva entidad no les son aplicables las disposiciones salariales del decreto 1214 de 1990, pero también determinó una excepción a esta regla , y garantizó los derechos adquiridos en materia prestacional para el personal vinculado a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.

Posteriormente, con la ley 352 de 1997 se liquidó ese establecimiento público y se creó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como una dependencia de la Dirección General, es decir, se dispuso el retorno de este personal al sector central.

2.- Contestación a la demanda

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó en tiempo la demanda se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Los argumentos que soportan el escrito de contestación se sintetizan así:

El decreto 35 2 de 1994 estableció que los trabajadores del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional son empleados públicos, y en

pretensiones. Los argumentos que soportan el escrito de contestación se sintetizan así:

El decreto 35 2 de 1994 estableció que los trabajadores del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional son empleados públicos, y en materia de remuneraciones, primas, bonificaciones y demás estipendios, se rigen por las disposiciones legales q ue para ellos establezca el Gobierno Nacional. Además, señaló con toda claridad que , para efectos salariales y prestacionales, estos empleados no se rigen por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Igualmente, esta norma dispuso expresamente que los empleados públicos que estuvieran laborando en el bienestar social de la Policía e ingresaran al nuevo Instituto – como es el caso de la demandante – continuarían cobijados solamente por el título VI del decreto 1214 de 1990.

La accionante laboraba en bienestar social, y al desaparecer esta dependencia, podía terminar su relación laboral o vincularse al nuevo instituto. En el caso de autos, la demandante libre y voluntariamente decidió vinculares al Insti tuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00110-01

Demandante: Ana Teofilde Tamayo Lozano

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 Con su nueva vinculación, la demandante empezó a devengar un solo concepto (sueldo básico) que estaba integrado dinerariamente por el sueldo básico y las primas y subsidios que percibía en la Polic ía Nacional. Por lo anterior, lo que se pretende con la demanda es ser beneficiaria de un nuevo pago que siempre se le

(sueldo básico) que estaba integrado dinerariamente por el sueldo básico y las primas y subsidios que percibía en la Polic ía Nacional. Por lo anterior, lo que se pretende con la demanda es ser beneficiaria de un nuevo pago que siempre se le ha realizado, es decir, recibir doblemente dineros por los mismos conceptos, lo cual es ilegal.

En atención a que monetariamente estas prestaciones ya estaban incluidas en la asignación básica que devengó en actividad, al momento en que acreditó el derecho a la pensión, se liquidó de conformidad con el artículo 4° del decreto 1407 de 1995.

Propuso como excepciones “innominada o genérica”, “inexistencia de la supuesta falsa motivación – expedición irregular e infracción de las normas en que debía fundarse” y “prescripción extintiva”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 , negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:

Luego de efectuar el recuento normativo pertinente señaló que , debido a la disparidad de criterios jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de diciembre de 2019, unificó su jurisprudencia sobre el particular, y concluyó que:

  • El régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad

2019, unificó su jurisprudencia sobre el particular, y concluyó que:

  • El régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que fueron incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y d e la Policía Nacional, cuya fecha de vinculación sea anterior a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, es el establecido en el decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00110-01

Demandante: Ana Teofilde Tamayo Lozano

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 • Los empleados públicos y trabajadores oficiales incorporad os al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional en virtud de la ley 352 de 1997 están sometidos al régimen de la ley 100 de 1993, y, por disposición expresa del decreto 1301 de 1994, al régimen salarial previsto para los empleos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. No obstante, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 4° del decreto 171 de 1996.

Para el caso concreto, encontró que la demandante se desempeñó como Auxiliar de Laboratorio en Bienestar Social de la Policía Nacional e ingresó a la institución el 25 de marzo de 1986, es decir, antes de la entrada en vigor de la ley 100 de

Para el caso concreto, encontró que la demandante se desempeñó como Auxiliar de Laboratorio en Bienestar Social de la Policía Nacional e ingresó a la institución el 25 de marzo de 1986, es decir, antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, por lo que el régimen salarial y prestacional aplicable es el establecido en el decreto 1214 de 1990.

La entidad demandada, dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo al que fue incorporada la demandante, incluy ó el salario básico, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios (1/12), la prima de vacaciones (1/12) y la prima de navidad (1/12) como factores salariales para efectos de la liquidación de sus prestaciones.

Sobre la prima de activida d, si bien la devengó hasta el año 1994, no le asiste derecho a que su pensión sea reajustada con este emolumento, ya que no la devengó en actividad a la fecha de su retiro, y fue incluida en su asignación básica desde que se hicieron las equivalencias como lo manifestó la entidad, aspecto que no fue cuestionado por la parte demandante . N o se acreditó que hubiera presentado algún tipo de reclamación por la disminución de sus ingresos laborales como consecuencia de su incorporación al Instituto en el año 1996.

4.- La apelación

Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que en el decreto 352 de 1994 se ordenó la incorporación a la planta de

acceda a las pretensiones. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que en el decreto 352 de 1994 se ordenó la incorporación a la planta de personal del establecimiento público allí creado, y se fijaron pautas, entre ellas, laExpediente: 11001-33-35-011-2018-00110-01

Demandante: Ana Teofilde Tamayo Lozano

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 “supuesta” inclusión de primas y beneficios salariales, aspecto que no se demostró.

Fue la variación normativa a partir de la ley 100 de 1993 l a que impidió que la demandante continuara devenga ndo la prima de actividad en los términos del decreto 1214 de 1990; efectivamente su régimen salarial cambió para ser el de la rama ejecutiva del o rden nacional, pero no por ello se pueden desconocer derechos adquiridos.

5.- Alegatos de conclusión

En esta etapa procesal, tanto los apoderados de las partes como el Representante del Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, en el caso de autos se debe determinar si la señora Ana Teofilde Tamayo Lozano, tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa

pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, en el caso de autos se debe determinar si la señora Ana Teofilde Tamayo Lozano, tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, reliquide y pague su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad , la prima de servicios y los demás beneficios establecidos en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1 -055 del 20 de marzo de 1986 de la Dirección General de la Policía Nacional , la señora Ana Teofilde Tamayo Lozano fue nombrada por necesidades del servicio, y por existir vacantes, en el cargo de Asistente en la categoría de Auxiliar Segundo en la DISAN. Cargo del cual tomó posesión el día 25 de marzo de 1986.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00110-01

Demandante: Ana Teofilde Tamayo Lozano

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

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2.2.- De conformidad con su Hoja de Vida, la demandante alca nzó el grado de Técnico Operativo – 09, perteneció al cuerpo no uniformado, y ostentó los grados de: Auxiliar Segundo desde el 20 de marzo de 1986, Auxiliar Primero desde el 1° de agosto de 1991 y Adjunto Segundo desde el 15 de agosto de 1994. En este documento se indicó además que ocupó el cargo de Auxiliar de Aseo en la Dirección de Sanidad desde el 25 de marzo de 1986 al 18 de noviembre de 2003; Auxiliar de Laboratorio en el Hospital Central de la Policía del 19 de noviembre de

documento se indicó además que ocupó el cargo de Auxiliar de Aseo en la Dirección de Sanidad desde el 25 de marzo de 1986 al 18 de noviembre de 2003; Auxiliar de Laboratorio en el Hospital Central de la Policía del 19 de noviembre de 2003 al 06 de junio de 2004 y Auxiliar de Laboratorio en el Servicio de Laboratorio Clínico desde el 07 de junio de 2004.

2.3.- Mediante resolución No. 03717 del 04 de julio de 2006, el Director General de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a favor de la accionante, en su calidad de Técnica Operativa - 09, a partir del 17 de abril de 2006, en cuantía de $887.955.81.

En esta resolución se indicó que la demandante ingresó a la institución el 25 de marzo de 1986 y fue retirada por solicitud propia el 17 de abril de 2006, por lo que acumuló un tiempo de servicios de 20 años, 04 meses y 07 días.

La pensión fue liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del decreto 2701 de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del decreto 1214 de 1990, es decir, con el 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, incluyendo el sueldo, la bonificación por servicios prestados (1/12), la prima de servicios (1/12), la prima de vacacion es (1/12) y la prima de navidad (1/12).

2.4.- El 27 de marzo de 2017 la demandante, a través de apoderada, solicitó ante la Dirección General de Sanidad Militar de la Policía Nacional, entre otros aspectos,

(1/12) y la prima de navidad (1/12).

2.4.- El 27 de marzo de 2017 la demandante, a través de apoderada, solicitó ante la Dirección General de Sanidad Militar de la Policía Nacional, entre otros aspectos, la reliquidación de su pensión incluyendo como partidas computables la prima de servicios y la prima de actividad, de conformidad con los decretos 38, 46 y 102 del decreto 1214 de 1990.

2.5.- El Jefe del Grupo de Pensiones de la Secretaría General de la Policía Nacional dio respuesta negativa a la anterior petición mediante oficios No. 027990/ARPREGRUPE-1.10 del 21 de junio de 2017 y 028180/ARPRE -GRUPE-1.10 del 22 de junio de 2017.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00110-01

Demandante: Ana Teofilde Tamayo Lozano

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 En estos oficios se indicó que la demandante en materia prestacional está regida por el decreto 2701 de 1998, norma que en su artículo 53 estableció los factores de salario para la liquidación de las cesantías y pensiones, y en su artículo 44 fijó para las pensiones un porcentaje del 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios.

Esta norma no contempló el reconocimiento de la prima de actividad como partida computable dentro de la liquidación de la pensión de jubilación, mientras que la prima de servicios si fue debidamente incluida.

Además, que contra la resolución de reconocimient o pensional procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron interpuestos en su

prima de servicios si fue debidamente incluida.

Además, que contra la resolución de reconocimient o pensional procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron interpuestos en su oportunidad, por lo que alcanzó firmeza.

Por último, que en virtud del principio de inescindibilidad normativa, la pensión fue liquidada danto cumplimiento y aplicación cabal a lo normado para el personal no uniformado de la Policía Nacional.

2.6.- De conformidad con los certificados aportados por la Tesorera de la Policía Nacional, en los años 1998 a 2006 la demandante laboró en el Hospital Central Sanidad DISAN, y devengó valores por concepto de salario, subsidio de alimentación, subsidio familiar, seguro de vida, recargo nocturno, dominicales y festivos (horas extras), prima de actualización, prima de s ervicios, prima vacacional, prima de navidad, bonificación por recreación, prima de alto mando, vacaciones, vacaciones carrera administrativa y bonificación por servicios prestados.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- El régimen salarial y prestacional de los servidores públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional

Sea lo primero señalar que corresponde al Congreso de la República, de conformidad con el artículo 150 constitucional, determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidadesExpediente: 11001-33-35-011-2018-00110-01

Demandante: Ana Teofilde Tamayo Lozano

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidadesExpediente: 11001-33-35-011-2018-00110-01

Demandante: Ana Teofilde Tamayo Lozano

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

9 del orden naciona l, señalando sus objetivos y estructura orgánica y di ctar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Es decir, en esta materia, el constituyente dispuso una competencia compartida entre Congreso y Presidente de la República.

Teniendo en cuenta el mandato contenido en el numeral 19, literales e) y f), del artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República expidió la ley 4ª de 19921, en cuyo artículo 1º determinó que, al Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de:

  • Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; • Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organizaci ón Electoral y la Contraloría General de la República; • Los miembros del Congreso Nacional; y • Los miembros de la Fuerza Pública.

Es así que después de la Carta de 1991, y en su desarrollo, se han expedido anualmente los respectivos decretos de salarios, conforme a la competencia

  • Los miembros del Congreso Nacional; y • Los miembros de la Fuerza Pública.

Es así que después de la Carta de 1991, y en su desarrollo, se han expedido anualmente los respectivos decretos de salarios, conforme a la competencia constitucional del Presidente de la República, prevista en el numeral 19 del artículo 150 de la carta y el artículo 1º de la ley 4ª de 1992.

Dentro de este escenario, en el Ministerio de Defensa Nacional, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes, que venían consagrados en distintos estatutos. Referiremos aquellos que se consagraron en el año 1990, como son: el del personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, previsto en los decretos leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990, el del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional contenido en el decreto ley 1214 de 1990, y el de empleados públicos y trabajadores oficiales

1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00110-01

Demandante: Ana Teofilde Tamayo Lozano

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

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e) y f) de la Constitución Política.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00110-01

Demandante: Ana Teofilde Tamayo Lozano

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

10 de entidades desc entralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional establecido en el decreto 2701 de 1988.

El decreto ley 1214 de 1990, en su artículo 2º2 estableció respecto a la integración del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, que las personas que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, integran el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con excepción de aquellas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, que se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

Ahora bien, el Congreso de la República mediante la ley 62 de 1993 3, artículo 33, creó un establecimiento público del orden naciona l, para atender la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, encargado de desarrollar los programas de salud, educación, recreación, vivienda propia y vivienda fiscal, readaptación laboral y subsidios para lo s discapacitados físicos. En el artículo 35, numeral 5º, de esta ley, se otorg aron facultades extraordinarias al Presidente de la República para “Determinar la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la

físicos. En el artículo 35, numeral 5º, de esta ley, se otorg aron facultades extraordinarias al Presidente de la República para “Determinar la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional.”

En virtud de lo anterior, el Presidente de la República expidió el decreto ley 352 de 1994, en cuyo artículo primero señaló que “ El establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, creado por el artículo 33 de la Ley 62 de 1993, está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y se denominará "Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional ". Sobre el régimen salari al y prestacional aplicable a los servidores públicos de este Instituto se dispuso lo siguiente:

2 “ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL . Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (Subrayado extra texto) 3 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad

Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (Subrayado extra texto) 3 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00110-01

Demandante: Ana Teofilde Tamayo Lozano

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

11 “ARTICULO 20. REGIMEN SALARIAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para e fectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.

ARTICULO 21. REGIMEN PRESTACIONAL . Los empleados públicos y

dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.

ARTICULO 21. REGIMEN PRESTACIONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán som etidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales , se les aplicará el Decreto -ley 2701 de 1988.

PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Soc ial o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto -ley 1214 de 1990 .” (Negrilla y subrayas de la Sala).

Como se viene de leer, este decreto ley previó en forma clara que, los servidores públicos que a la fecha de su entrada en vigencia (Diario Oficial No. 41.220, de 11 de febrero de 1994) se encontraban prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, e ingresaron al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional,

de febrero de 1994) se encontraban prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, e ingresaron al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron integralmente sometidos al régimen salarial establecido para dicho instituto. Igualmente se observa que el inciso 2° del artículo 20 dispuso en forma expresa que los servidores públicos de

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