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TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00167-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00167-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis y por ta l motivo, resulta necesario confirmar parcialmente la sentencia de primer grado que, advirti ó la existencia de u na relación laboral y declar ó la nulidad del acto administrativo acusado en l os términos allí dispuestos, haciendo las precisiones previamente descritas.

Problema jurídico: ¿Desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil veinte

(2020) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante l a cual accedió parcialmente a las pretensiones d e la demanda en el proceso co rrespondiente al medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora (…) contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE?

Extracto: “(…) Conforme lo anterior, en el sub lite está probado que, la actora se vinculó con la entidad del 22 de febrero de 2013 al 31 de julio de 2016, y suscribió una serie de contrat os de prestación de servicios, en l os que, hubo solución de continuidad en una ocasión qu e superó los 15 dí as hábiles, esto fue, en el laps o comprendido entre el 1 de septiembre y el 7 de octubre de 2013. (…) Siendo así, se

continuidad en una ocasión qu e superó los 15 dí as hábiles, esto fue, en el laps o comprendido entre el 1 de septiembre y el 7 de octubre de 2013. (…) Siendo así, se encuentra prescrito el derecho a reclamar los beneficios derivados de la existencia del contrato rea lidad del periodo anteri or al 8 de octubre de 2013, esto es, del 22 de febrero al 31 de agosto de 2013, toda vez que acaeció solución de continuidad y la accionante no demostró habe r reclamado ante la administraci ón o la Justicia dentro de los 3 años siguientes a esto. Excepto lo referente a aportes a seguridad social en pensi ones, en observancia de l a condición periódica del derec ho pensional. (…) Por manera qu e, el periodo labora do posterior al 31 de agosto de 2013, es decir, el comprendi do entre el 8 de octubre de 2013 y el 31 de julio de 2016 no se encuentra afecta do de prescripción alguna , como quiera que, no hubo solución de continuidad y la libelista elevó petición ante el Hospital el 5 de junio de 2017, en la que solicitó el reconocimiento de lo que ahora se demanda, por tanto, se entiende que interrumpió el fenómeno prescriptivo por un lapso de 3 años más, el que no se agotó en vista de que incoó la demanda ante la jurisdicción el 17 de diciembre de 2017. (…) En consecuencia, tiene derecho al pago de las prestaciones sociales comunes derivadas del vínculo laboral que aquí se reconoce, en los términos fijados por el a quo, por virtud de la configuración del principio de primacía de realidad sobre

de 2017. (…) En consecuencia, tiene derecho al pago de las prestaciones sociales comunes derivadas del vínculo laboral que aquí se reconoce, en los términos fijados por el a quo, por virtud de la configuración del principio de primacía de realidad sobre las formas por el lapso comprendi do entre 8 de octubre de 20 13 y el 31 de julio de 2016, teniendo como base salarial para su cálculo el v alor de los honorarios pactados en ese lapso. (…) el Juez de primer grado ordenó a la parte demandada, “a reconocer y pagar a favor de la señora (...) el valor equivalente a los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes como empleador durante el tiempo que prestó sus servicios”. (…) Por lo expuesto, se modificar á la sentencia objeto de revisión y se ordenar á el reconocimiento y pago de a portes pensional es por el tiempo de s ervicio estricta y efectivame nte prest ado, es decir, de scontando l as interrupciones y tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato, además, la entidad demandada deberá d eterminar si exis te diferencia entre los aportes rea lizados por la actor a como contratista y los que se debieron efectuar y cotiz ar al respectivo fondo de pension es la suma faltante por concepto de aportes a pensi ón solo en el porcentaje que le co rrespondía com o empleador. Para efectos de lo anterior, la accionan te deberá acreditar l as cotizaciones que rea lizó al sistema duran te s us víncul os contractual es y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá

empleador. Para efectos de lo anterior, la accionan te deberá acreditar l as cotizaciones que rea lizó al sistema duran te s us víncul os contractual es y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía comotrabajadora. (…) Adicionalmente, la Sala revocará la orden de devolver a la actora los aportes que canceló al sistema de seguridad social en salud y pensión, por las siguientes razones (…) Los aportes en salud estuvieron destinados a financiar, valga la redundancia, la salud de la contratista mes a mes, por lo tanto, se trat a de un hecho consolidado pues con los aportes efectuados por tal concepto se cubrió de manera efectiva el riesgo protegido. El H. Consejo de Estado ha afirmado cerca de esto que la devolución de estos aportes resulta improcedente ya que estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesad o, “lo que excluye la posibilidad de titularidad qu e sobre los mismos pretenda el actor ejercer” (…) Es más, sobre este punto, en un caso análogo al aquí estudiado, es ta Sala de decision (…) en reciente sentencia, concluyó (…) Por lo anterior, no procede devolución alguna por concepto de aportes a salud. (…) en lo qu e concierne a l os aportes efectuad os por la demandan te al sistema de seguridad social en pensión, se trae a colación lo considerado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 27 de agos to de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del Radicado No.170012333000201700243 02,

de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 27 de agos to de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del Radicado No.170012333000201700243 02, en el que precis ó: “tal devolución no es procedente; se de be indicar que una vez determinada la existencia del vínculo laboral, lo dictado en la instancia no asiste, ya que por su naturaleza parafiscal (...) a pes ar de que se haya declarado a su fav or la existenci adel contrato rea lidad (…) estos diner os son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, “lo que excluy e la posibilidad de titularidad que sobr e los mismos preten da el acto r ejercer”. (…) no resulta acertado lo dispuesto sobre los aportes a pensión por el juez de primera instancia y en consecuencia se revocará la decisión en ese sentido. (…) En consecuencia, la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extrem os de es ta Litis y por ta l motivo, resul ta necesari o CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primer grado que, advirti ó la existencia de u na relación laboral y declaró la nulidad del acto administrativo acusado en los términos allí dispuestos, hacien do las precisiones previamente descritas. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el ar tículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y l o establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda

dispuesto por el ar tículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y l o establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otr o, porque no se demostró que se hubier an causad o, e n virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ago sto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001 -23-33000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: KAREN LORENA CÁRDENAS REYES

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 011-2018-00167-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)1 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Karen Lorena Cárdenas Reyes contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE2.

PETITUM

La demandante, a través de apoderada solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-1445-2017 de 2 de agosto de 2017, por medio del cual se negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre el Hospital y ella.

acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-1445-2017 de 2 de agosto de 2017, por medio del cual se negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre el Hospital y ella.

A título de restablecimiento del derecho, y previa declaratoria de la existencia del contrato realidad, pide se ordene a la entidad demandada al pago de forma indexada y actualizada de todas las prestaciones sociales que percibe un empleado público del Hospital que se desempeñe en el área de farmacia, con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos de forma ininterrumpida del 22 de enero de 2013 al 31 de julio de 2016.

Igualmente, pretende se condene a la entidad a reconocer y pagar: la compensación de vacaciones en dinero que no fueron disfrutadas ni

1 Folios 208 a 224 2 El Hospital en adelanteExpediente: 2018-00167-01

Actora: Karen Lorena Cárdenas Reyes

2 compensadas, la sanción por falta de pago oportuno de las c esantías e intereses a cesantías, la indemnización por despido sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita al respecto, la indemnización moratoria de que trata el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, los aportes a seguridad social integral (salud, pensión, ARL y caja de compensación familiar), los valores descontados por concepto de retención ICA. Todo lo anterior, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos suscritos por las partes por el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2013 y el 31 de julio de 2016, sin que haya lugar a aplicar interrupción alguna.

en cuenta los honorarios pactados en los contratos suscritos por las partes por el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2013 y el 31 de julio de 2016, sin que haya lugar a aplicar interrupción alguna.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Laboró de manera ininterrumpida como Auxiliar Administrativo para los Hospitales Usme y Tunal durante más de 8 años. En el primero se desempeñó del 1 de junio de 2007 al 31 de diciembre. En el segundo trabajó del 22 de enero de 2013 al 31 de julio de 2016.

Mediante acuerdo No.641 de 6 de abril de 2016 los Hospitales Usme y Tunal se fusionaron en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.

Trabajó de forma ininterrumpida en el Hospital ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo de forma personal, directa y con los medios de trabajo suministrados por la entidad. Recibió una remuneración mensual como contraprestación a sus servicios. La prestación del servicio fue continua, en estricta permanencia de sus labores y cumplimiento de horarios laborales que iniciaban a las 6 y 7 am hasta las 6 pm, incluso superando ese tiempo hasta altas horas de la noche.

Las funciones desempeñadas están descritas en los contratos celebrados (las especificó). Las actividades realizadas se encuentran descritas como obligaciones especiales en el clausulado y se refieren a labores inherentes a la razón de ser la entidad, por lo que no podían ejercerse de forma autónoma, por el contrario, requerían todo el tiempo de su presencia, lo que implica dependencia dado que estaba ligado su quehacer al área misional del Hospital.

la razón de ser la entidad, por lo que no podían ejercerse de forma autónoma, por el contrario, requerían todo el tiempo de su presencia, lo que implica dependencia dado que estaba ligado su quehacer al área misional del Hospital.

Debido a la continuidad con la que se suscribieron los contratos se aprecia que se trataba de un trabajo continuo y con vocación de permanencia.

La actora como Asistente Administrativa cumplía órdenes de sus superiores como cualquier otro empleado de planta. No podía desarrollar sus funciones de forma autónoma e independiente. Los permisos en diciembre y semana santa le eran concedidos en la misma forma que a los empleados públicos de planta. Siempre cumplió horario en las mismas condiciones que el personal de planta de la entidad.Expediente: 2018-00167-01

Actora: Karen Lorena Cárdenas Reyes

3 Durante su permanencia en el Hospital nunca se le reconocieron prestaciones sociales legales, convencionales o extralegales.

El 31 de julio de 2016 sin justificación alguna le fue informado que no continuaría más en la entidad.

El 5 de junio de 2017 presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar durante el tiempo en que trabajó para el Hospital.

Por medio del acto acusado se negó lo peticionado en el hecho anterior.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículo 53 de la Constitución Política y sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dictada el 4 de febrero de 2016 dentro del radicado No.2012-00020-01.

Artículo 53 de la Constitución Política y sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dictada el 4 de febrero de 2016 dentro del radicado No.2012-00020-01.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Luego de efectuar un recuento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, estudió cad a uno de los elementos necesarios para acreditar la existencia de una rel ación laboral, a saber:

Está probado que la demandante ingresó al Hospital a través de contrato de prestación de servicios, de estos se extrae que tuvo una vinculación sucesiva, lo que muestra el ánimo de emplearla de forma continua como A uxiliar Administrativo, por lo que no se trató de una relación ocasional, lo que desdibuja la temporalidad que caracteriza los contratos de prestación de servicios.

En los contratos de prestación de servicios, y de los testimonios se tiene que debía prestar personalmente los servicios, también deriva de aq uel que no podía cederlos, lo que demuestra prestación personal del servicio de forma permanente. De las pruebas del proceso se ve que la accion ante entró a la entidad a través de contratos de prestación de servicios desde el 22 de febrero de 2013 y la actividad contractual terminó el 31 de julio de 2016.

En los contratos se pactó como una de las obligaciones el pago de mensualidades vencidas por lo que se prueba la existencia de remuneración.

La subordinación brota de la declaración de la demandante y de los testimonios

En los contratos se pactó como una de las obligaciones el pago de mensualidades vencidas por lo que se prueba la existencia de remuneración.

La subordinación brota de la declaración de la demandante y de los testimonios rendidos dentro del proceso. Si bien fueron tachados de falsos por el hecho deExpediente: 2018-00167-01

Actora: Karen Lorena Cárdenas Reyes

4 existir un vínculo familiar con un testigo, porque los otros dos testigos también demandaron la existencia de una vinculación laboral por la entidad, y porque también figuran como testigos en algunos procesos, no es me nos cierto que conforme el artículo 211 del CGP el juez puede apreciar la tacha en la sentencia y decidir sobre su veracidad. Así que, aunque el señor Peña es familiar y fue compañero de trabajo de la actora, esta circunstancia no determina la prosperidad de la tacha, pues al realizar un análisis de l a declaración se muestra acorde con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se evidencia en ellos un afán de favorecer a la demandada, sino solo se limitan a relatar los hechos que conocía como compañero de trabajo. Respecto de las otras declaraciones no se evidencia que no hayan sido verac es en las respuestas a las preguntas formuladas, además que el apoderado de la contra parte tuvo la oportunidad de interrogar tanto al accionante como a los testigos y no se encontró contradicción alguna.

Las funciones fueron llevadas a cabo por la demandante como auxiliar de farmacia se realizaron cumpliendo los turnos programados d e forma permanente, bajo la supervisión de los jefes, atendiendo las ac tividades a realizar y sin posibilidad de ausentismos lo que demuestra la ausencia de autonomía.

farmacia se realizaron cumpliendo los turnos programados d e forma permanente, bajo la supervisión de los jefes, atendiendo las ac tividades a realizar y sin posibilidad de ausentismos lo que demuestra la ausencia de autonomía.

Queda probada la subordinación y dependencia y desvirtuado el elemento de la autonomía e independencia como elemento esencial del contrat o de prestación de servicios. Lo anterior hace posible la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas a fin de reconocer la existencia de una relación laborar y declarar la nulidad del acto acusado.

Por lo anterior la accionante tiene derecho a que a título de indemnización se le pague las prestaciones ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas sobre la base del tiempo laborado y atendiendo a los honorarios pactados, ya que la accionante no tiene la calidad de empleada pública, por lo que carece de derecho al pago de todas l as prestaciones sociales a las que tendría derecho quien sí. Lo anterior incluye el pago de las cesantías e intereses de las mismas.

Las prestaciones sociales ordinarias a cargo del empleador deben ser pagadas liquidándolas sobre la base del tiempo laborado. Las prestaciones sociales de pensión y salud deben ser reconocidas, pues en virtud de la Ley 100 de 1993 todo contratista independiente debe cotizar a los fondos pension ales y a las EPS lo relativo a esas prestaciones. Como estos rubros fueron pagados solo por la accionante se debe condenar a la entidad a pagar el porcentaje que correspondía por haber entre estas una relación laboral. A demás, debe computarse el tiempo laborado para efectos pensionales.

La sanción moratoria por no pago de cesantías se niega, porque solo procede en los eventos en que ha sido reconocida la prestación sin que sea viable

computarse el tiempo laborado para efectos pensionales.

La sanción moratoria por no pago de cesantías se niega, porque solo procede en los eventos en que ha sido reconocida la prestación sin que sea viable reclamarlas cuando está en discusión el derecho a apercibirlas. La devoluciónExpediente: 2018-00167-01

Actora: Karen Lorena Cárdenas Reyes

5 de los dineros de retención en la fuente y pólizas también se niega ya que la entidad estaba autorizada por ley para hacerlo como garantía con base en la forma de vinculación de la demandante, sumado a que los dineros no ingresaron propiamente a la entidad.

La demandante suscribió contratos de prestación de servicios desde el 22 de febrero de 2013 hasta el 31 de julio de 2016. En la vinculación de la actora hubo interrupción de los contratos superior a 15 días en el lapso del 1 de septiembre al 7 de octubre de 2013. Al haber solución de continuidad en cada suspensión, y al elevarse la petición el 5 de junio de 2017, se entiende que la actora puede reclamar el pago de las prestaciones derivadas del vínculo laboral que existió durante el periodo del 8 de octubre de 2013 al 31 de julio de 2016; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

El hecho de cumplir un horario, la prestación del servicio en las dependencias del Hospital, o el hecho de recibir instrucciones, por sí solas no evidencian

lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

El hecho de cumplir un horario, la prestación del servicio en las dependencias del Hospital, o el hecho de recibir instrucciones, por sí solas no evidencian una relación de subordinación, pues esto puede derivar de una relación de coordinación entre contratista y contratante. Las recomendaciones y sugerencias emitidas por los Coordinadores de la que dan cuenta los declarantes eran dadas para el correcto cumplimiento del objeto del contrato, lo que no implica subordinación.

Los testigos mencionaron que la demandante cumplía un horario, pero la valoración de los testimonios debe sopesarse sobre la sana crítica, y deben tenerse como sospechosas sino se acompañan de documentos que los sustenten. Los testimonios deben ser muy completos para probar la subordinación.

Las actividades desarrolladas correspondían al ejercicio personal frente a la actividad y solo podía desarrollarse en la entidad o en los sitios que indicaran los coordinadores por ser allí donde se encontraban los usuarios del servicio de salud y con el fin de cumplir con el objeto contractual. No hay subordinación porque el cronograma que se establecía era para cumplir con las actividades de la actora establecidas en el objeto del contrato. El cronograma de actividades se hacía con el propósito coordinar actividades e turnos para ejecutar los objetivos contractuales, y desarrollar las actividades organizada y controladamente.

Al ser el servicio de salud un derecho fundamental los contratistas no pueden prestar sus servicios como ruedas sueltas.

3 Folios 239 a 244Expediente: 2018-00167-01

Actora: Karen Lorena Cárdenas Reyes

6 En cuanto al pago de honorarios es indudable que debían pagarse para cumplir con una de las obligaciones contractuales.

3 Folios 239 a 244Expediente: 2018-00167-01

Actora: Karen Lorena Cárdenas Reyes

6 En cuanto al pago de honorarios es indudable que debían pagarse para cumplir con una de las obligaciones contractuales.

Debido a las actividades contractuales a ejecutar y para brindar los servicios de salud que oferta el Hospital era indispensable informar la inasistencia a los turnos programados, a fin de no afectar el proceso diario de atención a los usuarios. De los testimonios no se puede inferir la existencia de un vínculo subordinado porque el horario por turnos para la prestación del servicio no es demostrativo de una relación laboral, pues bajo esta modalidad de contratación siempre existe un coordinador de servicios.

Sin que implique aceptación de la existencia del contrato realidad se debe tener en cuenta que la prescripción de los derechos prestacionales opera con posterioridad a la declaratoria de la existencia de la relación laboral. No obstante, la solicitud de declaratoria de la existencia del vínculo laboral también está sujeta a término prescriptivo, y debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho.

Cuando existe solución de continuidad entre las vinculaciones contractuales la prescripción debe analizarse de forma individual para cada contrato, así que no le asiste razón al Juez cuando afirma que la actora prestó sus servicios de forma ininterrumpida, sin solución de continuidad del 22 de febrero de 2013 al 31 de julio de 2016. La demandante presto sus servicios del 22 de febrero de 2013 al 31 de julio de 2016, con una interrupción del 1 de septiembre al 7 de octubre de 2013 (según cuadro que elaboró en el recurso).

febrero de 2013 al 31 de julio de 2016, con una interrupción del 1 de septiembre al 7 de octubre de 2013 (según cuadro que elaboró en el recurso). Por tal, el Juzgado erró al no relacionar como prescritos los contratos que se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción extintiva de derechos (Contratos 1035 y 2382), por lo que se debe revocar la sentencia para negar las pretensiones de la demanda.

Se debe aceptar la tacha de testigos porque es evidente el interés que existe para con la demandante, dado que las une un vínculo relacionado con la intención de obtener un beneficio de la administración de justicia, derivado de una condena que les favorezca de acuerdo con lo demandado, además de estar viciados por la falta de imparcialidad que seda por la amistad. No es posible valorar los testimonios los testimonios de quienes interactúan en diferentes procesos que cursan por las mismas circunstancias.

El Hospital siempre actuó conforme los preceptos contenidos en cada uno de los contratos. Las partes no presentaban inhabilidades e incompatibilidades que impidieran el perfeccionamiento de los contratos. Los objetos contractuales siempre fueron diferentes, y tuvieron un distinto por lo que no se puede homologar a la actora con un empleo de planta. La demandada actuó siempre de buena fe, ciñéndose a la ley. Las partes desarrollaron el contrato cumpliendo obligaciones recíprocas, tan es así que nunca existieron objeciones e inconformidades en la ejecución o pago.Expediente: 2018-00167-01

Actora: Karen Lorena Cárdenas Reyes

7

TRÁMITE

contrato cumpliendo obligaciones recíprocas, tan es así que nunca existieron objeciones e inconformidades en la ejecución o pago.Expediente: 2018-00167-01

Actora: Karen Lorena Cárdenas Reyes

7

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

La parte demandada 5 allegó alegaciones reiterando los argumentos del recurso de alzada. Agregó que los ingresos del Hospital provienen de la venta de servicios de salud y explicó cómo se genera y desarrolla esta actividad, y a quienes está dirigida, para luego decir que la prestación de los servicios de salud no puede supeditarse a la previa creación de los empleos lo que conlleva a acudir a la figura señalada en la Ley 80 de 19993 para contratar la prestación de servicios profesionales.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación formulado, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar s i se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneraci ón como contraprestación del servicio prestado — que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, c omo lo consideró el a quo, o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior se debe establecer si hay lugar a declarar prescri pción alguna del derecho.

4 Folio 253 5 Folios 235 a 238Expediente: 2018-00167-01

Actora: Karen Lorena Cárdenas Reyes

8

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas relevantes recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra petición elevada por la parte actora el 5 de junio de 2017 6 ante el Hosp

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