TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00160-01-(30-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00160-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIO S DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – La UGPP aportó al proceso, estando en segunda instancia, copia de la Resolución No. SFO000264 de 22 de abril de 2021, a través de la cual ordenó el pago de inte reses, costas y agencias en derecho a favor de la demandante, por un valor de $ 17.449.347,69 / DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – La sala considera que debe declarar probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la UGPP en la contestación de la dema ndada y el recurso de apelación, pues al liquidar los intereses que se ca usaron frente al reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora, a través de la Resolución No. 1775 de 14 de diciembre de 2017, señaló que tal concepto ascen día a la suma de $46.170.976,85, el que resulta ser superior a la li quidación efectuada por esta sala ($17.403.416,54).
Problema jurídico: ¿Establecer si, la obligación de pagar los intereses moratorios en los términos dispuestos en la sentencia proferida el oc ho (8) de octubre de dos mil doce (2012) por parte del Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada con proveído de cuat ro (4) de agosto de dos mil quince (2015) por parte del Tribunal Administrativo de Cun dinamarca – Sección Segunda – Subsección E – Sala de Descongestión, y a cargo de la UGPP, fue cumplida en su
(2015) por parte del Tribunal Administrativo de Cun dinamarca – Sección Segunda – Subsección E – Sala de Descongestión, y a cargo de la UGPP, fue cumplida en su totalidad a través de la Resolución No. 1775 de 14 de diciembre de 2017, y en tal medida, se encuentra extinta la obligación por pago total como lo afirma la entidad ejecutada, o si por el contrario, la UGPP no ha pagado aún las suma s adeudadas como lo planteó el juzgado de instancia?
Extracto: “(…) sobre las mesadas pensionales se deben realiza r los correspondientes descuentos en salud, tomando para el efecto los val ores señalados por concepto de mesadas en la certificación aportada por la UGPP (… ) De manera que, la liquidación de intereses sobre las mesadas pensionales posteriores a la ejecutoria de la sentencia, seguirá estos parámetros (...) En razón a las liquidaciones efectuadas con antelación, se impone concluir que los intereses debidos por la UG PP a la señora (…) Ahora bien, tal como se encuentra demostrado en este asunto, la UGP P realizó un pago por concepto de intereses con antelación a que se librara mandam iento de pago, el cual debe ser deducido del valor anterior (…) Adicional a lo anterior, la UGPP aportó al proceso, estando en segunda instancia, copia de la Resolución No. SF O000264 de 22 de abril de 2021, a través de la cual ordenó el pago de intereses, costas y agencias en derecho a favor de la demandante, por un valor de $17.449.347,69. (…) Así pues, la sala considera que debe declarar probada la excepción de pago total de la o bligación propuesta por la UGPP en
demandante, por un valor de $17.449.347,69. (…) Así pues, la sala considera que debe declarar probada la excepción de pago total de la o bligación propuesta por la UGPP en la contestación de la demandada y el recurso de ape lación, pues como quedó evidenciado en precedencia, al liquidar los interes es que se causaron frente al reconocimiento de la pensión de jubilación de la ac tora, a través de la Resolución No. 1775 de 14 de diciembre de 2017, señaló que tal con cepto ascendía a la suma de $46.170.976,85, el que resulta ser superior a la li quidación efectuada por esta sala ($17.403.416,54). (…) Lo anterior obedece a que la entidad demandada calculó la totalidad de intereses con la tasa comercial que or denaba el Decreto 01 de 1984, normativa que no es aplicable a este asunto por las razones expuestas a lo largo de este proveído. (…) En consecuencia, la sala revocará la decisión de primera instancia para en su lugar, declarar probada la excepción de pago tot al de la obligación, y como consecuencia, dar por terminado el proceso. (…) Se debe REVOCAR la decisión de primera instancia para en su lugar, declarar probad a la excepción de pago total de la obligación, como quiera que al liquidar los intereses adeudados a la ejecutante se obtiene un monto inferior al reconocido por la UGPP en las Resoluciones Nos. 1775 de 14 de diciembre de 2017 y SFO000264 de 22 de abril de 2021, es decir, quedó demostrado que se extinguió la obligación contenida en las sentenc ias base de recaudo por pago total.
diciembre de 2017 y SFO000264 de 22 de abril de 2021, es decir, quedó demostrado que se extinguió la obligación contenida en las sentenc ias base de recaudo por pago total. (…) La sala revocará la sentencia del veintiocho (2 8) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, declarar probada la excepción de pago total de la obligación, por tanto, sedeclarará terminado el proceso. (…) El artículo 365 del Código General del Proceso, sobre la condena en costas dispone (…) En el presente caso, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue resuelto favorablemente, revocando la decisión de primera instancia y declarando probada la excepción de pago total, motivo por el cual la parte demandante debe ser condenada en costas de ambas instancias, al resultar vencida en el proceso. (…) Ahora bien, como quiera que las costas se componen de los gastos y las agencias en derecho, se observa que el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicat ura, establece las tarifas y criterios que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de fijarlas. (…) Conforme a lo anterior, la sala considera que deberá condenar en agencias en derecho de ambas instancias a la parte demandante, para lo cual se f ija el valor de setecientos mil pesos moneda legal ($700.000 M/L). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Senten cia C-604,
instancias a la parte demandante, para lo cual se f ija el valor de setecientos mil pesos moneda legal ($700.000 M/L). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Senten cia C-604, ago. 1/2012; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P.
Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Tercera, Sent. 1999-02657, may. 14/2014. M.P. Enrique Gil Botero, may. 14/2014; Sec. Tercera, Sent. 200300982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra; S. de Consulta, Conc. 2184, abr. 29/2014 M.P. Álvaro Namén Vargas; Sec. Tercera. Sentencia 2001-01371, oct. 20/2014. M . P. Enrique Gil Botero; Sec. Segunda. Sentencia 2016-00013, ago. 29/2019. M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 153 de 1887; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-011-2018-00160-01
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Ana Mercedes Márquez Estupiñán
Expediente: 11001-33-35-011-2018-00160-01
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Ana Mercedes Márquez Estupiñán
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecut ada contra el fallo proferido el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios adeudados.
2. PRETENSIONES
2.1 La señora Ana Mercedes Márquez Estupiñán a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva 1, la cual fue posteriormente corregida 2, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por el incumplimiento parcial de la sentencia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012) por parte del Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada con proveído de cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E – Sala de Descongestión.
Con base en lo anterior, solicitó el pago de las siguientes sumas de dinero:
2.2 $29.936.350,82, por concepto de intereses moratorios causados entre el 20 de agosto
Segunda – Subsección E – Sala de Descongestión.
Con base en lo anterior, solicitó el pago de las siguientes sumas de dinero:
2.2 $29.936.350,82, por concepto de intereses moratorios causados entre el 20 de agosto de 2015 y el 19 de febrero de 2016, y desde el 8 de marzo de 2016 hasta el 31 de enero de 2017, conforme a los artículos 176 y 177 del CCA, teniendo en cuenta para el efecto que la entidad realizó un pago parcial ($46.170.976,85), habiéndose descontado esa suma del monto total adeudado ($76.107.327,67). 2.3 En caso de que la entidad alegue pago parcial de la obligación, dar aplicación a lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil. 2.4 Por la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1 Fls. 1-5 2 Fls. 92-93Expediente: 11001-33-35-011-2018-00160-01 Página 2 de 18
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Demandante: Ana Mercedes Márquez Estupiñán
Demandado: UGPP
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes3:
3.1 El Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), condenó a la UGPP a reconocer y pagar una pensión de jubilación gracia a la señora Ana Mercedes Márquez Estupiñán. Para el efecto, ordenó a la entidad dar cumplimiento a lo allí dispuesto
UGPP a reconocer y pagar una pensión de jubilación gracia a la señora Ana Mercedes Márquez Estupiñán. Para el efecto, ordenó a la entidad dar cumplimiento a lo allí dispuesto en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
3.2 Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, siendo confirmada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E – Sala de Descongestión, a través de fallo del cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), el cual quedó ejecutoriado el 19 de agosto de 2015.
3.3 A través de petición radicada el 7 de marzo de 2016, la demandante solicitó a la UGPP el cumplimiento de la sentencia antes mencionada.
3.4 La UGPP profirió la Resolución No. RDP 022081 de 13 de junio de 2016, modificada por la Resolución No. RDP 042738 de 11 de noviembre de 2016, para dar cumplimiento al fallo judicial, reconociendo la pensión gracia de la actora, sin embargo, no liquidó ni pagó los intereses moratorios.
4. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)4, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $29.936.350,82, por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias que constituyen título ejecutivo, y calculados así: (i) entre el 20 de agosto de 2015 y el 19 de febrero de 2016, y (ii) del 8 de marzo de 2016 al 31 de enero de 2017.
constituyen título ejecutivo, y calculados así: (i) entre el 20 de agosto de 2015 y el 19 de febrero de 2016, y (ii) del 8 de marzo de 2016 al 31 de enero de 2017.
5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
Dentro de la oportunidad correspondiente, la UGPP propuso las siguientes excepciones5:
5.1 Pago: Refirió que por medio de la Resolución No. RDP 022081 de 13 de junio de 2016, modificada por la Resolución No. RDP 042738 de 11 de noviembre de 2016 , la entidad dio cumplimiento a las sentencias objeto de recaudo ejecutivo, disponiendo e l reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la demandante.
Así mismo, hizo alusión a los intereses moratorios, indicando que estos fueron reconocidos a través de la Resolución No. 1775 de 14 de diciembre de 2017, por un valor total de $46.170.976, a favor de la señora Ana Mercedes Márquez Estupiñán.
5.2 Indebida liquidación de intereses moratorios: En consideración de la entidad, la liquidación de los intereses debe ser conforme al Decreto 2469 de 2015, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones.
3 Fls. 1vto - 2 4 Fls. 96-100 5 Fls. 103-106Expediente: 11001-33-35-011-2018-00160-01 Página 3 de 18
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Demandante: Ana Mercedes Márquez Estupiñán
Demandado: UGPP
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Por lo tanto, sostiene que a partir del 2 de julio de 2012 en materia de intereses se debe observar el art. 195 del CPACA, esto es, liquidar los diez (10) primeros meses con la tasa DTF, y los siguientes con la tasa comercial.
5.3 Cobro de lo no debido: En consideración de la entidad, los intereses reclamados no deben ser pagados por la UGPP, pues la orden que emana del título ejecutivo se encuentra dirigida a la Caja Nacional de Previsión Social.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia dictada en audiencia inicial el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) 6, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios adeudados.
Para el efecto, explicó que los intereses moratorios se deben liquidar conforme a la norma vigente para el momento que se dictó la sentencia objeto de recaudo ejecutivo, para este caso el Decreto 01 de 1984, pues aplicar una norma posterior como lo es la Ley 1437 de 2011 sería desfavorable a la parte ejecutante, y beneficiaría a la entidad respecto de la mora en el cumplimiento de la sentencia.
Así mismo, adujo que solo las cantidades liquidas reconocidas a la parte demandante son las que causan intereses moratorios, por lo tanto, para constituir el capital se deben realizar las deducciones de los aportes para salud, pues estos montos no se reconocen a la ejecutante.
las que causan intereses moratorios, por lo tanto, para constituir el capital se deben realizar las deducciones de los aportes para salud, pues estos montos no se reconocen a la ejecutante.
Conforme a lo anterior, concluyó que en el presente asunto se causaron intereses moratorios desde el 20 de agosto de 2015, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el 20 de febrero de 2016, pues en ese momento cesó su causación conforme al art. 177, inciso 6.º del CCA, al haberse radicado la documentación completa para el cumplimiento de la sentencia hasta el 7 de marzo de 2016, esto es, luego de los seis (6) meses que dispone la norma en mención. En seguida, indicó que desde esta fecha se reanudó la causación de los intereses hasta el momento que se pagó la obligación.
Por otra parte, negó la imputación de intereses como lo ordena el art. 1653 del Código Civil, en tanto que esta norma en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no aplica a créditos laborales provenientes de fallos ordinarios, sino únicamente a aquellos derivados de contratos estatales.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrar demostrada su causación.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP apeló7 la decisión del juzgado de instancia solicitando que la misma sea revocada, para en su lugar, negar los pedimentos de la demanda. Como argumentos de la alzada señaló que dio cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo a través de la Resolución No. RPD 22081 de 13 de junio de 2016, modificada por las Resoluciones Nos. RDP 032197
que dio cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo a través de la Resolución No. RPD 22081 de 13 de junio de 2016, modificada por las Resoluciones Nos. RDP 032197 de 31 de agosto de 2016 y RDP 42738 de 11 de noviembre de 2016, conforme a la
6 Fls. 211-212 Minutos 00:11:27 a 00:27:59 Resuelve 00:27:17 7 Fls. 211 vto y CD Fl. 210 Minutos 00:37:55 a 00:39:49Expediente: 11001-33-35-011-2018-00160-01 Página 4 de 18
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Demandado: UGPP
liquidación proyectada por la subdirección de pensionados de la entidad, por un valor total de $63.610.959. Así mismo, a través de la Resolución No. 1775 de 14 de diciembre de 2017 reconoció los intereses moratorios aquí solicitados, por valor de $46.170.976 a favor de la demandante. Por lo tanto, considera que no adeuda ningún valor a la parte actora.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1 El expediente fue radicado en esta corporación el día 17 de noviembre de 2020 8, y mediante providencia del día 9 de diciembre del mismo año 9 se admitió el recurso de apelación impetrado.
8.2 Posteriormente, mediante auto de 20 de enero de 202110 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
8.3 De este término hizo uso la entidad demandada11, reiterando los argumentos expuestos e n las anteriores intervenciones, en tanto que la parte demandante guardó silencio.
8.4 Por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer si, ¿la obligación de pagar los intereses moratorios en los términos dispuestos en la sentencia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012) por parte del Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada con proveído de cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E – Sala de Descongestión, y a cargo de la UGPP, fue cumplida en su totalidad a través de la Resolución No. 1775 de 14 de diciembre de 2017, y en tal medida, se encuentra extinta la obligación por pago total como lo afirma la entidad ejecutada, o si por el contrario, la UGPP no ha pagado aún las sumas adeudadas como lo planteó el juzgado de instancia?
obligación por pago total como lo afirma la entidad ejecutada, o si por el contrario, la UGPP no ha pagado aún las sumas adeudadas como lo planteó el juzgado de instancia?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico formulado
9.3.1 Tesis de la parte ejecutante
8 Fl. 218 9 Fl. 220 10 Fl. 223 11 Fls. 225-28Expediente: 11001-33-35-011-2018-00160-01 Página 5 de 18
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Demandante: Ana Mercedes Márquez Estupiñán
Demandado: UGPP
Considera que la entidad demandada no ha cubierto la totalidad de la obligación por la cual está ejecutando en el presente asunto, teniendo en cuenta que no pagó lo que adeuda por concepto de intereses.
9.3.2 Tesis de la ejecutada
Afirma que no debe suma alguna a la ejecutante, como quiera que con la Resolución No. 1775 de 14 de diciembre de 2017 ordenó el pago de los intereses moratorios adeudados en su totalidad.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Ordenó seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios causados desde el 20 de agosto de 2015, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el 20 de febrero de 2016, y desde el 7 de marzo de 2016 hasta el momento que se pagó la obligación.
9.3.4 Tesis de la sala
Se debe REVOCAR la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de pago total de la obligación, como quiera que, como se verá más adelante, al
9.3.4 Tesis de la sala
Se debe REVOCAR la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de pago total de la obligación, como quiera que, como se verá más adelante, al liquidar los intereses adeudados a la ejecutante se obtiene un monto inferior al reconocido por la UGPP en las Resoluciones Nos. 1775 de 14 de diciembre de 2017 y SFO000264 de 22 de abril de 2021, es decir, quedó demostrado que se extinguió la obligación contenida en las sentencias base de recaudo por pago total, por tanto, se dará por terminado el proceso.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Mediante fallo proferido el ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , ordenó lo siguiente:
“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN , a reconocer y pagar la pensión gracia a la señora ANA MERCEDES MÁRQUEZ ESTUPIÑÁN, iden tificada con la cédula de ciudadanía No. 23.548.294 de Duitama (Boyacá), equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, como sueldo, prima especial y prima de vacaciones en forma proporcional, a partir del 13 de agosto
(Boyacá), equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, como sueldo, prima especial y prima de vacaciones en forma proporcional, a partir del 13 de agosto de 2006, fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada.
TERCERO: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN a que pague a la demandante los valores Documental: Copia del fallo (Fls. 35-48).Expediente: 11001-33-35-011-2018-00160-01 Página 6 de 18
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Demandante: Ana Mercedes Márquez Estupiñán
Demandado: UGPP
correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia (…)
CUARTO: La demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIA, CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN debe dar cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. en concordancia con lo establecidos en el artículo 177 ibídem.” 10.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E – Sala de Descongestión, a través de fallo proferido el cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión anterior, confirmándola en su totalidad.
Documental: Copia del fallo (Fls. 50-65).
resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión anterior, confirmándola en su totalidad.
Documental: Copia del fallo (Fls. 50-65). 10.3 Las sentencias quedaron ejecutoriadas el día diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
Documental: Copia de la constancia de ejecutoria (Fl. 34). 10.4 La demandante radicó petición ante la UGPP el 7 de marzo de 2016, solicitando el cumplimiento de los fallos.
Documental: Copia de la petición (Fl. 7). 10.5 Mediante la Resolución No. RDP 022081 de 13 de junio de 2016, la UGPP dio contestación al anterior pedimento, y así mismo, dio cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E – Sala de Descongestión, ordenando el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia de la actora, en cuantía de $1.609.793, efectiva a partir del 13 de agosto de 2016.
Documental: - Copia del acto administrativo (Fls. 21-23) - Copia de la liquidación efectuada por la UGPP (fls. 130138). 10.6 Posteriormente, la UGPP expidió la Resolución No. 032197 de 31 de agosto de 2016, modificando la Resolución No. RDP 022081 de 13 de junio de 2016, en el sentido de dar efectividad a la pensión de jubilación gracia desde el 9 de agosto
032197 de 31 de agosto de 2016, modificando la Resolución No. RDP 022081 de 13 de junio de 2016, en el sentido de dar efectividad a la pensión de jubilación gracia desde el 9 de agosto de 2016, no obstante, este acto administrativo fue revocado por la misma entidad a través de la Resolución No. RDP 042738 de 11 de noviembre de 2016, en la que adicionalmente modificó la Resolución No. RDP 022081 de 13 de junio de 2016 ordenando el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia de la actora, en cuantía de $1.610.661, efectiva a partir del 13 de agosto de 2016.
Documental: Copia de la Resolución No.
RDP 042738 de 11 de noviembre de 2016 10.7 A través de la Resolución No. 1775 de 14 de diciembre de 2017, la UGPP ordenó pagar por concepto de intereses moratorios la suma de $46.170.976,85 a favor de la señora Ana Mercedes Márquez Estupiñán, conforme a lo dispuesto en los artículos 177 del CCA o 192 del CPACA.
Documental: Copia de la resolución (Fl. 81). 10.8 Finalmente, la UGPP aportó al expediente copia de la Resolución No. SFO000264 de 22 de abril de 2021, a través de la cual ordenó el pago de intereses, costas y agencias en derecho a favor de la demandante, por un valor de $17.449.347,69.
De este monto no obra el comprobante de pago.
Documental: Copia de la resolución (fls.
la cual ordenó el pago de intereses, costas y agencias en derecho a favor de la demandante, por un valor de $17.449.347,69. De este monto no obra el comprobante de pago.
Documental: Copia de la resolución (fls. 233-235).Expediente: 11001-33-35-011-2018-00160-01 Página 7 de 18
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Ana Mercedes Márquez Estupiñán
Demandado: UGPP
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 La sentencia judicial como título ejecutivo
La Ley 1437 de 2011 incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299 ídem), en el cual desarrolló principalmente lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos. Para el efecto, el artículo 297 ídem preceptúa:
“Artículo 297. Tít ulo Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…).
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Vale la pena aclarar que actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicial se encuentra regulado en el Código General del Proceso, estatuto aplicable en virtud de la remisión que ordena el artículo 306 del CPACA, a la luz del cual deben dilucidarse las exigencias de tipo sustancial y formal que debe reunir un documento para constituirse en un título ejecutivo. En este orden de ideas, el artículo 422 del CGP establece los requisitos que debe contener un título ejecutivo, así:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en el documento que se aduce como título ejecutivo, será expresa “(…) cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda
Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en el documento que se aduce como título ejecutivo, será expresa “(…) cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones (…)”.
Será clara, “(…) cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido (…)” y, finalmente, será exigible “(…) cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo oExpediente: 11001-33-35-011-2018-00160-01 Página 8 de 18
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Ana Mercedes Márquez Estupiñán
Demandado: UGPP
condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció (…)”.12
11.2 Tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones cuando existe variación en el tránsito de legislación
La entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el tránsito legislativo que ello implica, generó posiciones confrontadas respecto de la liquidación de intereses de mora de condenas impuestas en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero pagadas en vigencia
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