🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00112-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00112-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La pensión de jubilación que percibe la demandante se encuentra ajustada a la que en derecho le co rresponde, siend o improcedente pretender, co mo se p lantea en l a demanda que se le incluyan unas partidas que no percibió en el último salario o aquella que ya fu e incluida / DECRETO 1214 DE 199 0 PERSONAL CIVIL RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Le es ap licable el régimen previsto por e l Decreto 1214 de 1990, n o obstante al acceder a las pretensiones de la demanda en la forma prevista en parte resolutiva del fallo recu rrido, no observó una d ebida valoración de las pruebas para emitir e l respectivo fallo, com oquiera que si se hubieran analizado co n detenimiento los elem entos d e prueba aporta dos a l proceso, posiblemente hubiera advertido que en el sub examine la actora no logró demostrar qu e las partidas que pretende le sean com putables para r eliquidar su p ensión de jubi lación las haya devengado en el último año de la prestación del servicio.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a qu e la pensión reconocida por la entidad demandada sea reliquidada bajo el régimen del Decreto 1214 de 1990, con inclusión de las partidas computables indicadas en el artículo 102 de esta norma, en caso de haberlas percibido en el último año de servicio, o si, por el contrario, la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1988, como lo señala la entidad demandada?

en caso de haberlas percibido en el último año de servicio, o si, por el contrario, la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1988, como lo señala la entidad demandada?

Tesis: “(…) es posible concluir que la señora (…) estuvo vinculada de manera ininterrumpida a la Policía Nacional como empleada pública – Personal Civil. (…) En consideración de la lo expuesto, no es posible colegir qu e el régimen prestacional de la actora haya variado con ocasión de su v inculación al Institut o para la Se guridad Social y Bie nestar de la Policía Nacional a partir del 2 de oct ubre de 1 995, y qu e, por lo tanto, sea ese un moti vo para pretender ignorar que ésta se incorporó a la Policía Nacional desde el 26 de julio de 1988, siendo por ende aplicables lo dispuesto por el Decreto 1214 de 1990. (…) si bien el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, fue creado a partir de febrero de 1993, también es cierto que la Ley 352 de 1997 estableció un régimen de transición con el objeto de proteger a aquel personal vinculado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que se les continuara reconociendo las prestaciones señaladas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, lo cual como ya se precisó res ulta aplicable a la demandante dado que su vinculación data de julio de 1988. (…) el último salario percibido por la se ñora (…) se encuentra c onstituido por los factores correspondientes a: asignación básica, bonificación decreto, prima de se rvicio anual, bonificación por servicios prestados, prima de navid ad, prima de vacacio nes, bonificación recreación, y bonificació n

asignación básica, bonificación decreto, prima de se rvicio anual, bonificación por servicios prestados, prima de navid ad, prima de vacacio nes, bonificación recreación, y bonificació n seguro de vida. (…) si bien de conformidad con la normatividad y l a jurisprudencia en este fallo analizada, la actora tiene derecho a que la pensión se le liquide de conformidad con los factores indicados en el artículo 102 del citado Decreto 1214, también lo es que del cotejo realizado entre las partidas previstas en esta norma, los factores devengados por ella en el último año, y aq uellos que se l e incluyeron en la resolución de rec onocimiento, la S ala concluye que no se debe acceder a ordenar la reliquidación por las razones que se indican a continuación (…) De la Resolución No. 00087 del 15 d e enero de 2009, que reconoció y ordenó pagar a la señora (…) la pensión de jubilación a partir del 27 de octubre de 2008 en cuantía de $1.710.564,60, se advierte que en el IBL se incluyeron, 1/12 de bonificación por servicios prestados, y 1/12 de la prima de vacaciones, emolumentos que no se encuentran dentro d e los enlistados e n el artículo 102 del Decreto 1 214 de 1990, sin em bargo, la administración los tuvo en cuenta al momento del reconocimiento prestacional, con todo ello dicha circunstancia no es objeto de discusión, por lo menos e n el presente asunto. (…) En cuanto a la Prima de actividad, el Decreto 1214 de 1990, en su ar tículo 38 dispuso que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrían derecho a

cuanto a la Prima de actividad, el Decreto 1214 de 1990, en su ar tículo 38 dispuso que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrían derecho a una prima de activida d del veinte por ci ento (20% ) del sueld o básico m ensual, mi entras permanecieran en el desempeño de sus funciones. (…) No obstante lo previsto en la norma previamente aludida, como se evidenció en el análisis probatorio, en el expediente no reposa ninguna prueba documental referente a desprendibles de nómina, certificación o constancia laboral que dé cuenta de otros emolum entos, diferentes a los incluidos en la resolución de reconocimiento pensional (sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servic ios 1/ 12, pri ma d e vacaciones 1/12 y prim a de na vidad 1/12), f ueron percibidos por la demandante (…) en el último año de la prestación del servicio (21 de octubre de 2007 al 21 de octubre de 2008), coligiéndose entonces que los factores (prima de actividad y subsidio familiar), que pretende se tengan en cuenta para computar la reliquidación de supensión de jubilación no fueron devengados en el lapso del año anterior al reconocimiento de la mencionada prestación. (…) Ahora bien, en la sentencia apelada el juez estableció como u n factor a incluir e n la reliqui dación pensional ord enada el s ubsidio famil iar, sin embargo, pasó por alto evaluar que en las pruebas recaudadas tampoco aparece acreditado alguno de los presupuestos fácticos c ontenidos en el ar tículo 49 del Decreto Ley 1214 de

embargo, pasó por alto evaluar que en las pruebas recaudadas tampoco aparece acreditado alguno de los presupuestos fácticos c ontenidos en el ar tículo 49 del Decreto Ley 1214 de 990, qu e permita al juzgador establecer qu e la parte actora pe rcibió ese emolum ento en servicio, y más específicamente en el año anterior al retiro del servicio. (…) Por consiguiente, es evidente que las partidas correspondientes a la prima d e actividad y al subsidio familiar, no fueron percibidas por la actora durante el último año de la prestación del servicio, por tal razón no es posible or denar la reliq uidación de l a pen sión co n la inclusión de dichos emolumentos. (…) De otro lado, respecto a la prima de servicios, la Sala advierte que en la liquidación pensional la entidad sí incluyó dicha partida computable, como se evidencia en la Resolución No. 00087 del 15 de enero de 2009. (…) En este punto es necesario precisar que no resulta procedente incluir emolumentos en el IBL pensional, por el s olo hecho de estar enunciados en la norma, sino que debe aparecer probado que la persona efectivamente los devengó, lo c ual no ocurrió en el presente caso, y a que de los factores en listados en el Decreto 1214 de 1990, la parte actora demostró haber percibido únicamente sueldo básico, prima de navidad y prima de se rvicio, aunado a l o anterior, en la resolución por la cual se reconoció la pensión a la demandante, se incluyeron factores previstos en el Decreto 2701 de 1998, pero no en el 1214 de 1990, por lo que de ordenarse la reliquidación con fundamento

reconoció la pensión a la demandante, se incluyeron factores previstos en el Decreto 2701 de 1998, pero no en el 1214 de 1990, por lo que de ordenarse la reliquidación con fundamento en est a última dis posición implicaría ordenar s u exclusión, ci rcunstancia que ha ría más desfavorable la situación de la señora (...) quien vería disminuido el monto de su prestación, no obstante haber acudido a l a jurisdicción de lo contenciosoadministrativo con miras a obtener un mayor beneficio. (…) l a pensión de jubilación que percibe la demandante se encuentra ajust ada a l a que en de recho le corresponde, siend o improcedente pretender, como se plantea en la demanda que se le incluyan unas partidas que no percibió en el último salario o aquella que ya fue incluida. (…) El Juez de primera instancia acertadamente arribó a la conclusión que a la demandante le es aplicable el régimen previsto por el Decreto 1214 de 1990, no obstante al acceder a las pretensiones de la demanda en la forma prevista en parte resoluti va del fallo recu rrido, no observó una d ebida valoración de las pruebas para emitir el respectivo fallo, comoquiera que si se hubieran analizado con detenimiento los elementos de prueba aportados al proceso, posiblemente hubiera advertido que en el sub examine la actora no logró demostrar que las partidas que pretende le sean com putables para reliquidar su pensión de jubilación las haya devengado en el último año de la prestación del servicio. (…) Debe precisarse que cuando se acusa un acto administrativo de nulidad la prueba debe ser fehaciente y llevar al juzgador la certeza y convicción sobre la existencia de

del servicio. (…) Debe precisarse que cuando se acusa un acto administrativo de nulidad la prueba debe ser fehaciente y llevar al juzgador la certeza y convicción sobre la existencia de la causal, situación que en el presente ca so no fue demostrada, a pesar de que s obre l a demandante recaí a la carga d e la prueba, aseveració n que encuentra f undamento en el artículo 167 del Código General del Proceso y l a jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro de las cuales se destaca la Sentencia C-070 de 2003 (…) Conforme a las precisiones efectuadas, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, si bien se estableció que a l a parte actora l e es aplica ble el régime n previsto en el Decreto 1214 de 1990, no acreditó que los factores reclamados conforme al artículo 102 de la citada los hubiera percibido en el último año de la prestación del servicio, pues acceder a las pretensiones solo co n las partidas que fueran demostradas resultaría menos favorable frente al reconocimiento prestacional que la demandante efectuó a través de la Resolución No. 00087 del 15 de enero de 2009. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-070 d e 2003; Consejo de Estado, Sal a de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección “B”, 13 de noviembre de 2020, C.P., doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER, 25000-23-42-000-2016-04905-01(4296-19), Demandante: Norma Const anza Silva García,

Subsección “B”, 13 de noviembre de 2020, C.P., doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER, 25000-23-42-000-2016-04905-01(4296-19), Demandante: Norma Const anza Silva García, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional; Sentencia de Unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 1 2 de di ciembre d e 2019; S ala de lo Cont encioso Admi nistrativo, Secc ión Segun da, Subsección A, 73 001–23–31–000–2012– 0 0365-01(1162-14), 3 de agost o de 2017, Dr. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Decreto 2701 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 092 de 2007; Decreto 1407 de 1995; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Decreto 352 de 1994; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1792 de 2000; Ley 909 de 2004; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-011-2018-00112-01

Demandante: Claudia Marcela Velandia Castro

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-011-2018-00112-01

Demandante CLAUDIA MARCELA VELANDIA CASTRO

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decreto 1214 de 1990 personal civil

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0136

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con tra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., (01, fls.184-209, exp. virtual), mediante apoderada, solicitó: i) la nulidad parcial de la Resolución No. 0087 del 15 de enero de 2009, por medio de la cual, la entidad accionada le reconoció una

mediante apoderada, solicitó: i) la nulidad parcial de la Resolución No. 0087 del 15 de enero de 2009, por medio de la cual, la entidad accionada le reconoció una pensión de jubilación, sin tener en cuenta el régimen presta cional aplicable previsto en el Decreto 1214 de 1990, respecto de las partidas computables dispuestas en el artículo 102, y la nulidad de los ii) Oficios Nos. S2017031703/SUDIR-GUTAH29 del 10 de abril de 2017 y 028208/APRE-GRUPE-1.10 del 22 de junio de 2017, que le negaron la reliquida ción y pago de la pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables de confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reliquidar su pensión de jubilación , incluyendo las partidas denominadas prima de actividad en el 49.5%, la prima de servicios en un 16%, y demás beneficios prestacionales consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; ii) pagar en forma indexada las diferencias de los nuevos valores qu eRadicado: 11001-33-35-011-2018-00112-01

Demandante: Claudia Marcela Velandia Castro

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

resulten a su favor iii) Pagar las costas procesales y agencias en derecho ; iv) Ordenar el cumplimiento de la sentencia en la forma y términos establecidos en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

resulten a su favor iii) Pagar las costas procesales y agencias en derecho ; iv) Ordenar el cumplimiento de la sentencia en la forma y términos establecidos en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

1.2. Hechos

La parte actora manifestó que prestó sus servicios a la Policía Nacional, desde el 26 de julio de 1988 hasta el 27 de octubre de 2008 , ocupando el cargo de odontóloga.

Indicó que, mediante la Resolución No. 00087 del 15 de enero de 2009, le fue reconocida la pensión de jubilación.

Según la demandante, desde la vinculación a la Policía Nacional (26 de julio de 1988) hasta su incorporación en la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y su posterior liquidación y re torno al Sector Central, le fueron negados los derechos adquiridos previstos en los artículos 38 a 57 y 102 del Decreto 1214 de 1990, vulnerando así el pri ncipio de favorabilidad en materia laboral e inescindibilidad de la norma.

Arguye que por encontrarse incorporada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable es el establecido en el Decreto 1214 de 1990, por lo que las partidas computables para el reconocimiento de su pensión son las indicadas en el artículo 102, no obstante, aduce q ue dicha prestación erróneamente le fue liquidada con el Decreto 2701 de 1988.

Relató que el 27 de marzo de 2017, radicó ante la entidad demandada un derecho de petición en el que, entre otros aspectos solicitó la reliq uidación de su pensión

erróneamente le fue liquidada con el Decreto 2701 de 1988.

Relató que el 27 de marzo de 2017, radicó ante la entidad demandada un derecho de petición en el que, entre otros aspectos solicitó la reliq uidación de su pensión con inclusión de las partidas computables de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y que los días 10 de abril y 22 de junio de 2017, recibió las respuestas contenidas en los oficios Nos. S-2017-031703/SUDI R -GUTAH-29, y 028208/ARPRE -GRUPE 1.10, negándole la solicitud de reliquidación pensional.

Refiere que previa solicitud radicada el 26 de octubre de 2017 ante la Procuraduría 87 Judicial II Administrativa de Bogotá, agotó el requisito de procedibilidad en audiencia celebrada el 27 de noviembre del mismo año.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á D.C. , mediante sentencia proferida en el 21 de septiembre de 2021 ( 08, exp. virtual) , accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento e n los siguientes argumentos:

Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en torno a l régimen prestacional del personal civil del Ministerio de D efensa y de la Policía Nacional, el A-quo concluyó que a los empleados públicos y trabajadores oficialesRadicado: 11001-33-35-011-2018-00112-01

Demandante: Claudia Marcela Velandia Castro

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Claudia Marcela Velandia Castro

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instit uto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, incorporados a las p lantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, cuya fecha de vinculación fue anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continúa aplicando el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Precisó que los demás empleados públicos, trabajadores oficiales incorporados a las referidas entidades, por virtud de la Ley 352 de 1997, quedarían sometidos a la Ley 100 de 1993 y por disposición expresa del Decreto 1301 de 1994, su régimen salarial es el previsto para los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.

Consideró que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales de personal incorporado a la planta del Instituto de Salud de las Fue rzas Militares se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 4º del Decreto 171 del 23 de enero de 1996.

En tal sentido, observó que como la demandante, quien se desempeñó en el cargo de Odontóloga Especialista Primero de la Dirección de Sanidad, in gresó a la institución el 26 de julio de 1988 y fue retirada por solicitud propia el 27 de octubre de 2007 de 2008, es beneficiaria en materia prestacional d el Decreto 1214 de 1990, dado que su vínculo laboral se hizo con anterioridad a la entrada en vigencia

de 2007 de 2008, es beneficiaria en materia prestacional d el Decreto 1214 de 1990, dado que su vínculo laboral se hizo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que por tal razón le asiste el derecho a que la prestación que le fue reconocida en la Resolución No. 0087 de 20 09, se reliquide con inclusión de las partidas previstas en el artículo 102 de la citada norma (primas de servicio, alimentación, actividad, subsidio familiar, auxili o de transporte) a partir del 27 de marzo de 2013 por haber operado la prescripción cuatrienal.

En consideración de lo anterior, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 00087 del 15 de enero de 2009, que reconoció a la actora la pensión de jubilación, y la nulidad de los Oficios Nos. S-2017-031703/SUDIR-GUTAH29 del 10 de abril de 2017 y 028208/APRE-GRUPE-1.10 del 22 de junio de 201 7, que negaron la reliquidación pensional. Y como consecuencia, condenó Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a i) reliquidar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo las partidas correspondientes a las primas de servicio s en un 15%, alimentación, actividad en un 49.5%, subsidio familiar, auxi lio de transporte, a partir del 28 de octubre de 2008, día siguiente al retiro del servicio; ii) a pagar a la actora la diferencia que resulte entre la cantidad líquida y las sumas canceladas por el mismo concepto debidamente actualizadas a partir de l 27 de marzo de 2013, por prescripción cuatrienal descontando los valores correspondientes a los

actora la diferencia que resulte entre la cantidad líquida y las sumas canceladas por el mismo concepto debidamente actualizadas a partir de l 27 de marzo de 2013, por prescripción cuatrienal descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión; iii) a dar cumplimiento a las condenas en los términos de los artículos 187, 192 y 1995 del CPACA.

1.4. Recurso de apelación

La entidad accionada a través de su apoderada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (09, fls.1-11, exp. virtua l), argumentando que en el mismo no se realizó un análisis de la normatividad aplicable al caso concreto, desconociendo que el Decreto 1214 de 1990, únicamente apl ica para el tiempoRadicado: 11001-33-35-011-2018-00112-01

Demandante: Claudia Marcela Velandia Castro

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

laborado y no para la liquidación de pensión que en su se ntir se rige por lo establecido en el Decreto 2701 de 1988.

Agrega que en el fallo recurrido, no se tuvo en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda respecto a que la Policía no hab ía realizado revocatoria directa del acto administrativo demandado y que sólo había reliquidado la pensión en atención a la nueva hoja de servicios allegada por la Dirección de Talento Humano, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1212 de 1990.

Luego de trascribir apartes de una sentencia proferida por el Tribunal

reliquidado la pensión en atención a la nueva hoja de servicios allegada por la Dirección de Talento Humano, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1212 de 1990.

Luego de trascribir apartes de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B del 26 de junio de 2020, dentro del medio de control de Nulidad y Restablec imiento del Derecho 11001-3342-047-2018-00079-01 mediante el cual se revocó un fallo de prime ra instancia que ordenaba reliquidar la pensión de la demand ante, aduce que el estudio allí realizado se puso en conocimiento del a-quo dentro de todas las etapas procesales surtidas, y que, sin embargo, se le dio una i nterpretación distinta.

Según el recurrente, ese mismo estudio ha sido efectuado por el Consejo de Estado y algunos juzgados de primera instancia donde han seguido la misma línea del Tribunal en la sentencia previamente referenciada, llegado a la conclusión de negar las pretensiones en casos donde se pretende la reliquidación pensional.

Finalmente, aduce que a la demandante no le asiste el derecho reconocido a través del fallo apelado, solicitando por ende sea revocada la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda

1.5. Alegatos de conclusión

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), en el sub examine no se corrió traslado para alegar, teniendo en cuenta que no fue necesario decretar pruebas en esta instancia.

1.5.1. Ministerio Público

corrió traslado para alegar, teniendo en cuenta que no fue necesario decretar pruebas en esta instancia.

1.5.1. Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la pensión reconocida por la entidad demandada sea reliquidada bajo el régimen del Decreto 1214 de 1990, con inclusión de las partidas computables indicadas enRadicado: 11001-33-35-011-2018-00112-01

Demandante: Claudia Marcela Velandia Castro

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

el artículo 102 de esta norma, en caso de haberlas percibido en el último año de servicio, o si, por el contrario, la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1988, como lo señala la entidad demandada.

2.2. Del régimen salarial, prestacional y pensional del personal adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional

Por medio del Decreto 2137 del 29 de julio de 1983, el Presidente de la República reorganizó la Policía Nacional e incorporó a Bienestar Social como una de las ocho direcciones de la institución policial 1. Dentro de sus funciones se encontraban la proyección y ejecución de toda la política de la Policía Nacional en materia de bienestar social, en busca del mejoramiento moral, intelectual y social

ocho direcciones de la institución policial 1. Dentro de sus funciones se encontraban la proyección y ejecución de toda la política de la Policía Nacional en materia de bienestar social, en busca del mejoramiento moral, intelectual y social de los miembros de la institución. Además, de la orientació n y coordinación del funcionamiento de las seccionales en todos los departamentos de policía, a través de los respectivos comandantes.

En cuanto al régimen salarial y prestacional de su personal civil, este se regía por las disposiciones consagradas en el Decreto 610 de 1977 2, el cual modificó el estatuto del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, norma que con posterioridad fue derogada por el Decreto 2247 del 11 de septiembre de 19843.

El Decreto 2701 de 1988 reguló el régimen prestacional de empleados públicos y trabajadores oficiales que laboraban en las entidades descen tralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, y en el artículo 1º dispuso que “el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional.”

Con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Le y 66 de 1989, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1214 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, estatuto que en su artículo 2º determinó quiénes integran el personal civil, así:

“Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, estatuto que en su artículo 2º determinó quiénes integran el personal civil, así:

“ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL . Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Milita res o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.”

1 Dirección de Planeación, Dirección Operativa, Dirección de Pol icía Judicial e Investigación, Dirección Administrativa, Dirección de Personal, Dirección Docente, Dirección de Sanidad y Dirección de Bienestar Social. 2 “(…) Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional (…)”. 3 “(…) Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional (…)”.Radicado: 11001-33-35-011-2018-00112-01

Demandante: Claudia Marcela Velandia Castro

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Conforme a la norma anterior, se advierte que el “personal civil” del Ministerio de

Demandante: Claudia Marcela Velandia Castro

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Conforme a la norma anterior, se advierte que el “personal civil” del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, fue claramente definido en este estatuto legal, con el fin de cobijar, bajo un régimen especial, a un determinado grupo de servidores del Estado, quienes por prestar sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacio nal, en su condición de civiles, tienen derecho a unos reconocimientos sa lariales y prestacionales especiales y propios, como en efecto se verifica en dicho decreto. No obstante, excluyó expresamente de su aplicación a las persona s que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas indust riales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unida des administrativas especiales, adscrit as o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.

Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , determinó los regímenes exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Segurid ad Social, en tal sentido estableció que el personal cobijado por el Decreto 1214 de 1990 vinculado a partir de la vigencia de la precitada ley se regirá por esa norma, al señalar que “no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militar es y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 121

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...