TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00111-01-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00111-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 68
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350112018-00111-01
DEMANDANTE: ARMANDO VARGAS CUENCA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN/ INCLUSIÓN
PARTIDAS DECRETO 1214 DE 1990
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Armando Vargas Cuenca formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Armando Vargas Cuenca formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 97):
“PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución 1383 de 14 de septiembre de 2010 por la cual le fue reconoci da la pensión de jubilación a la señora (sic) ARMANDO VARGAS CUENCA por incurrir en vulneración de los derechos salariales adquiridos del peticionario, en tanto que no tuvo en cuenta que su RÉGIMEN PRESTACIONAL es el previsto en el decreto 1214/90, por tanto le debían ser incluidas todas las partidas computables previstas en el artículo 102 de la citada norma.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350112018-00111-01
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SEGUNDA: Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. S-2017-031729/SUDIR – GUTAH-29 de 10 de abril de 2017 y No. 028182/ARPRE – GRUPE 1.10 suscrito por el Capitán MARIO RAMÍREZ GÓMEZ – Jefe Grupo Pensionados de 22 de ju nio de 2017, mediante los cuales negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la señora (sic) ARMANDO VARGAS CUENCA, bajo la inclusión de los beneficios y partidas computables del decreto
reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la señora (sic) ARMANDO VARGAS CUENCA, bajo la inclusión de los beneficios y partidas computables del decreto 1214/90 artículo 102, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.
TERCERA: Se declare que la demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación otorgada mediante resolución No. 1383 de 14 de septiembre de 2010, en el sentido de que además de la base salarial, se deben incluir las correspondientes partidas adicionales como la prima de actividad en un porcentaje del 49,5% adicional ; la Prima de servicios en un porcentaje del 16% y demás beneficios consagrados en el decreto 1214/90 conforme al artículos 102.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, proceda la entidad a efectuar el reconocimiento, pago, liquidación y reajuste de la asignación de mi cliente, incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49,5% adicional al valor del salario mensual; la Prima de servicios en un porcentaje
del 16% adicional y demás beneficios prestacionales consagrados en el Dc 1214/1990 título VI artículo 102, dada su condición de jubilada (sic) – personal civil de la Dirección General de Sanidad, a partir de la fecha en que le fue reconocida su pensión de jubilación y reconociendo la correspondiente reliquidación de las respectivas partidas aplicables para su pensión de jubilación hasta su pago.
QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como base el reconocimiento de la prima de actividad, prima de
aplicables para su pensión de jubilación hasta su pago.
QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como base el reconocimiento de la prima de actividad, prima de servicios y demás prestaciones del decreto 1214/90 y seguidamente proceder a indexar de manera permanente y al futuro, los nuevos valores arrojados por la reliquidación de que tratan los numerales anteriores, hasta que se extinga su derecho.
SEXTA: Ordenar a la Entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho. (…)”.
1.2. Hechos
- Manifestó el demandante que prestó sus servicios como médico general d e la Policía Nacional desde el 1º de junio de 1990 hasta el 15 de junio de 2010.
- Indicó que mediante Resolución No, 1383 de 14 de septiembre de 2010, le fue reconocida pensión de jubilación, sin embargo, no le fueron incluidas las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, sino que dicha prestación se liquidó conforme los factores del Decreto 2701 de 1988.
- Señaló que a través de petición radicada el 27 de marzo de 2017, solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión como partidas computables de la prima de servicios y prima de actividad, la cual fue negada con los oficios demandados.
1.3. Concepto de violación
Manifestó que la entidad demandada al liquidar la pensión de jubilación sin incluir las partidas contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, vulnera los derechos
1.3. Concepto de violación
Manifestó que la entidad demandada al liquidar la pensión de jubilación sin incluir las partidas contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, vulnera los derechos a la igualdad y favorabilidad de los cuales es beneficiario el demandante, pues seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350112018-00111-01
3 adopta un tratamiento inequitativo para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que su pensión fue liquidada conforme los lineamientos previstos en el Decreto 2701 de 1988, disposición que no resulta aplicable en atención a que no prestó sus servicios en establecimientos públicos y/o empresas industriales y comerciales de Estado adscritas al Ministerio de Defensa, sino directamente con la Policía Nacional.
Luego de transcribir los artículos 21 del Decreto 352 de 1994, 55 de la Ley 352 de 1997, así como también el 2-4 del Decreto 133 de 1998 afirmó que dichas normas son claras en manifestar que en materia prestacional se deben respetar los derechos adquiridos del personal vinculado c on anterioridad a la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, liquidar su pensión de jubilación conforme las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Finalmente alegó que los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación, en la medida que la entidad demandada fundamenta su negativa en el principio de inescindibilidad, cuando precisamente dicho precepto es desconocido por
Finalmente alegó que los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación, en la medida que la entidad demandada fundamenta su negativa en el principio de inescindibilidad, cuando precisamente dicho precepto es desconocido por la administración, en atención a que por un lado aplica el Decreto 2701 de 1988 para liquidar la pensión y para efectos de los requisitos para adquirir ese derecho tiene en cuenta el Decreto 1214 de 1990.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada manifestó que mediante el Decreto 352 de 1994 se creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, cuyos empleados estaban sujeto al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional -art. 20y en cuanto al régimen prestacional, se remitió al Decreto ley 2701 de 1988, con excepción de las pensiones.
Condiciones que se mantuvieron a pesar de la supresión de INSSPONAL -Ley 352 de 1997como quiera que se precisó que esos empleados no pertenecían al personal civil regulado por el Decreto 1214 de 1990, dado que su situación laboral cambió desde su traslado al establecimiento público suprimido.
Aseguró que el demandante no puede pretender la inclusión de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que entre el año 1995 y 1997 formó parte de INSSPONAL, donde percibió un salario superior al que devengaba con anterioridad al traslado. De igual forma sostuvo qu e acceder a las pretensiones de la demanda, generaría la creación de un tercer régimen en donde se percibe un
formó parte de INSSPONAL, donde percibió un salario superior al que devengaba con anterioridad al traslado. De igual forma sostuvo qu e acceder a las pretensiones de la demanda, generaría la creación de un tercer régimen en donde se percibe un salario superior al que devenga el personal no uniformado del Ministerio de Defensa y además, se le incluyen factores del Decreto 1214 de 1990 que no percibió.
Aclaró que la razón por la cual se les reconoce la pensión bajo los requisitos del Decreto 1214 de 1990, radica en que según la Ley 352 de 1997, se creó un régimen de transición para aquellos empleados que se vincularon en vigencia de ese decreto 1214 de 1990, pero ello no quiere decir que también se incluyan sus factores, dado que la actora se acogió a un régimen salarial y prestacional distinto (fls. 116-122).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350112018-00111-01
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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 24 de marzo de 2021, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que el Decreto 2701 de 1988 estableció en el artículo 53 los factores salariales para el pago de pensiones. Así mismo aseguró que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social, pero en el artículo 279 se prohibió su aplicación , además de los miembros de la Fuerza Pública, al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado antes del 1º de abril de 1994.
Social, pero en el artículo 279 se prohibió su aplicación , además de los miembros de la Fuerza Pública, al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado antes del 1º de abril de 1994.
En cuanto al Decreto 1214 de 1990, manifestó que el artículo 98 previó el reconocimiento de la pensión de jubilación para aquellos empleados que cumplieran 20 años continuos de servicios, cuyo monto se determinó en un 75% del último salario devengado teniendo en cuenta las partidas d el artículo 102, las cuales corresponden al sueldo básico, prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y 1/12 de la prima de navidad.
Adujo que con ocasión del Decreto 1301 de 1994 , se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público y en esa medida, el régimen prestacional de estos empleados era el previsto en la Ley 100 de 1993, excepto para quienes se vincularan con anterioridad al 1º de abril de 1994, pues a ellos se les aplicaba el Título VI del Decreto 1214 de 1990. Precisó que a partir del traslado que se produjo del Ministerio de Defensa Nacional al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares las prestaciones sociales se liquidan con la asignación básica en donde se entienden incluidas las partidas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, dado que así lo indicó el Decreto 171 de 1996.
También manifestó que si bien la Ley 352 de 1997 suprimió el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, sus empleados incorporados al Ministerio de Defensa o Policía Nacional, conservaron el régimen prestacional previsto en la entidad extinta,
También manifestó que si bien la Ley 352 de 1997 suprimió el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, sus empleados incorporados al Ministerio de Defensa o Policía Nacional, conservaron el régimen prestacional previsto en la entidad extinta, pues así lo previó el Decreto 3062 de 1997 y la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019.
Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de resolver el caso concreto, el juez de primera instancia sostuvo que el demandante se vinculó como médico general de la Dirección de Sanidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en esa medida, su régimen prestacional aplicable era el previsto en el Decreto 1214 de 1990, sin embargo, no era procedente la inclusión de todas las partidas previstas en el artículo 102, como quiera que según el artículo 4º del Decreto 171 de 1996, la asignación básica devengada una vez fue traslad adosegún su dichoal Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, comprendía dichas prestaciones y en consecuencia, la liquidación de la pensión según lo estableció la entidad demandada se encontraba conforme a derecho.
Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de inexistencia del derecho, pero se abstuvo de condenar en costas (fls. 305-314).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350112018-00111-01
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4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora insistió en manifestar que el régimen prestacional aplicable era el
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4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora insistió en manifestar que el régimen prestacional aplicable era el previsto en el Decreto 1214 de 1990, toda vez que su vinculación se produjo en la Policía Nacional el 1º de junio de 1990 y en esa medida, pese a su traslado al Instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, su derecho no podía modificarse.
Afirmó que el juez de primera instancia no analizó las normas aplicables al presente caso, tales como los artículos 21 del Decreto 352 de 1994, 55 de la Ley 352 de 1997 y 20 del Decreto 133 de 1998, los cuales regulan el régimen prestacional del personal vinculado a la Policía Nacional.
Por otra parte sostuvo que si bien, por regla general las pensiones se liquidan con los factores devengados, en el presente caso existe n unas circunstancias particulares que permiten una excepción, toda vez que los empleados del sector salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, inicialmente devengaron la prima de actividad , pero al ser trasladados al Ins tituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se les dejó de pagar dicha prestación, con desconocimiento de sus derechos adquiridos.
Sostuvo que el Consejo de Estado ha ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a estos empleados, bajo la premisa contemplad en los artículos 89 del Decreto 1301 de 1994 y 55 de la Ley 352 de 1997 , consistente en que a los empleados vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
artículos 89 del Decreto 1301 de 1994 y 55 de la Ley 352 de 1997 , consistente en que a los empleados vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplica el Título VI del Decreto 1214 de 1990 -del art. 81 al art. 131A- (fls. 317-321).
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artícu lo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 8 de septiembre de 2021 (fl. 328), se admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado OnceNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350112018-00111-01
6 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar, si el señor Armando Vargas Cuenca, quien se vinculó como empleado del sector salud de la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión sea reliquidada
Se contrae a determinar, si el señor Armando Vargas Cuenca, quien se vinculó como empleado del sector salud de la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión como partidas computables de la prima de activid ad y prima de servicios.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados, en atención a que si bien conservó los beneficios prestacionales contenidos en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, dado que se vinculó a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esa situación no da lugar a que sean incluidas como partidas computables la prima de actividad y prima de servicios, toda vez que frente a la primera, el actor no probó haberla devengado y en cuanto a la segunda, la entidad la incluyó en los términos que prevé el Consejo de Estado, esto es, en una doceava parte.
4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
4.1. Régimen salarial y prestacional del personal de salud de las Fuerzas Militares
Como primer fundamento jurídico debe citarse el Decreto 1214 de 7 de junio de 1990 – que derogó el Decreto-Ley 2244 de 1984 – por medio del cual, el Presidente de la República estableció el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, aplicable a quienes prestaran sus servicios en el Despacho del Ministro, la Secretaría General, así como en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional (artículo 2); de igual modo, clasificó sus empleos en los
de Defensa y la Policía Nacional, aplicable a quienes prestaran sus servicios en el Despacho del Ministro, la Secretaría General, así como en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional (artículo 2); de igual modo, clasificó sus empleos en los niveles de “especialistas del primer grupo” 1, “especialistas del segundo grupo” 2, “adjuntos”3 y “auxiliares” 4, cuya asignación básica s e fija mediante los decretos expedidos anualmente para tal efecto, es decir, cuando “se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”5.
1 De acuerdo con el artículo 10 en las categorías de: i) Especialista Asesor Primero; b) Especialista Asesor Segundo; y c) Especialista Jefe. 2 De acuerdo con el artículo 11 en el orden descendente de: a) Especialista Primero; b) Especialista Segundo; c) Especialista Tercero; d) Especialista Cuarto; e) Especialista Quinto; f) Especialista Sexto. 3 De acuerdo con el artículo 12 en el orden descendente de: a) Adjunto Jefe; b) A djunto Intendente; c) Adjunto Mayor; d) Adjunto Especial; e) Adjunto Primero; f) Adjunto Segundo; g) Adjunto Tercero.
3 De acuerdo con el artículo 12 en el orden descendente de: a) Adjunto Jefe; b) A djunto Intendente; c) Adjunto Mayor; d) Adjunto Especial; e) Adjunto Primero; f) Adjunto Segundo; g) Adjunto Tercero. 4 De acuerdo con el artículo 13 en la categoría de: a) Auxiliar Primero y b) Auxiliar Segundo 5 Decretos-Ley 69 de 1990 y 145 de 1991, así como también por los Decretos Reglamentarios 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007 y 673 de 2008.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350112018-00111-01
7 Dicho estatuto previó en sus artículos 38, 46 y 47 el reconocimiento de la prima de actividad6, la prima de servicios y la prima de servicios anual, así:
“ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…)
ARTICULO 46. PRIMA DE SERVICIO . Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de
de sus funciones. (…)
ARTICULO 46. PRIMA DE SERVICIO . Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así:
A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.
ARTÍCULO 47. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los e mpleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. (…)”
Así mismo, en el Título VI la norma en cita estimó el reconocimiento de las prestaciones en actividad, por retiro y muerte (arts. 81 a 131), en donde el artículo 987 previó como requisito para adquirir la pensión de jubilación, acreditar 20 años de servicio y un monto de la misma en un 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de ese Decreto, las cuales se enuncian a continuación:
“ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales . A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de
cuales se enuncian a continuación:
“ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales . A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:
a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARÁGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como
6 La prima de actividad ha sido modificada en su monto a través de los Decretos 65 de 1994 – Art. 34 –, 133 de 1995 – Art. 34 –, 107 de 1996 – Art. 31 –, 1515 de 2007 – Art. 32 – y 737 de 2009 – Art. 30 –. 7 ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiemp o, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último
veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiemp o, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350112018-00111-01
8 partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la s uma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARÁGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de ces antías, pensiones y demás prestaciones sociales.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
Posteriormente, la Ley 62 de 12 de agosto de 1993 8 dispuso en su artículo 33 la creación de un establecimiento público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, encargado de desarrollar los programas de salud, educación, recreación, vivienda propia y fiscal, así como también la readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos. En esa disposición, específicamente en el numeral 5º del artículo 35, se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, para determinar la estructura orgánica, objetivos y funciones de tal entidad.
En ejercicio de dichas facultades se expidió el Decreto 352 de 11 de febrero de
artículo 35, se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, para determinar la estructura orgánica, objetivos y funciones de tal entidad.
En ejercicio de dichas facultades se expidió el Decreto 352 de 11 de febrero de 1994 “por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del Establecimiento Público encargado de la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional y se dictan otras dispos iciones”, el que en su artículo 2 1 previó el régimen prestacional de los empleados del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, así:
“ARTICULO 21. RÉGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.
PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la P olicía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto -ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990”. (Resaltado fuera de texto)
ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990”. (Resaltado fuera de texto)
De acuerdo con la disposición transcrita en precedencia, tenemos que en materia prestacional, los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, sin embargo, quienes con anterioridad a su entrada en vigencia –1º de abril de 1994 – ingresaron a la Policía Nacional como personal no uniformado , conservaron los beneficios contemplados en el Título VI del Decreto 1214 de 1990.
Ahora bien, para efectos de determinar la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el Presidente de la República a través del Decreto 1407 de 19959 -publicado en el Diario Oficial No. 42698 de 24
8 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República 9 Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía NacionalNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350112018-00111-01
9 del mismo mes y año - estimó la equivalencia de empleos de los funcionarios vinculados con anterioridad en el Ministerio de Defensa y en los artículos 2º y 4º
RADICADO: 1100133350112018-00111-01
9 del mismo mes y año - estimó la equivalencia de empleos de los funcionarios vinculados con anterioridad en el Ministerio de Defensa y en los artículos 2º y 4º previó las siguientes garantías:
“Artículo 2º. El personal a que se refiere el artículo anterior que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultara devengando una remuneración inferior a la que tenía en la Policía Nacion al por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando tendrán derecho a recibir por concepto de la asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en la Policía Nacional mientras permanezca en este empleo. Para quienes la incorporación no implique disminución en su remuneración, la asignación básica mensual será la que corresponda al cargo del cual sea incorporado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. (…)
Artículo 4º. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del Artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 (sic)13 y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social
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