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TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00185-01-(16-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00185-01-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – La Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis, advirtió la existencia de una relación laboral y declaró la nulidad del acto administrativo acusado / PAGO DE PRESTACIONES – Tiene derecho al pago de las prestaciones sociales comunes derivadas del vínculo laboral que aquí se reconoce, por virtud de la configuración del principio de primacía de realidad sobre las formas por el lapso comprendido entre el 2 de julio de 2013 al 30 de septiembre de 2015 / PRESCRIPCIÓN – Se encuentra prescrito el derecho a reclamar los beneficios derivados de la existencia del contrato realidad del periodo anterior al 2 de julio de 2013, del 1 de octubre de 2012 al 30 de abril de 2013, acaeció solución de continuidad y la accionante no demostró haber reclamado ante la administración o la Justicia dentro de los 3 años siguientes a esto – Excepto lo referente a aportes a seguridad social en pensiones, en observancia de la condición periódica del derecho pensional.

Problema jurídico: ¿Determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, como lo consideró el a quo, o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones? ¿De ser afirmativa la respuesta a

lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, como lo consideró el a quo, o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones? ¿De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior se debe establecer si hay lugar a declarar prescripción alguna del derecho?

Extracto: “(…) Luego entonces, al ser las funciones desplegadas por la demandante propias de la naturaleza y el objeto principal del Hospital, incluso luego de su fusión y posterior integración a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., no es posible asegurar que las mismas eran transitorias u ocasionales, por el contrario, eran permanentes e inherentes al mismo, de manera que, fueron desarrolladas de forma dependiente y sometida a la subordinación, element os propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregn o determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, que será de 15 días hábiles, frente a cada uno de ellos habrá de analiza rse la prescripción a partir de sus fechas de finalización. (…) la actora se vinculó con la entidad del 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2015, y suscribió una serie de contratos de prestación de servicios, en los que, hubo solución de con tinuidad en dos ocasiones que superó los 15 días hábiles, esto fue, en los lapsos comprendidos entre el 1 de mayo y el 1 de julio de 2013 y entre el 1 y el 28 de febrero de 2015. (…) se enc uentra prescrito el derecho a reclamar los beneficios

comprendidos entre el 1 de mayo y el 1 de julio de 2013 y entre el 1 y el 28 de febrero de 2015. (…) se enc uentra prescrito el derecho a reclamar los beneficios derivados de la existencia del contrato realidad del periodo anterio r al 2 de julio de 2013 (…) del 1 de octubre de 2012 al 30 de abril de 2013, (…) acaeció solución de continuidad y la accionante no demostró haber reclamado ante la administración o la Justicia dentro de los 3 años siguientes a esto. Excepto lo referente a aportes a seguridad social en pensiones, en observancia de la condición periódica del derecho pensional. (…) No sucede lo mismo con e l periodo posterior, como quiera que, aunque también hubo solución de continuidad del 1 al 28 de febrero de 2015 (20 días hábiles) la libelista elevó petición ante el Hospital el 18 de octubre de 2017, en la que solicitó el reconocimiento de lo que ahora se demanda, por tanto , se entiende que interrumpió el fenómeno prescriptivo por un lapso de 3 a ños más, el que no se agotó en vista de que incoó la demanda ante la jurisdicción el 20 de abril de 2018. (…) En consecuencia, tiene derecho al pago de las presta ciones sociales comunes derivadas del vínculo laboral que aquí se reconoce, en los términos fijados por el a quo, por virtud de la configuración del principio de primacía de realidad sobrelas formas por el lapso comprendido entre el 2 de julio de 2013 al 30 de septiembre de 2015. (…) se debe adicionar el fallo apelado para precisar lo anterior y para decir que, el reconocimiento y pago ordenado se efectuará por el tiempo de servicio

de 2015. (…) se debe adicionar el fallo apelado para precisar lo anterior y para decir que, el reconocimiento y pago ordenado se efectuará por el tiempo de servicio estricta y efectivamente prestado, es decir, descontando la interrupción en el servicio presentada. (...) se modificará la sentencia objeto de revisión y se ordenará el reconocimiento y pago de aportes pensionales por el tiempo de servicio estricta y efectivamente prestado, (...) descontando las interrupciones y tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato, además, la entidad demandada deberá determinar si existe diferencia entre los aportes realizados por la actora como contratista y los qu e se debieron efectuar y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante po r concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía co mo empleador. (…) la Sala revocará la orden impartida en el sentido de devo lver los aportes al sistema de seguridad social en salud, toda vez que, los m ismos estuvieron destinados a financiar la salud de la contratista mes a mes, por lo tanto, se trata de un hecho consolidado pues con los aportes efectuados por tal concepto se cubrió de manera efectiva el riesgo protegido. (…) En relación con la condena en costas cuya imposición se pide en el recurso de apelación, se debe atend er a lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, según el cual, solo habrá lugar a decretar dicha sanción cuando se halle probada su causación de ntro del expediente. (…) no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la demandada, como tampoco que haya obstaculizado el proceso ante la jurisdicción,

habrá lugar a decretar dicha sanción cuando se halle probada su causación de ntro del expediente. (…) no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la demandada, como tampoco que haya obstaculizado el proceso ante la jurisdicción, por el contrario, se encuentra que su actuar ha estado siempre dirigido a ejercer su legítimo derecho de defensa y por consiguiente, el proceso se desarrolló dentro de los parámetros dispuestos por la ley. (…) En consecuencia, la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis y por tal motivo, resulta necesario CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primer grado que, advirtió la existencia de una relación laboral y declaró la nulidad del acto administrativo acusado en los términos allí dispuestos, haciendo las precisiones antes mencionadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de

2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Dieciséis (16) de Junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: LEIDY JOHANA MALDONADO HERNÁNDEZ

Demandado: SUBRED INTEDRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 011-2018-00185-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propue sto por las partes, contra la sentencia proferida el dos ( 02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) 1 por el Juzgado Once ( 11) Administrativo del Circuito

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propue sto por las partes, contra la sentencia proferida el dos ( 02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) 1 por el Juzgado Once ( 11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Leidy Yohana Maldonado Hernández contra la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE, de ahora en adelante el Hospital.

PETITUM

La demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No.OJU-E-2007-2017 de 31 de octubre de 2017, por medio del cual se negó el pago de acreencias laborales derivadas de la existenci a de un contrato realidad que existió entre la actora y el hospital en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho solicita, previa de claratoria del contrato realidad, se condene a la entidad demandada a pagarle en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2015 y en los mismos términos en que se les reconoció a los Aux iliares de Enfermería: las diferencias salariales existentes entre lo s servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios l egales y convencionales pagados por el Hospital; el auxilio de cesantías y los intereses

1 Folios 216 a 234Expediente: 2018-00185-01

remunerados por prestación de servicios y los salarios l egales y convencionales pagados por el Hospital; el auxilio de cesantías y los intereses

1 Folios 216 a 234Expediente: 2018-00185-01

Actor: Leidy Johana Maldonado Hernández

2 a las cesantías; las primas de servicios de junio y diciem bre así como las primas de navidad y de vacaciones; la compensación en dinero de las vacaciones; los porcentajes de cotización o aportes en salud y pensión que le correspondía realizar a la demandada; los descuentos totales r ealizados por concepto de retención en la fuente; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria por el pago tardío de las ce santías, por la falta de pago de los interés a las cesantías, salarios moratorios y falta de suministro de dotaciones; las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar; la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no afiliarla al Fondo Nacional de Ahorro; la suma de 100 SML MV por daños morales.

Igualmente, requirió se declare que el tiempo laborado por la actora en el Hospital se debe computar para efectos pensionales, por lo que se debe ordenar emitir la certificación laboral del efecto. También re clamó se compulsen copias de la sentencia al Ministerio del Trabajo para que imponga la multa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

Finalmente, demandó se condene a la accionada a cumplir la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, so pena de pagar intereses de mora en los términos del artículo ídem, así como a pagar las costas y expensas del proceso.

dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, so pena de pagar intereses de mora en los términos del artículo ídem, así como a pagar las costas y expensas del proceso.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Prestó sus servicios de forma ininterrumpida en el Hospital como Auxi liar de Enfermería desde el 1 de octubre de 2012 al 30 de noviemb re de 2015, a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos.

Este tipo de contrato debe ser temporal, pero la actora prestó sus servicios de forma constante e ininterrumpida.

El salario percibido por el actor era consignado por la entidad e n una cuenta bancaria mensualmente, como contraprestación por su trabajo. El horario de trabajo que cumplía era de lunes a viernes de 1:00 pm a 7:00 pm y fines de semana cada 15 días de 7:00 am a 7:00 pm. Las funciones que desempeñaba eran las de un Auxiliar de Enfermería. Su Jefe inmediata fue la Jefe de la Unidad Quirúrgica Luz Rey.

El Hospital le exigía afiliarse como trabajadora independiente al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, le pedía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, le descontaba mensualmente el impuesto por retención en la fuente y el ICA.

El Hospital nunca realizó anticipos económicos por los contratos, no le pagó prestaciones sociales, no le otorgó vacaciones o las co mpensó en dinero, leExpediente: 2018-00185-01

Actor: Leidy Johana Maldonado Hernández

3

El Hospital nunca realizó anticipos económicos por los contratos, no le pagó prestaciones sociales, no le otorgó vacaciones o las co mpensó en dinero, leExpediente: 2018-00185-01

Actor: Leidy Johana Maldonado Hernández

3 expidió un carné de trabajo que la identificaba como empleada, le impuso un horario, le dio órdenes , le hacía llamados de atención y la felicit aba, le encomendó la realización de sus actividades de forma personal, pues no podía delegar sus funciones, para ausentarse debía pedir autorización, le dio todas las herramientas para desarrollar su actividad.

Los contratos no admitían modificaciones. La actora suscribía los contratos para conservar su trabajo, pues si algo no le parecía y no lo firmaba era despedida, por lo que nunca tuvo voluntad libre de apremio.

La actora tuvo compañeros que desempeñaban las mismas funciones que ella, pero estaban vinculados directamente con el Hospital y disfrutaban de todas las prestaciones de ley, esto es, recibían más dinero y prebendas por sus servicios, como por ejemplo la aplicación de la convención colectiva.

El 18 de octubre de 2017 presentó reclamación para que el Hospital le pagara las prestaciones sociales adeudadas por el tiempo laborado.

Mediante el acto demandado la entidad negó lo peticionado.

A la fecha no le han pagado las prestaciones sociales y todos los emolumentos inherentes a la labor efectuada en el Hospital.

Mediante Acuerdo 641 de 2016 el Consejo de Bogotá reorganizó el sector salud de Bogotá D.C., y fusionó las ESE Usme, Nazareth, Vista Hermosa,

emolumentos inherentes a la labor efectuada en el Hospital.

Mediante Acuerdo 641 de 2016 el Consejo de Bogotá reorganizó el sector salud de Bogotá D.C., y fusionó las ESE Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y el Tunal en la Subred Integrada de Servicios de Salud

SUR ESE.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política, Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204, Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 50 de 1990 artículo 99, Ley 4 de 1990 artículo 8, Decreto 1250 de 1970 artículos 5 y 71, Decreto 2400 de 1968 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 1919 de 2002 artículo 2, CST artículos 23 y 24, sentencias de

artículos 5 y 71, Decreto 2400 de 1968 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 1919 de 2002 artículo 2, CST artículos 23 y 24, sentencias de la Corte Constitucional C-171 de 2012, C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C154 de 1997, C-901 de 211, C-583 de 2013 y, sentencias del Consejo de Estado del 25 de enero de 2001 proferida dentro del expediente 1654-2000, el 15 de junio de 2006 en el expediente 3130-04, el 17 de abril de 2008 en el expediente 2776-05, el 6 de marzo de 2008 en el expediente 2152-06, elExpediente: 2018-00185-01

Actor: Leidy Johana Maldonado Hernández

4 19 de febrero de 2009 en el expediente 30742005 y el 15 de junio de 2011 en el expediente 2007-395-01.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once ( 11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Luego de efectuar un recuento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, estudió cad a uno de los elementos necesarios para acreditar la existencia de una rel ación laboral, a saber:

En el objeto de los contratos de prestación de servicios se encuentra debía prestar personalmente los servicios, también deriva de es tos que no podía cederlos, lo que demuestra prestación personal del servicio de forma

saber:

En el objeto de los contratos de prestación de servicios se encuentra debía prestar personalmente los servicios, también deriva de es tos que no podía cederlos, lo que demuestra prestación personal del servicio de forma permanente. De las pruebas del proceso se ve que la acci onante entró a la entidad a través de contratos de prestación de servicios desde el 1 de octubre de 2012 y la actividad contractual terminó el 30 de septiembre d e 2015, periodo en el que hubo interrupciones del 1 de mayo de 2013 al 01 de julio de 2013 y del 1 de febrero de 2015 al 28 de febrero de 2015.

En los contratos se pactó como una de las obligaciones el pago de mensualidades vencidas por lo que se prueba la existencia de remuneración.

La subordinación brota de la declaración de la demandante y de los testimonios rendidos por auxiliares de enfermería del Hospital. Si bien fueron tachados de falsos por el hecho que también demandaron la existe ncia de una vinculación laboral por la entidad, y porque la demandante también figura como testigo en algunos procesos, no es menos cierto que co nforme el artículo 211 del CGP el juez puede apreciar la tacha en la sentencia y decidir sobre su veracidad. Así que, no se evidencia que los tes timonios no hayan sido veraces en las respuestas a las preguntas formulada s, además que el apoderado de la contra parte tuvo la oportunidad de interroga r tanto al accionante como a los testigos y no se encontró contradicción alguna.

Las funciones fueron llevadas a cabo por la demandante como auxiliar de enfermería y se realizaron cumpliendo los turnos programados de forma

accionante como a los testigos y no se encontró contradicción alguna.

Las funciones fueron llevadas a cabo por la demandante como auxiliar de enfermería y se realizaron cumpliendo los turnos programados de forma permanente, bajo la supervisión de los jefes de Enfermería y Coordinadores, atendiendo al protocolo de la entidad y sin posibilidad de ausentismos lo que demuestra la ausencia de autonomía.

Lo anterior hace posible la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas a fin de reconocer la existencia de u na relación laborar y declarar la nulidad del acto acusado.

Por lo anterior la accionante tiene derecho a que a título de indemnización se le pague las prestaciones ordinarias que devenga un empleado público enExpediente: 2018-00185-01

Actor: Leidy Johana Maldonado Hernández

5 similar situación, pero liquidadas sobre la base del tiempo laborado y atendiendo a los honorarios pactados, ya que la accionante no tiene la calidad de empleada pública, por lo que carece de derecho al pago de todas l as prestaciones sociales a las que tendría derecho quien sí. Lo anterior incluye el pago de las cesantías e intereses de las mismas.

Las prestaciones sociales de pensión y salud deben ser reconocidas, pues en virtud de la Ley 100 de 1993 todo contratista independiente debe cotizar a los fondos pensionales y a las EPS lo relativa a esas prestaci ones. Como estos rubros fueron pagados solo por la accionante se debe condenar a la entidad a pagar el porcentaje que correspondía por haber entre estas una relación laboral. Además, debe computarse el tiempo laborado para efectos pensionales.

La sanción moratoria por no pago de cesantías se niega, porque solo procede

pagar el porcentaje que correspondía por haber entre estas una relación laboral. Además, debe computarse el tiempo laborado para efectos pensionales.

La sanción moratoria por no pago de cesantías se niega, porque solo procede en los eventos en que ha sido reconocida la prestación sin que sea viable reclamarlas cuando está en discusión el derecho a apercibirlas. La devolución de los dineros de retención en la fuente y pólizas también se niega ya que la entidad estaba autorizada por ley para hacerlo como garantía con base en la forma de vinculación de la demandante, sumado a que los dineros no ingresaron propiamente a la entidad.

La demandante suscribió contratos de prestación de servicios desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2015. En la v inculación de la actora hubo interrupción de los contratos superior a 15 días en los lapsos del 1 de mayo al 1 de julio de 2013 y del 31 de enero al 1 de marzo de 20 15. Al haber solución de continuidad en cada suspensión, y la petición se elevó el 18 de octubre de 2017 se entiende que la actora puede reclamar el pago de las prestaciones derivadas del vínculo laboral que existió durante el periodo del 2 de julio de 2013 al 30 de septiembre de 2015.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.

Las EPS pueden celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales que presten servicios de salud, pues la ley los faculta para hacerlo.

lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.

Las EPS pueden celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales que presten servicios de salud, pues la ley los faculta para hacerlo.

La prestación del servicio tenía que ser personal porque era la accionante quien tenía los conocimientos específicos para desarrollar el contrato, pero no por ello se cumple con este elemento del contrato realidad. Mal haría la permitir que otra persona realizará las labores de la actora si fue por sus

2 Folios 236 a 242Expediente: 2018-00185-01

Actor: Leidy Johana Maldonado Hernández

6 destrezas como auxiliar de enfermería que fue contratada. Es de la naturaleza de todo contrato de prestación de servicios que este sea remunerado por lo que los honorarios pactos, por demás pagados en su totalidad, no configuran la existencia del segundo elemento necesario para declarar la existencia de un contrato realidad. La subordinación se dio por probada a través de los testimonios, pero estos son generales y están parcializados como se encuentra de sus mismos dichos, además porque son demandantes contra el Hospital, sumado a que no se probó el vínculo que tienen con la entidad.

Desde el inicio la demandante de identificó como contratista, en ningún momento de la relación contractual solicitó se le tuviera como empleada pública. Si así lo hubiera hecho la entidad no tenía potestad para hacerlo sin la previa aprobación de un concurso de méritos.

Si el fallo se mantiene incólume es necesario aplicar la prescripción de l os derechos no reclamados en tiempo, por lo que debe atenderse a las súplicas de la demanda solo en lo que se refiere a los últimos años.

Aunque el derecho a la seguridad es imprescriptible, este carácter no

derechos no reclamados en tiempo, por lo que debe atenderse a las súplicas de la demanda solo en lo que se refiere a los últimos años.

Aunque el derecho a la seguridad es imprescriptible, este carácter no trasciende a la devolución del dinero a la demandante, teniendo en cuenta que este sería un derecho económico que sí padece del fenómeno de la prescripción, razón por la cual no es conducente que el juez ordene la devolución de aportes, sino el pago de la diferencia de los aportes realizados.

El apoderado de la parte demandante recurrió3 la decisión de instancia de la siguiente forma:

No existe la interrupción en la prestación del servicio señalada por el Juez de primera instancia, porque este llegó a esta conclusión sin valorar las pruebas en su conjunto, pues está probado que la accionante laboró de manera ininterrumpida en el Hospital del 1 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2015, por lo que el hecho que no aparezcan los contratos de algunos lapsos mínimos no es motivo suficiente para decretar la prescripción extintiva como lo hizo el a quo, pues es la entidad la que omitió tenerlos en sus registros o por omisión en su elaboración, pues lo cierto es que la demand ante trabajó de forma continua.

Los derechos prestacionales son solo exigibles a partir de que la sentencia queda ejecutoriada, por lo que no puede hablarse de prescripción que opere para periodos anteriores a los 3 últimos años cuando es la se ntencia la que reconoce el derecho.

3 Folios 248 a 249Expediente: 2018-00185-01

Actor: Leidy Johana Maldonado Hernández

7

para periodos anteriores a los 3 últimos años cuando es la se ntencia la que reconoce el derecho.

3 Folios 248 a 249Expediente: 2018-00185-01

Actor: Leidy Johana Maldonado Hernández

7 No puede exigirse que a las personas vinculadas de manera irr egular mediante contratos de prestación de servicios que instauren un a acción o reclamación cada tres años para que no se constituya la prescripción, cuando el derecho no es exigible, pues solo lo es con la sentencia.

En atención a lo dispuesto en jurisprudencia de 5 de julio de 2018 por el Consejo de Estado se debe conden ar en costas a la parte demandada, ya que fue vencida en juicio y se opuso a las pretensiones de la acción.

TRÁMITE

El Tribunal mediante auto 4 admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

El apoderado de las partes5 presentaron alegatos de conclusión en tiempo reiterando los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso.

El Ministerio Público guardó silencio.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once ( 11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la

Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos de los recursos de apelación formulados, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneraci ón como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, c omo lo consideró el a quo, o si por el contrario se trata de una relación contractual sin

4 Folios 255 a 256 5 Folios 266 a 267 y 268 a 275Expediente: 2018-00185-01

Actor: Leidy Johana Maldonado Hernández

8 derecho al pago de prestaciones. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior se debe establecer si hay lugar a declarar prescri pción alguna del derecho.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra petición elevada por la parte actora el 18 de octubre de 2017 6 ante el Hospital, mediante la cual solicitó, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la

plenario se desprende que:

1. Obra petición elevada por la parte actora el 18 de octubre de 2017 6 ante el Hospital, mediante la cual solicitó, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la vinculación con la entidad en calidad de Auxiliar de Enfermería.

2. Reposa el Oficio OJU-E-2007-2017 1 de noviembre de 2017 de 2017 7, por medio del cual el Hospital respondió la petición anterior, negando el reajuste salarial, de prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos por el accionante. Así mismo resolvió las otras solicitudes que le fueron elevadas.

3. Certificación del 12 de febrero de 2015 firmada por la Subdirectora Administrativa del Hospital en la que se hace contar los tiempos de duración y ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con la actora8.

4. Certificaciones de 15 de agosto de 2017 y 19 d

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