TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00259-01-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00259-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / PRESTACIONES SOCIALES – Las prestaciones sociales a reconocer deberán ser liquidadas con base en el salario legalmente establecido para el cargo d e en fermero, c ódigo 243, grado 19 o el cargo e stipulado para e l personal de pl anta que ejercía la s mismas funciones de la demand ante para el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2014 al 28 de febrero de 2017 / PRESCRIPCIÓN – Entre c ada un o de los contratos no se p resentaron interrupciones y la última vinculación fue hasta e l 28 de f ebrero de 2017 y habida c uenta que la solicitud de rec onocimiento y p ago de a creencias laborales se radicó ante la entidad a ccionada el 19 de febrero de 2 017 y la demanda se presentó el 28 de mayo de 2018, entre estas fechas no transcurrió un lapso superior a los tres años, no operó la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar, si: (i) se con figuran los presup uestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tan to se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora(…) y el Hospital Vista Her mosa I Nivel ESE hoy S ubred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, lo que daría lu gar al consecuen te pago de las prestacio nes sociales dejadas de pe rcibir por la d emandante, (ii) de mantenerse la decisión de primera instancia, establecer si habría lugar a declarar la prescripción de los derechos que
Sur ESE, lo que daría lu gar al consecuen te pago de las prestacio nes sociales dejadas de pe rcibir por la d emandante, (ii) de mantenerse la decisión de primera instancia, establecer si habría lugar a declarar la prescripción de los derechos que no fueron reclamados en su debido momento y (iii) condenar en costas a la parte vencida?
Extracto: “(…) De esta manera, y t eniendo en c uenta la per manencia de las actividades ejercidas por la señora (…) durante más de 2 años, estima la Sala que este hecho permite inferir de manera fehaciente la configuración del elemento de la subordinación, toda vez que el artícu lo 32 nu meral 3 de la Ley 80 permite a las entidades estatales la c ontratación por prestación de se rvicios c uando las “actividades no pu edan realizarse con personal de pl anta” y “por el término estrictamente indispensable”. (…) esa clase de estipulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las condiciones laborales del contratado en comparación con aquellos que cumplen las mismas funciones y son de p lanta, quienes obtienen todos los beneficios p ropios de un contrato laboral. Además, no puede desconocerse que la entidad contratante se ubica en una posición dominante respecto de la con tratista. (…) se c oncluye que: ( i) la s eñora (…) prestó sus servicios personales c omo Profesional de Enfer mería (enfermero jefe) al Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE (ii) lo hizo de manera subordinada (...) y (iii) percibió una contraprestación económica. (…) por el hecho de haber estado la s eñora (…) v inculada laboralmen te con el
lo hizo de manera subordinada (...) y (iii) percibió una contraprestación económica. (…) por el hecho de haber estado la s eñora (…) v inculada laboralmen te con el Hospital Vista Her mosa I Nivel I Nive l ESE hoy Subred Integrada de Se rvicios de Salud Sur ESE, no se le puede otorgar el estatus de empleada pública, dado que para ello es necesaria la c oncurrencia de los p resupuestos de nombram iento o elección y la c onsecuente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en casos similares al que ocupa la atención de la Sala (…) entre cada uno de los contratos no se presentaron interrupciones y la última vinculación fue hasta el 28 de febrero de 2017 y habida cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales se radicó ante la entidad accionada el 19 de febrero de 2017 (fols. 6-10) y la demanda se presentó el 28 de mayo de 2018 (…) entre estas fechas no transcurrió un lapso superior a los tres a ños, no o peró el fenómeno jurídico de la prescrip ción. (…) de ac uerdo con la ce rtificación exp edida por la Directora Operativa de la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, la asignación básica para el cargo de enfer mero código 243, grado 19, para los años 20 14, 2015, 2016 y 2017 en su o rden esta de $2.8 05.483, $2.950.246, $3.194.232 y $3.422.60, esto es, superior a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, no cumpliendo con el requisito establecido en
de $2.8 05.483, $2.950.246, $3.194.232 y $3.422.60, esto es, superior a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, no cumpliendo con el requisito establecido en la norma para su reco nocimiento. (…) el demandante no de mostró que hayaefectuado los respectivos aportes a la caja de compensación y que haya disfrutado los beneficios mientras se encontraba laborando en la entidad. (…) al ordenarse la cancelación de los aportes implicaría un pago para beneficio económico del actor y no una o rden de rest ablecimiento del derecho que es lo que s e pretende en este tipo de controversia, donde hay lugar a reconocer y pagar las prestaciones sociales que la d emandante en su cond ición de c ontratista de jó de pe rcibir, pero no los aportes a la caja de compensación familiar que es un beneficio económico para los trabajadores mientras están vinculados al servicio. (…) en cuanto a los aportes al sistema de s eguridad social que inciden e n el derecho p ensional, la en tidad demandada deberá tomar, durante el período comprendido entre el 16 de mayo de 2014 al 28 de febrero de 2017, el ingreso base de cotización-IBC de la señora (...) mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectua r, co tizar al fo ndo de pensiones la suma falt ante en e l porcentaje que le correspondía como empleador. (…) Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en e l evento de que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según el caso, el porcentaje
actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en e l evento de que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. (…) la s entencia de pri mera instancia se rá confirmada parcialmente, en tanto habrán de modificarse los ordinales CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva para puntualizar en su or den, que las p restaciones sociales a reconocer de berán ser li quidadas con base en el salario legalmente establecido para el cargo de enfermero, código 243, grado 19 o el cargo estipulado para el personal de planta que ejercía las mismas funciones de la demandante para el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2014 al 28 de febrero de 2017 y en cuanto a los a portes al sistema de seguri dad socia l que inciden en e l derecho pensional, la entidad demandada deberá tomar, durante el período antes citado, el ingreso base de cotización-IBC de la señora (…) mes a mes y si existe dife rencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador. La actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos c ontractuales y en el evento de que no los hubiese hecho o existiese dife rencia en su c ontra, deberá cancelar o co mpletar, según el caso, e l porcentaje que le incu mbía como trabajadora. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en
caso, e l porcentaje que le incu mbía como trabajadora. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artícu lo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, secci ón segunda, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de agosto de 2016, 23001-23-33-000-2013-00260-01 (008815) CE-SUj2005-16, actor a: Lucinda Mar ía Cordero Caus il, d emandado: Municipio de Ciénaga de Or o (córdoba); sección segunda, subsección B, 27 de enero de 2011, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 5001-23-31-000-1998-0354201(0202-10); secci ón segunda, subsecci ón B, Dr. Gerardo Aren as Monsalv e, sentencia de 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25 de agosto de 201 6, 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, C.P. Dr .
Carmelo Perdomo Cuéter.
de 201 6, 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, C.P. Dr .
Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-011-2018-00259-01
DEMANDANTE YINNETH PAOLA SORIANO MATEUS
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación presentado por las partes contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nuli dad del acto administrativo contenido en el oficio No. OJU-E0012-2018 de 3 de enero de 2018 , a través del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE – antes Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora Yinneth Paola Soriano Mateus por el período comprendido entre el 16 de mayo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2017 y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.Proceso: 2018-00259-01
Demandante: Yinneth Paola Soriano Mateus Sentencia de segunda instancia
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Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad y se cond ene a la entidad demandada a lo siguiente:
“a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a los JEFES DE ENFERMERÍA desde 16 DE MAYO DE 2014 HASTA 28 DE FEBRERO DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo
2014 HASTA 28 DE FEBRERO DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
b) Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de PROFESIONAL EN ENFERMERÍA (ENFERMERA JEFE) de la SUBRED INTEGRDA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 16 DE MAYO DE 2014 HASTA 28 DE FEBRERO DE 2017 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
c) Los intereses de las cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d) Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año causadas 16 DE MAYO DE 2014 HASTA 28 DE FEBRERO DE 2017 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e) Las primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas 16 DE MAYO DE 2014 HASTA 28 DE FEBRERO DE 2017 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DE MAYO DE 2014 HASTA 28 DE FEBRERO DE 2017 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
f) Las primas de carácter extralegal de Vacaciones de cada año causadas 16 DE MAYO DE 2014 HASTA 28 DE FEBRERO DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
g) La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
h) A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S. 16 DE MAYO DE 2014 HASTA 28 DE FEBRERO DE 2017 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E SE a la señoraProceso: 2018-00259-01
Demandante: Yinneth Paola Soriano Mateus Sentencia de segunda instancia
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SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E SE a la señoraProceso: 2018-00259-01
Demandante: Yinneth Paola Soriano Mateus Sentencia de segunda instancia
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YINNETH PAOLA SORIANO MATEUS, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
j) La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.
k) La indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2º , a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.
l) La indemnización prevista en el parágrafo 1o del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato de la señora YINNETH PAOLA SORIANO MATEUS y hasta cuando se acredite el pago de los aportes.
m) Sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, Ley 52 de 1975 decreto reglamentario 116 de 1976, ley 50 de 1990, Ministerio de la Protección Social concepto 106816 de 22 de abril de 2008.
n) Indemnización de perjuicios . El valor correspondiente en dinero establecido por el juez por el incumplimiento en el suministro del calza do y
Ministerio de la Protección Social concepto 106816 de 22 de abril de 2008.
n) Indemnización de perjuicios . El valor correspondiente en dinero establecido por el juez por el incumplimiento en el suministro del calza do y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.
o) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante es decir 16 DE MAYO DE 2014 HASTA 28 DE FEBRERO DE 2017 , dichas sumas deberán ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
p) Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandan te al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.
TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora YINNETH PAOLA SORIANO MATEUS , la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3 ° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
QUINTA: Que el demandado de cumplimiento a las disposiciones del fallo que
oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3 ° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que el demandado de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora YINNETH PAOLA SORIANO MATEUS, identificada con la cédula de ciudadanía número 53.128.735 de Bogotá, bajo la modalidad de contratos sucesivos denominadosProceso: 2018-00259-01
Demandante: Yinneth Paola Soriano Mateus Sentencia de segunda instancia
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de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestaci ón de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.
SEPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigida al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63 por haber contratado a la demandante YINNETH PAOLA SORIANO MATEUS, identificada con la cédula de ciudadanía número 53.128.735 de Bogotá, a través de contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante, ininterrumpida y habitual”.
1.2. Los Hechos
Bogotá, a través de contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante, ininterrumpida y habitual”.
1.2. Los Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. La señora Yinneth Paola Soriano Mateus prestó sus servicios personales al Hospital de Vista Hermosa I Nivel ESE hoy denominada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, entre el 16 de mayo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2017, en el cargo de Profesional en Enfermería (Enfermera Jefe) a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, percibiendo como último pago mensual la suma de $2.669.000.
1.2.2. La actora debía cumplir un horario de trabajo establecido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y los fines de semana de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., teniendo como jefes inmediatos a los coordinadores de enfermería, para ese entonces, los señores Martha Janeth González y Jhon Fredy Pulido, de quienes recibía órdenes para realizar sus labores.
1.2.3. La señora Yinneth Paola Soriano Mateus con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con el referido hospital, de manera previa a cada uno de ellos, debió adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilida d civil y para recibir los pagos afiliarse como independiente al sistema de seguridad social en salud y pensiones y mensualmente le eran descontado lo correspondiente al impuesto de
de ellos, debió adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilida d civil y para recibir los pagos afiliarse como independiente al sistema de seguridad social en salud y pensiones y mensualmente le eran descontado lo correspondiente al impuesto de retención en la fuente.
1.2.4. Durante la prestación de sus servicios, la actora ejerció funciones que igualmente eran ejecutadas por personal de planta y con los elementos que le fueron suministrados por el hospital, sin que pudiera delegar dichas funciones; asimismo,Proceso: 2018-00259-01
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recibió llamados de atención y felicitaciones verbales por parte de sus jefes inmediatos y para ausentarse de su lugar de trabajo debía solicitar autorización a estos.
1.2.5. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa.
1.2.6. Mediante escrito radicado ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE el 19 de diciembre de 2017, la demandante reclamó el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado.
1.2.7. La anterior reclamación fue resuelta de forma negativa por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE con Oficio No. OJU-E-0012-2018 de 3 de enero de 2018.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
Sostiene el apoderado de la parte actora que la entidad demandada pretende desconocer
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
Sostiene el apoderado de la parte actora que la entidad demandada pretende desconocer la relación laboral que existió durante más de dos años con la señora Yinneth Pao la Soriano Mateus sin ninguna justificación , a pesar de que se constituyen todos los elementos del contrato realidad, por lo siguiente:
Prestó sus servicios en el cargo de Profesional de Enfermería (enfermera jefe) desde el 16 de mayo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2017, desarrolla ndo sus labores manera personal, constante e ininterrumpida con los elementos que la entidad le suministró y en el horario trabajo previsto de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y fines de semana de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; que estuvo bajo continua subordinación dado que debía cumplir las órdenes de sus superiores los señores Martha Janeth González y Jhon Fr edy Peña Pulido, de quienes recibía llamados de atención y felicitaciones de forma verbal y además, les debía solicitar autorización para ausentarse de su lugar de trabajo.
1.3.2. De la parte demandada.
A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.Proceso: 2018-00259-01
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En su defensa adujo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 194 de la
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En su defensa adujo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 194 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 489 de 1998 las Empresas Sociales del Estado en materia contractual se rigen por el derecho privado y discrecionalmente podrán utilizar cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación públicaLey 80 de 1993.
Indicó que dada la importancia del servicio que prestan las Empresas So ciales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen un gran cúmulo de actividades a desarrollar, que implican que deban suplirse a través d e contratos de prestación de servicios, en tanto que el personal de planta resulta insuficiente para la gestión de la labor. Precisó que el Hospital goza de autonomía administrativa, presupuestal y financiera y en razón a ello, celebra los contratos que considere pertinentes para cumplir con su misión.
Enfatizó que la celebración de contratos de prestación de servicios dentro de la ESE tiene su fundamento jurídico en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Manifestó que de los contratos de arrendamiento prestación de servicios personales de carácter privado suscritos entre el Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE y la señora Yinneth Paola Soriano Mateus, no se desprende una relación de subordinación la boral, ni dependencia para el desarrollo de la actividad contratada, pues como lo ha señalado la jurisprudencia contenciosa administrativa, tratándose de la prestación del servicio de salud, este debe realizarse de forma complementaria entre médicos, jefes y auxiliares
dependencia para el desarrollo de la actividad contratada, pues como lo ha señalado la jurisprudencia contenciosa administrativa, tratándose de la prestación del servicio de salud, este debe realizarse de forma complementaria entre médicos, jefes y auxiliares con el fin de satisfacer el servicio, por ende, en lugar de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada en el quehacer diario de la entidad, basadas en las cláusulas contractuales.
Agregó que la parte demandante no demuestra que recibiera órdenes del hospital o los jefes de área; por lo contrario, era deber de la señora Yinneth Paola Soria no Mateus cumplir con sus actividades con el objeto de prestar los servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la entidad.
1.3.4. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 20 de agosto de 2020, resolvió:
“PRIMERO. - Declarar no probada la excepción de prescripción conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Proceso: 2018-00259-01
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SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. 201803510001111 del 03 de enero de 2018, suscrito por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.-, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales a la señora YINNETH
Jefe Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.-, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales a la señora YINNETH PAOLA SORIANO MATEUS -identificada con la cédula de ciudadanía número 53.128.735 de Bogotá D.C.-
TERCERO. - DECLARAR que entre la señora YINNETH PAOLA SORIANO MATEUS y el HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL E.S.E.- hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.-, existió una relación laboral entre el período comprendido entre el 16 de mayo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2017.
CUARTO.- Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a reconocer y pagar a la señora YINNETH PAOLA SORIANO MATEUS, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por un empleado público en similar situación vinculados a dicha entidad, durante el período que prestó sus servicios (16 de mayo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2017), liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios. Sumas que serán ajustadas conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, debidament e indexadas.
QUINTO. - ORDÉNASE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.- a reconocer y pagar a favor de la señora YINNETH PAOLA SORIANO MATEUS, el valor equivalente a los porcentajes de
QUINTO. - ORDÉNASE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.- a reconocer y pagar a favor de la señora YINNETH PAOLA SORIANO MATEUS, el valor equivalente a los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes como empleador durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, siendo ajustadas de conformidad a lo indicado en la parte motiva.
SEXTO. - DECLÁRASE que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
SÉPTIMO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
(…)”
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció com o problema jurídico a resolver , el de determinar si entre la señora Yinneth Paola Soriano Mateus y el Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE se originó una relación laboral o por el contrario, solo una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones conforme a la ley y en caso de establecerse que hay contrato realidad, se debe determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.Proceso: 2018-00259-01
Demandante: Yinneth Paola Soriano Mateus Sentencia de segunda instancia
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Para dar solución al problema jurídico que se planteó, refirió los hechos probados en el proceso, fijó el marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable, de lo cua l extrajo que los contratos de prestación de servicios suscritos con entidades estatales
proceso, fijó el marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable, de lo cua l extrajo que los contratos de prestación de servicios suscritos con entidades estatales tienen como propósito la ejecución de actividades relacionadas con la labor y funcionamiento d
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