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TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00114-01-(17-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00114-01-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 11001-33-35-011-2018-00114-01

Demandante: NUBIA LOZANO ECHEVERRY

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA), con el objeto de que se declare la nulidad de la

DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 9817 del 22 de diciembre de 2018, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual negó el ajuste a una pensión de jubilación por aportes.

Solicitó se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado por la falta de respuesta por parte de la FIDUPREVISORA respecto de la pe tición No. 20150320573492 del 22 de abril de 2015, referente a una solicitud de descuentos en salud.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a las entidades accionadas a que reconozcan y paguen lo siguiente:

  • La pensión de jubilación por aportes en la que se incluya todas las cotizaciones que realizó en el ISS, hoy COLPENSIONES, es decir, teniendo en cuenta para el efecto todos los factores sa lariales que devengó durante el último año de servicio anterior al status, esto es, entre el 21 de febrero de 201 0 y el 21 de febrero de 2011.
  • Reintegrar los valores descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta el momento en que se profiera la respectiva sentencia.

1 Fls 20 al 32.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-011-2018-00114-01

DEMANDANTE: NUBIA LOZANO ECHEVERRY ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-011-2018-00114-01

DEMANDANTE: NUBIA LOZANO ECHEVERRY ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

  • Se suspendan los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año a partir del respectivo fallo.
  • “Reconocer ladas en el primer pago acorde con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (sic).

Pidió que se reconozca y pague el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en lo s ítems anteriores, desde que se le reconoció la pensión, “descontando lo que ya se haya cancelado”.

Requirió que se indexen las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación pensional, aplicando lo certificado por el DANE desde el reconocimiento pensional hasta que se haga efectivo el pago, conforme con lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, solicitó se condene a las entidades demandadas en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS

Dijo que nació el 2 de diciembre de 1953 y que se vinculó como docente al servicio del Estado a partir del 24 de mayo de 1994. Además, tiene cotizaciones al ISS, hoy COLPENSIONES desde el 6 de marzo de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1999.

Señaló que m ediante la Resolución No. 1003 del 10 de febrero de 20 14 el

al ISS, hoy COLPENSIONES desde el 6 de marzo de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1999.

Señaló que m ediante la Resolución No. 1003 del 10 de febrero de 20 14 el FOMAG le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes donde incluyó en el IBL los factores salariales de asignación básica y prima de vacaciones , efectiva a partir del 12 de julio de 2013 . Además, “se evidencia en el Formato Único Para la Expedición de Certificado de Salarios que también devengó PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA ESPECIAL” (sic).

Aseveró que desde el primer pago de la mesada pensional ordinaria y adicional le han venido efectuando descuentos por concepto de salud, sin que exista norma vigente que así lo ordene.

Resaltó que mediante la petición No. 20150320573492 del 22 de abril de 2015 le solicitó a la FIDUPREVISORA el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud sobre sus mesadas adicionales y el extracto de pagos sobre los mismos; dicha entidad guardó silencio al respecto.

Indicó que a través de la petición del 17 de junio de 201 5 solicitó “el reconocimiento de la pensión por aportes ” con la inclusión de todas las cotizaciones que efectuó en el ISS, hoy COLPENSIONES, junto con aquellas que realizó ante el FOMAG, junto con los factores salariales que devengó en su último año de servicio ant erior a la fecha en que adquirió el status pensional, es decir, el 21 de febrero de 2011 . Así mismo, pidió la devolución de los

último año de servicio ant erior a la fecha en que adquirió el status pensional, es decir, el 21 de febrero de 2011 . Así mismo, pidió la devolución de los descuentos en salud sobre sus mesadas adicionales.

Afirmó que por medio de la Resolución No. 9817 del 22 de abril de 2017 se negó la reliquidación pensional y la devolución y suspensión de los descuentos solicitados.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-011-2018-00114-01

DEMANDANTE: NUBIA LOZANO ECHEVERRY ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228.
  • Legales y reglamentarias: Leyes 57 y 153 de 1887, 71 de 1988, 91 de 1989, 4ª de 1992, 100 de 1993; Decreto 1073 de 2002 y Leyes 100 de 1004 y 812 de 2003, y demás normas concordantes.

Señaló que tiene derecho a que se le reliquide su pensión con sujeción al régimen establecido en la Ley 71 de 1988, es decir, en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada.

Dijo que con la negación del FOMAG de reliquidar su pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales, se vulneró lo establecido en la adición efectuada al artículo 48 de la Constitución Política,

Dijo que con la negación del FOMAG de reliquidar su pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales, se vulneró lo establecido en la adición efectuada al artículo 48 de la Constitución Política, a través del Acto Legislativo 01 de 2005.

Indicó que el FOMAG dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 y aplicó en forma equivocada el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, lo que dio lugar a la negación de la reliquidación pensional que solicitó.

Hizo referencia a varias normas y providencia s relacionadas con la reliquidación pensional solicitada, entre ellas, la sentencia 2427-2011 del 15 de mayo de 2014, proferida por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Consideró que los descuentos para salud en las mesadas adicionales de cada año son “una ostensible transgresión en lo establecido en el Decreto 1073” de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente dicho descuento.

II. CONTESTACIÓN

La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG contestó la demanda 2 de manera extemporánea3. Por su parte, la FIDUPREVISORA guardó silencio en esa oportunidad procesal4.

III. LA SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad de la Resolución No. 9817 del 22 de diciembre de 201 7, mediante la cual la SED - FOMAG negó la solicitud de pensión de jubilación por aportes de la demandante. Así mismo, declaró la existencia y nulidad del acto presunto negativo producto del silencio administrativo por parte de la FIDUPREVISORA frente a la petición No. 20150320573492 del 22 de abril de 2015, a través de la cual solicitó el reintegro de la suma descontada sobre las

2 Fls 51 al 62. 3 Fls 72 y 73 (Ver acta de la Audiencia Inicial). 4 Ibídem. 5 Fls 110 al 123.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-011-2018-00114-01

DEMANDANTE: NUBIA LOZANO ECHEVERRY ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

mesadas adicionales que devenga en el mes de diciembre para aportes de salud.

A título de restablecimiento del derecho, condenó al FOMAG a que reconozca una pensión por aportes y no de jubilación, liquidada con el 75% del promedio de salarios que devengó la docente durante su último año anterior al cumplimiento del status pensional, esto es, entre el 5 de abril de 2010 y 5 de abril de 2011 6, teniendo en cuenta además del sueldo básico, la prima de vacaciones (1/12) que percibió en ese lapso.

cumplimiento del status pensional, esto es, entre el 5 de abril de 2010 y 5 de abril de 2011 6, teniendo en cuenta además del sueldo básico, la prima de vacaciones (1/12) que percibió en ese lapso.

Dijo que la entidad debe reconocer el retroactivo pensional desde el 6 de abril de 2011 hasta el 12 de julio de 2013, a partir del 17 de junio de 2012 , por prescripción trienal, la cual declaró configurada en el sub judice al considerar que solo hasta el 17 de junio de 2015 la parte actora radicó la respectiva petición -sede administrativa-.

Condenó a la FIDUPREVISORA a pagar el equivalente a los descuentos que efectuó para aportes en salud sobre la mesada adicional de diciembre que percibe la demandante, a partir del 22 de abril de 2015, y a abstenerse de seguir realizando los mismos.

Dispuso que la sent encia debe acatarse con sujeción a los términos consignados en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011 , “y los valores que resultaren a deberse deberán actualizarse en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 ibídem”.

Por último, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al no observar ninguna conducta dilatoria o de mala fe dentro del proceso.

Para tomar esas decisiones h izo un resumen de los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales consignados en la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con la liquidación pensional docente y los descuentos en salud sobre mesadas adicionales.

jurídicos y jurisprudenciales consignados en la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con la liquidación pensional docente y los descuentos en salud sobre mesadas adicionales.

En cuanto a la pretensión de reliquidación de la pensión, dijo que el H. Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida dentro del Exp. No. 52001 -23-33-000-2012-00143-01, estableció la subregla jurisprudencial sobre el IBL de las pensiones de aquellos empleados beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica en la Ley 33 de 1985, norma que dispone que dicho IBL estará conformado con “solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización”.

Aclaró que los docentes oficiales tienen derecho a que la pensión les sea reconocida, liquidada y pagada con sujeción al régimen legal previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero no por la aplicación de la referida subregla jurisprudencial, la cual no cobija a los docentes afiliados al FOMAG, toda vez que fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sino por la aplicación del régimen previsto en la Ley 91 de 1989.

6 Fl 133 (Ver auto del 30 de enero de 2020, a través del cual se subsanó un yerro de transcripción sobre la fecha del status de la demandante).5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-011-2018-00114-01

del status de la demandante).5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-011-2018-00114-01

DEMANDANTE: NUBIA LOZANO ECHEVERRY ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Manifestó que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 contempló el tema de la pensión por aportes, norma que fue reglamentada por el art ículo 1º del Decreto 2709 de 1994, la cual dispuso que el empleado público que acredite 55 años, si es mujer, y 20 años de aportes cotizados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social, tiene derecho a la pensión en las condiciones consignadas en la referida ley.

Señaló que se acreditó en el sub judice que la demandante cumplió los 55 años de edad el 16 de agosto de 2010, que tiene un tiempo laborado como trabajador independiente entre 1985 y 1999 , correspondiente a 116,43 semanas, equivalente a 2 años, 3 meses y 2 días, y como docente al servicio del MINEDUCACIÓN – FOMAG entre el 23 de enero y el 5 de diciembre de 1984, y desde el 24 de mayo de 1994 hasta el 11 de julio de 2013, correspondiente a 20 años, por lo que “los dos periodos laborados (…) suman un total de 8015.01 días (…), esto es, 22 años 2 meses”.

Resaltó que la docente adquirió el status pensional el 5 de abril de 2011 , cuando tenía 1028,28 semanas cotizadas, correspondientes a los tiempos privados junto con aquellos públicos hasta esa fecha, esto es, el equivalente a

Resaltó que la docente adquirió el status pensional el 5 de abril de 2011 , cuando tenía 1028,28 semanas cotizadas, correspondientes a los tiempos privados junto con aquellos públicos hasta esa fecha, esto es, el equivalente a 20 años, y no el 11 de julio de 2013, como lo indicó el FOMAG en la Resolución No. 1003 del 10 de febrero de 2014, acto a través del cual reconoció la pensión con sujeción al régimen establecido en la Ley 33 de 1985.

Mencionó que la docente sí tiene derecho a que se le reconozca y pague su pensión en aplicación del régimen previsto en la Ley 71 de 198 8, norma que previó que el IBL sería aquel conformado por los aportes que se hayan efectuado durante el último año de servicios, es decir, que para el caso de la señora NUBIA LOZANO ECHEVERRY, sería entre el 5 de abril de 2010 y el 4 de abril de 2011, lapso en el cual cotizó sobre el sueldo y la prima de vacaciones.

Agregó lo siguiente:

En este orden de ideas, es claro que dentro de la base pensional de la resolución por aportes deben incluirse únicamente los factores denominados sueldo y prima de vacaciones , pues se trata de emolumentos devengados dentro del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional y sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones, frente a los demás factores no se constat a que sobre los mismos se haya cotizado para pensión, carga que impuesta al demandante en virtud del articulo 167 del Código General del Proceso.

Precisó que la entidad debe reconocer el retroactivo pensional desde la fecha

factores no se constat a que sobre los mismos se haya cotizado para pensión, carga que impuesta al demandante en virtud del articulo 167 del Código General del Proceso.

Precisó que la entidad debe reconocer el retroactivo pensional desde la fecha del status, esto es, “desde el 6 de abril de 2011 a 12 de julio de 2013 (…) a partir del 17 de junio de 2012 por prescripción trienal”.

Por otra parte, respecto a la pretensión de los descuentos a salud , dijo que a través de la Ley 4ª de 1966, artículo 2º, parágrafo, se dispuso que los pensionados de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL deben cotizar el 5% de su mesada pensional. No obstante, dicha disposición fue derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, norma que en su artículo 204 consignó que dicha cotización sería del 12% del salario base.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-011-2018-00114-01

DEMANDANTE: NUBIA LOZANO ECHEVERRY ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Precisó que el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 -norma aplicable a los docentes pensionados por el FOMAG - dispuso que “el valor de la tasa de cotización (…) corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”.

Aseveró que el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 estableció que los pensionados del sector público y privado tienen derecho a recibir cada año una mesada

establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”.

Aseveró que el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 estableció que los pensionados del sector público y privado tienen derecho a recibir cada año una mesada adicional en la quincena del mes de diciembre; disposición que fue reiterada por el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y misma norma que en el artículo 142 creó la mesada adicional de junio.

Resaltó que los artículos 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984 establecieron que la mesada adicional de diciembre no será objeto de descuento alguno. “Con respecto a los descuentos de la mesada adicional de junio que fue establecida como se indico por la Ley 100 de 1993, artículo 142, ésta no señala nada al respecto”.

Recalcó que el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002 previó que a dichas mesadas adicionales (junio y diciembre) no podrán efectuarse descuento alguno. No obstante, el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero (E), Exp. No.11001 -03-25000-2002-00163-01 (3166 -02), a través de la sentencia del 3 de febrero 2005 declaró la nulidad del referido parágrafo únicamente en lo que respecta a la mesada adicional de junio , razón por la cual “ queda sin norma legal la imposición de no hacer los correspondientes descuentos sobre la mesada adicional de junio” (sic).

Agregó lo siguiente:

mesada adicional de junio , razón por la cual “ queda sin norma legal la imposición de no hacer los correspondientes descuentos sobre la mesada adicional de junio” (sic).

Agregó lo siguiente:

Ahora bien, no deja de lado el Despacho una providencia emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, proferida el 16 de diciembre de 1997, Concepto 1064, H. Consejero de Estado: Augusto Trejos Jaramillo:

“(...) En este orden de ideas, estima la Sala que las mesadas adicionales de Junio y diciembre no son susceptibles del descuentos de doce por ciento (12%) con destino a! pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en sal ud, por cuando, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que esta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud: de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses" (sic).

Concluyó que debido a que a la demandante se le vienen realizando descuentos sobre su mesada adicional de diciembre, es procedente ordenar que el FOMAG, a través de la FIDUPREVISORA reintegre el monto descontado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN7

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora apeló la

que el FOMAG, a través de la FIDUPREVISORA reintegre el monto descontado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN7

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora apeló la sentencia solicitando su revocatoria parcial y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

7 Fls 128 al .7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-011-2018-00114-01

DEMANDANTE: NUBIA LOZANO ECHEVERRY ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó el artículo 48 de la Constitución Política, norma que estableció que en la liquidación de las pensiones solo se debe tener en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron aportes. Tal disposición fue ratificada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado.

Dijo que respecto a la interpretación y aplicación de la Ley 33 de 1985 , el H. Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 indicó que el artículo 3º de dicha norma no señala en forma taxativa los factores salariales que conforman el IBL pensional ; por el contrario, los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos que devengue el trabajador durante el último año de servicio.

Aseveró que, a través de la sentencia de unificación del 28 agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, se desató una litis r especto de una

que devengue el trabajador durante el último año de servicio.

Aseveró que, a través de la sentencia de unificación del 28 agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, se desató una litis r especto de una reliquidación de una pensión de jubilación de una empleada pública del orden na cional, prestación que fue reconocida mediante el régimen prestacional establecido en la Ley 33 de 1985. Además, en dicho proveído se fijó la interpretación del IBL del régimen de transición.

Indicó que el H. Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, determinó la aplicación de la Ley 33 de 1985 para la liquidación de las pensiones reconocidas por el FOMAG a los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Hizo referencias a varias normas sobre la noción de salario y la forma como se integra el mismo, e indicó que el descuento en la cotización sobre el salario del demandante se omitió realizar por parte de su empleador, circunstancia que no se le puede imputar al pensionado en virtud de lo señalado en la sentencia de unificación SU -226 del 23 de mayo de 2019, proferida por la H. Corte Constitucional, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, Exp. No. 6566783.

Resaltó que de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política debe darse en el presente asunto una aplicación que permita incluir en el IBL de la pensión de la demandante todos aquellos factores de salario que devengó “deduciendo el pago que por aportes debía haberse

Constitución Política debe darse en el presente asunto una aplicación que permita incluir en el IBL de la pensión de la demandante todos aquellos factores de salario que devengó “deduciendo el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional”.

Culminó manifestando que la anterior teoría ha sido reiterada y aplicada en sendas providencias, entre otra s, la sentencia proferida por e l H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 2017-00374 “en donde se acceden a las pretensiones de la demanda en un caso de reliquidación con base en la Ley 71 de 1988 y en consecuencia incluye la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios”.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La apoderada de la accionante 8 solicitó se tengan como fundamentos aquellos que sirvieron de base para proferir el fallo de primer grado.

8 Fl 151.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-011-2018-00114-01

DEMANDANTE: NUBIA LOZANO ECHEVERRY ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Dijo que al momento en que radicó la demanda las expectativas sobre sus pretensiones eran legítimas, pues no desconoció que con posterioridad se han expedidos sendas sentencias de unificación sobre los temas que aquí se debaten; sin embargo, el fallo censurado se profirió el 2 de diciembre de 2019, fecha para la cual gozaba de todos los derechos que le otorgó el A quo, al menos los referentes al tema de descuentos.

Por último, agregó:

fecha para la cual gozaba de todos los derechos que le otorgó el A quo, al menos los referentes al tema de descuentos.

Por último, agregó:

Sin embargo y en atención a que las sentencias de unificación son lineamientos jurisprudenciales que deben ser de acatamiento tanto para jueces como para tribunales a pesar de ser regresivas de los derechos pensionales, le solicito a su señoría en caso de fallar negando la inclusión de factores y el reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales no se condene en costas a mi representada pues como ya lo señalé en el momento en que se radicó la demanda gozaba de toda pr osperidad las pretensiones creando con esto una expectativa del derecho.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 9 se admitió el recurso de apelación 10 presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte actora presentó alegatos, la parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público omitió rendir concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación

En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio, y sin que se pueda vulnerar el principio de non reformatio in pejus , tratándose de apelante único.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si la señora NUBIA LOZANO ECHEVERRY tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha en que adquirió su status jurídico de pensionado, es decir, entre el 5 de abril de 2010 y el 4 de abril de 2011, incluyendo en el IBL no solo los factores salariales de asignación básica y prima de vacaciones , sino también la prima especial ($150) y la prima de navidad.

9 Fl 138. 10 Fl 147.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-011-2018-00114-01

DEMANDANTE: NUBIA LOZANO ECHEVERRY ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Se precisa que nada se dispondrá respecto al tema de los descuentos en salud y su suspensión, toda vez que no fue recurrido lo que dispuso el A quo al respecto. Por la misma razón, tampoco de modificará la decisión de primera

Se precisa que nada se dispondrá respecto al tema de los descuentos en salud y su suspensión, toda vez que no fue recurrido lo que dispuso el A quo al respecto. Por la misma razón, tampoco de modificará la decisión de primera instancia en cuanto a la determinación de la fecha del status pensional y el derecho al retroactivo pensional, teniendo en cuenta la prescripción de mesadas. Por lo anterior, se reiter a, el debate se circunscribe a la inclusión de la prima especial ($150) y la prima de navida d como factores en el IBL pensional.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia por cuanto la pensión de la señora NUBIA LOZANO ECHEVERRY los factores que se deben tener en cuenta en la pensión de la accionante son aquellos que se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y las normas que la modifiquen y adicionen, que hubiere devengado en el año anterior a ad quirir el status pensional, sobre las cuales haya efectuado o debido efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social , que en este caso son únicamente la asignación básica y la prima de vacaciones.

No obstante, debe aclararse que el cumplimiento de la sen tencia no puede generar un detrimento en el patrimonio de la pensionada, por lo cual el monto de su pensión no podrá verse disminuido.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS

  • La demandante nació el 2 de diciembre 1953, por lo que cumplió los 55 años de edad el 2 de diciembre de 200811.

7.4. HECHOS PROBADOS

  • La demandante nació el 2 de diciembre 1953, por lo que cumplió los 55 años de edad el 2 de diciembre de 200811.
  • Según el reporte de semanas cotizada

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