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TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00246-01-(13-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00246-01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-011-2018-00246-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Humberto Delgado González Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Edgar Humberto Delgado González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional (MEN) – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La declaración de nulidad parcial de la Resolución No. 1585 de 12 de agosto de 2015, mediante la cual le fue reconocida la pensión de jubilación.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reliquidar y pagar la pensión de jubilación a partir del 6 de mayo de 2015, en cuantía

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reliquidar y pagar la pensión de jubilación a partir del 6 de mayo de 2015, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

2.3 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido pagando y las que se deben cancelar de conformidad con la reliquidación pretendida a partir de la adquisición del estatus pensional, debidamente actualizadas.

2.4 Reconocer y pagar los intereses moratorios que se causen, y condenar en costas a la entidad demandada.

1 Fls. 4-17Expediente: 11001-33-35-011-2018-00246-01 Página 2 de 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Humberto Delgado González

Demandado: Nación – MEN – FNPSM

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El demandante prestó sus servicios como docente oficial durante más de veinte (20) años, por lo que adquirió el derecho a que le fuera reconocida la pensión de vejez.

3.2 Al momento del reconocimiento pensional solo se incluyó la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios y demás factores salariales percibidos por la actividad docente.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios y demás factores salariales percibidos por la actividad docente.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El FNPSM presentó contestación de la demanda de manera extemporánea, habida consideración que el término de traslado fenecía el 10 de octubre de 2018 y radicó el escrito el 12 de octubre de ese año3.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia dictada en audiencia inic ial celebrada el doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)4, negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, analizó la normatividad aplicable al accionante, concluyendo que la pensión de jubilación debe ser reconocida y liquidada en atención a las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme a los requisitos allí expuestos y considerando exclusivamente los factores taxativamente enlistados en la segunda de las normas mencionadas, teniendo en cuenta especialmente lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que el demandante laboró por más de veinte (20) años de servicios docente y cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad el 6 de mayo de 2015, fecha en la cual adquirió el estatus pensional. Así mismo, indicó que el actor devengó además de la asignación básica, los factores de bonificación mensual, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones en el año anterior a la adquisición

devengó además de la asignación básica, los factores de bonificación mensual, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, sin embargo, en el acto de reconocimiento de la prestación pensional no se incluyó la prima de navidad ni la prima de servicios.

Refirió adicionalmente que, en la certificación de salarios aportada a l plenario solo indica que se efectuaron cotizaciones para pensión sobre los factores de asignación básica y la bonificación mensual.

Ante tal panorama fáctico, concluyó que no había lugar a incluir las primas de servicios y de navidad en la pensión de jubilación del actor, al no encontrarse enlistadas en la Ley 62 de 1985, y no haberse acreditado que sobre dichos factores pretendidos se realizaron aportes para pensión, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia.

2 Fls. 6 3 Fls. 83-92 4 Fls. 163-164 (Fl. 162 CD Minutos 00:06:53 a 00:21:18 – Resuelve 00:20:46)Expediente: 11001-33-35-011-2018-00246-01 Página 3 de 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Humberto Delgado González

Demandado: Nación – MEN – FNPSM

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso el recurso de apelación 5 contra la decisión de primera instancia, con el objeto que la misma sea revocada, y en su lugar se acceda a las pretensiones

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso el recurso de apelación 5 contra la decisión de primera instancia, con el objeto que la misma sea revocada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, respetando el principio de confianza legítima y seguridad jurídica , pues manifiesta que para el momento de iniciars e la vía administrativa y judicial el precedente que se encontraba vigente en la jurisdicción era el que permitía dicha inclusión de factores, y en tal medida, es aquel el que se debería aplicar al presente asunto.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

7.1 El proceso fue radicado en esta corporación el día 20 de febrero de 20206, y mediante providencia de 10 de febrero de 20217 se admitió el recurso de apelación impetrado, luego de realizar unos requerimientos previos para que la parte actora aportara el escrito del recurso interpuesto de manera completa.

7.2 Posteriormente, mediante auto de 3 de marzo de 20218 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para q ue presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término al Ministerio Público para que emitiera concepto.

7.3 La parte demandante presentó escrito de alegatos 9, sin embargo , el mismo fue radicado de manera extemporánea.

7.4 Por su parte, la entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la

Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

8.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿el señor Edgar Humberto Delgado González , al ser docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, concretamente, las primas de servicios y de navidad?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte demandante

5 Fls. 165-174 y 190-201 6 Fl. 179 7 Fl. 203 8 Fl. 206 9 Fls. 208-213Expediente: 11001-33-35-011-2018-00246-01 Página 4 de 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Humberto Delgado González Demandado: Nación – MEN – FNPSM Considera que, conforme a la jurisprudencia vigente para el momento de adquisición del derecho pensional e interposición de la demanda, tiene derecho a que se incluyan todos los factores de salario percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus.

Considera que, conforme a la jurisprudencia vigente para el momento de adquisición del derecho pensional e interposición de la demanda, tiene derecho a que se incluyan todos los factores de salario percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus.

8.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Denegó las súplicas de la demanda, al considerar que no había lugar a incluir las primas de servicios y de navidad en la pensión de jubilación del demandante, pues no se encuentran enlistadas en la Ley 62 de 1985, y no se realizaron cotizaciones sobre las mismas.

8.3.3 Tesis de la sala

Se debe confirmar la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, toda vez que el demandante es docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición de l estatus jurídico de pensionado, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 . En tal entendido, no hay lugar a incluir las primas de servicios y de navidad , pues no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1 El accionante nació el 6 de mayo de 1960 y ha laborado al servicio público docente desde el 27 de abril de 199 5. Para

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1 El accionante nació el 6 de mayo de 1960 y ha laborado al servicio público docente desde el 27 de abril de 199 5. Para el 6 de mayo de 2015, contaba con un total de 20 años y 9 días de servicios.

Documentales: Se extrae de la Resolución No. 1585 de 12 de agosto de 2015 (Fls. 18-19) 9.2 Mediante la Resolución No. 1585 de 12 de agosto de 2015, el FNPSM reconoció la pensión de jubilación a l demandante, en cuantía equivalente al 75% de la asignación básica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones , devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus, efectiva a partir del 7 de mayo de 2015.

Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 18-19) 9.3 Durante el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionado, comprendido entre el 7 de mayo de 2014 y el 6 de mayo d e 2015 , el demandante devengó los factores de: asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

Documental: Formato único para la expedición de certificados de salarios (Fl. 30)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LOS

DOCENTES

10.1 Régimen pensional de los docentes

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

DOCENTES

10.1 Régimen pensional de los docentes

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

Para tal fin, es preciso señalar que l a Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció: “El régimen prestacional de los doce ntes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para elExpediente: 11001-33-35-011-2018-00246-01 Página 5 de 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Humberto Delgado González Demandado: Nación – MEN – FNPSM Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. Por tanto, la norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989, que en materia pensional dispuso:

“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con p osterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al

tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

En tal razón, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado veinte (20) años continuos o discontinuos, así:

“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por

continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.

A su vez, el artículo 3.º ibídem estableció la base de liquidación de la prestación pensional en los siguientes términos:

“Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estaráExpediente: 11001-33-35-011-2018-00246-01 Página 6 de 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Humberto Delgado González Demandado: Nación – MEN – FNPSM constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementari o o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementari o o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”

La anterior disposición fue modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 en el sentido de agregar, además de los ya establecidos, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación.

10.2 Factores a incluir en la liquidación de la prestación pensional de los docentes

contencioso administrativo el 28 de agosto de 2018 10, la citada corporación rectificó la posición asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 11, en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo.

En la mencionada providencia, el Consejo de Estado precisó que la regla y la primera subregla allí establecidas: “(…) no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por

Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.” . En efecto, es menester recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al FNPSM.

No obstante, el Consejo de Estado en dicha providencia fijó una segunda subregla sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, cuando se trate del régimen de la Ley 33 de 1985 12, norma aplicable para el reconocimiento de la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin embargo, no hizo precisiones sobre el reconocimiento del personal docente afiliado al FNPSM.

Por ello, el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación del 25 de abril de 201913 dio alcance a la subregla fijada en providencia del 28 de agosto d e 201814 pero esta vez en relación con los docentes15, fijando la siguiente subregla:

“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley

públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley

10 C.E., S. Plena, Sent. 2012-00143, ago.28/2018. M.P. César Palomino Cortés. 11 C.E., S. Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), ago.4/2010. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 12 Pero lo hizo en relación con las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985 13 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00569-01, abr. 25/2019. M.P. César Palomino Cortés 14 C.E., S. Plena, Sent. 2012-00143, ago.28/2018. M.P. César Palomino Cortés. 15 Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioExpediente: 11001-33-35-011-2018-00246-01 Página 7 de 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Humberto Delgado González Demandado: Nación – MEN – FNPSM 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”

Sobre la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, relacionó los siguientes criterios: (i) edad:

enlistados en el mencionado artículo”

Sobre la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, relacionó los siguientes criterios: (i) edad: cincuenta y cinco ( 55) años; (ii) tiempo de servicios: veinte ( 20) años; (iii) tasa de reemplazo del 75%, y (iv) que el ingreso base de liquidación se hará sobre el último año de servicio docente y con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, que son:

1. Asignación básica

2. Gastos de representación

3. Primas de antigüedad

4. Prima técnica

5. Prima ascensional y de capacitación;

6. Dominicales y feriados;

7. Horas extras;

8. Bonificación por servicios prestados; y

9. Trabajo suplemen tario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En la misma sentencia de unificación concluyó sobre los regímenes de liquidación de la pensión de los docentes, que:

“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada

nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: En la liquidación d e la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. a. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”

De este modo, la sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo las reglas y subreglas allí fijadas, en consecuencia, para la liquidación de la pensión del

las respectivas cotizaciones”

De este modo, la sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo las reglas y subreglas allí fijadas, en consecuencia, para la liquidación de la pensión del docente que aquí se debate se deberán tener en cuenta únicamente los factores que seExpediente: 11001-33-35-011-2018-00246-01 Página 8 de 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Humberto Delgado González Demandado: Nación – MEN – FNPSM encuentren enlistados taxativamente en la ley y sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes.

11. CASO CONCRETO

En el presente caso está probado lo siguiente respecto del demandante:

Fecha de nacimiento Entidad donde laboró y tiempo de servicios prestados

Normatividad aplicable 6 de mayo de 1960 FNPSM desde el 27 de abril de 1995. Para el 6 de mayo de 2015 contaba con un total de 20 años y 9 días de servicios. Leyes 33 y 62 de 1985. Es decir, la pensión se liquida con el 75% de los factores pensionales de orden legal devengados en último año de servicios, y en todo caso, sobre aquellos que realizó aportes a pensión.

En este punto, es menester precisar que en el presente asunto resulta vinculante y obligatorio el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 201916, pues en la mencionada providencia se estableció que la misma tendr ía efectos retrospectivos, razón por la cual las reglas allí fijadas se deben

unificación del 25 de abril de 201916, pues en la mencionada providencia se estableció que la misma tendr ía efectos retrospectivos, razón por la cual las reglas allí fijadas se deben acoger “en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias”, garantizando así la seguridad jurídica y la prevalencia del principio fundamental de seguridad social. En consecuencia, no es de recibo el argumento del demandante en el sentido de que se debe atender el precedente vigente al momento de adquisición del estatus pensional y de presentación de la demand a, dado que el precedente obligatorio en este momento es el indicado previamente.

Ahora bien, como la discusión se suscita en la inclusión de factores salariales, se hace necesario confrontar los certificados en el año de servicios anterior a la adquisici ón del estatus pensional, con aquellos incluidos en la liquidación de la prestación pensional, así:

Factores certificados como devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional (7 de mayo de 2014 y el 6 de mayo de 2015) Factores incluidos en la Resolución No. 1585 de 12 de agosto de 2015 Factores no considerados en la prestación pensional

1. Asignación básica 1. Asignación básica

2. Bonificación mensual 2. Bonificación mensual

3. Prima de navidad 1. Prima de navidad

4. Prima de servicios 2. Prima de servicios

5. Prima de vacaciones 3. Prima de vacaciones

Revisada la información anterior se observa que la entidad demandada tuvo en cuenta para

3. Prima de navidad 1. Prima de navidad

4. Prima de servicios 2. Prima de servicios

5. Prima de vacaciones 3. Prima de vacaciones

Revisada la información anterior se observa que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de l demandante la asignación básica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones, sin incluir la prima de navidad y la prima de servicios.

Sin embargo, no hay lugar a incluir las primas de navidad y de servicios, pues no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985; aunado a lo

16 C.E, Sec. Segunda, Sent. 2015-00569-01, abr. 25/2019. M.P César Palomino CortésExpediente: 11001-33-35-011-2018-00246-01 Página 9 de 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Humberto Delgado González Demandado: Nación – MEN – FNPSM anterior, el legislador no les otorgó incidencia pensional en los artículos 51 del Decreto 1848 de 196917 y 5.º del Decreto 1545 de 201318.

Por otra parte , es necesario indicar en cuanto a la prima de vacaciones que esta fue reconocida por parte del FNPSM al momento del reconocimiento pensional y ello no fue objeto de controversia en el presente asunto, pues el demandante solicitó la inclusión de aquellos factores no tenidos en cuenta por la entidad; luego entonces, no es posible afectar el derecho reconocido , y en tal medida debe mantenerse incólume el acto administrativo que otorgó la pensión de jubilación con la inclusión de dicho emolumento.

aquellos factores no tenidos en cuenta por la entidad; luego entonces, no es posible afectar el derecho reconocido , y en tal medida debe mantenerse incólume el acto administrativo que otorgó la pensión de jubilación con la inclusión de dicho emolumento.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo probado en este asunto, y una vez fijada la posición de la sala en el sentido de atender la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído, toda vez que los factores pretendidos no fueron enlistados en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985.

12. CONCLUSIONES

Se debe confirmar la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, toda vez que el demandante es docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el añ o anterior a la adquisición de l estatus jurídico de pensionado, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

En tal entendido, no hay lugar a incluir la prima de servicios y la prima de navidad, pues las mismas no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985.

13. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La

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